Buscar search
Índice developer_guide

RESOLUCIÓN 1295 DE 2005

(mayo 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

"Por la cual se resuelve un conflicto entre COMCEL S.A y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P"

LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere la Ley 142 de 1994, el Decreto 1130 de 1999 y la ley 555 del 2000, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

COMCEL S.A., en adelante COMCEL, por intermedio de su representante legal, mediante comunicación de fecha 1 de marzo 2005, presentó a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, solicitud de solución del conflicto surgido entre dicho operador y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en adelante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, para lo siguiente:

“(i) Declare que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no está legitimada para aplicar al tráfico tanto entrante como saliente que curse entre la red de TMC de COMCEL y las redes de TPBC de CAPITEL, CAUTEL y BUCATEL, el valor de cargo de acceso definido en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 463 de 2001, compilada por la Resolución CRT 575 de 2002, para empresas de grupo TRES, según clasificación.

"(ii) Declare la obligación de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES de aplicar, para el tráfico tanto entrante como saliente que curse entre la red de TMC de COMCEL y la red de TPBC de CAPITEL, el valor de cargo de acceso definido en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 463 de 2001, compilada por la Resolución CRT 575 de 2002, para empresas de grupo UNO, según clasificación contenida en el Anexo No. 008 de la misma resolución.

(iii) Declare la obligación de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES de aplicar, para el tráfico tanto entrante como saliente que curse entre la red de TMC de COMCEL y la redes de TPBC de CAUTEL y BUCATEL, el valor de cargo de acceso definido en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 463 de 2001, compilada por la Resolución CRT 575 de 2002, para empresas de grupo DOS, según clasificación contenida en el Anexo No. 008 de la misma resolución.

"(iv) Ordene a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES el reembolso de las sumas descontadas en exceso a COMCEL, OCCEL (hoy absorbida por COMCEL) y CELCARIBE (hoy absorbida por COMCEL), por concepto de cargos de acceso por tráfico tanto entrante como saliente, desde el 1 de agosto de 2003 y hasta la fecha de presentación de la presente solicitud de solución de conflicto, junto con los intereses de mora causados.

"(v) Ordene a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES la liquidación y descuento de los cargos de acceso el tráfico tanto entrante como saliente al valor definido en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 463 de 2001, compilada por la Resolución CRT 575 de 2002, para empresas de grupo UNO, para el tráfico entrante y saliente a la red de CAPITEL, y para empresas de grupo DOS para el tráfico entrante y saliente a las redes de CALÍTEL y BUCA TEL, a partir de la fecha de presentación de la presente solicitud y haca futuro”.

En atención a lo anterior, la CRT mediante comunicación de fecha 11 de marzo de 2005, dio inicio a la actuación administrativa, para lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del C.P.C y el artículo 4.4.6 de la Resolución CRT 087 de 1997 corrió traslado de la anterior solicitud a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, quien por medio de comunicación de fecha 18 de marzo de 2005, dentro del término señalado por la CRT para tales efectos, remitió su respuesta. Posteriormente, la CRT citó a audiencia de mediación el día 26 de abril de 2005, sin que en ella las partes llegaran a acuerdo alguno.

En este estado de la actuación administrativa, el Director Ejecutivo de la CRT previa aprobación del comité de Expertos, tal y como consta en el Acta 448 del 25 de mayo de 2005 y según lo establecido en los artículos 34 y 57 del Código Contencioso Administrativo, decretó pruebas, mee ante auto fijado en estado el 27 de mayo de 2005. Vencido el término probatorio corresponde a la CRT entrar a decidir de fondo sobre la solicitud presentada a su consideración, previo resumen de los argumentos expuestos por cada parte:

a. ARGUMENTOS DE COMCEL

COMCEL manifestó en su solicitud que desde el año 2002, cuando entraron en vigencia las opciones de cargos de acceso introducidas por la Resolución CRT 463 de 2001, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, descuenta por el tráfico tanto entrante como saliente a las redes de CAPITEL (en la ciudad de Bogotá D.C), CALITEL (en la ciudad de Santiago de Cali) y EUCATEL (en la ciudad de Bucaramanga), un cargo de acceso liquidado según el valor previsto para empresas de Grupo tres del Anexo 008 de la Resolución CRT 087 de 1997, cuando conforme a la regulación aplicable, debería liquidarse el cargo de acceso al valor previsto en el mismo anexo para empresas del Grupo uno en el caso de CAPITEL y para empresas del Grupo dos en el caso de CALITEL y BUCATEL.

