ACUERDO 2 DE 2007
(enero 31)
Diario Oficial No. 46.530 de 2 de febrero de 2007
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
<NOTA DE VIGENCIA: Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018>
por el cual se corrigen los errores formales de transcripción y remisión del Acuerdo 009 de 2006, y se modifican sus condiciones técnicas.
LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el literal c) del artículo 5o y el literal a) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 25, el numeral 4 del artículo 37, el inciso 2o del artículo 47 y el literal e) del numeral 2 del artículo 22 de la Ley 182 de 1995, este último modificado por el artículo 24 de la Ley 335 de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 77 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 3o de la Ley 182 de 1995, establece que la dirección de la política que en materia de televisión determine la ley, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión, entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica y con la independencia funcional necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que le asignan la Constitución, la ley y sus estatutos;
Que el artículo 1o de la Ley 182 de 1995 dispone que la televisión es un servicio público cuya prestación corresponderá, entre otros, a las comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política;
Que en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales la CNTV para reglamentar la prestación del servicio público de televisión por parte de las Comunidades Organizadas, expidió el Acuerdo 009 del 24 de octubre de 2005;
que se hace necesario corregir algunos errores formales de transcripción y remisión en el texto de dicha norma, así como modificar las condiciones técnicas en él establecidas, de modo que las pequeñas comunidades organizadas puedan garantizar la prestación del servicio en sus áreas de cobertura;
Que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, según consta en Acta número... del 1296 de los días 7 de diciembre de 2006, determinó acoger el presente proyecto de acuerdo y ordenó adelantar el trámite pertinente;
Que observado el trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, la Junta Directiva en sesión del día 30 de enero de 2007, según consta en Acta 1307,
ACUERDA:
ARTÍCULO 1o. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> El parágrafo transitorio del artículo 7o del Acuerdo 009 del 24 de octubre de 2006 quedará así:
“Parágrafo transitorio. Las Comunidades Organizadas que a la fecha de expedición del presente Acuerdo se encuentren autorizadas bajo los Acuerdos 006 de 1996 y 006 de 1999 deberán cumplir en un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia del mismo, con la obligación de actualización de información de la cual trata el numeral 18 del artículo 25 del mismo y con la entrega del formulario de propuesta de programación propia establecido en el numeral 8 del artículo 8o, so pena de cancelación de la licencia. Esta obligación se entenderá cumplida para las Comunidades Organizadas que a esa fecha hayan enviado la información allí requerida, ya sea en cumplimiento de lo establecido del literal l) del artículo 21 del Acuerdo 003 de 2004 <sic, es literal l) del artículo 21 del Acuerdo 6 de 1996> o por requerimiento previo de la CNTV”.
ARTÍCULO 2o. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> El artículo 8o del Acuerdo 009 del 24 de octubre de 2006 quedará así:
“Artículo 8o. Requisitos, documentos y formalidades. Cuando una comunidad organizada pretenda obtener de la Comisión Nacional de Televisión licencia única para prestar el servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro, deberá aportar los siguientes documentos:
1. Solicitud formal suscrita por el representante legal en la que explícitamente se pida a la Comisión Nacional de Televisión otorgar licencia única para prestar el servicio de televisión.
2. Documento expedido por la asamblea general de asociados en el cual se autoriza expresamente al representante legal para realizar la solicitud prevista en el numeral anterior.
3. Formulario de solicitud aprobado por la Comisión Nacional de Televisión debidamente diligenciado.
4. Certificado de existencia y representación legal, cuyo objeto contemple expresamente la prestación del servicio de televisión, expedido por autoridad competente y con vigencia no superior a treinta (30) días. Este documento deberá actualizarse ante la Comisión Nacional de Televisión cada vez que se produzcan cambios en el mismo. La Comisión Nacional de Televisión podrá solicitar en cualquier momento a la comunidad organizada certificado de existencia y representación legal actualizado.
5. Copia de los estatutos de la comunidad organizada, previamente autorizados por la asamblea general, donde conste:
a) Su conformación como comunidad organizada sin ánimo de lucro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 182 de 1995;
b) Su fin social y comunitario y la prestación del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro dentro de su objeto;
c) La forma como se establecerán los aportes de los asociados que permitan la prestación del servicio de televisión;
d) Mecanismos democráticos de elección de los cargos directivos del prestatario del servicio y de acceso igualitario de todos los miembros de la asociación a dichos cargos;
e) Mecanismos de rendición de cuentas de los órganos directivos a todos los miembros de la asociación y de control por parte de los asociados y usuarios a esos directivos;
f) La obligación de que todos los usuarios del sistema deberán tener la calidad de asociados de la persona jurídica que representa la comunidad organizada, salvo las excepciones contempladas en el presente acuerdo.
