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ACUERDO 14 DE 1997

(marzo 20)

Diario Oficial No. 43.011 del 2 de abril de 1997

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

<NOTA DE VIGENCIA: Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006>

por medio del cual se reglamenta el servicio de televisión por suscripción, se adopta el Plan de Promoción y Normalización de dicho servicio y se dictan otras disposiciones.

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 12 de la Ley 182 de 1995, 8o y 9o de la Ley 335 de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con la Ley 182 de 1995, artículo 5o literal c), corresponde a la Comisión Nacional de Televisión clasificar las distintas modalidades del servicio público de televisión y regular sus condiciones de operación y explotación;

Que el literal b) del artículo 20 de la citada Ley estableció que una de las modalidades de este servicio público es la televisión por suscripción;

Que de acuerdo con los artículos 41 y 42 ibídem, la prestación del servicio de televisión por suscripción se adjudicará en concesión mediante el procedimiento de licitación pública, atendiendo los principios de eficiencia, libre iniciativa, competencia e igualdad de condiciones en la utilización de los servicios;

Que de conformidad con el artículo 4o de la Ley 182 de 1995, corresponde a esta Comisión establecer los mecanismos que se requieran para garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, y evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación;

Que el parágrafo primero del artículo 8o de la Ley 335 de 1996 determina que con el fin de fomentar la formalización de la prestación del servicio de televisión por suscripción, de manera tal que la Comisión Nacional de Televisión pueda así efectuar los recaudos que correspondan al Estado y velar porque se respeten los derechos de autor de acuerdo a la legislación nacional y a los acuerdos internacionales sobre la materia; y a fin de que ésta entidad pueda regular el servicio en forma efectiva, es necesario implementar el Plan de Promoción y Normalización del Servicio de Televisión por Suscripción Cableada;

Que la Junta Directiva, previo el cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, en sesión de fecha 19 de marzo de 1997,

ACUERDA:

TITULO I.

PRINCIPIOS GENERALES Y DEFINICIONES.

 

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> El presente Acuerdo regula las condiciones de operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción en todo el territorio colombiano.

ARTÍCULO 2o. FINES Y PRINCIPIOS DEL SERVICIO. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> La programación del servicio público de televisión por suscripción cumplirá con los fines sociales del Estado, promoviendo el respeto a los derechos, garantías y deberes fundamentales; a la consolidación de la democracia, la difusión de los valores humanos y a las expresiones culturales en general.

ARTÍCULO 3o. TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> Es el servicio de televisión cuya señal, independientemente de la tecnología y el medio de transmisión utilizados y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinado a ser recibido solamente por las personas autorizadas para ello por el operador o concesionario.

ARTÍCULO 4o. OPERADOR O CONCESIONARIO. Es la persona jurídica pública o privada, que en virtud de una concesión otorgada por la Comisión Nacional de Televisión, presta el servicio público de televisión por suscripción sobre un área determinada, independiente de la tecnología de transmisión. Para efectos del presente Acuerdo el operador y el concesionario son una misma persona.

ARTÍCULO 5o. PRESTACIÓN DEL SERVICIO. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> El servicio de televisión por suscripción, cualquiera sea la tecnología de transmisión utilizada debe ser prestado en el área autorizada por la Comisión Nacional de Televisión.

ARTÍCULO 6o. SEÑAL CODIFICADA DE TELEVISIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> Es aquella que con el objeto de proteger los derechos de autor se codifica para que sólo pueda ser recibida por personas autorizadas expresamente para ello.

ARTÍCULO 7o. SUSCRIPTOR, AFILIACIÓN Y SUSCRIPCIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> Para los efectos del presente Acuerdo se tendrá en cuenta las siguientes definiciones:

Suscriptor. Es la persona natural o jurídica, autorizada expresamente por el concesionario de televisión por suscripción para recibir la señal o señales que éste transmite.

Afiliación. Es el acto en virtud del cual el suscriptor accede por primera vez al servicio de televisión por suscripción y como contraprestación de éste debe cancelar una suma de dinero determinada por el operador.