Para soportar lo anterior, pone de presente que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones mediante Resolución CRT 463 de 2001, estableció los nuevos esquemas de cargos de acceso aplicables a los operadores telefónicos, lo que implicó una clasificación por grupos de las empresas de TPBCL que fue plasmada en el anexo 008 de la mencionada resolución, en la cual no aparecen CAPITEL, CALITEL, ni BUCATEL.

Considerando dicha circunstancia, COMCEL se remite a la nota del anexo 008, la cual expresa:

“Las empresas de TPBC, que no se encuentren en este listado deberán aplicar como tope los valores de cargos de acceso por uso o por capacidad que correspondan al operador de TPBCL que concurra en el respectivo mercado en que operen”.

Seguidamente menciona en su comunicación, que el 2 de julio de 2002 la CRT emitió un concepto, en el cual se señaló que: "TELECOM- CAPITEL debe cobrar los cargos de acceso establecidos para el grupo uno, en el cual se encuentra ETB; TELECOM-UNITEL debe cobrar los relativos al grupo dos, cuyo operador en el mercado respectivo es EMCALI y TELECOM - BUCATEL los correspondientes al grupo dos, cuyo operador en el mismo mercado es TELEBUCARAMANGA".

Finalmente, afirma que desde el año 2002, COMCEL le ha puesto de presente a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, que este último ha descontado un cargo de acceso previsto para empresas del Grupo tres, cuando debe hacerlo de acuerdo a los valores previstos para empresa del grupo uno en relación con CAPITEL, y para empresas del Grupo dos en relación con BUCATEL y CALITEL, sin que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES haya reconocido tal situación.

Con base en lo anterior, COMCEL solicita que se declare que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, no está legitimada para aplicar los cargos de acceso correspondientes al Grupo tres, a CAPITEL, CALITEL y BUCATEL y en consecuencia que se le ordene liquidar los cargos de acceso según los valores contenidos en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997, según lo definido en el Anexo 008 de la Resolución CRT 087 de 1997 para las empresas del Grupo uno, en relación con CAPITEL; y para las empresas del Grupo dos en relación con CALITEL y BUCATEL.

b. ARGUMENTOS DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, expone en su respuesta a la solicitud de COMCEL, que el Anexo 008 de la Resolución CRT 463 del 2001 no contiene la clasificación de las empresas CAPITEL, CALITEL y BUCATEL, explicando que no existían como operadores ni existen en la actualidad, ya que "(...) eran meras marcas que utilizaba la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM, hoy en liquidación.

Adicionalmente, argumenta que si bien las empresas de TPBCL que no aparecen en el listado del anexo 008 de la Resolución CRT 463 de 2031, deben tomar la clasificación del operador de TPBL que concurra en el respectivo mercado en que operen, no se podría desconocer la clasificación que realizó la CRT, en la que ubicó a TELECOM, hoy en liquidación, dentro del grupo tres.

Así mismo, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, se remite al documento de estudio denominado: "Reforma a los Cargos de Acceso en Colombia: Propuesta al Sector", con base en el cual la CRT definió los costos máximos de operación de una red, para afirmar que la CRT clasifico a los operadores teniendo en cuenta sus características de costos, calculados éstos por factores como el número de líneas y el número de centrales telefónicas en el cual están operando y el impacto financiero de la reducción de cargos de acceso.

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES insiste, en que CAPITEL, BUCATEL, y CALITEL, no existen como empresas, sino como simples marcas con las cuales la compañía opera; carecen de personalidad jurídica distinta a la de TELECOM, hoy en liquidación; no tienen independencia financiera; y no han constituido nunca una operación distinta, pues técnicamente conforman una bola operación de local extendida en todo el país.