6. Aprobación de los estatutos por parte del ente competente para ejercer vigilancia y control sobre las actuaciones de la persona jurídica que constituye la comunidad organizada.
7. Plano y/o diseño del sistema de distribución de señales avalado por técnico o tecnólogo en telecomunicaciones debidamente titulado, en el que se identifique:
a) La posición de la sede administrativa y de la cabecera del sistema;
b) El área de cubrimiento del servicio de televisión;
c) La ubicación de la red de distribución principal proyectada.
8. Formulario de Propuesta de Programación Propia, aprobado por la CNTV y en el que en todo caso deberá describirse el servicio de programación de producción propia y programas adquiridos a productores nacionales e internacionales, previo el pago de los respectivos derechos de autor, que vaya a transmitir la Comunidad Organizada, si así desea hacerlo.
9. Estados financieros, balance general y estado de resultados de los dos (2) últimos años calendario de la comunidad organizada solicitante, que corresponda a la contabilidad llevada conforme a la ley y clasificada según el Plan Unico de Cuentas (PUC) a nivel de cuatro (4) dígitos. Estos documentos deberán estar firmados por el representante legal y certificados por contador público de conformidad con el artículo 37 de la Ley 222 de 1995 o las normas que lo reformen o adicionen. Si la constitución de la comunidad organizada se hizo durante el mismo año de presentación de la solicitud, deberá presentarse el balance inicial certificado por contador público, conforme al artículo 25 del Decreto 2649 de 1993 o las normas que lo reformen o adicionen, y los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995 o las normas que los reformen o adicionen.
10. Documento en el que se indique detalladamente la cobertura geográfica dentro de la cual se pretende prestar el servicio, señalando el nombre, ubicación y nomenclatura de las urbanizaciones, condominios o conjuntos residenciales, barrios, asociaciones de barrios y ámbitos rurales aledaños que comprenden el área de cubrimiento. En este mismo documento se deberá manifestar también el número de asociados que se beneficiarán del servicio.
PARÁGRAFO 1o. Además de los anteriores requisitos la comunidad solicitante deberá atender las características técnicas que se relacionan en el Anexo Técnico del presente acuerdo, salvo las Comunidades Organizadas con cobertura igual o inferior a 1.000 asociados y/o redes inferiores a 2 kilómetros en su red troncal y de distribución, quienes podrán utilizar cables tipo RG 11 autosoportado y sus amplificadores debidamente autoalimentados. Lo anterior, con el único propósito de cumplir con los estándares mínimos de C/n, CTB, CSO, XMOD.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las solicitudes para distribuir señales incidentales o para prestar el servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro que estaban en trámite al momento de la expedición de este Acuerdo, deberán ajustarse a todos los requerimientos establecidos en la presente norma en un plazo de seis (6) meses que se contará a partir de su entrada en vigencia, para lo cual deberán diligenciar en su integridad los formularios de que tratan los numerales 3 y 8 del artículo 8o del Acuerdo 009 del 24 de octubre de 2006 que fueron aprobados por la junta directiva, los cuales están publicados en la página www.cntv.org.co; al vencimiento de este plazo se archivarán todas las propuestas que no hayan cumplido con esta obligación. Adicionalmente, las solicitudes de autorización de distribución de señales incidentales que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia del presente Acuerdo tendrán un plazo de (1) un año, contado a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución de otorgamiento de licencia única de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro para el cumplimiento de las exigencias técnicas establecidas en el parágrafo 1o de este artículo”.
ARTÍCULO 3o. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> El artículo 11 del Acuerdo 009 del 24 de octubre de 2006 quedará así:
“Artículo 11. Area de Cubrimiento. Las comunidades organizadas titulares de licencia única para prestar el servicio público de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro deberán cubrir un área geográfica continua, determinada por urbanizaciones, condominios, conjuntos residenciales, barrios o asociaciones de barrios y ámbitos rurales aledaños dentro de un mismo municipio o dentro de la misma localidad a los cuales la señal deberá llegar necesariamente mediante la modalidad de televisión cableada y cerrada. En adelante, no se autorizará la prestación del servicio dentro de un municipio, en áreas del mismo que ya estén cubiertas por esta modalidad.