Suscripción. Es el acto por medio del cual el suscriptor se compromete con el operador a pagar una suma determinada de dinero en forma periódica, con el objeto de recibir permanentemente el servicio contratado.

ARTÍCULO 8o. SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> Son los medios que independientemente de la tecnología de transmisión utiliza el concesionario de televisión por suscripción para llevar sus señales hasta el suscriptor.

El concesionario podrá utilizar redes de telecomunicaciones estatales o instalar su propia red, la cual deberá cumplir con las normas urbanísticas y de planeación de cada municipio.

En el caso de la instalación de redes subterráneas las oficinas de planeación municipales deberán, en todo caso, autorizar a los concesionarios del servicio de televisión por suscripción la instalación de su propia red.

Así mismo, de conformidad con el artículo 4o de la Ley 335 de 1996, previo acuerdo entre las partes, los concesionarios del servicio de televisión por suscripción, podrán utilizar, de ser técnicamente posible las redes de telecomunicaciones y de energía eléctrica del Estado o de las empresas de servicios públicos domiciliarios, así como la infraestructura correspondiente a postes y ductos, para tender y conducir los cables necesarios para transportar y distribuir la señal de televisión al usuario del servicio.

El acuerdo a que alude el inciso anterior debe incluir las condiciones de utilización de las redes e infraestructura y el valor de compensación por el uso que de ellas hagan los concesionarios del servicio de televisión por suscripción.

En el evento de no presentarse un acuerdo entre las partes, se acudirá a resolver la controversia, por medio del arbitramento, con la designación de los árbitros conforme a lo dispuesto por el Código de Comercio.

En ningún caso el pago por el uso de que trata este artículo podrá ser canjeado por cualquier tipo de publicidad.

El no pago de las sumas convenidas por el uso de la infraestructura de postes y ductos, dará lugar a la pérdida del derecho al uso de las mismas, sin perjuicio de las multas que se pacten en el acuerdo.

TITULO II.

DE LA PROGRAMACION.

ARTÍCULO 9o. CALIDAD DE LA SEÑAL Y CONTENIDO DE LA PROGRAMACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> El concesionario de televisión por suscripción será el único responsable ante la Comisión Nacional de Televisión por la calidad de la señal, lo mismo que por el contenido de la programación.

ARTÍCULO 10. PROGRAMACIÓN ESPECIAL PARA ADULTOS. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> Los concesionarios de televisión por suscripción que transmitan programas especializados en extrema violencia, deberán transmitir dichos programas entre las 22:00 y las 05:00 horas.

Los programas especializados en pornografía solamente podrán transmitirse entre las 00:00 y las 05:00 horas, sin perjuicio de que el suscriptor acceda a estos programas a través de los sistemas de PPV o VOD.

En todo caso, el concesionario deberá suministrar a los suscriptores los mecanismos técnicos para bloquear dichos canales, a fin de que sólo sean recibidos por voluntad del suscriptor.

ARTÍCULO 11. INFORMACIÓN DE LA PROGRAMACIÓN AL USUARIO. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> Los operadores del servicio de televisión por suscripción deberán informar oportunamente a los suscriptores sobre la programación que transmitirán.

ARTÍCULO 12. PROGRAMACIÓN NACIONAL. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> Los operadores del servicio de televisión por suscripción deberán garantizar sin costo alguno a los suscriptores la recepción, sin interferencia, de los canales colombianos de televisión abierta que se sintonicen en el área de cubrimiento autorizada.

ARTÍCULO 13. PRODUCCIÓN PROPIA. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> Para efectos del presente Acuerdo, es la programación nacional realizada directamente por el concesionario de televisión por suscripción o contratada con terceros para primera emisión en el área de cubrimiento autorizada.

ARTÍCULO 14. PROGRAMACIÓN DE PRODUCCIÓN PROPIA. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> Con el objeto de fomentar la industria de la producción nacional de televisión, el concesionario deberá emitir como mínimo una hora diaria de producción propia, en el horario comprendido entre las 18:00 a las 24:00 horas.

PARÁGRAFO: La Comisión Nacional de Televisión previo análisis y evaluación del desarrollo de la industria de la televisión por suscripción, podrá aumentar de manera gradual la producción propia.

