ACUERDO 9 DE 2006
(octubre 24)
Diario Oficial No. 46.434 de 27 de octubre de 2006
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
<NOTA DE VIGENCIA: Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018>
por el cual se reglamenta el servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro prestado por las comunidades organizadas.
LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el literal c) del artículo 5o y el literal a) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 25, el numeral 4 del artículo 37, el inciso 2o del artículo 47 y el literal e) del numeral 2 del artículo 22 de la Ley 182 de 1995, este último modificado por el artículo 24 de la Ley 335 de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 77 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 3o de la Ley 182 de 1995, establece que la dirección de la política que en materia de televisión determine la ley, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión, entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica y con la independencia funcional necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que le asignan la Constitución, la ley y sus estatutos;
Que el artículo 1o de la Ley 182 de 1995 dispone que la televisión es un servicio público cuya prestación corresponderá, entre otros, a las comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política;
Que el inciso 1o del literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, establece la atribución de la Comisión Nacional de Televisión de sancionar, de conformidad con las normas del debido proceso y con el procedimiento previsto en la ley, a los operadores del servicio de televisión por violación de sus obligaciones contractuales, o por trasgresión de las disposiciones legales y reglamentarias o de las de la Comisión, relacionadas con el servicio;
Que los incisos 4o y 5o del literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995 disponen que en el caso de las comunidades organizadas, además de la suspensión de la concesión hasta por seis (6) meses o la cancelación definitiva cuando la trasgresión de las disposiciones legales y reglamentarias de la Comisión así lo acrediten, la Junta Directiva podrá imponer las sanciones de multa hasta por quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la de revocatoria de la licencia para operar el servicio;
Que el inciso 1o del artículo 25 de Ley 182 de 1995 define señal incidental de televisión como aquella que se transmite vía satélite y que está destinada a ser recibida por el público en general de otro país, y cuya radiación puede ser captada en territorio colombiano sin que sea necesario el uso de equipos decodificadores;
Que de acuerdo con el inciso 2o del artículo 25 de Ley 182 de 1995 la recepción de señales incidentales de televisión es libre, siempre que esté destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios;
Que el inciso 2o del numeral 4 del artículo 37 de la Ley 182 de 1995 dispone que debe entenderse por comunidad organizada la asociación de derecho, integrada por personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte de ellos, en la que sus miembros estén unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos para operar un servicio de televisión comunitaria, con el propósito de alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales;
Que la anterior disposición prevé igualmente que el servicio de televisión comunitario será prestado, autofinanciado y comercializado por las comunidades organizadas de acuerdo con el reglamento que expida la Comisión Nacional de Televisión;
Que el literal k) del artículo 5o del la Ley 182 de 1995 dispone que en los actos de la Comisión Nacional de Televisión propios de su naturaleza y que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, esta Entidad se sujetará a las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo;
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o del Código Contencioso Administrativo el procedimiento administrativo aplicable a las entidades que cumplan funciones administrativas es el establecido en el Libro Primero del citado ordenamiento, a menos que la ley establezca un procedimiento especial para tal efecto;
Que las Leyes 182 de 1995, 335 de 1996 y 600 <sic, es 680> de 2001 no prevén un procedimiento especial para el adelantamiento de las actuaciones administrativas por parte de la Comisión Nacional de Televisión, razón por la cual a las investigaciones que adelanta esta Entidad les es aplicable el procedimiento establecido en el Libro Primero del Código Co ntencioso Administrativo;
Que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, según consta en Acta número... del 1104 de los días 5 y 7 de octubre de 2004, determinó acoger el proyecto de acuerdo sometido a su consideración y ordenó adelantar el trámite pertinente;
Que observado el trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, la Junta Directiva en sesión del día 19 de octubre de 2006, según consta en Acta número 1281,
ACUERDA:
AMBITO DE APLICACIÓN, FINES, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> El presente Acuerdo se aplica al servicio de televisión sin ánimo de lucro prestado por las comunidades organizadas, concretamente a los siguientes sujetos:
a) Comunidades organizadas actuales licenciatarias del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro;
b) Comunidades organizadas actualmente autorizadas para la recepción y distribución de señales incidentales;
c) Las demás comunidades organizadas que quieran acceder a la prestación del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro y a la recepción y distribución de señales incidentales.
Para los efectos del presente acuerdo las asociaciones de copropietarios se asimilarán a comunidades organizadas. No obstante, deberán llevar una contabilidad independiente en la cual se discrimine todo lo relacionado con la prestación del servicio público de televisión.
ARTÍCULO 2o. FINES Y PRINCIPIOS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> La prestación del servicio de televisión sin ánimo de lucro por parte de las comunidades organizadas deberá adecuarse y dar estricto cumplimiento a los fines y principios del servicio público de televisión establecidos en la Ley 182 de 1995 y en las normas que la reformen o adicionen.
ARTÍCULO 3o. INEXISTENCIA DE ÁNIMO DE LUCRO. <Acuerdo derogado por el artículo 36 de la Resolución 650 de 2018> Nadie podrá lucrarse con la prestación del servicio de televisión por parte de las comunidades organizadas.
ARTÍCULO 4o. PARTICIPACIÓN COMUNITARIA. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> La prestación del servicio de televisión por parte de las comunidades organizadas sin ánimo de lucro se desarrollará en un marco participativo donde los miembros de la comunidad podrán elegir mediante mecanismos democráticos los cargos directivos de las asociaciones prestatarias del servicio de televisión y podrán ser elegidos en los mismos.
ARTÍCULO 5o. RENDICIÓN DE CUENTAS. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> Por existir un interés común y general en la prestación del servicio de televisión prestada por las comunidades organizadas sin ánimo de lucro la operación de dichos sistemas deberá contar con mecanismos de rendición de cuentas a los asociados.
ARTÍCULO 6o. DEFINICIONES. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> Para los efectos de la presente reglamentación, adóptense las siguientes definiciones:
1. Televisión Comunitaria. Es el servicio de televisión cerrada prestado por las comunidades organizadas a las que se refiere el artículo 1o del presente Acuerdo, que tiene como finalidad satisfacer necesidades educativas, recreativas y culturales, y cuya programación tiene un énfasis de contenido social y comunitario. En razón a su restricción territorial y por prestarse sin ánimo de lucro, este servicio no se confundirá con el de televisión por suscripción.
2. Señal Incidental. Es aquella que se transmite vía satélite y está destinada a ser recibida por el público en general de otro país, y cuya radiación puede ser captada en territorio colombiano sin que sea necesario el uso de mecanismos técnicos de decodificación.
3. Producción Propia. Son aquellos programas realizados directamente por el licenciatario de televisión comunitaria sin ánimo de lucro o contratados con terceros para primera emisión en su área de cubrimiento. Esta producción deberá estar orientada principalmente a satisfacer necesidades educativas, recreativas y culturales, y a garantizar el pluralismo y la democracia informativa.
4. Receptor de Señales Incidentales para Uso Exclusivamente Privado. Es la persona natural o jurídica que capta señales de este tipo y que haciendo uso de su propio sistema las destina al disfrute exclusivamente privado. Esta modalidad no requiere inscripción ni autorización ante la Comisión Nacional de Televisión.
5. Distribución de la Señal. Es el acto de llevar la señal de televisión a los asociados de la comunidad organizada sin ánimo de lucro.
6. Receptor y Distribuidor. Es la comunidad organizada sin ánimo de lucro que con fines sociales y comunitarios recibe señales de televisión y las distribuye, haciendo uso de su propia red, de redes de terceros o de telecomunicaciones del Estado aptas para tal fin y con previa autorización de su propietario. En todo caso, los equipos necesarios para la recepción de las señales de televisión deberán ser de propiedad exclusiva de la comunidad organizada.
7. Red de Distribución. Es el medio a través del cual la comunidad organizada transporta las señales de televisión a sus asociados. En ningún caso la distribución de señales de televisión por parte de una comunidad organizada se realizará utilizando como medio el espectro radioeléctrico.
8. Fin Social y Comunitario. Para los efectos del presente acuerdo se entiende como fin social y comunitario el que tiene toda comunidad organizada que presta el servicio público de televisión sin ánimo de lucro para su propia satisfacción, bienestar, recreación, educación e información.
LICENCIA ÚNICA Y ÁREA DE CUBRIMIENTO.
ARTÍCULO 7o. OTORGAMIENTO DE LICENCIA ÚNICA. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> <Ver Notas del Editor> Previo el lleno de los requisitos exigidos en el presente Acuerdo, la Comisión Nacional de Televisión otorgará licencia única a las comunidades organizadas para prestar el servicio de televisión cerrada sin ánimo de lucro, cuyos titulares deberán distribuir las señales nacionales, regionales y locales de televisión abierta que se reciban en el área de cubrimiento autorizada, y podrán recibir y distribuir señales incidentales y deberán emitir programas de producción propia en las condiciones establecidas en el presente acuerdo. Igualmente, los titulares de dicha licencia única podrán distribuir hasta siete (7) señales codificadas después de haber dado aviso inmediato a la Comisión Nacional de Televisión y siempre que cumplan previamente con el tiempo mínimo de producción propia y los demás requisitos establecidos en el presente Acuerdo.
PARÁGRAFO 1o. LICENCIAS ACTUALMENTE VIGENTES. Las Comunidades Organizadas cuyas licencias estén vigentes y hayan sido otorgadas según lo establecido en los Acuerdos 006 de 1996 y 006 de 1999 conservarán sus títulos habilitantes, cuya denominación común pasará a ser la de "Licencia Unica para la Prestación del Servicio de Televisión Comunitaria Cerrada sin Animo de Lucro" y, en adelante, se regirán por el presente Acuerdo y tendrán los derechos, obligaciones y deberes en él consagrados, sin que se requiera una nueva solicitud de licencia o de aprobación de las propuestas de programación propia aprobadas por la CNTV bajo la vigencia de las normas antes citadas.
