RESOLUCIÓN No. 6277 DE 2021
(abril 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Por la cual se resuelve la solicitud de solución de controversias presentada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. respecto del proveedor COMUNICACION CELULAR S.A. COMCEL S.A.
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicación del 2 de febrero de 2021, bajo radicado interno 2021801280, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en adelante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC dar inicio al trámite administrativo correspondiente, con el fin de dirimir la controversia surgida con COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., en adelante COMCEL, relacionada con el suministro del protocolo de señalización SIP para el tráfico de voz, entre las redes móviles de las partes.
Analizada la solicitud inicialmente presentada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, la CRC requirió su complementación el día 5 de febrero de 2021 a través de escrito radicado bajo el número 2021502702, con el fin de que allegara, de una parte, la comunicación que, de acuerdo con los hechos descritos en la solicitud inicial, fue remitida por COMCEL el 3 de diciembre de 2020 al solicitante y, adicionalmente, para que diera claridad sobre la solicitud probatoria consistente en requerir una certificación de COMCEL sobre el uso de la “tecnología SIP”. La solicitud de complementación fue atendida por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES el 8 de febrero de 2021, a través del radicado interno 2021801618.
Una vez revisada la complementación de la solicitud y verificado preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad dispuestos en los artículos 42[1] y 43 de la Ley 1341 de 2009, el Director Ejecutivo de esta Comisión dio inicio a la respectiva actuación administrativa el 16 de febrero de 2021, para lo cual fijó en lista el traslado de la solicitud y remitió a COMCEL copia de esta y de la documentación asociada, mediante comunicación con radicado 2021503567 de la misma fecha, para que se pronunciara sobre el particular.
Con posterioridad al mencionado traslado, mediante comunicación allegada el 23 de febrero de 2021, con número de radicado 2021802338, COMCEL dio respuesta al traslado, presentó observaciones y allegó pruebas.
Mediante comunicaciones del 3 de marzo de 2021 con radicado de salida 2021504798, el Director Ejecutivo de esta Comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, procedió a citar a las sociedades mencionadas para la celebración de la audiencia de mediación correspondiente y fijó como fecha para su realización el día 11 de marzo de 2021 a las 11:00 a.m.
En la fecha programada, las partes asistieron a la audiencia de mediación llevada a cabo de manera virtual, de acuerdo con las reglas definidas por la Comisión para ello en la Resolución CRC 6013 de 2020[2], sin que se alcanzara un acuerdo directo sobre los asuntos tratados en la actuación administrativa, con lo cual se dio por concluida esta etapa[3].
El 19 de marzo de 2021, el Director Ejecutivo de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones, profirió un auto de pruebas, mediante el cual se incorporaron al expediente de la actuación administrativa todas las pruebas documentales allegadas por las partes y, adicionalmente, se requirió a COMCEL para que: (i) informara si dicho proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones -PRST- utiliza el protocolo SIP al interior de su red; (ii) certificara los nodos de interconexión en los cuales soporta el protocolo de señalización SIP; (iii) certificara aquellas relaciones de interconexión llevadas a cabo con otros PRST en las cuales se use o se haya hecho uso del protocolo SIP; y (iv) especificara, para aquellos casos en que se adelantan o se han adelantado interconexiones con el protocolo de señalización SIP, las metodologías de remuneración implementadas, las formas de conciliación de tráfico y la identificación de las metodologías consideradas para implementar dicha remuneración y conciliación.
Dicho auto fue comunicado a las partes el 23 de marzo del año en curso. COMCEL presentó su respuesta el día 26 de marzo de 2021, mediante radicado 2021803719, la cual fue trasladada a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 29 de marzo de 2021 a través del radicado de salida 2021803719[4]. Posteriormente, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES presentó sus consideraciones respecto de la respuesta dada por COMCEL, mediante escrito radicado bajo el número 2021803786 del 29 de marzo de 2021.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, debe mencionarse que el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por tratarse de un acto de carácter particular y concreto que resuelve una controversia, en los términos del numeral 3 del artículo precitado.
2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
2.1 Argumentos expuestos por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES señala que “[e]n el CMI de octubre 27 de 2020, se presentó solicitud a COMCEL para que las ampliaciones a la interconexión de la RTMC de COMCEL y la RTMC de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES que se requieran en el futuro se realicen creando una ruta sobre señalización SIP. Agrega que “COMCEL solicitó formalizar dicha solicitud y no lo (sic) incluyó en el acta de CMI, razón por la cual no quedó en la mencionada acta (sic)”.
Indica que, con posterioridad, el 6 de noviembre de 2020, envió una comunicación a COMCEL reiterando la solicitud de crear una interconexión utilizando el protocolo SIP, sustentado en “la evolución tecnológica de las redes móviles el agotamiento y la limitación de los recursos de redes TDM de la actual interconexión”. Expresa que, en dicha comunicación, propuso la utilización de equipamiento SBC (Session Border Controller), interconectado a nivel de transmisión mediante interfaces GbE[5] o 10 GbE. Así mismo, agrega, mencionó que se requiere establecer conexiones Troncal SIP V2.0 con los tipos de códecs del standard y el establecimiento de rutas unidireccionales de cada parte.
El solicitante expone que, en respuesta a dicha comunicación, el 3 de diciembre de 2020 COMCEL se pronunció aduciendo la necesidad de tener claridad sobre la solicitud presentada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, por lo que requirió a éste para que describiera el procedimiento que se llevaría a cabo para el dimensionamiento de la interconexión, específicamente en lo que se refiere a “detalles técnicos, procedimiento para la conciliación de tráfico, reconocimiento y pago de cargos de acceso, procedimiento para dimensionar la interconexión (…)”.
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES hace alusión al que considera que es un incumplimiento de COMCEL del principio de trato no discriminatorio, obligación que, asevera, se encuentra incluida en la Oferta Básica de Interconexión (OBI) de COMCEL, previamente aprobada por la Comisión mediante Resolución CRC 5301 de 2018. Añade que, de acuerdo con el artículo 4.1.1.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, COMCEL debe ofrecer en su OBI los sistemas de señalización que use para sí mismo o que provea para otro PRST, en igualdad de condiciones.
Respecto de los puntos de divergencia y acuerdo, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES afirma que no existe acuerdo alguno y, consecuentemente, la controversia se deriva de la falta de suministro de señalización con protocolo SIP en la relación de interconexión que tiene con COMCEL.
Como oferta final, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES solicita lo siguiente:
“[Q]ue COMCEL proceda a implementar en la interconexión troncales con tecnología SIP, utilizando canales de datos dedicados punto a punto, en concordancia a (sic) lo establecido por la CRC en la resolución 5301 2018, que aprobó la OBI de COMCEL, de manera que se garanticé (sic) el principio de trato no discriminatorio consagrado en el numeral 4.1.1.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 (…)”.
