ACUERDO 3 DE 2003
(enero 29)
Diario Oficial No. 45.083 de 1 de febrero de 2003
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
<NOTA DE VIGENCIA: Acuerdo 6 de 1999 derogado por el artículo 36 del Acuerdo 9 de 2006>
por medio del cual se modifica el artículo 12 y el literal d) del artículo 26 del Acuerdo 006 de 1999.
LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
en uso de sus facultades legales y en especial la contenida en el literal a) del Artículo 12 de la Ley 182 de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2o del numeral 4o del Artículo 37; inciso 2° del Artículo 47 de la Ley 182 de 1995 y del literal e) del numeral 2° del Artículo 24 de la Ley 335 de 1996 modificatorio del Artículo 22 de la Ley 182 de 1995, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión expidió el Acuerdo 006 de 1999, con el objeto de reglamentar la prestación del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro.
Que la Comisión Nacional de Televisión estableció en el Artículo 12 y en el literal d) del Artículo 26 del Acuerdo 006 de 1999, que los operadores del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro deben pagar a la Comisión Nacional de Televisión el 10% del total de los ingresos brutos mensuales provenientes de los aportes cobrados a los asociados por la prestación del servicio de televisión comunitaria;
Que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en sesión efectuada el 23 de Enero de 2.003, según consta en Acta número 956, determinó disminuir el monto a pagar por concepto de compensación por parte de los operadores del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro,
ACUERDA:
ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 12 del Acuerdo 006 de 1999, el cual quedará así:
“ARTICULO 12. PAGOS POR CONCEPTO DE COMPENSACIÓN. Los operadores del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro pagarán directamente a la Comisión Nacional de Televisión el 7.5% del total de los ingresos brutos mensuales provenientes de los aportes cobrados a los asociados por la prestación del servicio de televisión comunitaria. Así mismo, deberá cancelar a la Comisión Nacional de Televisión el 10% de los ingresos brutos mensuales, percibidos por concepto de pauta publicitaria.
El aporte del 7.5% de los ingresos brutos mensuales a que se refiere el presente artículo, se hará a partir del momento del inicio de operaciones.
El período de causación será por trimestres así:
Primer trimestre: Enero, febrero y marzo.
Segundo trimestre: Abril, mayo y junio.
Tercer trimestre: julio, agosto y septiembre.
Cuarto trimestre: octubre, noviembre y diciembre.
Por otra parte, su cancelación debe efectuarse dentro de los quince (15) primeros días del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre.
PARÁGRAFO. El retraso en el pago de estos derechos causará intereses moratorios correspondiente al doble del interés bancario corriente. Cuando la mora sobrepase dos períodos trimestrales causará la cancelación de la licencia, sin perjuicio de las acciones legales y pertinentes.”
ARTÍCULO 2o. Modificar el literal d) del artículo 26 del Acuerdo 006 de 1999, el cual quedará así:
“d) Pagar a la Comisión Nacional de Televisión el siete punto cinco por ciento (7.5%) del total de los ingresos brutos mensuales provenientes del cobro de aportes que haga la comunidad organizada a sus asociados por la prestación del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro y de los ingresos brutos mensuales percibidos por concepto de pauta publicitaria, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 006 de 1999”.
ARTÍCULO 3o. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de enero 2003.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
El Director,
ANTONIO BUSTOS ESGUERRA.