PARÁGRAFO 2o. SERVICIOS DE VALOR AGREGADO. Los licenciatarios de Televisión Comunitaria sin Animo de Lucro podrán utilizar su red para prestar servicios de valor agregado y telemáticos, siempre que se encuentren autorizados para el efecto por la autoridad competente y cumplan con las obligaciones inherentes a los mismos, previstas en el respectivo régimen legal y reglamentario.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo transitorio modificado por el artículo 1 del Acuerdo 5 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las Comunidades Organizadas que a la fecha de expedición del presente Acuerdo se encuentren autorizadas bajo los Acuerdos 006 de 1996 y 006 de 1999 deberán cumplir, a más tardar el próximo 30 de junio de 2007, la obligación de actualización de información de la cual trata el numeral 18 del artículo 25 de este Acuerdo, y la entrega del formulario de propuesta de programación propia establecido en el numeral 8 del artículo 8o ídem, so pena de cancelación de la licencia. Esta obligación se entenderá cumplida para las Comunidades Organizadas que a esa fecha hayan enviado la información allí requerida, ya sea en cumplimiento de lo establecido del literal l) del artículo 21 del Acuerdo 003 de 2004 <sic, es literal l) del artículo 21 del Acuerdo 6 de 1996> o por requerimiento previo de la CNTV.
ARTÍCULO 8o. REQUISITOS, DOCUMENTOS Y FORMALIDADES. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 2 del Acuerdo 2 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una comunidad organizada pretenda obtener de la Comisión Nacional de Televisión licencia única para prestar el servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro, deberá aportar los siguientes documentos:
1. Solicitud formal suscrita por el representante legal en la que explícitamente se pida a la Comisión Nacional de Televisión otorgar licencia única para prestar el servicio de televisión.
2. Documento expedido por la asamblea general de asociados en el cual se autoriza expresamente al representante legal para realizar la solicitud prevista en el numeral anterior.
3. Formulario de solicitud aprobado por la Comisión Nacional de Televisión debidamente diligenciado.
4. Certificado de existencia y representación legal, cuyo objeto contemple expresamente la prestación del servicio de televisión, expedido por autoridad competente y con vigencia no superior a treinta (30) días. Este documento deberá actualizarse ante la Comisión Nacional de Televisión cada vez que se produzcan cambios en el mismo. La Comisión Nacional de Televisión podrá solicitar en cualquier momento a la comunidad organizada certificado de existencia y representación legal actualizado.
5. Copia de los estatutos de la comunidad organizada, previamente autorizados por la asamblea general, donde conste:
a) Su conformación como comunidad organizada sin ánimo de lucro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 182 de 1995;
b) Su fin social y comunitario y la prestación del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro dentro de su objeto;
c) La forma como se establecerán los aportes de los asociados que permitan la prestación del servicio de televisión;
d) Mecanismos democráticos de elección de los cargos directivos del prestatario del servicio y de acceso igualitario de todos los miembros de la asociación a dichos cargos;
e) Mecanismos de rendición de cuentas de los órganos directivos a todos los miembros de la asociación y de control por parte de los asociados y usuarios a esos directivos;
f) La obligación de que todos los usuarios del sistema deberán tener la calidad de asociados de la persona jurídica que representa la comunidad organizada, salvo las excepciones contempladas en el presente acuerdo.
6. Aprobación de los estatutos por parte del ente competente para ejercer vigilancia y control sobre las actuaciones de la persona jurídica que constituye la comunidad organizada.
7. Plano y/o diseño del sistema de distribución de señales avalado por técnico o tecnólogo en telecomunicaciones debidamente titulado, en el que se identifique:
a) La posición de la sede administrativa y de la cabecera del sistema;
b) El área de cubrimiento del servicio de televisión;
c) La ubicación de la red de distribución principal proyectada.
8. Formulario de Propuesta de Programación Propia, aprobado por la CNTV y en el que en todo caso deberá describirse el servicio de programación de producción propia y programas adquiridos a productores nacionales e internacionales, previo el pago de los respectivos derechos de autor, que vaya a transmitir la Comunidad Organizada, si así desea hacerlo.
9. Estados financieros, balance general y estado de resultados de los dos (2) últimos años calendario de la comunidad organizada solicitante, que corresponda a la contabilidad llevada conforme a la ley y clasificada según el Plan Unico de Cuentas (PUC) a nivel de cuatro (4) dígitos. Estos documentos deberán estar firmados por el representante legal y certificados por contador público de conformidad con el artículo 37 de la Ley 222 de 1995 o las normas que lo reformen o adicionen. Si la constitución de la comunidad organizada se hizo durante el mismo año de presentación de la solicitud, deberá presentarse el balance inicial certificado por contador público, conforme al artículo 25 del Decreto 2649 de 1993 o las normas que lo reformen o adicionen, y los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995 o las normas que los reformen o adicionen.
10. Documento en el que se indique detalladamente la cobertura geográfica dentro de la cual se pretende prestar el servicio, señalando el nombre, ubicación y nomenclatura de las urbanizaciones, condominios o conjuntos residenciales, barrios, asociaciones de barrios y ámbitos rurales aledaños que comprenden el área de cubrimiento. En este mismo documento se deberá manifestar también el número de asociados que se beneficiarán del servicio.
PARÁGRAFO 1o. Además de los anteriores requisitos la comunidad solicitante deberá atender las características técnicas que se relacionan en el Anexo Técnico del presente acuerdo, salvo las Comunidades Organizadas con cobertura igual o inferior a 1.000 asociados y/o redes inferiores a 2 kilómetros en su red troncal y de distribución, quienes podrán utilizar cables tipo RG 11 autosoportado y sus amplificadores debidamente autoalimentados. Lo anterior, con el único propósito de cumplir con los estándares mínimos de C/n, CTB, CSO, XMOD.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las solicitudes para distribuir señales incidentales o para prestar el servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro que estaban en trámite al momento de la expedición de este Acuerdo, deberán ajustarse a todos los requerimientos establecidos en la presente norma en un plazo de seis (6) meses que se contará a partir de su entrada en vigencia, para lo cual deberán diligenciar en su integridad los formularios de que tratan los numerales 3 y 8 del artículo 8o del Acuerdo 009 del 24 de octubre de 2006 que fueron aprobados por la junta directiva, los cuales están publicados en la página www.cntv.org.co; al vencimiento de este plazo se archivarán todas las propuestas que no hayan cumplido con esta obligación. Adicionalmente, las solicitudes de autorización de distribución de señales incidentales que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia del presente Acuerdo tendrán un plazo de (1) un año, contado a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución de otorgamiento de licencia única de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro para el cumplimiento de las exigencias técnicas establecidas en el parágrafo 1o de este artículo.
ARTÍCULO 9o. PROCEDIMIENTO DE LA SOLICITUD. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 2 del Acuerdo 5 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de licencia única para la prestación del servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro requerirá la radicación de los documentos exigidos en el artículo anterior por el Representante Legal de la comunidad organizada o por correo certificado a la Comisión Nacional de Televisión, que analizará la solicitud y la resolverá dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su presentación.
Si la información o los documentos proporcionados por la comunidad organizada solicitante no fueran suficientes para decidir o si omitió alguno de los documentos exigidos en el presente acuerdo, se le requerirá por escrito con toda precisión para que aporte los documentos faltantes, aclare o complemente la información o subsane las deficiencias, dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha de radicación del oficio de requerimiento. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos en el inciso anterior, los cuales se reiniciarán una vez el interesado haya aportado los documentos e información requeridos. Igualmente la CNTV, podrá realizar visitas previas, solicitar la realización de una Asamblea de Asociados y asistir a la misma para establecer el carácter comunitario del solicitante.
Vencido el término señalado sin que la comunidad solicitante haya aportado los documentos requeridos, se entenderá que desiste de la solicitud y se procederá a archivarla, sin perjuicio de que pueda presentarse de nuevo. Esta decisión será comunicada al interesado mediante oficio motivado.
La presentación de documentación falsa dará lugar al rechazo de la solicitud o la cancelación de la licencia cuando esta se haya otorgado.
ARTÍCULO 10. CANCELACIÓN DE LA LICENCIA ÚNICA. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> <Ver Notas del Editor> La Comisión Nacional de Televisión procederá a cancelar la licencia única si se produce uno de los siguientes hechos:
1. Cuando desaparezca del objeto social de la comunidad organizada el de prestar el servicio de televisión, mediante acto de la Asamblea General en el que se decida no continuar con la prestación de este servicio, para lo cual el representante legal solicitará por escrito la cancelación de la licencia, anexando copia del acta de asamblea respectiva y certificado de representación legal con vigencia no mayor a treinta (30) días.
2. Cuando desaparezca el sujeto de la licencia única, mediante la disolución y liquidación de la persona jurídica que constituye la comunidad organizada, lo cual se verificará a través del certificado de existencia y representación legal con vigencia no mayor a treinta (30) días.