Finalmente, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES aportó los siguientes documentos los cuales fueron incorporados como pruebas con el auto del 19 de marzo de 2021:
a) Las resoluciones expedidas por la CRC, citadas en el escrito de solución de controversias.
b) Copia simple del oficio del 6 de noviembre de 2020, número 1167RDD20C – 0117, mediante el cual COLOMBIA TELECOMUNICACIONES solicitó a COMCEL el suministro de instalaciones esenciales de señalización SIP para el tráfico de voz entre las redes TMC de las partes.
c) Su Certificado de Existencia y Representación Legal.
d) Comunicación del 3 de diciembre de 2020, suscrita por el Director Corporativo de Asuntos Regulatorios y Relaciones Institucionales COMCEL, y dirigida al apoderado especial de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.
2.2 Argumentos expuestos por COMCEL
En su escrito de observaciones, COMCEL expresa que en el anexo técnico del contrato de acceso, uso e interconexión directa suscrito por las partes, se acordó el protocolo de señalización a aplicar en la interconexión en los siguientes términos: “[s]e utilizará un esquema de señalización SS7 asociada y cuasiasociada, garantizando redundancia en los enrutamientos de señalización definidos”.
COMCEL afirma que, una vez recibida la comunicación del 6 de noviembre de 2020 a la que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES hace referencia, citó la realización de un Subcomité Técnico, el cual fue llevado a cabo el día 25 de noviembre de 2020. En este, asegura, participó un ingeniero designado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, “quien indicó que desconocía la manera en que se iban a realizar estos procesos, manifestando que la propuesta enviada está enmarcada en una prueba piloto (…)”.
Sostiene que, como consecuencia del desconocimiento de los representantes de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES frente a la solicitud realizada por su propia empresa, COMCEL envió una comunicación el 3 de diciembre de 2020, por medio de la cual solicitó el envío de la propuesta técnica. En criterio de COMCEL, esta propuesta es pertinente dado que la regulación vigente “[n]o contempla un procedimiento para dimensionar la interconexión, para la conciliación de tráfico ni lo relativo a la unidad de medida que se debe utilizar para el reconocimiento y pago de cargos de acceso, cuando el tráfico se [sic] intercambiado en SIP”.
COMCEL añade que, en vista de que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no remitió la información adicional solicitada, no se ha agotado la etapa de negociación directa.
Respecto al trato discriminatorio alegado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, COMCEL cita jurisprudencia de la Corte Constitucional con el objetivo de argumentar que no existe una vulneración a este principio, debido a que no le está ofreciendo a ningún otro operador una interconexión con protocolo SIP y, además, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no prueba su afirmación.
COMCEL aduce que no existen puntos de divergencia ni de acuerdo como quiera que “no hay acuerdo ni desacuerdo” al no conocerse la propuesta técnica, financiera y administrativa proveniente de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.
Al referirse a la oferta final de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, COMCEL afirma que aquel omite indicar el procedimiento para la conciliación de tráfico, reconocimiento y pago de cargos de acceso y procedimiento para dimensionar la interconexión. Estos asuntos, dice, no se encuentran contemplados en la regulación ni en el contrato vigente.
Valga mencionar, adicionalmente, que en la audiencia de mediación surtida en el presente trámite, COMCEL resaltó los riesgos de seguridad y vulnerabilidades que, según lo manifestado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en su OBI, se encuentran relacionados con el ofrecimiento del protocolo SIP.
Como oferta final, COMCEL solicita “Que la interconexión entre las redes de COMCEL con COLTEL se mantenga en protocolo de señalización SS7.”
Finalmente, COMCEL aportó los siguientes documentos los cuales fueron decretados como pruebas en auto del 19 de marzo de 2021:
a) Agenda del Comité Mixto de Interconexión del 27 de octubre de 2020.
b) El contrato de acceso, uso e interconexión suscrito entre las partes, acompañado del anexo técnico operacional.
c) La Recomendación G.703 de la UIT
d) Un pantallazo de la OBI publicada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.
e) Su Certificado de Existencia y Representación Legal.
Es de recordar que, en auto de pruebas del 19 de marzo de 2021, la CRC solicitó información a COMCEL asociada al uso del protocolo SIP al interior de su red o en sus relaciones de acceso, uso e interconexión con otros proveedores. Fue así como COMCEL remitió la respuesta a tal solicitud mediante radicado 2021803719 del 26 de marzo de 2021, el cual fue incorporado al expediente como parte del acervo probatorio de la actuación.
3. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE FORMA Y PROCEDIBILIDAD
En este acápite resulta necesario constatar si la solicitud presentada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES cumple o no con los requisitos de forma y procedibilidad contemplados en los artículos 42 -modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019- y 43 de la Ley 1341 de 2009, a fin de resolverla de fondo, esto es: i) la solicitud escrita; ii) la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo; iii) la indicación expresa de los puntos de divergencia, así como los puntos en los que exista acuerdo si los hubiere; iv) la presentación de la respectiva oferta final respecto de la materia en divergencia y; v) la acreditación del transcurso de treinta (30) días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos establecidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC.
Visto lo anterior, hay que poner de presente que, una vez revisado el escrito de solicitud inicial allegado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y la complementación de información allegada por dicho proveedor en virtud del requerimiento de la CRC, se evidencia que los documentos que conforman la solicitud de solución de controversias dan cumplimiento a los requisitos de forma descritos en los numerales i), ii), iii) y iv), como quiera en tales escritos, el solicitante expuso la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo, la indicación de los puntos de divergencia y su oferta final.
En cuanto al plazo de negociación directa, cabe recordar que, en criterio de COMCEL, este no fue agotado en la medida en que, desde el 3 de diciembre de 2020, está a la espera de que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES le entregue la información asociada a detalles técnicos, procedimiento para la conciliación del tráfico, reconocimiento y pago de cargos de acceso, procedimiento para dimensionar la interconexión “y demás puntos relevantes para el análisis de la propuesta”.
Al respecto cabe observar que, mediante comunicación del 6 de noviembre de 2020 suscrita por el apoderado especial de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y dirigida al Vicepresidente de Asuntos Regulatorios y Relaciones Institucionales de COMCEL, aquel le solicitó a este la creación de “una interconexión utilizando el protocolo SIP (…) para el tráfico entre las redes móviles de las partes (…)”. Tal solicitud es igual a la que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES plantea en la presente actuación administrativa, de suerte que, desde la remisión de tal comunicación, hecho que fue aceptado por COMCEL en su escrito de observaciones[6], se activó el inicio del plazo de negociación directa de que trata el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019. Dado que la solicitud de solución de controversias fue presentada el 2 de febrero de 2021, es de concluir que se agotó el plazo de treinta (30) días calendario allí previsto.