ARTÍCULO 15. TRANSMISIÓN DEL CANAL DEL CONGRESO. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> Los concesionarios del servicio público de televisión por suscripción deberán reservar un canal exclusivo para transmitir la señal que origine el Canal del Congreso de la República.

ARTÍCULO 16. TRANSMISIÓN DE PAUTA COMERCIAL. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> El concesionario del servicio de televisión por suscripción que transmita comerciales distintos a los de origen, deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 182 de 1995.

PARÁGRAFO 1o. Las condiciones y requisitos que señale la Comisión Nacional de Televisión para la emisión de pauta comercial en los canales de televisión abierta, se aplicará igualmente a los concesionarios del servicio de televisión por suscripción en lo que le sea pertinente.

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará al canal que transmita la señal que origine el Canal del Congreso de la República.

ARTÍCULO 17. ARCHIVOS DE PROGRAMACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> Los operadores del servicio de televisión por suscripción deberán conservar por seis (6) meses al menos, las grabaciones de los programas de producción propia que emitan.

ARTÍCULO 18. SISTEMA DE SUBTITULACIÓN CERRADA. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> En beneficio de las personas con limitaciones auditivas, los concesionarios del servicio deberán incluir el sistema de lenguaje manual, de subtitulación cerrada o texto escondido y sus posteriores evoluciones tecnológicas.

TITULO III.

DE LA PRESTACION DEL SERVICIO.

CAPITULO I.

PLAN DE PROMOCIÓN Y NORMALIZACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN.

ARTÍCULO 19. PRESTATARIO INFORMAL. <Artículo NULO>

ARTÍCULO 20. FORMALIZACIÓN Y NORMALIZACIÓN DEL SERVICIO. <Artículo NULO>

CAPITULO II.

ARTÍCULO 21. NIVELES DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> El servicio de televisión por suscripción se prestará en los siguientes niveles:

1. Nivel Zonal. Este nivel comprende las siguientes zonas:

a) Zona Norte, compuesta por los Departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, Guajira, Magdalena, San Andrés y Providencia y Sucre;

b) Zona Central, compuesta por los Departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caquetá, Casanare, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Huila, Meta, Norte de Santander, Putumayo, Santander, Tolima, Vaupés, Vichada y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, D. C.;

c) Zona Occidental, compuesta por los Departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Nariño, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca.

En cada una de las zonas anteriormente señaladas y considerando su población total, la Comisión Nacional de Televisión adjudicará una concesión por cada tres millones (3.000.000) de habitantes.

Los prestatarios del nivel zonal podrán extenderse a otras zonas y cubrir la totalidad del territorio, siempre y cuando hayan cumplido con los programas planteados por la Comisión Nacional de Televisión en el marco de la respectiva licitación pública.

2. Nivel municipal o distrital

a) Se adjudicará una concesión en municipios cuya población sea inferior a un millón (1.000.000) de habitantes;

b) Se adjudicará hasta dos concesiones en municipios o distritos cuya población esté comprendida ente un millón uno (1.000.001) y tres millones (3.000.000) de habitantes.

c) Se adjudicarán hasta tres concesiones en municipios o distritos cuya población supere los tres millones (3.000.000) de habitantes.

PARÁGRAFO 1o. Los actuales concesionarios de Televisión por suscripción, continuarán prestando el servicio en las condiciones pactadas en sus respectivos contratos. En el caso de que ellos deseen prestar el servicio en el nivel zonal, deberán someterse a los requisitos establecidos por la Comisión Nacional de Televisión en la respectiva licitación pública.

CAPITULO III.

PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS.

ARTÍCULO 22. CONDICIONES PARA LA PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> De conformidad con la reglamentación que expida la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, se podrán prorrogar los contratos de concesión del servicio de televisión por suscripción que se celebren a partir de la vigencia del presente Acuerdo, siempre y cuando se cumplan las obligaciones contractuales, además de los siguientes requisitos:

1. Haber cancelado oportunamente las tasas, tarifas y derechos a que están obligados.

2. Haber cumplido con el plan de expansión exigido por la Comisión Nacional de Televisión en los términos del contrato.

3. Haber prestado el servicio en forma eficiente.

4. No haber sancionado por tres (3) o más veces en el transcurso de un año continuo de prestación del servicio, o por más de cinco (5) en el transcurso de la ejecución del contrato.

PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Televisión evaluará los requisitos mencionados y decidirá la prórroga de los contratos, por lo menos seis (6) meses antes de su vencimiento.

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 23. TARIFAS DE AFILIACIÓN Y SUSCRIPCIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> Dentro del régimen de libertad vigilada, la Comisión Nacional de Televisión controlará las tarifas que los concesionarios cobren a los suscriptores.

En ningún caso los concesionarios podrán cobrar dentro de sus tarifas, suma alguna por la distribución de señales incidentales.

ARTÍCULO 24. CONDICIONES TÉCNICAS. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> Los concesionarios del servicio de televisión por suscripción, deberán cumplir los requisitos y condiciones técnicas establecidos en los anexos del presente acuerdo.

ARTÍCULO 25. RECLAMOS DE LOS SUSCRIPTORES. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> El concesionario deberá establecer un mecanismo eficiente de recepción de quejas y reclamos, así como de reparación de fallas en el sistema.

ARTÍCULO 26. COMPENSACIÓN AL SUSCRIPTOR. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> Cuando la totalidad del servicio sea interrumpido por causas imputables al concesionario por un lapso mayor a veinticuatro (24) horas consecutivas, el concesionario no podrá cobrar concepto alguno por la prestación del servicio durante el lapso de la interrupción.

Para tal efecto el concesionario descontará de la cuenta del suscriptor correspondiente al mes siguiente, el valor por concepto del tiempo que estuvo fuera de servicio.

TITULO IV.

DE LA CONCESION.

ARTÍCULO 27. CONCESIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> Es el acto jurídico en virtud del cual la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión autoriza a las personas jurídicas, públicas o privadas, constituidas en Colombia, cuyo objeto social sea el de prestar servicios de telecomunicaciones, para operar y explotar el servicio de televisión por suscripción.

ARTÍCULO 28. MECANISMOS PARA OTORGAR LA CONCESIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> La concesión para operar el servicio público de televisión por suscripción, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada, será otorgada mediante el procedimiento de licitación pública.

ARTÍCULO 29. CRITERIO DE ADJUDICACIÓN DE LAS CONCESIONES. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> La Junta Directiva de la Comisión de Televisión adjudicará las concesiones para el servicio de televisión por suscripción teniendo en cuenta como mínimo los siguientes criterios: experiencia, estructura organizacional, capacidad técnica, económica, financiera, y profesional.

ARTÍCULO 30. REQUISITOS PARA LA LICITACIÓN PÚBLICA. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> Para acceder a la concesión para prestar el servicio público de televisión por suscripción mediante el procedimiento de licitación pública, se deberá cumplir por lo menos con los siguientes requisitos:

1. Ser persona jurídica, constituida en Colombia.

2. Tener como objeto social la prestación del servicio público de telecomunicaciones.

3. Presentar certificado de existencia y representación legal o el documento que haga sus veces.

4. Demostrar la capacidad financiera que exija la Comisión Nacional de Televisión en el pliego de condiciones.

5. Cumplir con los requisitos que exija el pliego de condiciones.

ARTÍCULO 31. LICENCIATARIOS DE SERVICIOS DE VALOR AGREGADO. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> Las personas públicas o privadas que sean licenciatarios de los servicios de valor agregado y telemáticos, y que se encuentren en consecuencia autorizados para prestar el servicio de telecomunicaciones, podrán operar, en concurrencia, el servicio de televisión por cable a través del procedimiento de licitación pública por la Comisión Nacional de Televisión, sujetándose a las disposiciones legales previstas sobre la materia, y deberán cancelar adicionalmente las tasas y tarifas que fije la Comisión para operadores de televisión por cable.

PARÁGRAFO. Las tasas y tarifas que por este concepto se recauden provenientes de las empresas públicas de telecomunicaciones, serán transferidas por la Comisión Nacional de Televisión al canal regional que opere en el respectivo ente territorial.