Por otra parte, el escrito de respuesta contiene una serie de razonamientos, dirigidos a sustentar la firmeza del Anexo 008 de la Resolución CRT 087 de 1997, es así como sobre la “presunción de legalidad", expone la importancia de la confianza dentro de la comunidad jurídica, destacando el respeto que se debe tener a los actos administrativos expedidos, y mencionando la existencia de diversos mecanismos para controvertir las actuaciones administrativas.

Así mismo, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES hace referencia al “privilegio de la ejecución oficiosa" y el "privilegio de lo previo", y solicita a la CRT para que en virtud de estos principios que se refieren a la autonomía y unilateralidad de la administración en la toma de decisiones, haga cumplir lo dispuesto en la Resolución CRT 463 de 2001, sin necesidad de acudir previamente ante un juez, destacando los estudios y en general el proceso participativo que desarrolló la CRT antes de expedir la resolución antes mencionada.

Finalmente acude al principio de la "vocación jurisdiccional", para insistir en la posibilidad de controvertir los actos de la administración mediante acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se está en desacuerdo con lo ordenado por la regulación.

Por lo anterior, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES solicita que se ordene a COMCEL, dar cumplimiento a la Resolución CRT 463 del 2001, en donde se clasifica a la empresa TELECOM hoy en liquidación, en el Grupo tres del Anexo 008, y subsidiariamente, esto es, dado el caso que la CRT decida aplicar los valores de cargos de acceso según la solicitud presentada por COMCEL, consistente en aplicar el valor del Grupo uno para CAPITEL, y el valor del Grupo dos para CALITEL y BUCATEL, que no se declare mora, ya que a su parecer esta no existe y porque de (informidad con el artículo 1608 del Código Civil, el deudor está en mora cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, evento que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no considera tipificado en el presente caso.

3. CONSIDERACIONES DE LA CRT

3.1 Competencia

Previo a decidir de fondo la presente actuación resulta conveniente reiterar, como ya lo ha advertido la CRT en otras oportunidades(1), que tanto la Ley 142 de 1994, como la Ley 555 de 2000 le han otorgado a la CRT la facultad para regular el ámbito en el cual se debe desarrollar la interconexión entre redes de diferentes operadores de telefonía, lo cual incluye la fijación de los cargos de acceso e interconexión. De igual manera, el Decreto 1130 de 1999 en su artículo 37 numerales 3 y 7, atribuye como función específica de la CRT la regulación de los aspectos técnicos y económicos relacionados con las obligaciones de interconexión de los operadores a sus redes y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la efectividad de las interconexiones y conexiones.

Las funciones otorgadas por la normatividad en comento, tienen como pilar el principio constitucional de intervención del Estado en la economía para asegurar la prestación eficiente e ininterrumpida de los servicios públicos, en beneficio de los usuarios y de la promoción de la competencia. Es así como, la CRT tiene la facultad de intervenir en el sector de las telecomunicaciones tanto mediante una regulación general y abstracta, como en las relaciones particulares y concretas surgidas con ocasión de las interconexiones entre operadores de telecomunicaciones.

Por otra parte, el legislador también le otorgó a la CRT la facultad de resolver por la vía administrativa, los conflictos que surjan entre los operadores de telecomunicaciones(2), con ocasión de los contratos, interconexiones o servidumbres que existan entre ellas, siendo uno de los casos en los que se puede presentar conflicto, precisamente el relativo a la remuneración de las redes de los operadores involucrados en una interconexión.

De acuerdo con lo anterior, es Claro entonces que la CRT tiene competencia para conocer de la solicitud de solución de conflicto presentada por COMCEL, razón por la cual se procederá al análisis de la misma.