En todo caso la cobertura del operador de televisión comunitaria no podrá ser superior a quince mil (15.000) asociados. Sin embargo, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión con fundamento en circunstancias especiales relacionadas con fines sociales, comunitarios y de interés público podrá autorizar un mayor número de usuarios.
La ampliación del área o ámbito geográfico de cubrimiento autorizado deberá ser aprobada por la Comisión Nacional de Televisión previo informe escrito enviado por la comunidad organizada, al cual se anexará plano cartográfico en el que se demarque el área inicial y el área adicionada. Dicha ampliación sólo procederá respecto de áreas que no estén servidas por comunidad organizada alguna.
Las comunidades organizadas titulares de licencia única para prestar el servicio público de televisión lo harán de manera independiente, no podrán compartir una misma cabecera o una misma red y no se podrán interconectar entre ellas ni con otros concesionarios del servicio público de televisión, salvo en los casos previstos en la ley y en la reglamentación expedida por la Comisión Nacional de Televisión”.
ARTÍCULO 4o. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> El artículo 15 del Acuerdo 009 del 24 de octubre de 2006 quedará así:
"Artículo 15. Responsabilidad por la programación. El contenido de las señales que las comunidades organizadas distribuyan por la Televisión Comunitaria, independiente de su origen de producción o de su condición de acceso, debe cumplir los fines y principios establecidos en la ley y adecuarse a las franjas de audiencia establecidas por la Comisión Nacional de Televisión para la televisión abierta.
La comunidad organizada autorizada para prestar el servicio de Televisión Comunitaria sin Animo de Lucro será la única responsable por el contenido de la programación que emita o transmita, cualquiera que sea su origen de producción, debiendo cumplir lo establecido en el Acuerdo 017 de 1997, o las normas que lo adicionen o modifiquen, respecto de los contenidos de violencia y sexo.
En ningún caso se podrán transmitir programas de contenido pornográfico, así provengan de la señal de origen.
En la programación de producción propia de la Comunidad Organizada, en ningún caso se podrán realizar actividades encaminadas a hacer proselitismo político o religioso, así como a presentar las actuaciones de entidades públicas o comunitarias como obra personal de sus gestores.
En consideración a que uno de los propósitos de la televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro es la realización de programación de producción propia, esta programación debe estar orientada a satisfacer las necesidades educativas, recreativas y culturales de la comunidad y debe hacer énfasis en temáticas de contenido social y comunitario que se identifiquen con los intereses de la comunidad organizada operadora de dicho servicio. Por lo anterior, el contenido de las señales que las Comunidades Organizadas distribuyan por su(s) canal(es) de producción propia, tendrá de manera principal el propósito de estrechar los lazos de vecindad, afianzar la identidad cultural de la comunidad y propender por la vigencia de los deberes y derechos ciudadanos, garantizando la participación de los asociados y de la comunidad en la producción de dichos contenidos.
PARÁGRAFO. Los miembros de cada comunidad organizada deberán tramitar ante las directivas de la Asociación o ante la Asamblea General sus inconformidades por la calidad técnica del servicio por ella prestado. Cuando se trate de conductas que contravienen los fines y principios del servicio, los fines sociales y comunitarios de su prestación o el concepto de comunidad organizada, la Comisión Nacional de Televisión estudiará el caso y aplicará las sanciones previstas”.
ARTÍCULO 5o. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> El artículo 18 del Acuerdo 009 del 24 de octubre de 2006 quedará así:
“Artículo 18. Fomento de la televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro. La Comisión Nacional de Televisión fomentará la cualificación de los operadores de Televisión Comunitaria y la realización de producción propia y con este propósito emprenderá programas de capacitación integral y destacará anualmente las tres (3) mejores realizaciones, lo mismo que el canal que haya producido en ese período el mayor número de horas. Las Comunidades Organizadas que prestan el servicio de televisión y que realicen producción propia podrán acceder, bajo la modalidad concursal, a los recursos que para el fomento del servicio público de televisión destine la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.
Las Comunidades Organizadas que cuenten con título habilitante para prestar el servicio de Televisión Comunitaria Cerrada sin Animo de Lucro y lo ofrezcan a toda la población de su área de cobertura, que garanticen la transmisión de los canales de televisión abierta nacionales y regionales en zonas de frontera, rurales o en aquellas zonas donde no haya recepción aérea de estas señales, recibirán apoyo técnico y financiero de conformidad con los planes que para el efecto establezca la Junta Directiva de la CNTV. Asimismo, los licenciatarios de Televisión Comunitaria sin Animo de Lucro podrán transmitir, dentro de su producción propia, informes institucionales de la misma organización, sin que ello implique la presentación de las actuaciones de entidades públicas o comunitarias como obra personal de sus gestores.
