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ACUERDO 3 DE 2005

(septiembre 21)

Diario Oficial No. 46.040 de 23 de septiembre de 2005

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

<NOTA DE VIGENCIA: Acuerdo derogado por el artículo 10 del Acuerdo 6 de 2010>

por el cual se fija la tarifa por concepto de compensación para los contratos de concesión de televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar (DTH).  

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en ejercicio de sus facultades legales, y en especial las conferidas por los artículos 5o literales c) y g) y 12 literal a) de la Ley 182 de 1995 y 8 y 21 de la Ley 335 de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 5o literal c) de la Ley 182 de 1995, señala que corresponde a la Comisión Nacional de Televisión, clasificar las distintas modalidades del servicio público de televisión y regular sus condiciones de operación y explotación;

Que conforme al artículo 5o literal g) de la Ley 182 de 1995, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión fijar los derechos, tasas y tarifas que deba percibir por concepto del otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio de televisión, para lo cual debe tener en cuenta la cobertura geográfica, la población total, el ingreso per cápita en el área de cubrimiento con base en las estadísticas que publique el DANE, la recuperación de los costos del servicio público de televisión, la participación en los beneficios que proporcione a los concesionarios según la cobertura geográfica y la audiencia potencial del servicio, y los que resulten necesarios para el fortalecimiento de los operadores públicos, con el fin de cumplir las funciones tendientes a garantizar el pluralismo informativo, la competencia, la inexistencia de prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión y la prestación eficiente de dicho servicio;

Que las tasas, cánones o derechos a que hace referencia el literal g) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995 deben ser iguales para los operadores que cubran las mismas zonas, áreas, o condiciones equivalentes;

Que los artículos 43 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 8o de la Ley 335 de 1996, y 21 de la Ley 335 de 1996, regulan el régimen de prestación del servicio de televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar (DTH);

Que los artículos 36 del Acuerdo 014 de 1997, 4 del Acuerdo 005 de 1996 y 11 del Acuerdo 032 de 1998 señalaron en un diez por ciento (10%) de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación del servicio, la tarifa a cobrar por concepto del servicio de televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar (DTH);

Que la Corte Constitucional en sentencia C-351 del 20 de abril de 2004, resolvió declarar exequible únicamente por el cargo analizado en la parte considerativa de la Sentencia, el parágrafo del artículo 6o de la Ley 680 de 2001, "en el entendido de que el mismo sólo se trató de una suspensión temporal, por tres meses, y, por ende, el literal g) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995 se encuentra vigente" y declarar inexequible la expresión acusada del último inciso del artículo 6o de la Ley 680 de 2001, que disponía que a los contratos de concesión del servicio público de televisión por suscripción se aplicarían en lo pertinente las disposiciones sobre tarifas, derechos, compensaciones y tasas, establecidas para los servicios de telecomunicaciones en el Régimen Unificado para la Fijación de Contraprestaciones a favor del Estado;

Que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en sesión del 18 de mayo de 2004 según consta en acta número 1065, aprobó adelantar el trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, para la expedición del presente Acuerdo;

Que el proyecto de acuerdo fue publicado en la página Web de la Entidad en el lapso comprendido entre el 19 de mayo y el 26 de julio de 2004, anunciado en el periódico El Tiempo en la página 1-10 de la edición correspondiente al 27 de mayo de 2004 y en el Diario Oficial número 45.560 del 26 de mayo de 2004;

Que en sesión del 1o de marzo de 2005, según consta en Acta número 1138 la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión determinó que la Oficina de Planeación realizará los estudios correspondientes para la definición de la tarifa de compensación que deben pagar los concesionarios del servicio de televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar (DTH);

Que en sesión del 26 de agosto de 2005 según consta en Acta número 1183 la Junta Directiva, previa exposición de la Oficina de Planeación sobre el análisis realizado para la fijación de la tarifa de compensación para el servicio de televisión por suscripción, aprobó la expedición del presente Acuerdo;

Que en sesión del día 6 de septiembre de 2005, conforme consta en Acta número 1186 la Junta Directiva, no obstante haberse dado cumplimiento al trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, ordenó la publicación del proyecto de acuerdo en la página Web de la CNTV por el término de cinco días hábiles;

Que en cumplimiento de la determinación anterior se efectuó la publicación del proyecto de acuerdo en la página Web de la CNTV desde el día 8 de septiembre de 2005 así como en el Diario Oficial número 46.025 del 8 de septiembre de 2005;

Que habiéndose dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en el literal g) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995 y al procedimiento señalado en el artículo 13 de la misma Ley, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en reunión ordinaria del 20 de Septiembre de 2005,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 10 del Acuerdo 6 de 2010> El presente Acuerdo se aplica a los concesionarios del servicio de televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar (DTH).

