ACUERDO 2 DE 2003
(enero 27)
Diario Oficial No. 45.080, de 30 de enero de 2003
<Rige a partir del 1o. de marzo de 2003, Art. 5>
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
<NOTA DE VIGENCIA: Acuerdo originalmente derogado por el artículo 47 del Acuerdo 3 de 2010, que entraba a regir a partir del 1o. de julio de 2011. Nuevamente derogado por el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2011>
por el cual se regula la explotación y operación del servicio público de televisión en la modalidad de televisión abierta, en los niveles de cubrimiento nacional, regional y local con ánimo de lucro, y se dictan otras disposiciones.
LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la conferida en el artículo 5o. de la Ley 182 de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que la televisión es un servicio público vinculado intrínsecamente a la formación de opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisuales;
Que como servicio público, su prestación es inherente a la finalidad social del Estado que, de acuerdo con la Constitución Política, comprende el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población;
Que el artículo 2o. de la Ley 182 de 1995 establece los fines y principios que rigen el servicio público de televisión;
Que el literal c) del artículo 5o. de la Ley 182 de 1995, atribuye a la Comisión Nacional de Televisión la facultad de regular las condiciones de operación y explotación del servicio público de televisión, particularmente en materia de franjas y contenido de la programación, gestión y calidad del servicio, publicidad, comercialización, modificaciones en razón de la transmisión de eventos especiales, y obligaciones con los usuarios, entre otros;
Que el artículo 21 de la Ley 182 de 1995, dentro de la clasificación del servicio de televisión en función de la orientación general de la programación, define la televisión comercial, como aquella destinada a la satisfacción de los hábitos y gustos de los televidentes, con ánimo de lucro, sin que esta clasificación excluya el propósito educativo, recreativo y cultural que debe orientar a toda la televisión colombiana;
Que los operadores públicos del nivel de cubrimiento regional, deben hacer énfasis en una programación con temas y contenido de origen regional orientada al desarrollo social y cultural de la respectiva comunidad, siendo en consecuencia considerada televisión de interés público, social, educativa y cultural;
Que así mismo, la Ley 182 de 1995 establece que la televisión local debe hacer énfasis en programación de contenido social y comunitario;
Que el artículo 29 de la Ley 182 de 1995, establece que el servicio público de televisión estará sujeto a la intervención, dirección, vigilancia y control de la Comisión Nacional de Televisión;
Que el mencionado artículo determina, así mismo, que salvo lo dispuesto en la Constitución y la ley, es libre la expresión y difusión de los contenidos de la programación y de la publicidad en el servicio de televisión, los cuales no serán objeto de censura ni control previo. Sin embargo, los mismos podrán ser clasificados y regulados por parte de la Comisión Nacional de Televisión, con miras a promover su calidad, garantizar el cumplimiento de los fines y principios que rigen el servicio público de televisión, proteger a la familia, a los grupos vulnerables de la población, en especial los niños y jóvenes, para garantizar su desarrollo armónico e integral y fomentar la producción colombiana;
Que la ley faculta a la Comisión Nacional de Televisión a establecer prohibiciones para aquellas conductas en que incurran las personas que atenten contra el pluralismo informativo, la competencia, el régimen de inhabilidades y los derechos de los televidentes;
Que la emisión de infomerciales, televentas o telemercadeos por los canales de televisión abierta contraviene los fines y principios del servicio público de televisión;
Que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 182 de 1995 y una vez surtido el procedimiento establecido en el mismo en relación con el Proyecto de Acuerdo "por el cual se regula la explotación y operación del servicio público de televisión en la modalidad de televisión abierta, en los niveles de cubrimiento nacional, regional y local con ánimo de lucro, y se dictan otras disposiciones", la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión en su sesión del 17 de diciembre de 2002, Acta 950,
ACUERDA:
ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 47 del Acuerdo 3 de 2010. Rige a partir del 1o. de julio de 2011> El presente Acuerdo se aplica a los operadores privados o públicos en el nivel de cubrimiento nacional, regional, y local con ánimo de lucro, a los concesionarios de espacios de televisión y en lo pertinente a quien dentro del servicio público de televisión esté autorizado para comercializar, quienes serán los responsables de la observancia y aplicación del presente acuerdo, con el objeto de garantizar la adecuada y eficiente prestación del servicio público de televisión, de conformidad con los fines y principios generales consagrados en la Constitución Política, la Ley 182 de 1995, la Ley 335 de 1996 y las demás normas complementarias.
<Ver Notas de Vigencia> Los programas y la publicidad que presente Inravisión* o la Compañía de Informaciones Audiovisuales* en los canales de operación pública de cubrimiento nacional, en virtud de la celebración de convenios interadministrativos con la Comisión Nacional de Televisión, se ajustarán a las normas contenidas en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. <Acuerdo derogado por el artículo 47 del Acuerdo 3 de 2010. Rige a partir del 1o. de julio de 2011> Para todos los efectos adóptense las siguientes definiciones:
Programa: Es una unidad audiovisual televisiva que tiene como finalidad formar, educar, informar o recrear en forma sana, con una duración definida y que incluye un tiempo limitado para contenidos de publicidad.
Programación: Es la emisión continua de programas de televisión por un canal de televisión durante un día.
Publicidad: Es toda comunicación emitida por encargo dentro de un programa de televisión, cuyo objetivo es dar a conocer las características, cualidades y atributos de un producto, nombre, marca, servicio, concepto o ideología, con el fin de generar presencia, recordación o aceptación, y de persuadir o influir en los hábitos o gustos del televidente. La forma regular de la publicidad en la televisión es principalmente el mensaje comercial.
Son tipos de publicidad los comerciales, los clasificados, las menciones comerciales, los patrocinios o notas patrocinadas, los reconocimientos, los logotipos (Wipe), los publirreportajes y cualquier otra forma de publicidad, que se emiten durante un programa de televisión de media hora de duración.
Infomercial: Es un tipo de publicidad que adopta la forma de un programa de televisión o de una parte de él, cuyo objeto es la demostración de las características, cualidades y atributos de un producto, nombre, marca, servicio, con el fin de inducir a la compra, consumo o utilización de los mismos. Son infomerciales, las televentas, los telemercadeos o cualquier otra denominación que se le asigne.
ARTÍCULO 3o. INFOMERCIALES. <Acuerdo derogado por el artículo 47 del Acuerdo 3 de 2010. Rige a partir del 1o. de julio de 2011> Se prohíbe la emisión de infomerciales sobre uno o varios productos, nombres, marcas o servicios, con duración mayor a tres minutos por cada media hora de programa de televisión, en todos los canales del servicio público de televisión abierta, nacional, regional y local.
ARTÍCULO 4o. DE LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. <Acuerdo derogado por el artículo 47 del Acuerdo 3 de 2010. Rige a partir del 1o. de julio de 2011> De conformidad con el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, el incumplimiento a las normas legales, reglamentarias o a lo previsto en el presente Acuerdo, dará lugar a la imposición de multa hasta de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de imposición de la sanción, de conformidad con el procedimiento contenido en el Código Contencioso-Administrativo.
Para la imposición de sanciones, la Junta Directiva tendrá en cuenta la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión.
ARTÍCULO 5o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Acuerdo derogado por el artículo 47 del Acuerdo 3 de 2010. Rige a partir del 1o. de julio de 2011> El presente Acuerdo rige a partir del 1o. de marzo de 2003 y deroga todas las normas expedidas por la Comisión Nacional de Televisión que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de enero de 2003.
El Director,
ANTONIO BUSTOS ESGUERRA.