3. Cuando se produzca por parte del titular de la licencia única incumplimiento de las normas que rigen la modalidad del servicio para el cual fue otorgada, siempre que así lo establezca el régimen sancionatorio del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 11. AREA DE CUBRIMIENTO. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 3 del Acuerdo 2 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las comunidades organizadas titulares de licencia única para prestar el servicio público de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro deberán cubrir un área geográfica continua, determinada por urbanizaciones, condominios, conjuntos residenciales, barrios o asociaciones de barrios y ámbitos rurales aledaños dentro de un mismo municipio o dentro de la misma localidad a los cuales la señal deberá llegar necesariamente mediante la modalidad de televisión cableada y cerrada. En adelante, no se autorizará la prestación del servicio dentro de un municipio, en áreas del mismo que ya estén cubiertas por esta modalidad.
En todo caso la cobertura del operador de televisión comunitaria no podrá ser superior a quince mil (15.000) asociados. Sin embargo, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión con fundamento en circunstancias especiales relacionadas con fines sociales, comunitarios y de interés público podrá autorizar un mayor número de usuarios.
La ampliación del área o ámbito geográfico de cubrimiento autorizado deberá ser aprobada por la Comisión Nacional de Televisión previo informe escrito enviado por la comunidad organizada, al cual se anexará plano cartográfico en el que se demarque el área inicial y el área adicionada. Dicha ampliación sólo procederá respecto de áreas que no estén servidas por comunidad organizada alguna.
Las comunidades organizadas titulares de licencia única para prestar el servicio público de televisión lo harán de manera independiente, no podrán compartir una misma cabecera o una misma red y no se podrán interconectar entre ellas ni con otros concesionarios del servicio público de televisión, salvo en los casos previstos en la ley y en la reglamentación expedida por la Comisión Nacional de Televisión.
APORTES Y PAGO POR COMPENSACIÓN.
ARTÍCULO 12. APORTES Y FINANCIACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> <Ver Notas del Editor> Las comunidades organizadas para prestar el servicio de televisión sin ánimo de lucro establecerán detalladamente en sus estatutos los aportes mediante los cuales financiarán la prestación de este servicio y el origen de los recursos necesarios para el efecto.
Los aportes recaudados por las comunidades organizadas para prestar el servicio de televisión sin ánimo de lucro serán invertidos exclusivamente en la administración, operación, mantenimiento, reposición, ampliación y mejora del servicio, así como en el pago de los derechos de autor y conexos correspondientes a los canales codificados, y de la compensación a la Comisión Nacional de Televisión. La licenciataria deberá llevar libros de contabilidad de conformidad con la ley, que podrán ser revisados por la Comisión Nacional de Televisión cuando así lo determine, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.
ARTÍCULO 13. CLASES DE APORTES. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> Los asociados de las comunidades organizadas titulares de licencia única para prestar el servicio de televisión sin ánimo de lucro deben fijar, a través de asamblea general, el valor de los aportes necesarios para la prestación del servicio y velarán por que sean reinvertidos en el mejoramiento del mismo. En ningún caso la comunidad podrá estratificar los aportes de los asociados o establecer valores diferenciales.
Para la operación y sostenimiento del servicio de televisión, las comunidades organizadas podrán exigir a sus asociados las siguientes clases de aportes:
1. Aporte de instalación, pagadero por una sola vez para cubrir los costos en que se incurra por la instalación del sistema.
2. Aportes ordinarios, pagaderos con la periodicidad que establezca la comunidad organizada, con el fin de cubrir exclusivamente los costos de administración, operación, mantenimiento y pago de los derechos de autor y conexos respectivos y de la compensación a la Comisión Nacional de Televisión, para garantizar así a los asociados de la comunidad la calidad y continuidad del servicio.
3. Aportes extraordinarios, pagaderos en forma ocasional con el fin de cubrir los costos de reposición, ampliación o mejoramiento del servicio.
PARÁGRAFO 1o. La administración del servicio de televisión sin ánimo de lucro estará única y exclusivamente en cabeza de la comunidad organizada titular de la licencia y no podrá ser contratada con terceros, so pena de cancelación de la licencia.
PARÁGRAFO 2o. Las comunidades organizadas titulares de licencia única para prestar el servicio público de televisión informarán anualmente a la Comisión Nacional de Televisión el número de asociados que reciben el servicio, incluyendo en cada caso el nombre, número del documento que lo identifique, dirección y teléfono.
PARÁGRAFO 3o. Los aportes ordinarios de los asociados de las comunidades organizadas prestatarias del servicio de televisión correspondientes a dicho servicio no podrán superar la suma equivalente al 0,0368 de un salario mínimo legal mensual vigente por concepto de aportes ordinarios.
ARTÍCULO 14. PAGOS POR CONCEPTO DE COMPENSACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> <Ver Notas del Editor> Las comunidades organizadas titulares de licencia única para prestar el servicio de televisión sin ánimo de lucro pagarán directamente a la Comisión Nacional de Televisión, a partir del inicio de operaciones y sólo en el caso de que distribuyan siete (7) señales codificadas, el siete por ciento (7%) de los aportes de los asociados para la prestación del servicio público de Televisión Comunitaria sin Animo de Lucro.
A la comunidad organizada que distribuya menos de siete (7) señales codificadas y que así lo justifique a la Comisión Nacional de Televisión, se le descontará del valor previsto en el inciso anterior el uno por ciento (1%) por cada señal codificada que no transmita.
El período de causación para el pago de la compensación será por trimestres así:
1. Primer trimestre: Enero, febrero y marzo.
2. Segundo trimestre: Abril, mayo y junio.
3. Tercer trimestre: Julio, agosto y septiembre.
4. Cuarto trimestre: Octubre, noviembre y diciembre.
Los pagos deben efectuarse dentro de los quince (15) primeros días del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre. La mora en el pago de estos derechos causará intereses correspondientes al doble del interés bancario corriente. Cuando la mora sobrepase dos períodos trimestrales podrá ser considerada causal de cancelación de la licencia, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes.
PARÁGRAFO 1o. Las Comunidades Organizadas que distribuyan sólo una señal codificada o no transmitan ninguna, pagarán a la Comisión Nacional de Televisión el uno (1%) de sus ingresos brutos mensuales provenientes de los aportes de los Asociados para la prestación del servicio público de televisión Comunitaria sin Animo de Lucro. En este caso, el período de causación de la compensación será anual y el pago deberá efectuarse dentro de los quince (15) primeros días del mes de enero de cada año. Cuando la mora sobrepase seis (6) meses podrá ser considerada causal de cancelación de la licencia, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes.
PARÁGRAFO 2o. Las comunidades organizadas sin ánimo de lucro que sean prestatarias del servicio de televisión en municipios donde no haya otro prestatario del servicio de televisión cerrada y no se recepcionen las señales nacionales de televisión radiodifundida quedarán exentas del pago de compensación.
DE LA PROGRAMACIÓN.
ARTÍCULO 15. RESPONSABILIDAD POR LA PROGRAMACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 4 del Acuerdo 2 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El contenido de las señales que las comunidades organizadas distribuyan por la Televisión Comunitaria, independiente de su origen de producción o de su condición de acceso, debe cumplir los fines y principios establecidos en la ley y adecuarse a las franjas de audiencia establecidas por la Comisión Nacional de Televisión para la televisión abierta.
La comunidad organizada autorizada para prestar el servicio de Televisión Comunitaria sin Animo de Lucro será la única responsable por el contenido de la programación que emita o transmita, cualquiera que sea su origen de producción, debiendo cumplir lo establecido en el Acuerdo 017 de 1997, o las normas que lo adicionen o modifiquen, respecto de los contenidos de violencia y sexo.
En ningún caso se podrán transmitir programas de contenido pornográfico, así provengan de la señal de origen.
En la programación de producción propia de la Comunidad Organizada, en ningún caso se podrán realizar actividades encaminadas a hacer proselitismo político o religioso, así como a presentar las actuaciones de entidades públicas o comunitarias como obra personal de sus gestores.
En consideración a que uno de los propósitos de la televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro es la realización de programación de producción propia, esta programación debe estar orientada a satisfacer las necesidades educativas, recreativas y culturales de la comunidad y debe hacer énfasis en temáticas de contenido social y comunitario que se identifiquen con los intereses de la comunidad organizada operadora de dicho servicio. Por lo anterior, el contenido de las señales que las Comunidades Organizadas distribuyan por su(s) canal(es) de producción propia, tendrá de manera principal el propósito de estrechar los lazos de vecindad, afianzar la identidad cultural de la comunidad y propender por la vigencia de los deberes y derechos ciudadanos, garantizando la participación de los asociados y de la comunidad en la producción de dichos contenidos.
PARÁGRAFO. Los miembros de cada comunidad organizada deberán tramitar ante las directivas de la Asociación o ante la Asamblea General sus inconformidades por la calidad técnica del servicio por ella prestado. Cuando se trate de conductas que contravienen los fines y principios del servicio, los fines sociales y comunitarios de su prestación o el concepto de comunidad organizada, la Comisión Nacional de Televisión estudiará el caso y aplicará las sanciones previstas.
ARTÍCULO 16. DE LA OPERACIÓN DEL SERVICIO. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> <Ver Notas del Editor> Las comunidades organizadas titulares de licencia única para prestar el servicio de televisión sin ánimo de lucro podrán en cualquier momento recibir y distribuir las señales incidentales de televisión que se capten vía satélite en territorio colombiano, la programación de los canales abiertos nacionales de operación pública y privada, de los canales regionales y de los canales abiertos locales con y sin ánimo de lucro y transmitir su programación propia de acuerdo con la propuesta presentada para el efecto y aprobada por la CNTV. Adicionalmente podrán en cualquier momento distribuir hasta siete (7) señales codificadas, debiendo de inmediato dar aviso de ello a la Comisión Nacional de Televisión, para lo cual anexarán las respectivas cartas de intención o los contratos de uso de esas señales, a efectos de garantizar el respeto por los derechos de autor y conexos y el pago de los valores que le corresponden por concepto de compensación. Este servicio no se confundirá con el de televisión por suscripción y las comunidades advertirán de ello, de manera suficiente, a sus asociados.