En este punto es del caso mencionar que no le asiste razón a COMCEL cuando aduce que el hecho de que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no le haya enviado la información antes identificada, implica colegir que no se ha agotado la negociación directa pues, se reitera, esta inició con el envío de la comunicación del 6 de noviembre de 2020. De este modo, la no entrega de la información adicional requerida por COMCEL, no prevista por la regulación como necesaria para iniciar tal proceso, no puede ser vista como un requisito esencial para activar el plazo legalmente establecido, sino como parte del proceso mismo de negociación.
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC SOBRE EL ASUNTO EN CONTROVERSIA
En consideración de los argumentos expuestos y de las solicitudes efectuadas por las partes, en la presente actuación le corresponde a la CRC determinar si resulta procedente ordenar a COMCEL suministrar el protocolo de señalización SIP en su relación de interconexión entre su red de voz móvil y la red de voz móvil de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES. Si ello resulta procedente, el asunto en controversia trae consigo analizar la manera como debe darse la tasación, remuneración y dimensionamiento de las redes, bajo el mencionado esquema de señalización; así como la identificación de los posibles riesgos o vulneraciones de seguridad en las redes de las partes ante la eventual implementación del protocolo de señalización SIP y, de existir, la forma de contener dichos riesgos.
4.1 Sobre el suministro del protocolo de señalización SIP
Sea lo primero mencionar que la regulación general define las condiciones que deben aplicarse para el suministro de la señalización en las relaciones de interconexión. Particularmente, el artículo 4.1.3.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece al respecto lo siguiente:
“ARTÍCULO 4.1.3.5. SEÑALIZACIÓN. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrán negociar libremente el protocolo de señalización que se utilice en la interconexión, siempre y cuando el mismo esté basado en un estándar internacional que garantice el interfuncionamiento de las redes y la interoperabilidad de plataformas, servicios y/o aplicaciones.
El diseño de la red de señalización en la interconexión, en particular su dimensionamiento y topología, deberá realizarse con base en criterios de confiabilidad y seguridad. Siempre que sea posible deberá establecerse redundancia en los enlaces que manejen señalización.
Cada proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones debe poner a disposición cuando menos las opciones de señalización que utilice o haya ofrecido o puesto a disposición de otros proveedores de redes y servicios ya interconectados.” (RFT)
Es de resaltar que, según el texto regulatorio en cita, los PRST deben poner a disposición, cuando menos, las mismas opciones de señalización que utilice o haya ofrecido o puesto a disposición de otros PRST con los que tenga relaciones de interconexión. Tal mandato se encuentra ligado con el principio de trato no discriminatorio previsto en el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009, como uno de los principios vertebrales del régimen de acceso, uso e interconexión. El principio en cita fue definido en el numeral 4.1.1.3.2 del artículo 4.1.1.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016 en los siguientes términos:
“4.1.1.3.2. Trato no discriminatorio con Acceso Igual - Cargo Igual. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán dar igual trato a todos los proveedores y no podrán otorgar condiciones menos favorables que las que se otorgan a sí mismos o a algún otro proveedor. Las condiciones de acceso e interconexión no deben ser menos favorables que las que utilice para sí mismo dicho proveedor o a las ofrecidas a otros proveedores que se encuentren en las mismas circunstancias técnicas de acceso e interconexión y a las que otorgan a empresas matrices, subordinadas, subordinadas de las matrices o empresas en las que sea socio el proveedor correspondiente o a las que utilice para sí mismo dicho proveedor. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán otorgar iguales ó similares condiciones de remuneración de su red, cuando de por medio se presentan condiciones de acceso e interconexión similares.” (NSFT)
Es relevante poner de presente que este principio se fundamenta en el derecho a la igualdad, el cual se encuentra previsto en el artículo 13 de la Constitución Política[7]. En criterio de la Corte Constitucional:
“(…) la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras”[8].
Lo hasta acá señalado permite evidenciar que los PRST deben ofrecer las mismas condiciones de acceso, uso e interconexión, incluyendo protocolos de señalización, que sean utilizadas con otros PRST y para sí mismos, siempre que se encuentren en las mismas circunstancias técnicas de acceso, interconexión y señalización del PRST solicitante. La regla identificada halla sustento en la Constitución, la Ley y la regulación general actualmente en vigor. En este punto, vale la pena traer a colación lo que la OBI de COMCEL señala sobre el asunto:
“3.2.10. Aspectos Técnicos
3.2.10.1. Identificación de nodos de interconexión, indicando características técnicas, ubicación geográfica, zona de cobertura y especificaciones técnicas de las interfaces
Con el fin de garantizar el principio de trato no discriminatorio consagrado en el numeral 4.1.1.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, COMCEL debe ofrecer en su OBI los sistemas de señalización que utilice para sí mismo o que provea a otro PRST, en igualdad de condiciones, y por ende, en caso de contar con más de un protocolo de señalización deberá ponerlos a disposición de los PRSTS en el formato de su OBI.”[9]
Con miras a desatar la controversia planteada y ante lo expuesto en el trámite sobre la aplicabilidad del principio de trato no discriminatorio, la Comisión decretó una prueba de oficio encaminada a determinar si COMCEL utiliza para sí mismo o en las relaciones de interconexión que sostiene o ha desarrollado con otros proveedores el protocolo de señalización SIP. En virtud de tal requerimiento, COMCEL manifestó, en comunicación del 26 de marzo de 2021 con radicado 2021803719, lo siguiente:
“COMCEL utiliza protocolos de señalización SIP para el intercambio de tráfico entre elementos al interior de su red. COMCEL para la prestación de sus servicios móviles no utiliza el protocolo de señalización SIP en ninguna interconexión”.
Al pronunciarse sobre la comunicación remitida por COMCEL, el apoderado de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, en el traslado dado por la CRC, señaló lo siguiente:
“(…) el proveedor de redes y servicios de comunicaciones COSTATEL S.A. ESP nos certifica que ”Actualmente tenemos dos interconexión [sic] a nivel IP – SIP con operadores de telecomunicaciones, una es con UNE (Larga Distancia nacional – Internacional y Local Santa Marta) y la otra es con CLARO (Telefonía Local). La interconexión con CLARO LOCAL a nivel de SIP tiene más de 10 años de estar funcionando, y la Interconexión con UNE tiene solo 2 años de estar operativa.”
Como se observa las respuestas dadas por Comcel se desvirtúan con la certificación dada por COSTATEL S.A. ESP.”
Así mismo, aportó un correo electrónico remitido desde la cuenta rodrigof@costatel.com a la cuenta jersson.rodriguezb@telefonica.com.co en la que se lee el texto citado por el apoderado de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.
De otra parte, en el caso bajo análisis resulta preciso recordar, que la regla contenida en el artículo 4.1.3.5. de la Resolución CRC 5050 de 2016 antes citado, no solo contempla la obligación de los proveedores de poner a disposición las opciones de señalización que se estén utilizando en la actualidad, sino también aquellas que han sido ofrecidas con anterioridad por el proveedor.