3.2 Sobre el concepto de empresa de TPBCL utilizado en el Anexo 008.

Dentro del análisis de la aplicación e interpretación de lo dispuesto por la CRT en Anexo 008 de la Resolución CRT 087 de 1997, incorporado en la regulación con la expedición de la Resolución CRT 463 de 2001, es preciso tener en cuenta lo que desde la perspectiva regulatoria debe entenderse por empresa de TPBCL, lo cual también atenderá la solicitud de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, en el sentido de que corresponde a la CRT especificar si el término empresa de TPBCL, "se utilizó con fines distintos a los de unidad de organización dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos, en los términos la ley 142 de 1994 y las normas civiles y comerciales”.

Al respecto, es preciso tener en cuenta que la definición antes transcrita corresponde a una de las acepciones del Diccionario de la Real Academia Española(3) de la palabra "empresa", la cual no necesariamente es coincidente con el contenido económico que a la misma debe imprimirle la regulación, ni con la connotación de prestador de servicios de TPBCL de que trata aquella.

Así y en la medida en que dicha definición no es de orden legal, corresponde a la CRT analizar las definiciones de este orden sobre el concepto de empresa de TPBCL. Lo anterior, sin perder de vista las razones económicas y regulatorias, así como las relativas a las características propias de la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones de TPBCL, que la misma tuvo en cuenta para efectos de la clasificación contenida en el Anexo 008, varias veces mencionado.

Para estos efectos, se hace necesario recurrir al concepto general de empresa y de servicio de TPBCL. En relación con el Concepto de empresa, se encuentra que el artículo 25 del Código de Comercio lo definió como "toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio."

Por su parte, para el análisis del concepto de Telefonía Pública Básica Conmutada Local, conocido por sus siglas TPBCL, debe acudirse tanto a la definición incluida por la Ley 142 de 1994, como la establecida por el Decreto 1641 del mismo año. La primera de las disposiciones mencionadas establece lo siguiente:

“14.26. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA. Es el servido básico de telecomunicaciones, uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a través de la red telefónica conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo municipio. También se aplicará esta ley a la actividad complementaria de telefonía móvil rural y al servicio de larga distancia nacional e internacional”.

Por tu parte, el numeral 2 del artículo 1, del Decreto 1641 de 1994, definió puntualmente el Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Local, como "el servicio de TBPC, uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a través de la red de telefonía conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo municipio”.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el concepto de “empresa de TPBCL", tiene una connotación especial frente al simple concepto de empresa, el cual no puede perder de vista su propósito-prestar un servicio público uno de cuyos objetivos es la transmisión con mutada de voz a través de la RTPBC-, ni el ámbito dentro del cual puede desarrollar su objetivo -dentro de un mismo municipio.

Así Ias cosas, para cualquier prestador de servicios de TPBCL es claro, que en la medida en que la autorización general otorgada por la Ley para la prestación del servicio se refiere específicamente a un municipio, la operación del mismo impacta de manera individual y única a cada uno de los mercados específicos en que los que preste el servicio. De esta manera, aun cuando un operador de telecomunicaciones organizado bajo una única forma empresarial tenga prescinda en varios municipios del país, el servicio de TPBCL es prestado exclusivamente en el respectivo municipio, toda vez que la limitante la impone el servicio que presta y no su carácter de empresa. Interpretarlo de manera diferente, implicaría el desconocimiento y desnaturalización de los servidos de telecomunicaciones definidos por el legislador, el cual claramente caracterizó al servido de TPBCL como aquel que se presta dentro de un municipio.

Adicionalmente, no puede perderse de vista que la misma Ley 142 de 1994 en su artículo 23, reconoce que existe un ámbito territorial de aplicación, donde se indica que, si bien las empresas de servicios públicos pueden operar en cualquier parte del país, ello debe hacerse en igualdad de condiciones y con sujeción a las reglas que rijan en el territorio del correspondiente departamento o municipio.

