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LÍNEA DECISIONAL CRT RESOLUCIÓN 1295 DE 2005

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

Tema: Cargos de Acceso.
Subtema: Entre redes fijas.

Resolución No. 1295 del 12/09/2005 “"Por la cual se resuelve un conflicto entre COMCEL S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P"

(…)

“las empresas u operaciones de mayor tamaño, menores costos y menor dependencia de los ingresos provenientes de los cargos de acceso debían realizar las mayores reducciones en dichos cargos (Grupos 1 y 2), mientras que las empresas en la condición contraria, debían hacer las menores reducciones (Grupo 3). En consecuencia, los grupos fueron conformados para reconocer que los operadores dominantes en el servicio de TPBCL tenían que realizar reducciones diferenciales y que dichas reducciones deberían ser iguales para los otros operadores que concurrieran en los mismos mercados de los dominantes. En este orden de ideas, no tendría ningún sentido determinar que operadores que concurrieran en el mismo mercado del dominante, estuvieran exentos de cumplir las condiciones de prestación del servicio en un mercado específico fijadas por el regulador atendiendo los criterios arriba mencionados.”

“Teniendo en cuenta lo anterior, con la nota del Anexo 008 de la Resolución 463 de 2001, la CRT cumple con una de sus funciones como entidad técnica encargada de la regulación del mercado de las telecomunicaciones, esto es, eliminar cualquier posible distorsión artificial del mismo, garantizando que los cargos de acceso para un mismo mercado sean iguales para todas las redes a las cuales otro operador desee interconectarse dentro de éste y, adicionalmente, procura que se den en el mercado los resultados de un mercado en competencia.”

“De conformidad con criterios y parámetros económicos mundialmente aceptados, el estudio para la fijación de los cargos de acceso adelantado por la CRT sólo revisó los costos de los operadores dominantes en el servicio de TPBCL y calculó los costos del acceso y uso de las redes para dichos operadores, toda vez que cualquier agente que tenga la connotación de entrante en un mercado, debe ofrecer, al menos, las mismas calidades y precios que el establecido. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el hecho de que en el Anexo 008 no se haga referencia expresa a cada uno de los operadores que actúa en un mercado especifico, ello no implica que los valores establecidos y reflejados en dicha tabla no correspondan a los cargos de acceso que deben ser aplicados por todos los operadores que concurren en cada municipio. Es por ello que en la nota del Anexo 008 se establece que los operadores que no aparecen en dicho anexo, deben aplicar el mismo valor del operador dominante en el mercado en el cual operan.”

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