ACUERDO 3 DE 2004
(septiembre 1o)
Diario Oficial No. 45.659, de 2 de septiembre de 2004
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
<NOTA DE VIGENCIA: Acuerdo derogado por el artículo 36 del Acuerdo 9 de 2006>
por el cual se modifican unos artículos del Acuerdo número 006 de 1996.
LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,
en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de las conferidas en los artículos 77 de la Constitución Política y 12, literal a) de la Ley 182 de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 77 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 3o de la Ley 182 de 1995, establece que la dirección de la política que en materia de televisión determine la ley, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión, entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica y con la independencia funcional necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que le asignan la Constitución, la ley y sus estatutos;
Que el artículo 25 de la Ley 182 de 1995 establece en forma general las condiciones para la recepción y distribución de señales incidentales y la obligación de inscribirse ante la Comisión Nacional de Televisión;
Que por Acuerdo número 006 de 1996, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, estableció los requisitos para distribuir señales incidentales y en los Títulos IV y V reglamentó lo correspondiente a la prestación del servicio y al régimen sancionatorio;
Que el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, establece la atribución de la Comisión para sancionar a los operadores del servicio de televisión con multas hasta de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, suspensión del servicio hasta de seis meses y cancelación de la licencia otorgada para su operación;
Que dada la composición, integración y fines de las comunidades organizadas autorizadas para la prestación del servicio, se hace necesario modificar los artículos pertinentes a las obligaciones y prohibiciones establecidas para ellas en el acuerdo, en torno a las cuales se define la noción de falta, así como las sanciones por imponer, dentro del marco de las establecidas en la ley, mediante la fijación de criterios de atenuación y agravación que permitan su aplicación en forma gradual y proporcional a la entidad y trascendencia de la conducta infractora;
Que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, según consta en Acta número 1062 del 6 de mayo de 2004, determinó acoger el proyecto de acuerdo sometido a su consideración y ordenó adelantar el trámite pertinente;
Que observado el trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, la Junta Directiva en sesión del día 19 de agosto de 2004, según consta en Acta número 1092,
ACUERDA:
ARTÍCULO 1o. <Acuerdo derogado por el artículo 36 del Acuerdo 9 de 2006> Adicionar el artículo 6o del Acuerdo 06 de 1996, con el siguiente parágrafo:
"Parágrafo. Son mensajes cívicos aquellos que divulgan campañas sociales, culturales y cívicas para beneficio de la comunidad y que carecen de ánimo comercial y de lucro. Estos mensajes no presentarán acciones como obra personal de sus gestores".
ARTÍCULO 2o. <Acuerdo derogado por el artículo 36 del Acuerdo 9 de 2006> Modificar el artículo 21 del Acuerdo número 006 de 1996, el cual quedará así:
"Artículo 21. Obligaciones. Las comunidades organizadas autorizadas por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión para distribuir señales incidentales, están obligadas a:
a) Cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos relacionados con la prestación del servicio público de televisión;
b) Garantizar la administración, operación y mantenimiento eficiente del servicio;
c) Llevar una contabilidad de conformidad con las normas legales vigentes.