La Comisión Nacional de Televisión vigilará el cumplimiento estricto de las condiciones establecidas para la distribución y uso de las señales codificadas, y aplicará las sanciones previstas a las comunidades que las incumplan.
PARÁGRAFO. A efectos de garantizar los fines sociales del Servicio Público de Televisión, las Comunidades Organizadas podrán suministrar de manera gratuita su servicio a las entidades públicas, instituciones educativas, de bienestar familiar u organizaciones sin ánimo de lucro de su área de cobertura.
ARTÍCULO 17. PRODUCCIÓN PROPIA. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> <Ver Notas del Editor> Todo licenciatario del servicio de Televisión Comunitaria Cerrada sin Animo de Lucro deberá emitir un mínimo de producción propia, de la siguiente manera:
1. Comunidades Organizadas con una cobertura reportada a la CNTV inferior o igual a 2.000 asociados, 1 hora semanal de producción propia.
2. Comunidades Organizadas con una cobertura mayor a 2.000 asociados y hasta 8.000 asociados, 2 horas semanales de producción propia y media hora semanal adicional por cada señal codificada que emita.
3. Comunidades Organizadas con una cobertura mayor a 8.000 usuarios, 2 horas semanales de producción propia, una hora adicional por cada mil usuarios y media hora semanal adicional por cada señal codificada que emita, hasta un total de 10,5 horas semanales.
ARTÍCULO 18. FOMENTO DE LA TELEVISIÓN COMUNITARIA CERRADA SIN ÁNIMO DE LUCRO. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> <Artículo modificado por el artículo 5 del Acuerdo 2 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Televisión fomentará la cualificación de los operadores de Televisión Comunitaria y la realización de producción propia y con este propósito emprenderá programas de capacitación integral y destacará anualmente las tres (3) mejores realizaciones, lo mismo que el canal que haya producido en ese período el mayor número de horas. Las Comunidades Organizadas que prestan el servicio de televisión y que realicen producción propia podrán acceder, bajo la modalidad concursal, a los recursos que para el fomento del servicio público de televisión destine la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.
Las Comunidades Organizadas que cuenten con título habilitante para prestar el servicio de Televisión Comunitaria Cerrada sin Animo de Lucro y lo ofrezcan a toda la población de su área de cobertura, que garanticen la transmisión de los canales de televisión abierta nacionales y regionales en zonas de frontera, rurales o en aquellas zonas donde no haya recepción aérea de estas señales, recibirán apoyo técnico y financiero de conformidad con los planes que para el efecto establezca la Junta Directiva de la CNTV. Asimismo, los licenciatarios de Televisión Comunitaria sin Animo de Lucro podrán transmitir, dentro de su producción propia, informes institucionales de la misma organización, sin que ello implique la presentación de las actuaciones de entidades públicas o comunitarias como obra personal de sus gestores.
Los usuarios del servicio de televisión prestado por comunidades organizadas sin ánimo de lucro tendrán derecho a producir contenidos de manera independiente para ser emitidos a través del canal o los canales de producción propia, para lo cual cada prestatario del servicio deberá contar con mínimo un canal de producción propia con disponibilidad mínima de dos horas diarias para producciones independientes y fijará los requisitos y procesos de selección de los contenidos a emitir.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La obligación de transmitir un número mínimo de horas semanales de producción propia se aplicará para las Comunidades Organizadas actualmente habilitadas para distribuir Señales Incidentales bajo el Acuerdo 006 de 1996 pasado un año de la expedición del presente Acuerdo, entendiéndose este como un período de transición para las mismas.
ARTÍCULO 19. COMERCIALIZACIÓN DE LA PRODUCCIÓN PROPIA. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> <Ver Notas del Editor> La producción propia emitida por los licenciatarios de Televisión Comunitaria sin Animo de Lucro podrá ser comercializada en las mismas condiciones vigentes para los canales nacionales de televisión abierta. En ningún caso estos licenciatarios podrán interrumpir las señales incidentales o las codificadas para incluir comerciales desde territorio colombiano.
ARTÍCULO 20. TRANSMISIÓN DE MENSAJES CÍVICOS. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> <Ver Notas del Editor> Las comunidades organizadas podrán transmitir mensajes cívicos por cualquiera de sus canales de programación habitual, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
1. Emplear generador de caracteres u otro sistema generador de texto.
2. Aparecer en pantalla por superimposición y sin interrumpir la programación.
3. No cobrar suma alguna por transmitir estos mensajes.
4. No transmitir más de dos (2) mensajes cívicos por cada media hora de programación mientras se esté transmitiendo producción propia.
5. No ocupar un área superior al quince por ciento (15%) de la pantalla mientras se esté transmitiendo producción propia.
6. No contener logotipos, ni menciones a empresas o personas distintas a la propia comunidad organizada o a las instituciones oficiales que realicen el mensaje.
7. No realizar proselitismo político ni religioso a través de estos mensajes.
ARTÍCULO 21. ARCHIVOS FÍLMICOS. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> Para efectos del control a cargo de la Comisión Nacional de Televisión, los licenciatarios de Televisión Comunitaria sin Animo de Lucro deberán mantener por seis (6) meses los archivos fílmicos de la producción propia y la publicidad emitidos, los cuales podrán ser consultados por dicha Entidad en cualquier momento.
DISTRIBUCIÓN DE LAS SEÑALES.
ARTÍCULO 22. UTILIZACIÓN DE INFRAESTRUCTURA. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> La(s) red(es) de distribución deberán ser propiedad de la Comunidad Organizada, mientras esta subsista la misma no podrá ser enajenada y deberá ser destinada exclusivamente a la prestación del servicio de televisión y demás servicios autorizados a sus asociados.
Previo acuerdo entre las partes sujeto a la legislación vigente, los licenciatarios de Televisión Comunitaria sin Animo de Lucro podrán utilizar, de ser técnicamente posible, las redes de telecomunicaciones y de energía eléctrica del Estado o de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, así como la infraestructura correspondiente a postes y ductos, para tender y conducir los cables necesarios para transportar y distribuir la señal de televisión al usuario.
ARTÍCULO 23. INICIACIÓN DE OPERACIONES. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> El licenciatario de Televisión Comunitaria sin Animo de Lucro deberá instalar su sistema e iniciar operaciones en un período de doce (12) meses, contados a partir del otorgamiento de la respectiva licencia, periodo que podrá ser prorrogado por seis (6) meses más por la Comisión Nacional de Televisión, para lo cual el licenciatario deberá demostrar las causas que impiden el inicio de la operación dentro del término señalado.
Para todos los efectos, el licenciatario deberá informar por escrito a la Comisión Nacional de Televisión la fecha de inicio de operaciones, lo cual deberá efectuarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su ocurrencia. La no iniciación de operaciones dentro del término previsto, dará lugar a la cancelación de la licencia.
Se entiende por inicio de operaciones cualquier transmisión a los asociados de señales incidentales, codificadas o de producción propia.
DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS LICENCIATARIOS.
ARTÍCULO 24. DERECHOS DE LAS COMUNIDADES ORGANIZADAS. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 6 del Acuerdo 2 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las Comunidades Organizadas prestatarias del servicio de televisión sin ánimo de lucro que en cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente acuerdo accedan a la licencia única para la prestación del servicio de televisión cerrada sin ánimo de lucro tendrán derecho a:
1. Al ejercicio legal de la prestación del servicio de televisión.
2. A la emisión de hasta siete 7 señales codificadas previo pago de los derechos de autor.
3. A conformar la lista de elegibles para ser beneficiarios de la reasignación o comodato de equipos decomisados o que siendo de propiedad de la Comisión Nacional de Televisión no estén siendo utilizados.
4. A ser beneficiarios de proyectos de capacitación y acceder al material audiovisual cedido por entidades públicas y privadas o de propiedad de la Comisión Nacional de Televisión.
5. A ser beneficiarios de fondos concursales que se llegasen a crear para la financiación de producción de contenidos de interés público en el seno de comunidades organizadas sin ánimo de lucro.
ARTÍCULO 25. OBLIGACIONES DE LOS LICENCIATARIOS. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> <Ver Notas del Editor> Los licenciatarios de Televisión Comunitaria sin Animo de Lucro deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Informar a la Comisión Nacional de Televisión la decisión de transmitir señales codificadas y anexar los contratos o cartas de intención que soporten el uso de estas señales.
2. Garantizar la administración, operación y mantenimiento eficiente del servicio.
3. Ser propietaria de los equipos de recepción y distribución de señales utilizados para la prestación del servicio.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 del Acuerdo 2 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Sólo cuando el titular de la señal de televisión o su representante en Colombia sujete su distribución al uso de los equipos de recepción de su propiedad o que él suministre, las comunidades organizadas podrán utilizar dichos equipos para la prestación del servicio.
4. Llevar una contabilidad de conformidad con las normas legales vigentes, la cual deberá mantenerse actualizada y a disposición de la Comisión Nacional de Televisión, que podrá revisarla en cualquier momento.
5. Destinar los aportes recibidos exclusivamente para la administración, operación, mantenimiento, reposición y mejoramiento del servicio.
6. Reinvertir los excedentes económicos en el mejoramiento del sistema y en el fortalecimiento de la producción propia.
7. <Numeral modificado por el artículo 8 del Acuerdo 2 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Pagar a la Comisión Nacional de Televisión la compensación con base en los ingresos brutos mensuales por la distribución de señales codificadas, tal como se establece en el artículo 14 del presente Acuerdo.
