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ACUERDO 5 DE 2009

(octubre 1o)

Diario Oficial No. 47.490 de 2 de octubre de 2009

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

Por el cual se modifica el artículo 14 del Acuerdo 010 de 2006.

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los artículos 76 y 77 de la Constitución Política, 4o y 5o literales a) y c), 12 literal a) de la Ley 182 de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 33 de la Ley 182 de 1995 modificado por el artículo 4o de la Ley 680 de 2001, establece los porcentajes mínimos de programación de producción nacional que deben cumplir los operadores, concesionarios y contratistas del servicio de televisión abierta.

Que el artículo 43 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 8o de la Ley 335 de 1996, establece: “A partir de la presente ley la Comisión reglamentará las condiciones de los contratos que deban prorrogarse, los requisitos de las licitaciones y nuevos contratos que deban suscribirse. Cada canal de un concesionario de televisión por suscripción, que transmita comerciales distintos de los de origen, deberá someterse a lo que reglamente la Comisión Nacional de Televisión al respecto. (...)” (subrayado fuera de texto).

Que el artículo 14 del acuerdo 010 de 2006, establece:

Artículo 14. Condiciones y requisitos para la transmisión de los mensajes comerciales. Los concesionarios de televisión por suscripción que transmitan mensajes comerciales distintos a los de origen, cuyos contenidos estén dirigidos exclusivamente al mercado colombiano o se refieran a bienes o servicios de interés exclusivamente del público colombiano, deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 182 de 1995 modificado por el artículo 4o de la Ley 680 de 2001, o en las normas que lo complementen, modifiquen o adicionen. Lo anterior se entiende que debe cumplirse respecto del canal a través del cual se efectúe la transmisión de los mensajes comerciales.

Esta misma regla aplica cuando se trate de mensajes comerciales insertados por el concesionario de televisión por suscripción, en cualquiera de los canales de televisión que distribuya.

PARÁGRAFO. La transmisión de los mensajes comerciales a que se refiere el presente artículo, se tendrán en cuenta para efectos de la determinación de los ingresos brutos derivados de la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 03 de 2005 expedido por la Comisión Nacional de Televisión, así como las normas que lo complementen, modifiquen o adicionen”.

Que la norma antes citada, de manera equívoca, remite al artículo 33 de la Ley 182 de 1995 para la totalidad de los canales transmitidos por el operador a través de su sistema, independientemente de si se trata de programación transmitida a través de señales internacionales o de programación de producción nacional del operador.

Que la remisión al citado artículo 33 debe aplicarse tratándose de los canales de producción nacional a que se refiere el artículo 12 del Acuerdo 010 de 2006.

Que observado el trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, la Junta Directiva en sesión del 24 de septiembre de 2009, según consta en Acta número 1544,

ACUERDA:

ARTICULO 1o. Modificar el artículo 14 del Acuerdo 010 de 2006, el cual quedará así:

Artículo 14. Condiciones y requisitos para la transmisión de los mensajes comerciales. Los concesionarios de televisión por suscripción que transmitan mensajes comerciales, deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 182 de 1995 modificado por el artículo 4o de la Ley 680 de 2001, o en las normas que lo complementen, modifiquen o adicionen.

Lo anterior se entiende que debe cumplirse respecto de los canales de producción nacional propia a que se refiere el artículo 12 del presente acuerdo.

PARÁGRAFO. <Ver Notas de Vigencia en relación con la derogatoria del Acuerdo CNTV 3 de 2005> La transmisión de los mensajes comerciales a que se refiere el presente artículo, se tendrán en cuenta para efectos de la determinación de los ingresos brutos derivados de la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 03 de 2005 expedido por la Comisión Nacional de Televisión, así como las normas que lo complementen, modifiquen o adicionen”.

ARTÍCULO 2o. El presente acuerdo rige a partir de su publicación.

Dado en Bogotá, D. C., a 1o de octubre de 2009.

Publíquese y cúmplase.

El Director,

JUAN ANDRÉS CARREÑO CARDONA.

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