En este sentido, aun cuando CALITEL, BUCATEL y CAPITEL de conformidad con las pruebas aportadas a la actuación administrativa, no aparecen registradas como empresas, tal situación no desconoce la realidad de que si bien el vehículo jurídico constituido como empresa es TELECOM, la prestación del servicio en las ciudades de Cali, Bucaramanga y Bogotá, es de orden municipal. Así las cosas, es claro que la operación del servicio aun cuando está a cargo de la empresa TELECOM hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, ella debe revisarse atendiendo el mercado local en que específicamente se presta el servicio.4

Por último, si bien en el Anexo 008 se utiliza la palabra "Empresa" para determinar que existen unos grupos de aplicación de los cargos de acceso, no se debe entender que la regulación de los cargos de acceso se hace “por empresa" ya que el artículo 4.1.1 de la Resolución 087 de 1997 establece que el Régimen Unificado de Interconexión RUDI aplica a todos los operadores de servicios, por lo tanto debe ser entendido por operador y por ende, enmarcado en el ámbito del servicio prestado, en cada mercado, por los diferentes operadores de telecomunicaciones definidos en esa misma resolución.

Por otra parte, cabe recordar que la regulación recae sobre las estructuras económicas de quienes prestan el servicio en un mercado específico y no puede por lo tanto, estar sujeta a las variaciones de los tipos societarios que adopten dichos prestadores, así por ejemplo resultaría contrario a la realidad económica que al haber sido liquidada TELECALARCÁ, se hubiere cambiado el grupo para la definición de los cargos de acceso de dicho mercado, bajo el pretexto de que dicha teleasociada ya no existe.

3.3 SOBRE LA APLICACIÓN DEL ANEXO 008 DE LA RESOLUCIÓN CRT 463 DE 2001

Teniendo clara la noción de empresa de TPBCL, debe procederse al análisis de lo dispuesto en el Anexo 008 de la Resolución CRT 463 de 2001, para lo cual debe, en primer término recordarse que, de conformidad con el documento "Cargos de Acceso y el proceso de apertura y convergencia de la industria de las telecomunicaciones en Colombia”, de mayo de 2001 con base en el cual se expidió la Resolución CRT 463 de 2001, el nivel de cargos de acceso para esa época se encontraba por encima de los niveles de costos, lo cual llevó a que se propusieran niveles de cargos de acceso objetivos para tres grupos de operadores, mediante el reconocimiento de cuatro aspectos, a saber: (i) Número de centros de alambre (ii) Número de líneas (iii) Dependencia de los cargos de acceso y (iv) Costo medio bruto del modelo US West - LECG.

Así las cosas, las empresas u operaciones de mayor tamaño, menores costos y menor dependencia de los ingresos provenientes de los cargos de acceso debían realizar las mayores reducciones en dichos cargos (Grupos 1 y 2), mientras que las empresas en la condición contraria, debían hacer las menores reducciones (Grupo 3). En consecuencia, los grupos fueron conformados para reconocer que los operadores dominantes en el servicio de TPBCL tenían que realizar reducciones diferenciales y que dichas reducciones deberían ser iguales para los otros operadores que concurrieran en los mismos mercados de los dominantes. En este orden de ideas, no tendría ningún sentido determinar que operadores que concurrieran en el mismo mercado del dominante, estuvieran exentos de cumplir las condiciones de prestación del servicio en un mercado específico fijadas por el regulador atendiendo los criterios arriba mencionados.

Teniendo en cuenta lo anterior, con la nota del Anexo 008 de la Resolución 463 de 2001, la cumple con una de sus funciones como entidad técnica encargada de la regulación del mercado de las telecomunicaciones, esto es, eliminar cualquier posible distorsión artificial del mismo, garantizando que los cargos de acceso para un mismo mercado sean iguales para todas las redes a las cuales otro operador desee interconectarse dentro de éste y, adicionalmente, procura que se den en el mercado los resultados de un mercado en competencia.

De conformidad con criterios y parámetros económicos mundialmente aceptados, el estudio para la fijación de los cargos de acceso adelantado por la CRT sólo revisó los costos de los operadores dominantes en el servicio de TPBCL y calculó los costos del acceso y uso de las redes para dichos operadores, toda vez que cualquier agente que tenga la connotación de entrante en un mercado, debe ofrecer, al menos, las mismas calidades y precios que él está decido. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el hecho de que en el Anexo 008 no se haga referencia expresa a cada uno de los operadores que actúa en un mercado específico, ello lo implica que los valores establecidos y reflejados en dicha tabla no correspondan a los cargos de acceso que deben ser aplicados por todos los operadores que concurren en cada municipio. Es por ello que en la nota del Anexo 008 se establece que los operadores que no aparecen en dicho anexo, deben aplicar el mismo valor del operador dominante en el mercado en el cual operan.