ARTÍCULO 32. DURACIÓN DE LA CONCESIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> La concesión se otorgará por diez (10) años, prorrogables por el mismo término. Dicha prórroga será conferida de conformidad con lo dispuesto en la ley y en el presente Acuerdo.

El término de diez (10) años se contará a partir del momento en que el concesionario comience a facturar por concepto de la prestación del servicio a sus usuarios.

ARTÍCULO 33. PLAZO DE INICIACIÓN DE OPERACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> El concesionario deberá instalar su sistema e iniciar sus operaciones en un período de seis (6) meses prorrogables por un término igual, contado a partir del perfeccionamiento del contrato de concesión. El incumplimiento dará lugar a las sanciones contractuales pertinentes.

ARTÍCULO 34. PROCESO LICITATORIO. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> La Comisión Nacional de Televisión adoptará el proceso licitatorio que para el efecto determine la Junta Directiva o en su defecto, el establecido en la Ley 80 de 1993 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan en todo aquello que sea pertinente.

ARTÍCULO 35. VALOR DE LA CONCESIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> El concesionario deberá pagar a la Comisión Nacional de Televisión un valor como contraprestación por el derecho a la explotación del servicio de televisión por suscripción, suma que se pagará por una sola vez y en la forma que determine la Junta Directiva de la Comisión.

ARTÍCULO 36. PAGO DE COMPENSACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006>

<Ver Notas de Vigencia> <Aparte tachado suspendido provisionalmente> <Inciso modificado por el artículo 2 del Acuerdo 3 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los concesionarios de televisión por suscripción y las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión satelital directa al hogar, pagarán directamente a la Comisión Nacional de Televisión, como compensación por la explotación del servicio, el siete punto cinco por ciento (7.5%) del total de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación de estos servicios, en la forma que resulte de multiplicar el número de suscriptores durante el correspondiente período de causación, por la tarifa de suscripción cobrada al usuario.

Así mismo, deberán cancelar el diez por ciento (10%) de los ingresos brutos mensuales, percibidos por concepto de pauta publicitaria.

En el evento de comprobarse alguna inconsistencia en el número de suscriptores declarado, el concesionario se hará acreedor a la caducidad del respectivo contrato.

ARTÍCULO 37. PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE AUTOR. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> Los operadores del servicio de televisión por suscripción deberán acreditar anualmente ante la Comisión Nacional de Televisión, el pago de los derechos de autor o los convenios que los autorizan para usar las señales y programas que distribuyen.

ARTÍCULO 38. CAMBIOS EN LA CESIÓN DE CUOTAS SOCIALES O EN LA COMPOSICIÓN ACCIONARIA. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> Cualquier modificación en las cuotas sociales o en la composición accionaria del concesionario, superior al cinco por ciento (5%) realizada en un año continuo, deberá ser autorizada previamente por la Comisión Nacional de Televisión, la cual podrá solicitar los documentos que considere necesarios para tal efecto.

TITULO V.

DEL REGIMEN SANCIONATORIO.

ARTÍCULO 39. COMPETENCIA. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> La Comisión Nacional de Televisión es el organismo competente para sancionar a los concesionario del servicio de televisión por suscripción cuando incurran en las conductas violatorias de la Constitución, la ley y el presente Acuerdo o en aquellas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

ARTÍCULO 40. PRINCIPIOS. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> Para efectos de dar inicio al procedimiento administrativo se tendrá en cuenta los siguientes principios:

1. Respeto al debido proceso. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

2. Celeridad. Le corresponde a la Comisión Nacional de Televisión darle el impulso oficioso a los procedimientos, suprimiendo los trámites innecesarios.

3. Favorabilidad. En materia de régimen sancionatario, la ley favorable o permisiva se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

4. Igualdad ante la ley. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y por tanto deben recibir la misma protección y trato de las autoridades y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, estirpe o condición.

5. Finalidad de la sanción. El régimen sancionatorio tiene como finalidad prevenir y garantizar la buena marcha del servicio público de televisión por suscripción.

6. Economía. Las normas de procedimiento que se utilicen serán para agilizar las decisiones y garantizar que los trámites se adelanten en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos.