Al respecto, es pertinente mencionar lo establecido en la Resolución CRC 2538 de 2010, mediante la cual se resolvió “sobre la solicitud de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión entre la red de TPBCLD de CONMUDATA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y la red de TMC de COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A.”. En dicho acto administrativo, esta Comisión impuso la servidumbre de acceso, uso e interconexión entre las redes de CONMUDATA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en adelante CONMUDATA, y COMCEL, bajo el protocolo de señalización SIP, con fundamento en las consideraciones que se citan a continuación:
“Al respecto, CONMUDATA en su oferta señala que no se le permite utilizar señalización SIP RFC 3261, por el contrario a Infracel se le permite utilizar este tipo de señalización, por lo que finalmente CONMUDATA solicita en concordancia con el artículo 4.2.1.12 de la Resolución CRT 087 de 1997, permitirle utilizar este tipo de señalización.
En relación con la señalización, debe recordarse que la regulación ha establecido de manera clara las reglas que deben tenerse en cuenta sobre este particular. En efecto, el artículo 4.2.1.12. de la Resolución 087 de 1997 dispone:
"Los operadores de servicios de telecomunicaciones están en libertad de negociar con los demás operadores la adopción de la norma de señalización que resulte más apropiada para efectos de la interconexión de sus redes. NFT
El operador solicitante puede requerir cualquier sistema de señalización al operador interconectante, siempre que éste pueda ofrecerlo en algún punto de su red sin causar daños a la misma, a sus operarios o perjudicar los servicios que dicho operador debe prestar. Los operadores interconectantes deben ofrecer a los operadores solicitantes cuando menos las opciones de señalización que ofrecen a otros operadores ya interconectados” NFT
Por lo anterior y ante la divergencia existente entre CONMUDATA y COMCEL, por cuanto el primero solicita que se le permita utilizar señalización SIP -RFC 3261, tal y como se le permite utilizar a Infracel, las partes deberán acogerse a lo dispuesto en la regulación y, por consiguiente, COMCEL deberá permitirle a CONMUDATA, la utilización de la señalización que éste ofrece a Infracel en desarrollo del principio regulatorio de trato no discriminatorio, operador que ya se encuentra interconectado con COMCEL.”
Pues bien, a partir del material probatorio existente en el expediente, se evidencia que, sin perjuicio de lo planteado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en cuanto a que COMCEL usa el protocolo de señalización SIP en una relación de interconexión con COSTATEL S.A. E.S.P., lo cierto es que COMCEL sí hace uso del protocolo de señalización SIP para la operación de sus propias redes, tal y como lo certifica en la comunicación del 26 de marzo de 2021. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta lo expresado por la Comisión en la Resolución CRC 2538 de 2010[10], a partir de la cual COMCEL ofreció y suministró el acceso con señalización SIP a CONMUDATA, como consecuencia de la orden impartida por este regulador, al evidenciar que existía, en dicha época, una relación de interconexión entre Infracel y COMCEL. Por tanto, es claro que, en aplicación de lo establecido en los artículos 4.1.3.5 y 4.1.1.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, así como en el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009, COMCEL debe suministrar a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES el protocolo SIP en la interconexión existente entre las partes en sus redes móviles, en las mismas condiciones en las que lo emplea al interior de su red y lo ha utilizado en otras relaciones de interconexión.
En efecto, debe tenerse en consideración que el principio de trato no discriminatorio previsto en las disposiciones citadas, demanda de COMCEL otorgar el mismo tratamiento a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES que usa para sí mismo, en lo que respecta al suministro del protocolo de señalización. De suerte que, si COMCEL usa al interior de su red el protocolo de señalización SIP, ello fundamenta la posibilidad de que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES lo pueda solicitar para su relación de interconexión con aquel. Del mismo modo, es de gran relevancia poner de presente lo dispuesto por la Comisión en la Resolución CRC 2538 de 2010, de acuerdo con la cual se ordenó a COMCEL implementar la señalización SIP en la relación de interconexión surgida con CONMUDATA hace diez años, momento en el que las redes de los PRST presentaban menores capacidades técnicas y no requerían actualización permanente como hoy en día lo hacen. Esta explicación permite desvirtuar el argumento esgrimido por COMCEL según el cual lo pedido por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES carece de fundamento jurídico y regulatorio, pues lo cierto es que los artículos 4.1.3.5 y 4.1.1.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016 y el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009, analizados en el presente acto administrativo, otorgan sustento a la anotada solicitud.
De otra parte, cabe advertir que tampoco tiene razón COMCEL cuando sostiene que el hecho de que exista un acuerdo contractual respecto del protocolo de señalización que actualmente se utiliza en la interconexión con COLOMBIA TELECOMUNICIONES, obstaculiza acceder a la utilización del protocolo SIP. Es así, por cuanto al haberse acreditado que COMCEL utiliza el protocolo de señalización SIP al interior de su red, la solicitud de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES tiene como base la aplicación del principio de trato no discriminatorio, en la forma analizada en esta decisión, máxime si se tiene en cuenta lo determinado en la OBI de COMCEL sobre el particular.
De igual manera, vale la pena recordar que, como se mencionó anteriormente, esta Comisión se ha pronunciado sobre la utilización del protocolo de señalización SIP en otros trámites de solución de conflictos[11] cuyo objeto de controversia coincide con el asunto del presente trámite. De esta manera, en tales ocasiones, la CRC, dando aplicabilidad al principio de trato no discriminatorio, le impuso COMCEL la obligación de suministrar la señalización con protocolo SIP cuando en las relaciones de interconexión hiciera de esta señalización en su operación interna; ello encuentra aún mayor sentido si se tiene en consideración lo dispuesto en el último inciso del artículo 4.1.3.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016 ya citado en cuanto al deber de los PRST de poner a disposición las opciones de señalización que utilice o haya ofrecido o puesto a disposición de otros proveedores interconectados. Lo anterior incluso se evidencia en la Resolución CRC 5403 de 2018[12]; en la que se dispuso, en el marco de la aprobación de la OBI de COMCEL, que, “[e]sta Comisión en oportunidades anteriores definió a COMCEL la obligación de proveer el protocolo de señalización SIP”. No puede pasarse por alto que lo establecido en la citada resolución, la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto sobre la resolución aprobatoria de la OBI de COMCEL, tiene fundamento en lo establecido en el artículo 4.1.3.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, según el cual los PRST podrán hacer uso en la interconexión de los protocolos SS7, SIP, y H.323, de acuerdo con lo definido en las recomendaciones y estándares expedidos por la UIT, IETF o ETSI que son de aceptación internacional.
Reitérese, a su vez que, dado que COMCEL hace uso del protocolo de señalización SIP al interior de su red, éste se encuentra en la capacidad de proveerlo a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, pues los equipos que se requieren para la gestión adecuada de este protocolo de señalización ya se encuentran presentes en su red, siendo necesario eventualmente llevar a cabo actividades de adecuación de los sistemas que soportan la interconexión con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.