Esta deberá mantenerse actualizada y a disposición de la Comisión Nacional de Televisión en cualquier momento;
d) Destinar los aportes recibidos exclusivamente para la administración, operación, mantenimiento, reposición y mejoramiento del servicio;
e) Informar a la Comisión Nacional de Televisión las modificaciones que se presenten en relación con los datos solicitados en el presente acuerdo y el formulario de inscripción, dentro de los diez (10) días siguientes a la modificación;
f) Indicar de manera destacada en la documentación que utilicen, lo mismo que en su sede administrativa que esta actividad es sin ánimo de lucro y no constituye un servicio de televisión por suscripción;
g) Distribuir a sus asociados las señales de los canales colombianos de televisión abierta que se sintonicen en el área de cubrimiento autorizada, en la misma frecuencia en que son radiodifundidas en el área;
h) Llevar una contabilidad independiente, si se trata de Juntas de Acción Comunal autorizadas para prestar el servicio, en la cual se determine todo lo relacionado con la distribución de señales incidentales;
i) Informar a la Comisión aumentos en el número de copropietarios superiores al diez por ciento (10%) de los inicialmente registrados;
j) Atender oportunamente las quejas de los copropietarios por irregularidades en la prestación del servicio o cobros no justificados;
k) Ceñirse a las condiciones técnicas establecidas en los anexos del presente acuerdo;
l) Enviar a la Comisión Nacional de Televisión, Oficina de Canales y Calidad del Servicio, dentro de los primeros cuatro meses de cada año:
- Balance general al cierre del ejercicio contable del año inmediatamente anterior, debidamente certificado por el representante legal y contador público matriculado.
- Valor de los aportes de instalación, ordinarios y extraordinarios establecidos para la respectiva vigencia, con copia del acta de la asamblea en la cual conste su aprobación.
- Número de asociados al cierre del año inmediatamente anterior.
- Listado de canales nacionales, regionales, locales e internacionales distribuidos en el respectivo período, señalando la frecuencia utilizada (número de canal);
m) Comunicar con la debida antelación a la Comisión, Oficina de Canales y Calidad del Servicio, el lugar, fecha y hora de la realización de las asambleas generales estatutarias;
n) Ser la única propietaria de los equipos utilizados para la recepción de las señales incidentales.
PARÁGRAFO. Para la ampliación del área de cubrimiento inicialmente aprobada se requiere autorización expresa de la Junta Directiva de la CNTV, previa solicitud de la comunidad interesada mediante el diligenciamiento del formato qu e para el efecto establezca la Oficina de Canales y Calidad del Servicio".
ARTÍCULO 3o. <Acuerdo derogado por el artículo 36 del Acuerdo 9 de 2006> Modificar el artículo 22 del Acuerdo número 006 de 1996, el cual quedará así:
"Artículo 22. Prohibiciones. Las comunidades organizadas autorizadas para distribuir señales incidentales, no podrán realizar las siguientes actividades:
a) Interrumpir el licenciatario la señal de origen con programación o publicidad;
b) Transmitir por generador de caracteres mensajes cívicos en condiciones diferentes de las establecidas en el artículo 6o del presente acuerdo o hacer proselitismo político o religioso a través de estos mensajes;
c) Exigir a los copropietarios por la instalación del sistema una suma superior a la que resulte de dividir el valor de la inversión entre el número total de asociados;
d) Exigir a los copropietarios aportes no autorizados o con una finalidad diferente o que excedan el valor necesario para cubrir los costos definidos para cada uno de ellos, de conformidad con lo previsto en el presente acuerdo;
e) Exigir cuotaspartes diferenciales entre los miembros de la comunidad por la prestación del servicio;
f) Ser titular de más de una licencia para prestar el servicio de televisión en el nivel territorial que le ha sido asignado;
g) Recibir o distribuir señales codificadas;
h) Comercializar el servicio, entendiendo por esto la venta o arrendamiento de la señal;
i) Radiodifundir las señales que distribuye;
j) Utilizar la red de distribución para servicios de televisión diferentes de los autorizados;
k) Prestar el servicio autorizado por la Comisión utilizando cabeceras de terceros;
l) Interconectar su red con la de otros operadores del servicio de televisión en cualquier modalidad;
m) Superar el ámbito geográfico de cubrimiento autorizado, sin previa aprobación de la Comisión Nacional de Televisión;
n) Suspender injustificadamente el servicio por más de un (1) año o paralizar su prestación, sin haber renunciado a la licencia;
o) Interconectar sus redes o compartir cabecera con las de otros operadores o prestatarios del servicio de televisión;
p) No sujetarse en su formación y funcionamiento a lo previsto en las leyes y en el presente acuerdo".
