ACUERDO 6 DE 2006
(octubre 3)
Diario Oficial No. 46.413 de 6 de octubre de 2006
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
por el cual se reglamenta la destinación de equipos decomisados por haber sido utilizados en un servicio de televisión no autorizado por la Comisión Nacional de Televisión, o por operar frecuencias electromagnéticas sin su previa asignación.
LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
en uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere el artículo 1o, artículo 5o literal b), artículo 12, literal a), artículo 24, previo el cumplimiento del procedimiento estipulado en el artículo 13 de la Ley 182/95, y
CONSIDERANDO:
Que la televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá, mediante concesión, a las entidades públicas a que se refiere esta ley, a los particulares y comunidades organizadas, según lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 182/95.
Que corresponde a la Comisión Nacional de Televisión dirigir, ejecutar y desarrollar la política general del servicio de televisión determinada en la ley y velar por su cumplimiento, para lo cual podrá realizar los actos que considere necesarios para preservar el espíritu de la ley.
Que el artículo 4o de la Ley 182 de 1995 definió el objeto de la Comisión Nacional de Televisión en los siguientes términos:
“Corresponde a la Comisión Nacional de Televisión ejercer, en representación del Estado la titularidad y reserva del servicio público de televisión, dirigir la política de televisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con el servicio público de televisión de acuerdo a lo que determine la ley; regular el servicio de televisión, e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético utilizado para la prestación de dicho servicio, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestación del ser vicio, y evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley”.
Que en desarrollo de su objeto, conforme al artículo 5o, literal b), de la Ley 182/95, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión “adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio público de televisión”.
Que con arreglo a lo preceptuado en el artículo 12, literal a) de la Ley 182/95, es atribución de la Comisión Nacional de Televisión “adoptar las medidas necesarias para desarrollar el objeto y las funciones constitucionales y legales de la Entidad”.
Que el artículo 24 de la Ley 182 de 1995 dispone que cualquier servicio de televisión no autorizado por la Comisión Nacional de Televisión, o que opere frecuencias electromagnéticas sin la previa asignación por parte de la misma, es considerado clandestino, para lo cual la entidad procederá a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden civil, administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias. Ordena igualmente el artículo citado que los equipos decomisados serán depositados en la Comisión Nacional de Televisión, la cual les dará la aplicación y destino que sea acorde con el objeto y funciones que desarrolla.
Que en desarrollo de las anteriores disposiciones la Comisión Nacional de Televisión expidió el Acuerdo 004 del 28 de diciembre de 2004, por medio del cual se reglamentó el procedimiento para suspender el servicio, aprehender y decomisar los equipos con los que se presta clandestinamente, estableciendo que en el momento en que la Junta Directiva de la Entidad tenga conocimiento de quejas escritas o verbales o cuando considere que debe proceder oficiosamente respecto de la prestación clandestina del servicio de televisión, ordenará de forma inmediata abrir investigación y, como medida preventiva, aprehender los equipos de cabecera y equipos de administración, videos, archivos fílmicos, redes de distribución, telecomunicaciones y todos aquellos elementos relacionados con la prestación mencionada. Medida que igualmente se aplica en aquellos eventos previstos en el parágrafo del artículo 4o del Acuerdo 003 de 2004.
Que el Acuerdo 04 de 2004 en sus artículos 8o y 9o disponen que establecida la prestación clandestina del servicio de televisión, sin que en el momento de la diligencia se presente título habilitante expedido por la Comisión Nacional de Televisión, se levantará acta de la cual se le correrá traslado al presunto infractor, para que en el término de los cinco (5) días siguientes ejerza su derecho de defensa, presentando el título y/o los demás documentos que lo faculten para prestar el servicio, y de ello no cumplirse, se dispondrá la correspondiente sanción administrativa, para lo cual la Junta Directiva ordenará el decomiso y dispondrá la destinación de los equipos y demás bienes incautados.
Que los artículos 4o y 5o de la Ley 182 de 1995 contemplan respectivamente el objeto y funciones de la Comisión Nacional de Televisión; dentro del cual le corresponde desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con el servicio público de televisión; así como gestionar el uso del espectro electromagnético utilizado en la prestación del servicio con el fin de garantizar la eficiencia en la prestación del servicio.
Que la Ley 182 de 1995 establece el deber de la Comisión Nacional de Televisión de promover y fortalecer la televisión pública.
Que el inciso 2o del artículo 355 de la Constitución Política permite celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público.
Que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión en sesión del 13 de julio de 2006, según consta en el Acta 1256, autorizó la iniciación del proceso de consulta establecido en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, por el término de diez (10) días hábiles.
En virtud de lo anterior, la Junta Directiva en sesión del 28 de septiembre de 2006, según consta en el Acta 1275,
ACUERDA:
ARTÍCULO 1o. COMPETENCIA. La Comisión Nacional de Televisión es el organismo competente para darle la aplicación y destino, acorde con su objeto y funciones que desarrolla, a los equipos decomisados por haber sido utilizados en un servicio de televisión no autorizado por la Comisión Nacional de Televisión, o por operar frecuencias electromagnéticas sin su previa asignación.