Es así como en concordancia con las consideraciones contenidas en el presente numeral, esta Comisión establecerá en la parte resolutiva del presente acto administrativo que COMCEL deberá permitir a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES la utilización del protocolo de señalización SIP, en vista de que COMCEL hace uso de esta opción de señalización para el intercambio de tráfico entre elementos al interior de su red y, adicionalmente, en virtud los antecedentes identificados en la presente resolución a partir de los cuales esta Comisión le ha ordenado a dicho proveedor permitir el acceso del protocolo de señalización en mención en otras relaciones de interconexión. Lo anterior se fundamenta en el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009, artículo 4.1.3.5. y el numeral 4.1.1.3.2 del artículo 4.1.1.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, así como en el principio de trato no discriminatorio que se encuentra incluido en la Oferta Básica de Interconexión (OBI) de COMCEL, la cual fue aprobada mediante Resolución CRC 5301 de 2018.
4.2 Sobre las metodologías de tasación, remuneración y dimensionamiento a utilizar en la relación de interconexión al hacer uso del protocolo SIP
En materia de metodologías disponibles para adelantar los procesos de conciliación de tráfico, esta Comisión considera necesario destacar que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4.1.3.2.2. del artículo 4.1.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, una de las características exigidas a los nodos de interconexión corresponde a que los mismos “[d]eben tener los recursos técnicos necesarios para llevar registros detallados del tráfico entrante y saliente, así como para supervisar la calidad y gestión de servicio al nivel de rutas de interconexión”.
En el mismo sentido, la regulación ha establecido en el numeral 4 del artículo 4.1.3.7 de la Resolución CRC 5050 de 2016 que los PRST deberán intercambiar como parte de la información de señalización, “[l]a información que las partes involucradas en la interconexión consideren relevante para la tasación y tarificación de las comunicaciones”.
A partir de lo anterior, se observa que, en materia de tasación de tráfico en una relación de interconexión, la CRC ha establecido, en su regulación general, diferentes procedimientos y requisitos que deben adelantarse con independencia de las tecnologías o protocolos de señalización que soporten los nodos de interconexión que constituyan la relación, así como con independencia del esquema de cargo de acceso utilizado para la remuneración de la relación de interconexión. En ese orden de ideas, tanto COMCEL como COLOMBIA TELECOMUNIACIONES deberán disponer de los recursos técnicos necesarios para facilitar la tasación y posterior conciliación del tráfico de interconexión, y que dicha disposición debe realizarse con independencia del protocolo de señalización usado en la relación de interconexión.
Ahora bien, en relación con las metodologías de remuneración que deben implementarse por concepto del uso de la relación de interconexión entre las partes, las cuales según argumenta COMCEL no se encuentran definidas con claridad en la regulación para aquellos casos en que la interconexión está soportada sobre el protocolo de señalización SIP, esta Comisión considera necesario resaltar lo establecido en el artículo 4.3.2.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 4.3.2.8. CARGOS DE ACCESO A REDES MÓVILES. Todos los proveedores de redes y servicios móviles deberán ofrecer a los proveedores de redes y servicios de larga distancia internacional y demás proveedores de redes y servicios móviles por lo menos los siguientes dos esquemas de cargos de acceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 4.3.2.9 del Capítulo 3 del Título IV:
Tabla
Cargo de acceso | 24-feb-17 |
Minuto (uso) | 11,43 |
Capacidad (E1) | $4,444,584.91 |
Nota: Valores expresados en pesos constantes de enero de 2017. La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará, a partir del 1 de enero de 2018, conforme al literal b) del numeral 1 del Anexo 4.2 del Título de anexos. Corresponde al valor de los cargos de acceso que los proveedores de redes y servicios móviles reciben de otros proveedores de redes y servicios, cuando estos hacen uso de sus redes. Los proveedores de redes y servicios de Larga Distancia Internacional pagarán cargos de acceso por originación y por terminación en las redes móviles. Los valores que contempla la opción de uso corresponden a la remuneración por minuto real, y la opción de capacidad corresponde a la remuneración mensual por enlaces de 2.048 Kbps (E1), o su equivalente, que se encuentren operativos en la interconexión.
PARÁGRAFO 1o. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones a los que hace referencia el presente artículo podrán establecer de mutuo acuerdo esquemas de remuneración distintos a los dos esquemas de cargos de acceso previstos en la tabla del presente artículo, siempre y cuando tales acuerdos se ajusten a las obligaciones y principios regulatorios.
(…)”.
A partir de la precitada norma, se entiende que todos los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles -PRSTM-, con independencia del protocolo de señalización implementado en sus interconexiones, deberán ofrecer dos esquemas de cargos de acceso por concepto del uso de sus redes de telecomunicaciones. Estos esquemas son: (i) por uso, en el cual se remunerará según la cantidad de minutos de voz que se cursen a través del enlace; y (ii) por capacidad, en el que se remunerará según la cantidad de enlaces de 2.048 kbps (E1). Sin embargo, también se evidencia que en todo caso los proveedores podrán implementar de mutuo acuerdo esquemas distintos a los antes mencionados siempre y cuando los mismos respondan a lo establecido en la regulación, dentro de los que se debe destacar la obligación de ofrecer cargos de acceso orientados a costos eficientes.
Ahora bien, es de indicar que los cargos de acceso establecidos en el artículo 4.3.2.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016 para los esquemas antes mencionados han obedecido a modelos de costos que simulan una empresa eficiente de telefonía móvil cuya configuración técnica obedece a la de una red de próxima generación o NGN. Es en ese orden de ideas que esta Comisión estableció los cargos de acceso definidos en la Resolución CRC 4660 de 2014[13] a partir del informe “Modelo Convergente NGN” realizado por Dantzig Consultores en el año 2011. Complementariamente y con posterioridad, dicho modelo de costos fue actualizado en el marco del proyecto regulatorio cuyo documento soporte sustenta la Resolución CRC 5108 de 2017[14]. Es así que en el mencionado documento soporte se describen las características de la red sobre la cual se realizó al modelo de costos para la definición de los cargos de acceso en los siguientes términos:
“(…) se incorpora una red 4G completamente funcional, que incluye elementos de red tales como e-NodeB, MME (Mobility Management Entity), SG (Serving Gateway), DTM (Data Traffic Manager), y un Core IMS completamente funcional que incorpora elementos como el Call Server, TAS (Telephone Application Server) y SBC (Sesion Border Controller). Cabe señalar que la red LTE modelada se encuentra en plena capacidad para gestionar comunicaciones de voz sobre LTE (VoLTE).” [15](NFT)
Lo anterior resulta relevante en la medida en que, de acuerdo con la solicitud de interconexión elevada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES a COMCEL, los elementos de red requeridos para la materialización de la interconexión solicitada fueron incorporados por la CRC para la realización del modelo de costos cuyas características fueron anteriormente citadas. La Figura 1 evidencia la configuración técnica consignada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.