Los usuarios del servicio de televisión prestado por comunidades organizadas sin ánimo de lucro tendrán derecho a producir contenidos de manera independiente para ser emitidos a través del canal o los canales de producción propia, para lo cual cada prestatario del servicio deberá contar con mínimo un canal de producción propia con disponibilidad mínima de dos horas diarias para producciones independientes y fijará los requisitos y procesos de selección de los contenidos a emitir.
PARÁGRAFO transitorio. La obligación de transmitir un número mínimo de horas semanales de producción propia se aplicará para las Comunidades Organizadas actualmente habilitadas para distribuir Señales Incidentales bajo el Acuerdo 006 de 1996 pasado un año de la expedición del presente Acuerdo, entendiéndose este como un período de transición para las mismas”.
ARTÍCULO 6o. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> El artículo 24 del Acuerdo 009 del 24 de octubre de 2006 quedará así:
"Artículo 24. Derechos de las comunidades organizadas. Las Comunidades Organizadas prestatarias del servicio de televisión sin ánimo de lucro que en cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente acuerdo accedan a la licencia única para la prestación del servicio de televisión cerrada sin ánimo de lucro tendrán derecho a:
1. Al ejercicio legal de la prestación del servicio de televisión.
2. A la emisión de hasta siete 7 señales codificadas previo pago de los derechos de autor.
3. A conformar la lista de elegibles para ser beneficiarios de la reasignación o comodato de equipos decomisados o que siendo de propiedad de la Comisión Nacional de Televisión no estén siendo utilizados.
4. A ser beneficiarios de proyectos de capacitación y acceder al material audiovisual cedido por entidades públicas y privadas o de propiedad de la Comisión Nacional de Televisión.
5. A ser beneficiarios de fondos concursales que se llegasen a crear para la financiación de producción de contenidos de interés público en el seno de comunidades organizadas sin ánimo de lucro”.
ARTÍCULO 7o. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> Se adiciona el siguiente parágrafo al numeral 3 del artículo 25 del acuerdo en referencia:
PARÁGRAFO. Sólo cuando el titular de la señal de televisión o su representante en Colombia sujete su distribución al uso de los equipos de recepción de su propiedad o que él suministre, las comunidades organizadas podrán utilizar dichos equipos para la prestación del servicio.
ARTÍCULO 8o. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> Los numerales 7 y 8 del artículo 25 del Acuerdo 009 del 24 de octubre de 2006 quedarán así:
"7. Pagar a la Comisión Nacional de Televisión la compensación con base en los ingresos brutos mensuales por la distribución de señales codificadas, tal como se establece en el artículo 14 del presente Acuerdo.
8. Informar a la Comisión Nacional de Televisión las modificaciones que se presenten en relación con la información solicitada en el artículo 8o del presente acuerdo, dentro de los diez (10) días siguientes a la modificación”.
ARTÍCULO 9o. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> El numeral 2 del artículo 26 del Acuerdo 009 del 24 de octubre de 2006 quedará así:
2. “Transmitir por generador de caracteres mensajes cívicos en condiciones diferentes a las establecidas en el artículo 20 del presente Acuerdo o hacer proselitismo político o religioso a través de estos mensajes”.
ARTÍCULO 10. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> En adelante, el Capítulo VI “Régimen Sancionatorio”, bajo el cual se agrupan los artículos 27 a 31 del Acuerdo 009 del 24 de octubre de 2006 se denominará “Capítulo VII. Régimen Sancionatorio".
ARTÍCULO 11. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> En adelante, el Capítulo VII “Vigilancia Especial, Lucha contra la Piratería, la Clandestinidad y el Subreporte”, bajo el cual se agrupan los artículos 32 a 36 del Acuerdo 009 del 24 de octubre de 2006 se denominará “Capítulo VIII. Vigilancia Especial, Lucha Contra la Piratería, la Clandestinidad y el Subreporte".
ARTÍCULO 12. VIGENCIA. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> El presente acuerdo Rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo en él señalado el Acuerdo 009 del 24 de octubre de 2006 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
31 de enero de 2007.
El Director,
RICARDO GALÁN OSMA.