Así por ejemplo, el Grupo uno está conformado por ETB y EEPPM ya que éstos son los operadores dominantes en Bogotá y Medellín respectivamente, sin embargo, aun cuando, para el caso de Bogotá no aparece EPM-Bogotá, dicho operador debe ofrecer el mismo cargo de acceso que ofrece el operador dominante en esta ciudad; lo anterior, sin perjuicio del acuerdo que sobre este asunto puedan pactar los operadores. De otro lado, respecto al caso de la ciudad de Barranquilla, se observa la inclusión de EDT y de METROTEL, ya que en dicha ciudad no hay un operador dominante en el servicio de TPBCL y por lo tanto, no habría una forma objetiva de aplicar la nota que aparece en el Anexo 008.

Finalmente, se tiene como ejemplo EDATEL, la cual es dominante en todo Antioquia en el servicio de TPBCL con excepción de los municipios donde es dominante EEPPM, razón por la cual ésta empresa aparece en el anexo mencionado.

Por otra parte, debe precisarse que la CRT al definir los valores de cargos de acceso que deben aplicar los operadores de TPBCL para tres grupos de empresas, ubicó a TELECOM en el Grupo tres, para lo cual tuvo en cuenta los costos de algunos departamentos donde dicho operador tenga presencia y que excluían el resto de sus operaciones, las cuales eran manejadas por medio de las antiguas Teleasociadas o por el mismo TELECOM.

En concordancia con lo expuesto, el Anexo 008 dividió a TELECOM, en 13 operaciones locales (Telecartagena, Telebuenaventura, Telearmenia, Telecalarcá, Telecaquetá, Telehuila, Telemaicao, Telenariño, Teleobando, Telesantamarta, Telesantarosa, Teletolima y Teleupar) y en el resto de operaciones departamentales donde dicha empresa es dominante en el servicio de TPBCL; sin embargo, no incluyo las operaciones de las ciudades donde TELECOM no era el operador dominante.

Lo anteriormente expuesto, explica por qué CALITEL, CAPITEL y BUCATEL, al no ser operaciones dominantes de TELECOM en cada mercado donde son concurrentes, no se incluyen de r lanera expresa en la tabla del Anexo 008.

Adicionalmente, no pude perderse de vista que es diferente tener presencia en todo el territorio nacional, a prestar un servicio con cobertura nacional o de ámbito nacional, así por ejemplo, la telefonía local es un servicio definido por la Ley como un servicio de ámbito municipal, mientras que la telefonía móvil celular TMC y los servicios personales de comunicaciones PCS son de ámbito nacional.

Dado lo anterior, y si bien TELECOM, por tener presencia nacional, cuenta con infraestructura en la totalidad del territorio, presta servicios de ámbito municipal, razón por la cual, al momento de incluir a TELECOM en el Grupo tres, no se consideró su presencia en todo el territorio nacional, sino las operaciones diferentes de las antiguas Teleasociadas donde ésta empresa era el operador dominante, tal como se indicó anteriormente.

Queda claro entonces que la CRT nunca consideró la operación de TELECOM como una sola y única, sino como un conjunto de operaciones dominantes en diferentes mercados locales y departamentales. No en vano, la división de empresas para efectos de cargos de acceso coincide con la división que se realizaba para efectos de la regulación de tarifas de telefonía local y para el componente local del servido de TPBCLE.

De lo anterior se desprende que independientemente de la consideración de CAPITEL, CALITEL y BUCATEL como marcas y del cambio de esquema operativo de TELECOM con sus Teleasociadas, frente a la situación actual de la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, los cargos de acceso para las operaciones de TPBCL deben circunscribirse al ámbito de prestación del servicio, que en este caso es local y local extendida, por lo tanto no puede haber un operador que presta el servicio de TPBCL que cobre cargos de acceso diferenciales, bajo el argumento de tener presencia nacional.