Figura 1. Esquema de interconexión solicitado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES
Fuente. Radicado 2021801280.
Si bien lo anterior no desconoce que existen elementos de red de propósito específico que se pueden ver involucrados en una interconexión que haga uso del protocolo de señalización SIP, y que las arquitecturas de una red NGN basada en el protocolo de señalización SIP varían de acuerdo con especificaciones o requerimientos de velocidad, capacidad y calidad que se definan para la interconexión, sí evidencia que los análisis adelantados por esta Comisión en desarrollo de los proyectos regulatorios de carácter general en los que se han definido los cargos de acceso que hoy en día se encuentran consignados en el artículo 4.3.2.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016, reconocen la operación de una empresa eficiente con una red NGN que responde con las características técnicas generales remitidas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, de lo cual se desprende que el cargo de acceso por uso vigente al día de hoy, comprende los elementos esgrimidos por la parte solicitante para la materialización de la interconexión.
Por otro lado, en relación con el esquema de cargos de acceso por capacidad, es importante resaltar que esta Comisión reconoce las limitaciones que su aplicación tiene al día de hoy en aquellos casos en que se pretende remunerar una relación de interconexión que haga uso del protocolo de señalización SIP. Dichas limitaciones corresponden a que la proyección de este tipo de interconexiones, a diferencia de aquellas que operan bajo enlaces E1, se realiza en términos de ancho de banda y no de uso de enlaces o canales. Así, en la medida en que la unidad de medida dispuesta en la regulación general vigente para la aplicación de la opción de cargos de acceso por capacidad no es compatible con las mediciones aplicables en las interconexiones SIP, no es factible bajo la regulación vigente realizar la tasación de tráfico en términos del esquema de cargo de acceso por capacidad o E1. Por ende, de implementarse el protocolo de señalización SIP, deberá aplicarse, en consecuencia, el esquema de cargos de acceso por minuto o aquel que las partes dispongan directamente producto del acuerdo directo, sin que con ello se puedan desconocer los topes y reglas definidas sobre este particular por la regulación general.
Ahora bien, en cuanto a los procedimientos de dimensionamiento asociados a las interconexiones que hagan uso del protocolo SIP, es necesario mencionar que las reglas establecidas en el artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016 contienen la metodología para que el mencionado dimensionamiento sea eficiente. Dicho artículo dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 4.3.2.15. REGLAS DE DIMENSIONAMIENTO EFICIENTE DE LA INTERCONEXIÓN. La capacidad de la interconexión debe responder en todo momento a las necesidades de tráfico de los proveedores interconectados. Para efectos del dimensionamiento eficiente de las interconexiones, los proveedores a través del Comité Mixto de Interconexión (CMI) deberán aplicar la siguiente metodología:
a. Identificación y análisis de tráfico de carga elevada y normal mensual, de cada una de las rutas de interconexión activas, para los doce (12) meses previos, valor representativo anual, conocido por su sigla en inglés (YRV), de que trata la Recomendación UIT-T E.492 y E.500.
b. Utilización del Grado de Servicio del 1% de bloqueo medio para la hora de mayor tráfico, o aquel más exigente que hayan acordado las partes.
c. Aplicación de la fórmula de Erlang B utilizando los datos anteriores, para determinar el número de enlaces requeridos en cada ruta. En el caso de evidenciarse una tendencia decreciente del tráfico de una ruta se utilizará para el cálculo de enlaces el dato de tráfico de carga normal en lugar del tráfico de carga elevada.
Teniendo en cuenta lo anterior, salvo que se acuerde algo distinto, los proveedores deberán analizar bimestralmente el comportamiento de la interconexión, para efectos de identificar la necesidad de incorporar o no ajustes en la misma, considerando la siguiente metodología y criterios:
a) En el ámbito del CMI se analizará el porcentaje de ocupación promedio de tráfico en Erlangs de cada una de las rutas de interconexión durante el bimestre inmediatamente anterior; dicho porcentaje es la relación existente entre el promedio de los valores de tráfico pico de carga elevada registrado en una ruta determinada, con respecto al umbral de tráfico de dicha ruta;
b) Criterio de subdimensionamiento: Cuando una ruta registre un porcentaje de ocupación promedio de tráfico superior al 85%, calculado tal como se indicó en el literal anterior, el proveedor afectado presentará en el CMI una proyección de crecimiento de dicha ruta para los seis (6) meses subsiguientes. Las proyecciones contemplarán previsiones para procurar que la ruta objeto de ampliación no supere el 80% de ocupación dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la ampliación;
c) Criterio de sobredimensionamiento: Cuando una ruta registre un porcentaje de ocupación promedio de tráfico en Erlangs inferior al 60%, calculado como se señaló previamente, se procederá a disminuir la cantidad de enlaces de interconexión de dicha ruta de manera tal que la ruta pase a un nivel de ocupación promedio del 80% y cumpla el grado de servicio definido, salvo que se utilice la capacidad mínima por ruta correspondiente a un (1) E1 de interconexión.
Si de la aplicación de los parámetros antes definidos se evidencia la necesidad de aumentar o disminuir el número de enlaces activos requeridos para el óptimo funcionamiento de la interconexión, las partes deberán proceder a la implementación efectiva de dichos ajustes dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración del respectivo CMI. En caso de presentarse sobredimensionamiento de la interconexión, y vencido el plazo antes indicado, el proveedor que remunera el uso de la red podrá proceder de manera unilateral a la desconexión de los E1 de interconexión que generan el sobredimensionamiento.”
Como se observa, la disposición citada establece las reglas de dimensionamiento eficiente que deberán ser atendidas por los PRST, y señala que la capacidad de la interconexión deberá obedecer a las necesidades de tráfico de las partes interconectadas, para lo cual los proveedores, a través del CMI, deben aplicar la metodología consignada; en todo caso, se observa que dichas reglas no se encuentran restringidas a la utilización de protocolos de señalización específicos.
En este punto se hace necesario recalcar lo manifestado por esta Comisión en instancia de solución de conflictos en relación con los criterios de dimensionamiento de interconexiones SIP. Al respecto, en la Resolución CRC 5804 de 2019[16] la Comisión tuvo ocasión para expresar que “cuando el dimensionamiento de la interconexión se hace con fundamento en protocolos como el SIP, el análisis se efectúa teniendo en cuenta variables tales como códecs[17], cálculo del encabezado, tamaño de la carga útil de voz, paquetes por segundo, entre otros.”.
En consecuencia, se observa que en materia de procedimientos para el dimensionamiento de la interconexión la regulación general contempla reglas y metodologías que deben ser atendidas, de modo que para el caso específico de relaciones que hagan uso del protocolo de señalización SIP, dicho dimensionamiento deberá ser realizado teniendo en cuenta las variables citadas previamente, esto es, códecs, cálculo del encabezado, tamaño de la carga útil de voz, paquetes por segundo, entre otros.