8. <Numeral modificado por el artículo 8 del Acuerdo 2 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Informar a la Comisión Nacional de Televisión las modificaciones que se presenten en relación con la información solicitada en el artículo 8o del presente acuerdo, dentro de los diez (10) días siguientes a la modificación.
9. Indicar de manera destacada en la documentación que utilicen y en la emisión de sus programas de producción propia, lo mismo que en su sede administrativa, que la actividad desarrollada no constituye un servicio de televisión por suscripción, que es sin ánimo de lucro y que los asociados tienen derecho a participar en la dirección de la Comunidad y en la definición de los contenidos.
10. Distribuir a sus asociados las señales de los canales colombianos de televisión abierta que se sintonicen en el área de cubrimiento autorizada, en la misma frecuencia en que son radiodifundidas en el área.
11. Llevar una contabilidad independiente, si se trata de Juntas de Acción Comunal o Asociaciones de Copropietarios autorizadas mediante licencia, en la cual se determine todo lo relacionado con la prestación del servicio de T elevisión Comunitaria sin Animo de Lucro.
12. Informar a la Comisión Nacional de Televisión aumentos en el número de asociados superiores al diez por ciento (10%) de los inicialmente registrados.
13. Atender oportunamente las quejas de los asociados por irregularidades en la prestación del servicio o cobros no justificados.
14. Mantener a disposición de la Comisión Nacional de Televisión la documentación que acredite el cumplimiento de las disposiciones que regulan y protegen los derechos de autor y conexos.
15. Cumplir las normas nacionales e internacionales sobre derechos de autor y conexos, especialmente los tratados y acuerdos suscritos por Colombia en el marco de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) y la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, así como los mandatos constitucionales y disposiciones legales pertinentes.
16. Mantener vigente ante la autoridad competente la personería jurídica a través de la cual se constituye la comunidad organizada.
17. Ceñirse a las condiciones técnicas previstas en el anexo del presente Acuerdo.
18. Enviar a la Comisión Nacional de Televisión, Oficina de Canales y Calidad del Servicio, dentro de los primeros cuatro meses de cada año la siguiente información:
a) Balance general al cierre del ejercicio contable del año inmediatamente anterior, debidamente certificado por el representante legal y contador público matriculado;
b) Valor de los aportes de instalación, ordinarios y extraordinarios establecidos para la respectiva vigencia, con copia del Acta de la Asamblea en la cual conste su aprobación;
c) Directorio de todos los asociados, con nombres y apellidos completos, número de identificación, dirección y teléfono actualizados;
d) Listado de canales nacionales, regionales, locales e internacionales distribuidos en el respectivo período, señalando la frecuencia utilizada (número del canal).
19. Enviar a la CNTV una certificación sobre el número de señales codificadas para efectos del pago de la compensación. Esta deberá ser suscrita por los miembros del Organo Directivo de la Comunidad Organizada y el Auditor, Revisor Fiscal o quien cumpla sus funciones dentro de los tres meses siguiente a la aprobación del presente Acuerdo y cada vez que se incluyan o retiren una o más señales codificadas.
20. Cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos relacionados con la prestación del servicio público de televisión.
ARTÍCULO 26. PROHIBICIONES PARA LOS LICENCIATARIOS. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> Los licenciatarios de Televisión Comunitaria sin Animo de Lucro al prestar este servicio no podrán realizar las siguientes actividades:
1. Interrumpir las señales incidentales o las codificadas con comerciales emitidos desde territorio nacional o con programación propia, salvo que se trate de una transmisión especial ordenada por el Gobierno Nacional.
2. <Numeral modificado por el artículo 9 del Acuerdo 2 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Transmitir por generador de caracteres mensajes cívicos en condiciones diferentes a las establecidas en el artículo 20 del presente Acuerdo o hacer proselitismo político o religioso a través de estos mensajes.
3. Distribuir sus señales en un área o ámbito geográfico de cubrimiento diferente al autorizado.
4. Ampliar el área o ámbito geográfico de cubrimiento autorizado, sin previa aprobación de la Comisión Nacional de Televisión.
5. Utilizar la red de distribución para prestar servicios diferentes al de Televisión Comunitaria sin Animo de Lucro autorizado por la Comisión Nacional de Televisión, sin ostentar título habilitante expedido por la autoridad competente.
6. Propiciar, permitir o enmascarar con la calidad de carencia de ánimo de lucro, actividades lucrativas que generen rendimientos o beneficios económicos, diferentes a una remuneración adecuada y equitativa por servicios prestados, para particulares, asociados o directivos de la comunidad.
7. Exigir a los asociados por la instalación del sistema una suma superior a la que resulte de dividir el valor de la inversión entre el número total de asociados.
8. Exigir a los asociados aportes no autorizados o que excedan el valor necesario para cubrir los costos de administración, operación, mantenimiento, reposición y mejoramiento del servicio.
9. Exigir aportes diferenciales entre los asociados por la prestación del servicio.
10. Ser titular de más de una licencia para prestar el servicio de televisión en el nivel territorial que le ha sido asignado o participar en la composición formal de más de una comunidad organizada para ese efecto.
11. Interconectar sus redes con las de otros operadores o prestatarios del servicio de televisión o utilizar cabeceras de terceros.
12. Radiodifundir las señales que distribuye.
13. Distribuir Señales Codificadas sin el pago de los derechos de autor respectivos o exceder el número de siete (7) señales codificadas autorizado.
14. Utilizar cualquier mecanismo técnico de decodificación o receptores satelitales que permitan recibir o distribuir señales codificadas sin el previo pago de los derechos patrimoniales de autor.
15. Distribuir programación de contenido pornográfico o que desconozca las previsiones del Acuerdo 017 de 1997, o las normas que lo adicionen o modifiquen, sobre contenidos de violencia y sexo, o que desconozca los fines y principios del servicio de televisión.
16. Suspender injustificadamente el servicio por más de un (1) año o paralizar su prestación, sin haber renunciado a la licencia.
17. Prestar el servicio de televisión a personas no asociadas a la Comunidad Organizada, salvo la excepción prevista en el presente Acuerdo.
RÉGIMEN SANCIONATORIO.
ARTÍCULO 27. FALTAS Y SANCIONES. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> <Ver Notas del Editor> Los licenciatarios de Televisión Comunitaria sin Animo de Lucro que incumplan las obligaciones o incurran en las prohibiciones descritas en los artículos 25 y 27 del presente Acuerdo se harán acreedores a las siguientes sanciones:
1. Multas, con la siguiente gradación:
a) Desde cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se cometió la falta, sin exceder el máximo legal, a los licenciatarios que incumplan las obligaciones contempladas en el artículo 25 del presente Acuerdo;
b) Desde diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se cometió la falta, sin exceder el máximo legal, a los licenciatarios que incurran en las prohibiciones señaladas en el artículo 26 del presente Acuerdo, con excepción de las contempladas en sus numerales 15 y 16.
2. Suspensión del Servicio, con la siguiente gradación:
Desde uno (1) hasta seis (6) meses a los licenciatarios que por tercera vez incurran en cualquiera de las prohibiciones señaladas en el artículo 26 del presente Acuerdo, con excepción de las contempladas en sus numerales 14, 15 y 16.
Desde tres (3) hasta seis (6) meses a los licenciatarios que por segunda vez incurran en la prohibición señalada en el numeral 14 del artículo 26 del presente Acuerdo.
3. Cancelación de la licencia.
Se impondrá a los licenciatarios que habiendo sido sancionados con suspensión del servicio incurran de nuevo en cualquiera de las prohibiciones señaladas en el artículo 26, con excepción de lo previsto en los numerales 15 y 16 de dicho artículo. La cancelación de la licencia también procederá en los siguientes casos:
a) Cuando habiendo sido sancionado el licenciatario con suspensión del servicio, mediante decisión ejecutoriada, se compruebe que no ha dado cumplimiento a la sanción;
b) Cuando se incurra en las prohibiciones contempladas en los numerales 6, 14 y 15 del artículo 26 del presente Acuerdo o en la causal contemplada en el parágrafo transitorio del artículo 7o del presente Acuerdo.
PARÁGRAFO. Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio del decomiso de los bienes y equipos cuya utilización desnaturaliza la prestación del servicio de Televisión Comunitaria sin Animo de Lucro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 182 de 1995.
ARTÍCULO 28. CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN Y GRADACIÓN DE LA SANCIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> <Ver Notas del Editor> Para la gradación y aplicación de las sanciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. El grado de perturbación del servicio.
2. La trascendencia social de la falta.
3. Los motivos determinantes del comportamiento.
4. La reincidencia en la comisión de cualquiera de las faltas previstas en el presente Acuerdo.
5. La confesión de la falta antes de proferirse la decisión en primera instancia.
6. El resarcimiento del daño o la compensación, por iniciativa propia, del perjuicio causado.
ARTÍCULO 29. CONCURRENCIA DE FALTAS. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> La sanción a imponer a los licenciatarios de Televisión Comunitaria sin Animo de Lucro que con una o varias acciones u omisiones infrinjan varias disposiciones de este Acuerdo, o varias veces la misma disposición, se graduará así:
1. Si las sanciones a imponer son de multa, se aplicará la más grave aumentada hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal.
2. Si las sanciones a imponer son de suspensión, se impondrá la más grave aumentada hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal.
3. Si las sanciones a imponer son de multa y suspensión, se impondrán ambas.
4. Si de las sanciones de suspensión a imponer, una da lugar al máximo del término previsto en la ley, se impondrá la cancelación de la licencia.
