ACUERDO 3 DE 2008
(julio 17)
Diario Oficial No. 47.053 de 17 de julio de 2008
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
por medio del cual se adopta el reglamento para la prórroga de los contratos de concesión de los canales nacionales de operación privada.
LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,
en ejercicio de las facultades señaladas en los literales e) de los artículos 5o y 48, y a) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995,
CONSIDERANDO:
Que conforme al artículo 4o de la Ley 182 de 1995 corresponde a la Comisión Nacional de Televisión ejercer en representación del Estado la titularidad y reserva del servicio público de televisión, dirigir la política de televisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con el servicio público de televisión de acuerdo a lo que determine la ley, regular el servicio de televisión e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético utilizado para la prestación de dicho servicio, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, y evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley;
Que de conformidad con lo establecido en el literal e) de los artículos 5o y 48 de la Ley 182 de 1995 corresponde a la Comisión Nacional de Televisión expedir el reglamento para la prórroga de los contratos de los canales privados nacionales;
Que mediante Sentencia C-949 de 2001 la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones “automáticamente” y “dentro del año siguiente a la prórroga automática, se procederá a la formalización de la concesión” del inciso 1o y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 80 de 1993, indicando:
“Aun cuando es explicable el señalamiento de un término amplio de vigencia –diez (10) años–, para los contratos de concesión de servicios y actividades de telecomunicaciones, porque la naturaleza del objeto contractual y el interés público subyacente así lo demandan, no parece razonable que con base en una justificación de esta índole se pretenda extender hasta por veinte años el término de duración de estos contratos apelando a la figura de la prórroga automática, toda vez que se produce un sacrificio desproporcionado de los derechos constitucionales a la libre competencia (artículo 333 de la C. P.) y de acceso al uso del espectro electromagnético en igualdad de condiciones”.
Que en la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló también que la prórroga puede ser aconsejable y útil para el Estado, indicando al efecto:
“Con todo, no puede desconocerse que la prórroga de los contratos a los que alude el artículo 36 bajo análisis, puede ser aconsejable para la administración desde el punto de vista técnico y financiero. Por ello, la entidad competente debe contar la posibilidad de evaluar los beneficios que produciría para el Estado y para el interés público la ampliación del término inicial del contrato, sin estar atada a la camisa de fuerza que implica la prórroga automática. De ahí que para la Corte la inconstitucionalidad radica en el carácter automático de la prórroga y no en la prórroga misma que, según se anotó, puede ser una herramienta muy útil en determinados casos.
En este evento, lo razonable es que la prórroga deba hacerse por medio del acuerdo de voluntades entre la administración y el contratista antes del vencimiento del término inicialmente pactado y no como lo ordena el primer inciso del artículo 36 que se revisa, según el cual “dentro del año siguiente a la prórroga automática, se procederá a la formalización de la concesión”, ya que por imperativo constitucional el obrar administrativo requiere de la colaboración voluntaria de los particulares contratistas por medio de un acuerdo creador de relaciones jurídicas (contrato). En efecto, no hay que olvidar que quien contrata con el Estado no es un contratista ordinario sino un colaborador que coopera en la consecución de objetivos públicos”;
Que el artículo 27 de la Ley 1150 de 2007 establece que “El término de duración de las concesiones actuales y futuras para la prestación de los servicios y actividades de telecomunicaciones, incluidas las de televisión, será de diez (10) años prorrogables por lapsos iguales. En ningún caso habrá prórrogas automáticas ni gratuitas”;
Que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión en sesión ordinaria del 15 de julio de 2008, tal como consta en el Acta número 1431, decidió expedir el presente reglamento para la prórroga de los contratos de los canales privados nacionales,
Con base en todo lo anterior, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión,
ACUERDA:
ARTÍCULO 1o. Una vez reciba de parte de los concesionarios de canales nacionales de operación privada la correspondiente solicitud de prórroga, la Comisión Nacional de Televisión deberá proceder a verificar el cumplimiento, por parte de cada uno de los concesionarios, de las obligaciones a su cargo y particularmente de las obligaciones pecuniarias, de las obligaciones derivadas del plan básico de expansión y programación, de la obligación de prorrogar, ampliar o modificar la garantía única, de las obligaciones en materia de prestación eficiente del servicio y de las obligaciones en materia de derechos de autor y del menor, y del derecho de rectificación e imparcialidad política.
Dicha verificación se hará por las siguientes dependencias de la Comisión: Subdirección de Asuntos Legales, Subdirección Técnica y de Operaciones, Subdirección Administrativa y Financiera, Oficina de Contenidos y Defensoría del Televidente y Oficina de Regulación de la Competencia, o por aquellas que hagan sus veces.