De los análisis expuestos, se evidencia que la definición del régimen de interconexión, y en particular los cargos de acceso definidos en la regulación han sido objeto de revisión y actualización en más de una ocasión por parte de la CRC. Por este motivo resulta pertinente resaltar que las consideraciones y análisis contenidos en el presente acto administrativo son puestos en conocimiento de los interesados sin perjuicio de las revisiones que a futuro pueda adelantar la Comisión sobre el particular. Así las cosas, en caso de que dichos estudios resulten en actualizaciones del régimen de interconexión vigente, dichas modificaciones deberán ser aplicadas sobre la relación de interconexión que ocupa el presente trámite.
Como punto adicional, esta Comisión considera relevante poner de presente que existen costos asociados a la implementación de la interconexión, los cuales resultan ajenos a la remuneración contemplada en los cargos de acceso; al respecto, el artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 4.1.2.4. COSTOS DE INTERCONEXION. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrán negociar libremente los costos de interconexión entre sus nodos. Cada proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones deberá asumir el valor de los costos necesarios al interior de su red para garantizar la interconexión e interoperabilidad de plataformas, servicios y/o aplicaciones.
En la relación de interconexión directa, a falta de acuerdo, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones involucrados asumirán de manera conjunta y en proporciones iguales los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos de estos proveedores, y los demás costos deberán ser asumidos por el proveedor que solicita la interconexión. Dichos costos corresponderán a la oferta económica más baja presentada por cualquiera de las partes, atendiendo en todo momento criterios de eficiencia técnica y económica.
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de requerirse elementos de red tales como pasarelas de medios y/o de señalización, según se requiera, a efectos de garantizar la interoperabilidad en la interconexión, cualquiera de las partes podrá proveerlos y podrá exigir de la otra parte, la compartición de los costos por la utilización de dichos elementos en la interconexión.” (NFT)
A partir de lo anterior, respecto de la necesidad de instalar pasarelas de medios y/o señalización, es del caso afirmar que en si en el marco de la implementación de la interconexión que haga uso del protocolo SIP, se constata que resulta necesaria la instalación de elementos de red que permitan garantizar la interoperabilidad entre las redes, cualquiera de las partes podrá proveerlo y exigir a la otra la compartición de los costos por la utilización de estos elementos.
Ahora bien, la CRC reconoce que, en cumplimiento de lo que se establezca en el presente acto administrativo, corresponderá a las partes adelantar la implementación de las condiciones técnicas y operativas bajo las cuales se suministrará el protocolo de señalización SIP en la relación de interconexión. Para tal efecto, la Comisión ordenará a las partes que apliquen el cronograma de actividades necesarias para habilitar la interconexión dispuesto en la OBI de COMCEL[18], según el cual las actividades correspondientes a la adecuación de la red, instalación de enlaces, pruebas de transmisión, programación de numeración y enrutamientos, pruebas de servicio, pruebas de tasación e inicio de operaciones, deberán ser adelantadas en un plazo máximo de 30 días.
4.3 Sobre los posibles riesgos de seguridad del protocolo de señalización SIP
En este punto, cabe anotar que COMCEL hace referencia a los comentarios que fueron incluidos por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en su OBI[19], según los cuales:
“Telefónica Móviles no tiene contemplado el ofrecimiento de señalización SIP para Terceros, por temas de seguridad, ya que siendo SIP un protocolo basado en IP tanto la red de Telefónica Móviles como sus interconexiones se volverían vulnerable (sic), quedando expuestas a ataques, adicionalmente SIP es un Protocolo en evolución que no contempla aun todas las características soportadas por los protocolos maduros como lo es el Sistema SS7.
(…)
Si bien es cierto que la marca y modelo de los Nodos registrados por Telefónica Móviles soportan el protocolo SIP solo se está utilizando de manera controlada y en etapa experimental al interior de la Red de Telefónica Móviles y la actual inversión en licenciamiento esta dimensionada únicamente para esta etapa”.
Al respecto, si bien COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en su OBI se pronuncia respecto de los motivos que justifican el no ofrecimiento por su parte del protocolo de señalización SIP en sus nodos de interconexión, también es cierto que reconoce la capacidad técnica de sus elementos de red para la operación e implementación del mencionado protocolo de señalización al interior de su red. En el mismo sentido, es importante resaltar que la misma OBI de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES define dentro de los procedimientos para garantizar el adecuado funcionamiento de las redes, aquellos correspondientes a “[p]rocedimientos asociados a seguridad de conformidad con el artículo 25 de la Resolución CRC 3101 de 2011, compilado en el artículo 4.1.3.11. de la Resolución CRC 5050 de 2016.”
Es de destacar que, según el artículo 4.1.3.11 de la Resolución CRC 5050 de 2016, existen aspectos a tener en cuenta con el fin de preservar la seguridad en las redes que se encuentren interconectadas, siendo estos los siguientes:
“ARTÍCULO 4.1.3.11. SEGURIDAD. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deben utilizar los recursos técnicos que establezca la regulación y los demás que estén a su alcance para que las redes interconectadas cuenten con condiciones de seguridad razonables. Para el efecto, deberán establecerse medidas en la interconexión en relación con control de acceso, autenticación, confidencialidad e integridad de datos, seguridad de comunicación, disponibilidad y privacidad, de conformidad con las recomendaciones UIT-T X.805 y UIT-T Y.2701.” (SFT)
Si bien el artículo citado impone una obligación para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, se observa que la misma debe ser aplicada con independencia del protocolo de señalización a ser implementado en la relación de interconexión, razón por la cual esta Comisión se referirá a lo establecido en las Recomendaciones UIT-T X.805[20] y UIT-T Y.2701[21] en materia de seguridad de las redes.
De manera general, la Recomendación UIT-T X.805 establece los elementos de arquitectura a observar para garantizar la seguridad para sistemas de comunicaciones de extremo a extremo de una red, con independencia de sus características técnicas subyacentes; por su parte, la Recomendación UIT-T Y.2701 establece los requisitos de seguridad a observar específicamente para la implementación y operación de redes NGN. De acuerdo con esta Recomendación, existen amenazas a las cuales se puede ver expuesta una red de próxima generación, tales como: i) el reconocimiento no autorizado; ii) interrupción y/o apropiación del dispositivo; iii) destrucción de información y otros recursos; iv) corrupción y/o modificación de la información; v) robo, eliminación o pérdida de la información y otros recursos; vi) divulgación de la información; y, vii) interrupción y negación del servicio[22].
Una vez caracterizados estos riesgos y amenazas, la misma recomendación establece requisitos específicos para atender cada una de las dimensiones de seguridad en las diferentes interfaces de la red NGN. Así mismo, establece requisitos específicos de seguridad aplicables a cada elemento de red que componga la infraestructura de la red de próxima generación.