5. Si las sanciones a imponer son de multa, suspensión y la cancelación de la licencia, se impondrá esta última.
ARTÍCULO 30. PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y FAVORABILIDAD. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> A los licenciatarios de Televisión Comunitaria sin Animo de Lucro que estén siendo investigados a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se les aplicarán las disposiciones relativas a las faltas y sanciones vigentes para la fecha de su comisión, salvo que las modificaciones dispuestas les resulten más favorables.
ARTÍCULO 31. PROCEDIMIENTO. <Acuerdo derogado por el artículo 36 de la Resolución 650 de 2018> El incumplimiento de las normas y obligaciones contenidas en las Leyes 182 de 1995, 335 de 1996, 680 de 2001 y de las contenidas en el presente Acuerdo y en los demás acuerdos y resoluciones expedidos por la Comisión Nacional de Televisión, así como de otras disposiciones que tengan que ver con la prestación del servicio, por parte de los licenciatarios de Televisión Comunitaria sin Animo de Lucro dará lugar a la imposición de las sanciones señaladas en dichas normas, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Libro Primero de Código Contencioso Administrativo.
VIGILANCIA ESPECIAL, LUCHA CONTRA LA PIRATERÍA, LA CLANDESTINIDAD Y EL SUBREPORTE.
ARTÍCULO 32. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> La Comisión Nacional de Televisión velará por el cumplimiento estricto de las condiciones establecidas para la emisión y distribución de señales codificadas y por evitar la piratería, clandestinidad y el subreporte.
ARTÍCULO 33. VIGILANCIA ESPECIAL. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> Las Comunidades Organizadas previstas en el presente artículo estarán sometidas a una vigilancia especial de conformidad con el reglamento que para tal efecto expida la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. A las Asambleas Ordinarias que deberán realizar anualmente, invitarán a un delegado de la Comisión Nacional de Televisión. <Doctrina Concordante>
ARTÍCULO 34. GRUPO ESPECIALIZADO DE VIGILANCIA Y CONTROL. <Acuerdo derogado por el artículo 36 de la Resolución 650 de 2018> En ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control establecidas en la ley la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión podrá conformar un grupo especializado dentro de las diferentes áreas del servicio, dependiente de la Oficina de Canales y Calidad del Servicio, que con el apoyo de otras autoridades públicas y el personal especializado contratado para tal efecto se encargará de ejercer las visitas de inspección a cada uno de los prestatarios del servicio de televisión y verificar el cumplimiento de las obligaciones y ejercer el decomiso preventivo de equipos en ejercicio del artículo 24 de la Ley 182 de 1995.
ARTÍCULO 35. CONVENIOS DE COOPERACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> Con el propósito de unir esfuerzos y conseguir recursos financieros, técnicos y humanos para hacer más efectiva la lucha contra la piratería, la clandestinidad y el subreporte de usuarios, la Comisión Nacional de Televisión podrá suscribir acuerdos o convenios de cooperación con entidades públicas y privadas nacionales e internacionales, sin que ello implique delegación de alguna de sus competencias.
ARTÍCULO 36. DEROGATORIAS Y VIGENCIA. <Acuerdo derogado por el artículo 35 de la Resolución 650 de 2018> El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Acuerdo número 006 de 1996, el 006 de 1999, el 022 de 1997, el 003 de 2004 y, en lo pertinente el 004 de 2004, así como todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 24 de octubre de 2006.
El Director,
JORGE FIGUEROA CLAUSEN.
ACUERDO POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL SERVICIO DE TELEVISIÓN COMUNITARIA CERRADA SIN ANIMO DE LUCRO PRESTADO POR LAS COMUNIDADES ORGANIZADAS
Recomendaciones y características técnicas
En el presente anexo se definen las recomendaciones de carácter técnico para operar el servicio de televisión comunitaria, los cuales contribuyen a garantizar una buena calidad del servicio.
Características principales
1. Estándar Internacional Adoptado
La aplicación del estándar internacional adoptado para el país, facilita la compatibilidad e integración de equipos y elementos constitutivos de los sistemas de distribución de señales de televisión, además permite la inclusión de nuevas tecnologías y la obtención de una mejor calidad de las señales. Las características que se presentan están basadas en la norma de la FCC, parte 76, subparte K. El apartarse de estos estándares internacionales implicará en el futuro mayores costos para la comunidad, que se verá precisada a actualizarlos.
Las comunidades que en la actualidad no tengan la infraestructura técnica con el estándar internacional implementado, presentarán a la comisión un plan donde se muestre la inversión y las etapas que permitirán su actualización o implementación.
2. Características generales Cabecera de red
Desde el punto de vista funcional, la cabecera de red es la encargada de recibir diferentes señales de televisión, procesarlas, combinarlas y pasarlas a la etapa de transmisión. Sus componentes fundamentales son:
- Sistema de recepción satelital (Parabólicas o TVRO).
- Sistema de codificación y decodificación.
- Protecciones adecuadas contra descargas eléctricas y sistema de puesta a tierra.
1. Aspectos generales para la distribución de señales de T.V.
Calidad técnica objetiva
Las instalaciones y equipamiento técnico tendrán la capacidad de entregar a la cabecera de la red los siguientes tipos de señales:
- Señales analógicas: Una señal de video compuesto, estándar internacional NTSC-M, de acuerdo con la canalización de la FCC (ver tabla adjunta).
- Señales digitales comprimidas: estándar MPEG II.
- Señales digitales no comprimidas: estándar 4:2:2.
Calidad técnica subjetiva
Las estaciones comunitarias buscarán que la calidad técnica subjetiva de los programas a emitir sea igual o superior al grado 4 (Buena) en la escala de calidad de la recomendación UIT-R (Unión Internacional de Telecomunicaciones).
La degradación producida por cualquier tipo de distorsión no será superior al grado 2 (Molestas) de la escala de degradación UIT-R.
Sistema de suministro de energía (Cabecera de red)
La energía del sistema de la red se suministrará a intervalos de larga distancia a través de su propio sistema.
Para garantizar la continuidad en la prestación del servicio, el sistema de distribución de señales contará con un sistema auxiliar de reserva de energía.
Igualmente, y para protección de los equipos receptores de los usuarios, las redes y los sistemas de distribución a utilizar por aparte de los operadores de canales comunitarios deberán estar aterrizados a un potencial a tierra, con la finalidad de reducir la posibilidad de daños causados por descargas atmosféricas o sobretensiones.
En las redes se incluirán los siguientes elementos constitutivos:
Punto de conexión de cabecera: Esto es, el punto al que el operador conecta el equipamiento destinado a monitorear la señal de televisión que debe ser entregada a los usuarios.
Red de acceso: Es la red que interconecta la cabecera con los usuarios y comprende desde el punto de conexión de cabecera hasta el punto de terminación de red. En una red de acceso puede distinguirse a su vez una red troncal y una red de distribución final.
Red troncal: Es la parte de la red de acceso que comprende desde el punto de conexión de cabecera hasta los puntos de distribución final.
Cuando se disponga de una red en fibra óptica, se utilizarán las ventanas 1310 nm y 1550 nm, monomodo con transmisores ópticos.
Punto de distribución final: Punto situado en el edificio o vivienda del usuario o en las proximidades del mismo, a partir del cual la señal distribuida a través de la red troncal puede ser entregada a cada usuario en forma independiente.
Red de distribución final: Es la parte de la red de acceso que comprende desde los puntos de distribución final hasta los puntos de terminación de red o usuario.
La distribución de señales utilizará las frecuencias comprendidas entre 50-884 MHz de acuerdo al número de canales y a las posibilidades tecnológicas.
El diseño de la red, es decir, el cálculo de los balances de potencia, las distancias a las que hay que intercalar elementos activos, el tendido de cables, los elementos pasivos incluidos los medios de conducción, deberán hacer posible el funcionamiento de la red.
Asimismo, los elementos activos, amplificadores y regeneradores, utilizados en la red deberán cubrir como mínimo la banda utilizada.
1. Algunas características técnicas de la Norma FCC, parte 76, subparte K:
Características de video
Parámetros técnicos:
- Ganancia diferencial: no debe exceder el 20%
- Fase diferencial: no debe exceder 10o
Para evitar la interferencia de las señales o servicios de comunicación abiertos, y la fuga de señal solicitada en cualquier punto del sistema, se tendrán en cuenta los siguientes valores:
- Menor o igual a 54 MHz: 15 microvol/metro a 30 metros de distancia.
- Desde 54 a 216 MHz: 20 microvolt/metro a 3 metros de distancia.
- Mayor a 216 MHz: 15 microvolt/metro a 30 metros de distancia.
Los niveles de distorsión en redes de llegada al sistema del usuario son:
DISTORSION | RENDIMIENTO |
CTB (Batido triple compuesto) | Inferior que –51 dB |
XMOD (Modulación cruzada) | Inferior que –51 dB |
CSO (Distorsión de segundo orden) | Inferior que –51 dB |
La siguiente tabla muestra a manera de información algunos tipos de cable coaxial sólido con mensajero, típicamente utilizados:
.412 | .500 | .625 | .750 | .875 | 1.000 |
La impedancia del cable debe ser 75 ohmios y el ancho de banda desde 5 MHz hasta 1 GHz, de acuerdo al número de canales.
El nivel de portadora a ruido (C/N) en la terminal del usuario no debe ser menor que 43 dB.
La separación de la portadora de audio con relación a la de video debe ser 4.5 MHz +/- 5 KHz.