Adicionalmente, a la luz de la interpretación lógica de la ley, es evidente que si el regulador realizó una clasificación de los operadores en el Anexo 008 de la Resolución CRT 463 de 2001, involucrando únicamente a dominantes en cada mercado local, y adicionalmente incorporó una nota complementaria que dispone que las empresas que no aparecen en el listado deberán aplicar como tope los valores determinados para el operador que concurra en el respectivo mercado en que operen, al no ser TELECOM, hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, dominante en todas sus operaciones, a las demás operaciones consideradas como no dominantes, deban aplicarse los valores de los cargos de acceso correspondientes al grupo al cual pertenece el operador dominante de los municipios o departamentos donde presten el servició.

Por lo anterior y en especial considerando la motivación que tiene el regulador para establecer cargos de acceso, no existe ningún fundamento para que se hubiesen fijado valores diferenciales de cargos de acceso en un mismo mercado, por lo tanto, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES al encontrarse dividida en operaciones locales y locales extendidas ha debido aplicar los valores de los cargos de acceso correspondientes al grupo al cual pertenece el operador dominante de los municipios o departamentos donde estas concurren, de conformidad con las reglas establecidas en la Resolución CRT 463, antes citada.

3.4 Sobre el desembolso de las sumas adeudadas

Solicita COMCEL que para el tráfico que se haya cursado a partir del primero de agosto de 2003, hasta la fecha de presentación de su solicitud, la CRT debe ordenar a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES que reembolse las sumas descontadas en exceso, junto con los intereses de mora causados.

Adicionalmente, solicita que se ordene a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, la liquidación y el descuento de los cargos de acceso del tráfico tanto entrante como saliente al valor definido en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 463 de 2001, para empresas de Grupo uno, para el tráfico entrante y saliente a la red de CAPITEL, y para empresas de Grupo dos para el tráfico entrante y saliente a las redes de CALITEL y BUCATEL, a partir de la fecha de presentación de la presente solicitud y hacia futuro.

Al respecto, no puede perderse de vista que el análisis de las pretensiones antes descritas, ha sido reservado por el legislador a aquellas autoridades que ejercen funciones de orden jurisdiccional, y no a aquellas que tengan facultades de carácter administrativo, como es el caso de las funciones que la CRT ejerce para dirimir los conflictos que surjan entre los operadores de telecomunicaciones con ocasión de la relación de interconexión. Así las cosas, es claro que las decisiones de la CRT no podrían involucrar temas de índole típicamente contractual relacionado con obligaciones dinerarias, pues corresponderá al juez competente analizar y definir si existe o no lugar a la mora y si por ende, sus efectos deben o no producirse.

3.5. Sobre la vigencia del Anexo 008 de Resolución CRT 463 de 2001

En relación con el argumento de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, referente a Resolución CRT 463 de 2001 goza de las características propias de todo acto administrativo, tales como: presunción de legalidad, privilegio de la ejecución oficiosa, privilegio de lo previo y vocación jurisdiccional, con base en el cual reitera el deber de los operadores de respetar el contenido de la Resolución CRT 463 de 2001 y hace un llamado a la CRT para que haga cumplir la citada resolución y exhorte a los operadores que no acaten lo allí dispuesto, es oportuno recordar que el motivo que originó este conflicto de interconexión, es la aplicación de lo dispuesto en el Anexo 008 de la Resolución CRT 087 de 1997 a un caso específico y no la legalidad de la Resolución mencionada, la cual evidentemente está vigente, se presume legal y puede ser controvertida ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Si bien la CRT comparte la apreciación de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, relativa a que a Resolución CRT 463 de 2001, fue antecedida por un proceso transparente, imparcial y público, donde se otorgó a los interesados la posibilidad de participar y controvertir los proyectos regulatorios en busca de la satisfacción del interés general, y posteriormente, se expidió con todos los requisitos legales, por los funcionarios competentes y con todas las formalidades requeridas para la expedición de este tipo de actos, el cual no podría ser modificado ni ajustado mediante un acto administrativo de carácter particular y concreto, debe indicarse que la solución de un conflicto entre operadores de telecomunicaciones suscitado por diferencias al momento de definir el valor de los cargos de acceso aplicables al tráfico de determinadas redes de telecomunicaciones, contrario a ser el escenario para modificar sus propios actos, es la ocasión para aplicarlos tomando decisiones acordes con lo allí estipulado; así, al resolver el presente conflicto, el Anexo 008 de la Resolución CRT 087 de 1997, quedará intacto, dado que la intervención de la CRT se limitará a su aplicación al caso concreto.