Al aplicar la implementación de los antes mencionados requisitos de seguridad sobre la relación de interconexión que ocupa el presente acto administrativo, se observa que dichos requisitos deben ser adoptados en la infraestructura interna de red de cada una de las partes que conforman la relación de interconexión, así como en los elementos de red que componen la frontera con las redes externas y en los elementos que se encuentren ubicados fuera del dominio del proveedor propietario de la red móvil.
Con lo anterior, la gestión de los eventuales riesgos asociados a la implementación de redes NGN, particularmente en aquellas que hagan uso del protocolo de señalización SIP, deben seguirse las reglas contenidas en las recomendaciones UIT-T X.805 y UIT-T Y.2701 de las cuales trata el artículo 4.1.3.11 de la Resolución CRC 5050 de 2016, que especifican los requisitos que deben cumplirse con el ánimo de neutralizar o mitigar cualquier amenaza y riesgo.
Así las cosas, se evidencia que en la medida en que las partes garanticen los recursos técnicos necesarios para dar cumplimiento a los requisitos contenidos en las antecitadas recomendaciones, cuya aplicación es ampliamente reconocida a nivel internacional, la utilización del protocolo de señalización SIP en una relación de interconexión no representa una vulnerabilidad para las redes de las partes, como lo afirma COMCEL, al soportar su argumento en la afirmación contenida de la OBI de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. COMUNICACION CELULAR S.A. COMCEL S.A. deberá suministrar el protocolo de señalización SIP en la relación de acceso, uso e interconexión de las redes de voz móvil con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.
PARÁGRAFO PRIMERO. Las partes deberán definir las condiciones técnicas y operativas a las que haya lugar para garantizar la correcta tasación del tráfico de interconexión e implementación de la señalización SIP, en condiciones no menos favorables a las que COMUNICACION CELULAR COMCEL S.A. utiliza al interior de su red o haya utilizado en otras interconexiones. La remuneración por concepto del uso de las redes en la interconexión que haga uso del protocolo de señalización SIP deberá ser definida de mutuo acuerdo entre las partes, y a falta de acuerdo, la remuneración deberá regirse por el cargo de acceso por uso consignado en el artículo 4.3.2.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016 o aquella norma que lo modifique, sustituya o adicione, de conformidad con lo sustentado en la motivación de esta Resolución.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En caso de constarse que es necesaria la instalación de pasarelas de medios y/o de señalización, cualquiera de las partes podrá ponerlas a disposición de la relación de interconexión y podrá exigir a la otra parte la compartición de los costos de utilización de dichos elementos.
ARTÍCULO SEGUNDO. A efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo precedente, las partes tendrán un plazo máximo de 30 días para la materialización de la interconexión que haga uso del protocolo de señalización SIP.
ARTÍCULO TERCERO. Notificar personalmente la presente Resolución a los representantes legales de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P y COMUNICACION CELULAR COMCEL S.A., o a quiénes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020. Se advierte que contra la misma procede el recurso de reposición, que debe interponerse dentro de los (10) días siguientes a su notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C. a los 15 días del mes de abril de 2021
NICOLÁS SILVA CORTÉS
Presidente
SERGIO MARTINEZ MEDINA
Director Ejecutivo
1. Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.
2. “Por la cual se levanta la suspensión de términos de las actuaciones administrativas de carácter particular tramitadas ante la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, se establecen el procedimiento y los protocolos para la revisión de los expedientes y para la realización de audiencias dentro de estas actuaciones administrativas y se dictan otras disposiciones”.
3. Expediente administrativo 3000-32-13-19.
4. Expediente administrativo 3000-32-13-19.
5. En referencia a “Gigabit Ethernet”.
6. Al referirse al hecho en el que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES relata el envío de la comunicación de 6 de noviembre de 2020, COMCEL indica que “[u]na vez recibió la comunicación indicada (…) convocó la realización de un Subcomité Técnico desarrollado el 25 de noviembre de 2020 (…)” (SFT).
7. “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” (NFT)
8. Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2017.
9. Resolución CRC 5301 de 25 de enero de 2018. "Por la cual se aprueba el contenido de la Oferta Básica de Interconexión -OBI-COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. y se fijan las condiciones del acceso y de la interconexión”
10. De manera similar, la Resolución CRC 3057 de 2011 resolvió la solicitud de imposición de servidumbre definitiva de acceso, uso e interconexión entre las redes TPBCL y TPBCLD de TECHNOLOGY AND SERVICES S.A. E.S.P. y la red de TMC de COMCEL.
11. Trámites resueltos por esta Comisión a través de las resoluciones CRC 2638 de 2010, 3057 de 2011, 4338 de 2013 y 4353 de 2014
12. “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. contra la Resolución CRC 301 de 2018”
13. Por la cual se modifican la Resolución CRT 1763 de 2007, la Resolución CRC 3136 de 2011, la Resolución 3496 de 2011, la Resolución 3501 de 2011 y la Resolución 4112 de 2013.
14. “Por la cual se modifica la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones”
15. Documento soporte “Revisión de los mercados de servicios móviles”, disponible para consulta a través del enlace: https://www.crcom.gov.co/es/pagina/revision-de-los-mercados-de-servicios-moviles
16. “Por la cual se resuelve el conflicto surgido entre SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y AVANTEL S.A.S., relacionado con la definición de la capacidad mínima de una ruta para la interconexión entre las partes.”
17. Título 4. Sección 3, Res. CRC No. 5050 de 2016. ARTÍCULO 4.1.3.9. CODECS. “Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, cuando el servicio lo requiera, tienen libertad de negociación de Códecs en la interconexión, garantizando la posibilidad de emplear, al menos, el códec definido en la Recomendación UIT-T G.711. De cualquier modo, los códecs empleados en la interconexión deben estar incluidos en la lista definida por la UIT en la Recomendación UIT-T Q.3401, lo cual en todo caso no puede comprometer la calidad extremo a extremo del servicio prestado a los usuarios.
De conformidad con la Recomendación UIT-T G.101, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán evitar la transcodificación entre redes interconectadas.” (Negrilla fuera de texto)
18. Aprobada en la Resolución CRC 5301 de 2018, y cuyo recurso de reposición fue resuelto a través de la Resolución 5403 de 2018.
19. Aprobada en la Resolución CRC 5304 de 2018, y cuyo recurso de reposición fue resuelto a través de la Resolución 5418 de 2018.
20. Unión Internacional de Telecomunicaciones. Arquitectura de seguridad para sistemas de comunicaciones extremo a extremo. UIT-T X.805.
21. Unión Internacional de Telecomunicaciones. Requisitos de seguridad para las redes de la próxima generación. UIT-T Y.2701.
22. Unión Internacional de Telecomunicaciones. Requisitos de seguridad para las redes de la próxima generación, versión 1. UIT-T Y.2701.