ARTÍCULO 2o. VALOR DE LA COMPENSACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 10 del Acuerdo 6 de 2010> Los concesionarios de televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar (DTH), pagarán directamente a la Comisión Nacional de Televisión, como compensación por la explotación de la concesión, el diez por ciento (10%) del total de los ingresos brutos mensuales provenientes de la prestación del servicio de televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar (DTH), en la forma que resulte de multiplicar el número de suscriptores durante el período de causación, por los valores cobrados al usuario.  

Para la determinación del valor de la tarifa, el total de los ingresos brutos mensuales provenientes de la prestación del servicio, incluye pagos por afiliaciones, derivaciones, traslados, reinstalaciones, reconexiones, publicidad, servicio técnico, cargo básico, programas especiales, pague por ver, arriendo o venta de decodificadores, cobros periódicos o sucesivos asociados con el servicio y, en general, la totalidad de los valores que el suscriptor cancele al concesionario, relacionados con la prestación del servicio de televisión por suscripción.

PARÁGRAFO. Los operadores zonales del servicio de televisión por suscripción cableada deberán informar, adjunto al formato de autoliquidación y de manera desagregada, el número de suscriptores correspondiente a cada una de las ciudades servidas, de tal forma que la sumatoria de estos corresponda exactamente al total reportado para la zona respectiva.

ARTÍCULO 3o. FORMA DE PAGO. <Acuerdo derogado por el artículo 10 del Acuerdo 6 de 2010> El valor de la compensación deberá ser pagado mensualmente por los concesionarios del servicio de televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar (DTH). Para tal fin, deberán presentar dentro de los quince días calendario siguientes al vencimiento del respectivo mes, una autoliquidación sobre los valores causados, la cual contendrá el número de usuarios y los montos cobrados; la autoliquidación deberá presentarse debidamente firmada por el representante legal y el contador o revisor fiscal de la sociedad o empresa, según el caso. El concesionario deberá efectuar el pago de la compensación en un plazo máximo de quince días calendario contados a partir de la fecha límite para presentar la correspondiente autoliquidación.

Si el concesionario no presenta la autoliquidación dentro del término previsto en el presente artículo, la Comisión Nacional de Televisión, a través de la Subdirección Administrativa y Financiera, procederá a efectuar la correspondiente liquidación oficial, tomando como base la compensación del mes inmediatamente anterior, incrementada en un diez por ciento (10%).

<Ver Notas de Vigencia en relación con la referencia a la Superintendencia Bancaria> La no cancelación del valor de la compensación dentro del plazo señalado, causará a favor de la Comisión Nacional de Televisión la tasa máxima de interés moratorio certificada por la Superintendencia Bancaria.

ARTÍCULO 4o. APLICACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 10 del Acuerdo 6 de 2010> Las tarifas señaladas en este Acuerdo, se aplicarán a partir de la autoliquidación que debe ser presentada por los concesionarios del servicio de televisión por suscripción, cableada o satelital directa al hogar (DTH), respecto de los valores causados desde la fecha de la entrada en vigencia del presente Acuerdo.

PARÁGRAFO 1o. La Subdirección Administrativa y Financiera con fundamento en lo previsto en el artículo segundo de este Acuerdo, elaborará el formato de autoliquidación que deberán presentar los concesionarios mensualmente para el pago de la compensación.

PARÁGRAFO 2o. Por la Secretaría General remítase copia del presente Acuerdo y del formato de autoliquidación a los concesionarios del servicio de televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar (DTH) y, por la Subdirección de Asuntos Legales, a las aseguradoras que han garantizado las obligaciones contraídas por los concesionarios en cada uno de dichos contratos.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. <Acuerdo derogado por el artículo 10 del Acuerdo 6 de 2010> El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, forma parte integral de los contratos de televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar (DTH), celebrados por la Comisión Nacional de Televisión, deroga los Acuerdos 003 de 2001 y 002 de 2004 y modifica en lo pertinente el inciso primero del artículo 36 del Acuerdo 014 de 1997 y los incisos segundo y tercero del artículo 11 del Acuerdo 032 de 1998.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de septiembre de 2005.

El Director,

Jorge Alberto Figueroa Clausen.

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