De otra parte, es importante tener en cuenta que la función regulatoria de la CRT no incluye la posibilidad de constreñir a los operadores para que efectivamente cumplan con las disposiciones que en desarrollo de la misma profiera. Dicha facultad de acuerdo con lo ordenado por la Ley 142 de 1994, corresponde al órgano de inspección, control y vigilancia, esto es, la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios, la cual según lo dispuesto en el artículo 79.1 de la mencionada ley, "debe velar por el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios público”, actos dentro de los cuales se encuentra la Resolución CRT 463 de 2001.

Por lo anteriormente expuesto, la CRT mediante el presente acto procederá a resolver el conflicto de interconexión surgido en relación con la aplicación de los cargos de acceso, dando correcta aplicación a lo dispuesto en la regulación vigente, particularmente en el Anexo 008 de la Resolución CRT 087 de 1997.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Los cargos de acceso y uso que debe remunerar COMCEL S.A. cuando accede a la red que opera COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en la ciudad de Bogotá, corresponden a los dispuestos en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997, para el Grupo uno del Anexo 008 de la misma, o aquel que la modifique o derogue.

ARTÍCULO SEGUNDO. Los cargos de acceso y uso que debe remunerar COMCEL S.A. cuando accede a la red que opera COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en la ciudad de Santiago de Cali, corresponden a los dispuestos en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997, para el Grupo dos del Anexo 008 de la misma, o aquel que la modifique o derogue.

ARTÍCULO TERCERO. Los cargos de acceso y uso que debe remunerar COMCEL S.A. cuando accede a la red que opera COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en la ciudad de Bucaramanga, corresponden a los dispuestos en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997, para el Grupo dos del Anexo 008 de la misma, o aquel que la modifique o derogue.

ARTÍCULO CUARTO. Negar la solicitud presentada por COMCEL relativa a ordenar que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES reembolse las sumas descontadas en exceso a COMCEL, OCCEL (hoy absorbida por COMCEL) y CELCARIBE (hoy absorbida por COMCEL), por concepto de cargos de acceso por tráfico tanto entrante como saliente, desde el 1 de agosto de 2003 y hasta la fecha de presentación de la presente solicitud de solución de conflicto, junto con los intereses de mora causados, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente.

ARTÍCULO QUINTO. Notificar personalmente la presente resolución a los representantes legales de COMCEL S.A. y de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Dada en Bogotá D.C., a los

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PINTO DE DE HART

Presidente

GABRIEL ADOLFO JURADO PARRA

Director Ejecutivo

NOTA FINAL

(1) Resolución CRT 504 de 2002 por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de la Resolución CRT 463 de 2001, Resolución CRT 584 de 2002, Resolución CRT 603 de 2003, entre otras.

(2) Ley 142 de 1994 artículo 73.8, Ley 555 de 2000 artículo 15 y Decreto 1130 de 1999 artículo 37.

(3) “Unidad de organización dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos".

(4) Debe recordarse que el mercado relevante para la prestación del servicio de interconexión está supeditado al ámbito de prestación de los servidos de las redes que se interconectan. Para el caso de la Telefonía local, el mercado relevante lo constituyen las redes locales que permiten el acceso a su infraestructura en una localidad específica.

×
Volver arriba