ARTÍCULO 4o. <Acuerdo derogado por el artículo 36 del Acuerdo 9 de 2006> Modificar parcialmente el artículo 27 del Acuerdo 006 de 1996, el cual quedará así:
"Artículo 27. Faltas y Sanciones. Las comunidades organizadas que incumplan las obligaciones o incurran en las prohibiciones descritas en los artículos 18 a 22 del presente acuerdo se harán acreedoras a las siguientes sanciones:
1. Multas
1.1 Desde cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se cometió la falta, sin exceder el máximo legal, a las comunidades organizadas que incumplan las obligaciones contempladas en el artículo 21 del presente acuerdo.
1.2 Desde diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se cometió la falta, sin exceder el máximo legal, a las comunidades organizadas que incurran en las prohibiciones señaladas en el artículo 22 del presente acuerdo, con excepción de la contemplada en el literal n).
2. Suspensión del servicio
Desde uno (1) hasta seis (6) meses a las comunidades organizadas que por tercera vez incurran en cualquiera de las prohibiciones señaladas en el artículo 22 del presente acuerdo, con excepción de la contemplada en el literal n).
3. Cancelación de la licencia
Se impondrá a las comunidades organizadas que habiendo sido sancionadas con suspensión del servicio incurran en cualquiera de las prohibiciones señaladas en el artículo 22 del presente acuerdo, con excepción de lo previsto en el literal n).
La cancelación de la licencia también procederá:
a) Cuando habiendo sido sancionada la comunidad organizada con suspensión del servicio, por decisión ejecutoriada, se compruebe que no se ha dado cumplimiento a la sanción;
b) Cuando se incurra en la prohibición contemplada en el literal n) del artículo 22 del presente acuerdo.
PARÁGRAFO. Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio del decomiso de los bienes y equipos cuya utilización desnaturaliza la prestación del servicio de distribución de señales incidentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 182 de 1995".
ARTÍCULO 5o. <Acuerdo derogado por el artículo 36 del Acuerdo 9 de 2006> Adicionar el siguiente artículo en el Acuerdo 006 de 1996:
Artículo 27 Bis: Criterios para la aplicación y graduación de la sanción. Para la graduación y aplicación de las sanciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. El grado de perturbación del servicio.
2. La trascendencia social de la falta.
3. Los motivos determinantes del comportamiento.
4. La reincidencia en la comisión de cualquiera de las faltas previstas en el presente acuerdo.
5. La confesión de la falta antes de proferirse la decisión en primera instancia.
6. El resarcimiento del daño o la compensación, por iniciativa propia, del perjuicio causado.
PARÁGRAFO. Concurrencia de faltas. La sanción por imponer a la comunidad organizada que con una o varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de este acuerdo, o varias veces la misma disposición, se graduará así:
a) Si las sanciones por imponer son de multa, se aplicará la más grave aumentada hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;
b) Si las sanciones por imponer son de suspensión, se impondrá la más grave aumentada hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;
c) Si las sanciones por imponer son de multa y suspensión, se impondrán ambas;
d) Si de las sanciones de suspensión por imponer una da lugar al máximo del término previsto en la ley, se impondrá la cancelación de la licencia;
e) Si las sanciones por imponer son de multa, suspensión y la cancelación de la licencia, se impondrá esta última.
ARTÍCULO 6o. PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y FAVORABILIDAD. <Acuerdo derogado por el artículo 36 del Acuerdo 9 de 2006> A las comunidades organizadas que estén siendo investigadas a la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo, se les aplicarán las disposiciones relativas a las faltas y sanciones vigentes para la fecha de su comisión, salvo que las modificaciones dispuestas les resulten más favorables.
ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. <Acuerdo derogado por el artículo 36 del Acuerdo 9 de 2006> El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
El Director,
JAVIER AYALA ALVAREZ.