ARTÍCULO 2o. DESTINACIÓN FINAL DE LOS EQUIPOS DECOMISADOS. A los equipos decomisados respecto de los cuales se ha declarado, mediante acto administrativo, el decomiso definitivo, podrá dárseles una cualquiera de las siguientes destinaciones finales:
1. <Ver Notas de Vigencia> <Ver Notas del Editor> Venta directa, siguiendo el procedimiento previsto en el Decreto 855 de 1994,
2. Remate, según las reglas previstas en el parágrafo 3o del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, o <sic>
3. Fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión.
4. Fortalecimiento de los operadores de televisión sin ánimo de lucro de que trata el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 182 de 1995 y de las comunidades sin ánimo de lucro organizadas para prestar servicios de Televisión, con el objeto de promover y garantizar el acceso progresivo del servicio y la eficiente prestación del mismo.
5. Igualmente, se podrá, en desarrollo de los principios de colaboración armónica, suscribir convenios interadministrativos con el Ministerio de Comunicaciones* en los cuales la CNTV autorice el uso de bienes decomisados definitivamente en programas y políticas encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de telecomunicaciones.
6. Entrega al tercero que demuestre, dentro del proceso administrativo que se adelante para el decomiso, ser el propietario legítimo de los equipos de recepción satelital.
PARÁGRAFO 1o. La Oficina de canales y Calidad del Servicio de la Comisión Nacional de Televisión, mantendrá una relación actualizada de los equipos decomisados que se encuentren bajo la custodia de terceros. Así mismo la Subdirección Administrativa y Financiera, mantendrá inventariados los equipos decomisados que hayan sido puestos a disposición de la entidad, de conformidad con los manuales y procedimientos adoptados por esta.
PARÁGRAFO 2o. Cuando no se pueda dar ninguna de las destinaciones previstas en el presente artículo, la Comisión Nacional de Televisión podrá dar de baja los bienes decomisados, de conformidad con el manual de procedimientos adoptado por la entidad.
PARÁGRAFO 3o. Los equipos decomisados no podrán ser, en ningún evento, destinados a quien le fueron decomisados originalmente.
ARTÍCULO 3o. Los equipos decomisados podrán ser vendidos o rematados por lotes o individualmente en forma de elementos aislados o sistemas de telecomunicaciones según resulte más conveniente. Los recursos que se perciban por esta causa ingresarán a la cuenta especial “Fondo para el Desarrollo de la Televisión” de la CNTV.
La Comisión Nacional de Televisión en los eventos contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 2o del presente acuerdo, proferirá el respectivo acto administrativo que soporte estas determinaciones.
Cuando la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión opte por la destinación contenida en el numeral 3o del artículo anterior, ordenará la celebración con el operador público de televisión de un convenio interadministrativo, en el cual se fijarán las condiciones de uso, custodia, devolución de ser necesaria, etc.
En los eventos en que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión decida aplicar la destinación contenida en el numeral 4 del artículo anterior, ordenará la celebración con el operador de televisión sin ánimo de lucro o comunidad sin ánimo de lucro organizada para prestar servicios de Televisión, llámese de señal incidental, comunitaria sin ánimo de lucro o local sin ánimo de lucro, de un contrato de comodato, en el cual se fijarán las condiciones de uso, custodia, devolución de ser necesaria, etc.
PARÁGRAFO 1o. Previamente a la celebración de los convenios interadministrativos o contratos de comodato de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 2o, se dispondrá el ingreso de los bienes decomisados definitivamente a la Comisión Nacional de Televisión; este ingreso será definitivo salvo orden judicial que imponga la obligación de devolverlos a quien al momento del decomiso ejercía los derechos patrimoniales sobre los mismos y quedarán registrados en los inventarios de la entidad.
PARÁGRAFO 2o. Para la destinación de que trata el numeral 4 del artículo 2o el operador de televisión sin ánimo de lucro interesado en obtener el uso de los equipos que la CNTV posea producto del decomiso definitivo, deberá acreditar como mínimo las siguientes condiciones:
- Acreditar el título habilitante.
- Justificar la necesidad de los equipos.
- Garantizar a la CNTV el uso, conservación y custodia de los bienes, así como comprometerse al reintegro de los bienes cuando así lo solicite la CNTV, en el estado en el cual le fueron entregados.
Los equipos se asignarán teniendo en cuenta de manera prioritaria las necesidades del servicio y en especial, se preferirán las solicitudes que provengan de aquellas zonas del país donde la cobertura no es satisfactoria.
ARTÍCULO 4o. Las actuaciones administrativas que demande el presente acuerdo serán desarrolladas de manera coordinada por la Oficina de Canales y Calidad del Servicio y la Subdirección Administrativa y Financiera, con el apoyo de la Subdirección Técnica y de Operaciones y se sujetarán en lo pertinente a las disposiciones del C.C.A.
ARTÍCULO 5o. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 3 de octubre de 2006.
El Director,
JORGE FIGUEROA CLAUSEN.