Cada una de las dependencias mencionadas deberá entregar a la Junta un informe que contenga un reporte de la ejecución de cada contrato de concesión desde la perspectiva de sus propias competencias, junto con una relación de los incumplimientos que se hubiesen presentado durante el término de ejecución de este. Para efectos de la prórroga solo se entenderán como incumplimientos aquellos que hubiesen afectado de manera directa y grave la ejecución del contrato y la prestación del servicio y que consten en actos administrativos debidamente ejecutoriados o en sentencias judiciales en firme al momento de la presentación del respectivo informe. La Secretaría General consolidará los informes y los presentará a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.
PARÁGRAFO. Si el informe presentado por cualquiera de las dependencias a que se refiere el presente artículo relaciona uno o más incumplimientos del concesionario que tengan la entidad o características enunciadas en el párrafo precedente, la Secretaría General dará traslado del mismo al interesado por el término de cinco (5) días, con el objeto de que este se pronuncie por escrito con respecto a los incumplimientos relacionados. Recibido el escrito correspondiente, la Secretaría General lo incorporará a la consolidación de informes, de manera tal que sea presentado a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.
ARTÍCULO 2o. Si como consecuencia de los informes a los que se refiere el artículo precedente la Junta Directiva de la Comisión concluye que no se dio por parte del concesionario respectivo ningún incumplimiento de las obligaciones contractuales a las que se refiere el artículo 1o del presente Acuerdo, de las características descritas en el artículo precedente, ella dispondrá la continuación del trámite de la prórroga.
Si por el contrario concluye que existieron incumplimientos que afectaron de manera directa y grave la ejecución del contrato y la prestación del servicio, así lo declarará a través de decisión motivada, en la que dispondrá, además, que no procede la prórroga solicitada, caso en el cual el contrato de concesión correspondiente terminará una vez venza su término. Contra esta decisión procederá el recurso de reposición.
ARTÍCULO 3o. Una vez la Junta Directiva de la Comisión decida que es procedente continuar con los trámites de la prórroga, la Comisión Nacional de Televisión y el respectivo concesionario adelantarán conversaciones tendientes a convenir los ajustes de tipo jurídico, económico y técnico que a su juicio sea necesario o conveniente introducir al Contrato de Concesión.
Para tales efectos, deberán tener en cuenta las disposiciones pertinentes de las Leyes 182 de 1995, 335 de 1995 <sic, es 1996>, Ley 506 de 1999, 680 de 2001, 80 de 1993 y 1150 de 2007, de los acuerdos y demás actos administrativos expedidos por la Comisión Nacional de Televisión, así como de las demás disposiciones aplicables a la contratación y a la prestación del servicio de televisión que estén vigentes al momento de la prórroga. Para efectos de las contraprestaciones y demás estipulaciones económicas, deberán tener en cuenta las conclusiones y recomendaciones de los estudios que con tal propósito hubiere contratado la Comisión Nacional de Televisión.
ARTÍCULO 4o. En la prórroga deberá estipularse que los concesionarios asumirán los riesgos previsibles asociados a la explotación comercial de los respectivos canales. Las partes pactarán la distribución de los demás riesgos previsibles que consideren apropiada.
ARTÍCULO 5o. Si la Comisión Nacional de Televisión y el concesionario llegan a un acuerdo sobre todos los ajustes jurídicos, económicos y técnicos que se han de introducir a los contratos, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión dispondrá mediante acto motivado que se proceda con la suscripción del respectivo convenio. Si no llegan a un acuerdo, la Junta Directiva establecerá las condiciones que a su juicio deben regir la concesión durante el término de la prórroga; si el concesionario no está de acuerdo con estas y no suscribe el convenio correspondiente, la Junta Directiva de la Comisión dispondrá que no procede la prórroga, caso en el cual el contrato de concesión terminará una vez venza su término. Contra dichas decisiones procederá el recurso de reposición.
ARTÍCULO 6o. La Comisión Nacional de Televisión recogerá en un solo texto integrado el Contrato de Concesión, en el que se incorporarán tanto las cláusulas que contengan los ajustes jurídicos, económicos y técnicos que se haya convenido introducir con ocasión de la prórroga, como las estipulaciones que no se modifican. Hecho lo anterior se suscribirá el respectivo convenio, previa verificación de la inscripción del concesionario en el Registro Unico de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional y de que este se encuentre a Paz y Salvo con sus obligaciones económicas con la Comisión Nacional de Televisión.
ARTÍCULO 7o. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y publicación.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 17 de julio de 2008.
La Directora,
MARÍA CAROLINA HOYOS TURBAY