El nivel mínimo de la portadora de video 0 dBmv, en el punto del usuario.
La relación mínimo/máximo ancho de banda, de acuerdo al nivel de portadora de video, estará de acuerdo con la siguiente tabla:
Nivel | Ancho de Banda |
10 dB | Hasta 300 MHz |
11 dB | Hasta 400 Mhz |
12 dB | Hasta 500 MHz |
13 dB | Hasta 600 MHz |
Por cada 100 MHz incrementa 1 dB
Las variaciones de amplitud de un canal de CATV son: +/- 2 dB de 0.75 MHz a 5 MHz.
La relación señal de video a batido coherente no menor a 51 dB para coherente y 47 dB para coherente (HRC/IRC) CATV.
Aislamiento del terminal no menor a 18 dB y suficiente para prevenir reflexión.
Ruido HUM no debe superar el 3% del nivel de la señal de video.
Retardo crominancia y luminancia dentro de 170 ns.
1. Manejo de interferencias
Los sistemas de distribución de señales comunitarias no generarán o causarán interferencias en el espectro electromagnético o servicios de telecomunicaciones.
Las señales difundidas, autorizadas en forma transitoria por la CNTV, en las bandas de UHF, deberán cumplir con las características técnicas definidas en los Planes de Utilización de Frecuencias y utilizarán las frecuencias que la CNTV determine de acuerdo a la disponibilidad de las mismas.
2. Información anexa a la solicitud
Copia de los catálogos o descripción de los equipos o componentes que se tienen instalados y/o previstos a instalar. Asimismo, se incluirá un plano o diseño de la red con identificación de equipos a utilizar.
La CNTV podrá realizar visitas técnicas a las instalaciones para la verificación de los parámetros técnicos.
TABLA DE CANALES DE TELEVISION POR CABLE. CATV – FCC
SUBBANDA
CANAL | ANCHO DE BANDA | PORTADORA DE VIDEO | PORTADORA DE AUDIO | |
T-7 | 5.75 | 11.5 | 7 | 11.5 |
T-8 | 11.5 | 17.75 | 13 | 17.5 |
T-9 | 17.75 | 23.75 | 19 | 23.5 |
T-10 | 23.75 | 29.75 | 25 | 29.5 |
T-11 | 29.75 | 35.75 | 31 | 35.5 |
T-12 | 35.75 | 41.75 | 37 | 41.5 |
T-13 | 41.75 | 43.75 | 43 | 47.5 |
5-40 MHz. Se utilizarán para las señales de retorno.
BANDA BAJA
CANAL | ANCHO DE BANDA | PORTADORA DE VIDEO | PORTADORA DE AUDIO | |
2 | 54 | 60 | 55.25 | 59.25 |
3 | 60 | 66 | 61.25 | 65.25 |
4 | 66 | 72 | 67.25 | 71.25 |
5 | 76 | 82 | 77.25 | 81.25 |
6 | 82 | 88 | 83.25 | 87.25 |
56IRC | 84 | 90 | 85.25 | 89.25 |
FM
CANAL | ANCHO DE BANDA | PORTADORA DE VIDEO | PORTADORA DE AUDIO | |
57 IA -5 | 90 | 96 | 91.25 | 95.75 |
58 IA -4 | 96 | 102 | 97.25 | 101.75 |
59 IA -3 | 102 | 108 | 103.25 | 107.75 |
98 IA -2 | 108 | 114 | 109.275 | 113.775 |
99 IA -1 | 114 | 120 | 115.275 | 119.775 |
BANDA MEDIA
CANAL | ANCHO DE BANDA | PORTADORA DE VIDEO | PORTADORA DE AUDIO | |
14 A | 120 | 126 | 121.2625 | 125.7625 |
15 B | 126 | 132 | 127.2625 | 131.7625 |
16 C | 132 | 138 | 133.2625 | 137.7625 |
17 D | 138 | 144 | 139.25 | 143.75 |
18 E | 144 | 150 | 145.25 | 149.75 |
19 F | 150 | 156 | 151.25 | 155.75 |
20 G | 156 | 162 | 157.25 | 161.75 |
21 H | 162 | 168 | 163.25 | 167.75 |
22 I | 168 | 174 | 169.25 | 173.75 |
BANDA ALTA
CANAL | ANCHO DE BANDA | PORTADORA DE VIDEO | PORTADORA DE AUDIO | |
7 | 174 | 180 | 175.25 | 179.75 |
8 | 180 | 186 | 181.25 | 185.75 |
9 | 186 | 192 | 187.25 | 195.75 |
10 | 192 | 198 | 193.25 | 197.75 |
11 | 198 | 204 | 199.25 | 203.75 |
12 | 204 | 210 | 205.25 | 209.75 |
13 | 210 | 216 | 211.25 | 215.75 |
SUPER BANDA
CANAL | ANCHO DE BANDA | PORTADORA DE VIDEO | PORTADORA DE AUDIO | |
23 J | 216 | 222 | 217.25 | 221.75 |
24 K | 222 | 228 | 223.25 | 227.75 |
25 L | 228 | 234 | 229.2625 | 233.7625 |
26 M | 234 | 240 | 235.2625 | 239.7625 |
27 N | 240 | 246 | 241.2625 | 245.7625 |
28 O | 246 | 252 | 247.2625 | 251.7625 |
29 P | 252 | 258 | 253.2625 | 257.7625 |
30 Q | 258 | 264 | 259.2625 | 263.7625 |
31 R | 264 | 270 | 265.2625 | 269.7625 |
32 S | 270 | 276 | 271.2625 | 275.7625 |
33 T | 276 | 282 | 277.2625 | 281.7625 |
34 U | 282 | 288 | 283.2625 | 287.7625 |
35 V | 288 | 294 | 289.2625 | 293.7625 |
36 W | 294 | 300 | 295.2625 | 299.7625 |
HIPER-BANDA
CANAL | ANCHO DE BANDA | PORTADORA DE VIDEO | PORTADORA DE AUDIO | |
37 AA | 300 | 306 | 301.2625 | 305.7625 |
38 BB | 306 | 312 | 307.2625 | 311.7625 |
39 CC | 312 | 318 | 313.2625 | 317.7625 |
40 DD | 318 | 324 | 319.2625 | 323.7625 |
41 EE | 324 | 330 | 325.2625 | 329.7625 |
42 FF | 330 | 336 | 331.2625 | 335.775 |
43 GG | 336 | 342 | 337.2625 | 341.7625 |
44 HH | 342 | 348 | 343.2625 | 347.7625 |
45 II | 348 | 354 | 349.2625 | 353.7625 |
46 JJ | 354 | 360 | 355.2625 | 359.7625 |
47 KK | 360 | 366 | 361.2625 | 365.7625 |
48 LL | 366 | 372 | 367.2625 | 371.7625 |
49 MM | 372 | 378 | 373.2625 | 377.7625 |
50 NN | 378 | 384 | 379.2625 | 383.7625 |
51 OO | 384 | 390 | 385.2625 | 389.7625 |
52 PP | 390 | 396 | 391.2625 | 395.7625 |
53 QQ | 396 | 402 | 397.2625 | 401.7625 |
54 RR | 402 | 408 | 403.25 | 407.75 |
55 SS | 408 | 414 | 409.25 | 413.75 |
56 TT | 414 | 420 | 415.25 | 419.75 |
57 UU | 420 | 426 | 421.25 | 425.75 |
58 W | 426 | 432 | 427.25 | 431.75 |
59 WW | 432 | 438 | 433.25 | 437.75 |
60 XX | 438 | 444 | 439.25 | 443.75 |
61 YY | 444 | 450 | 445.25 | 449.75 |
62 ZZ | 450 | 456 | 451.25 | 455.75 |
BANDA UHF
CANAL | ANCHO DE BANDA | PORTADORA DE VIDEO | PORTADORA DE AUDIO | |
14 | 470 | 476 | 471.25 | 475.75 |
15 | 476 | 482 | 477.25 | 481.75 |
16 | 482 | 488 | 483.25 | 487.75 |
17 | 488 | 494 | 489.25 | 493.75 |
18 | 494 | 500 | 495.25 | 499.75 |
19 | 500 | 506 | 501.25 | 505.75 |
20 | 506 | 512 | 507.25 | 511.75 |
21 | 512 | 518 | 513.25 | 517.75 |
22 | 518 | 524 | 519.25 | 523.75 |
23 | 524 | 530 | 525.25 | 529.75 |
24 | 530 | 536 | 531.25 | 535.75 |
25 | 536 | 542 | 537.25 | 541.75 |
26 | 542 | 548 | 543.25 | 547.75 |
27 | 548 | 554 | 549.25 | 553.75 |
28 | 554 | 560 | 555.25 | 559.75 |
29 | 560 | 566 | 561.25 | 565.75 |
30 | 566 | 572 | 567.25 | 571.75 |
31 | 572 | 578 | 573.25 | 577.75 |
32 | 578 | 584 | 579.25 | 583.75 |
33 | 584 | 590 | 585.25 | 589.75 |
34 | 590 | 596 | 591.25 | 595.75 |
35 | 596 | 602 | 597.25 | 601.75 |
36 | 602 | 608 | 603.25 | 607.75 |
37 | 608 | 614 | 609.25 | 613.75 |
38 | 614 | 620 | 615.25 | 619.75 |
39 | 620 | 626 | 621.25 | 625.75 |
40 | 626 | 632 | 627.25 | 631.75 |
41 | 632 | 638 | 633.25 | 637.75 |
42 | 638 | 644 | 639.25 | 643.75 |
43 | 644 | 650 | 645.25 | 649.75 |
44 | 650 | 656 | 651.25 | 655.75 |
45 | 656 | 662 | 657.25 | 661.75 |
46 | 662 | 668 | 663.25 | 667.75 |
47 | 668 | 674 | 669.25 | 673.75 |
48 | 674 | 680 | 675.25 | 679.75 |
49 | 680 | 686 | 681.25 | 685.75 |
50 | 686 | 692 | 687.25 | 691.75 |
51 | 692 | 698 | 693.25 | 697.75 |
52 | 698 | 704 | 699.25 | 703.75 |
53 | 704 | 710 | 705.25 | 709.75 |
54 | 710 | 716 | 711.25 | 715.75 |
55 | 716 | 722 | 717.25 | 721.75 |
56 | 722 | 728 | 723.25 | 727.75 |
57 | 728 | 734 | 729.25 | 733.75 |
58 | 734 | 740 | 735.25 | 739.75 |
59 | 740 | 746 | 741.25 | 745.75 |
60 | 746 | 752 | 747.25 | 751.75 |
61 | 752 | 758 | 753.25 | 757.75 |
62 | 758 | 764 | 759.25 | 763.75 |
63 | 764 | 770 | 765.25 | 769.75 |
64 | 770 | 776 | 771.25 | 775.75 |
65 | 776 | 782 | 777.25 | 781.75 |
66 | 782 | 788 | 783.25 | 787.75 |
67 | 788 | 794 | 789.25 | 793.75 |
68 | 794 | 800 | 795.25 | 799.75 |
69 | 800 | 806 | 801.25 | 805.75 |
70 | 806 | 812 | 807.25 | 811.75 |
71 | 812 | 818 | 813.25 | 817.75 |
72 | 818 | 824 | 819.25 | 823.75 |
73 | 824 | 830 | 825.25 | 829.75 |
74 | 830 | 836 | 831.25 | 835.75 |
75 | 836 | 842 | 837.25 | 841.75 |
76 | 842 | 848 | 843.25 | 847.75 |
77 | 848 | 854 | 849.25 | 853.75 |
78 | 854 | 860 | 855.25 | 859.75 |
79 | 860 | 866 | 861.25 | 865.75 |
80 | 866 | 872 | 867.25 | 871.75 |
81 | 872 | 878 | 873.25 | 877.75 |
82 | 878 | 884 | 879.25 | 883.75 |
83 | 884 | 890 | 885.25 | 889.75 |
INSTRUCTIVO PARA EL FORMULARIO TECNICO
Servicio de Televisión Comunitaria sin ánimo de lucro.
Se debe indicar en el formulario el nombre del solicitante.
Ratificar el cumplimiento completo de las Normas Técnicas y Regulaciones del numeral cuatro (4) del Anexo Técnico.
CABECERA
Programación
Canal: Es el número del canal en el cual el usuario sintonizará los canales Comerciales en el receptor de televisión.
País: Relacionar en esta columna el nombre del país de origen de la señal, que se transmitirá por el canal enumerado en la columna anterior. Por ejemplo: Estados Unidos, Colombia, México, España,...etc.
Satélite: Es el nombre del satélite del cual se sintoniza el correspondiente canal programado y antes relacionado en la columna de canal. Por ejemplo: Intelsat, Panamsat, Galaxi,...etc.
Programación Proyectada: Relacionar en esta columna el nombre de cada uno de los nombres comerciales de los canales proyectados para su programación. p.e. Señal Colombia, HBO, Canal A, Telecaribe,... etc.
Derechos de Autor: Se debe indicar en esta columna si se posee contrato vigente para transmitir el canal programado en caso de ser este encriptado. De igual forma si se tienen recibos de pago por los derechos de autor correspondientes y se debe indicar el tiempo de vigencia del contrato.
ANTENAS
- Marca: Relacionar en esta columna la marca de cada una de las antenas del sistema.
- Referencia: Relacionar en esta columna la referencia correspondiente a la marca de cada una de las antenas de la columna anterior.
- Serie: Relacionar en esta columna el número de serie que corresponde a las antenas indicadas en las columnas anteriores. (Cuando las antenas no se han adquirido, o no se tienen porque están en proceso de adquisición, no se debe llenar este dato).
- Diámetro: Relacionar el diámetro del plato, de cada una de las antenas relacionadas anteriormente.
- Banda C: Relacionar en esta columna si la antena referenciada corresponde a esta banda de frecuencia.
- Banda K: Relacionar en esta columna si la antena referenciada corresponde a esta banda de frecuencia.
- Canales Recibidos: Relacionar en esta columna el número de canales recibidos a través de cada antena.
El proponente anexará en la propuesta una descripción completa, incluyendo las características técnicas de las antenas.
RECEPTORES
- Marca: Relacionar en esta columna la marca de cada uno de los receptores del sistema.
- Modelo: Relacionar en esta columna el modelo correspondiente a la marca de cada uno de los receptores de la columna anterior.
- Serie: Relacionar el número de serie que corresponda a los receptores indicados en las columnas anteriores. (Cuando los equipos no se han adquirido, o no se tienen porque están en proceso de adquisición, no se debe llenar este dato).
El proponente anexará en la propuesta una descripción completa, incluyendo las características técnicas de los receptores.
MODULADORES
- Marca: Relacionar en esta columna la marca de cada uno de los moduladores del sistema.
- Modelo: Relacionar en esta columna el modelo correspondiente a la marca de cada uno de los moduladores de la columna anterior.
- Serie: Relacionar en esta columna el número de serie que corresponde a los moduladores indicados en las columnas anteriores. (Cuando los equipos no se han adquirido, o no se tienen por que están en proceso de adquisición, no se debe llenar este dato).
El proponente anexará en la propuesta una descripción completa, incluyendo las características técnicas de los receptores.
AMPLIFICADORES
- Marca: Relacionar en esta columna la marca de cada uno de los amplificadores del sistema.
- Modelo: Relacionar en esta columna el modelo correspondiente a la marca de cada uno de los amplificadores de la columna anterior.
- Serie: Relacionar el número de serie que corresponde a los amplificadores indicados en las columnas anteriores. (Cuando los equipos no se han adquirido, o no se tienen porque están en proceso de adquisición, no se debe llenar este dato).
Anexar en la propuesta los catálogos correspondientes.
PROCESADORES DE VIDEO
- Marca: Relacionar en esta columna la marca de cada uno de los procesadores de video del sistema.
- Modelo: Relacionar en esta columna el modelo correspondiente a la marca de cada uno de los procesadores de video de la columna anterior.
- Serie: Relacionar el número de serie que corresponde a los procesadores de video indicados en las columnas anteriores. (Cuando los equipos no se han adquirido, o no se tienen porque están en proceso de adquisición, no se debe llenar este dato).
Anexar en la propuesta los catálogos correspondientes.
OTROS EQUIPOS
- Función: Relacionar en esta columna el tipo de equipo correspondiente, a cualquiera de los enunciados en el formulario técnico o cualquier equipo adicional que considere de importante relación.
- Marca: Relacionar en esta columna la marca de cada uno de los equipos adicionales del sistema.
- Modelo: Relacionar en esta columna el modelo correspondiente a la marca de cada uno de los equipos adicionales de la columna anterior.
- Serie: Relacionar en esta columna el número de serie que corresponde a los equipos adicionales indicados en las columnas anteriores. (Cuando los equipos no se han adquirido, o no se tienen porque están en proceso de adquisición, no se debe llenar este dato).
Anexar en la propuesta los catálogos correspondientes.
SISTEMA DE GESTION. (OPCIONAL)
Relacionar si posee, cada uno de los sistemas de gestión, monitoreo, administración y/o control para la cabecera y/o usuarios, y red. De igual forma describir en forma clara, concreta y detallada, cada una de las características de los sistemas y sus funciones. Anexar los catálogos correspondientes a los sistemas relacionados, descritos y/o implementados.
RED TRONCAL
Relacionar y describir las características de la red troncal.
Se debe anexar el plano de la Red Troncal, sobre el plano de la ciudad. Este plano debe ser del tipo monofilar, indicando la ubicación del último usuario o usuario más lejano.
Anexar en la propuesta los catálogos correspondientes.
INSTRUMENTACION PARA MANTENIMIENTO
Relacionar la cantidad de cada uno de los instrumentos relacionados en este cuadro. Relacionar la marca, modelo y número de serie de cada uno de los instrumentos.
Anexar en la propuesta los catálogos correspondientes.
SISTEMA ELECTRICO
Describir cada uno de los subsistemas que se relacionan en este ítem.
CRITERIOS DE MANTENIMIENTO
Describir cada uno de los subsistemas que se relacionan en este ítem y presentar el diagrama de flujo correspondiente.
EQUIPOS DE PRODUCCION PROPIA PARA LOS EQUIPOS DE PRODUCCION, DE EMISION Y POSPRODUCCION
- Función: Relacionar en esta columna el tipo de equipo correspondiente, a cualquiera de los enunciados en el formulario técnico o cualquier equipo adicional que considere de importante relación.
- Cantidad: Relacionar la cantidad de cada uno de los equipos relacionados en la columna anterior.
- Marca: Relacionar en esta columna la marca de cada uno de los equipos adicionales del sistema.
- Modelo: Relacionar en esta columna el modelo correspondiente a la marca de cada uno de los equipos adicionales de la columna anterior.
- Serie: Relacionar en esta columna el número de serie que corresponde a los equipos adicionales indicados en las columnas anteriores. (Cuando los equipos no se han adquirido, o no se tienen porque están en proceso de adquisición, no se debe llenar este dato).
Anexar en la propuesta los catálogos correspondientes.