7. Eficacia. Se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio o a petición de parte los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse en cualquier tiempo a petición del interesado.

8. Contradicción. En virtud de este principio, los interesados tendrán oportunidad de conocer y de controvertir las decisiones proferidas por la Comisión Nacional de Televisión por los medios legales.

9. Publicidad. La Comisión Nacional de Televisión dará a conocer sus decisiones mediante comunicaciones, notificaciones o publicaciones de conformidad con la ley y el Código Contencioso Administrativo.

10. Objetividad e imparcialidad. Le corresponde a la Comisión Nacional de Televisión actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por consiguiente, se les deberá dar tratamiento igual, respetando el orden en que actúen ante ellos.

ARTÍCULO 41. FALTA. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> Para los efectos del presente Acuerdo, se entiende como falta toda conducta o comportamiento realizado o ejecutado por el operador del servicio de televisión por suscripción que sea contraria a la Constitución, la ley y a lo dispuesto en el presente Acuerdo, y a todas aquellas normas que los modifiquen, adicionen o reformen.

ARTÍCULO 42. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA SANCIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> Se tendrán como criterios para efectos de graduar la sanción, los antecedentes del infractor, el grado de perturbación del servicio, la naturaleza y efectos de la falta, las circunstancias de los hechos que dieron lugar a ésta y la reincidencia.

CAPITULO I.

DE LAS FALTAS Y SANCIONES.

ARTÍCULO 43. CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> Las faltas en que incurran los concesionarios de televisión por suscripción en cumplimiento de la prestación de este servicio se clasificarán de la siguiente manera:

a) En la transmisión de producción propia y extranjera

Las faltas en que incurra el concesionario de televisión por suscripción cuando emita programas extranjeros o de producción propia, serán las que a continuación se establecen y tendrán las siguientes sanciones:

1. Informar a los televidentes de manera parcializada o tendenciosa los sucesos o noticias.

Sanción: multa entre el 2% y el 5% del valor de la concesión actualizada a la fecha en que se imponga la sanción, o suspensión entre dos (2) y seis (6) meses, o caducidad del contrato.

2. Comprometer la objetividad e imparcialidad del contenido de un programa a cambio de retribución en dinero o en especie por parte de terceros que se beneficien de aquel, salvo que se trate de publireportajes plenamente identificados como tales y que cumplan con la reglamentación que para el efecto expida la Comisión. Sanción: multa entre el 2% y el 5% del valor de la concesión actualizada a la fecha en que se imponga la sanción, o suspensión entre dos (2) y seis (6) meses, o caducidad del contrato.

3. No permitirle al televidente conocer dos o más posiciones diferentes frente a un tema o situación en particular, en programas informativos. Sanción: multa entre el 2% y el 5% del valor de la concesión actualizada a la fecha en que se imponga la sanción, o suspensión entre dos (2) y seis (6) meses, o caducidad del contrato.

4. Denigrar de la religión, clase social, raza, cultura, sexo o condición sexual, de personas con defectos físicos, o de partidos o movimientos políticos. Sanción: multa entre el 2% y el 5% del valor del contrato de la concesión actualizada a la fecha en que se imponga la sanción, o suspensión entre dos (2) y cuatro (4) meses, o caducidad del contrato.

5. Difundir informaciones inexactas, falsas, injuriosas o lesivas de la honra o del buen nombre de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. Sanción: rectificación en las mismas condiciones de hora, franja, etcétera, en que se difundió la información, la cual deberá ser expresa de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

6. Negarse a otorgar el derecho de rectificación cuando hubiere lugar, conforme al procedimiento descrito en el artículo 30 de la Ley 182 de 1995. Sanción: multa entre cien (100) y mil (1.000) salarios mínimos mensuales vigentes al momento en que se imponga la sanción, o suspensión del servicio entre uno (1) y treinta (30) días hábiles o caducidad del contrato.

7. Haber tenido el deber de rectificar por orden de la Comisión o de un juez competente por más de tres (3) veces, informaciones inexactas, injuriosas, falsas o lesivas de la honra o del buen nombre de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. Sanción: reconvención pública por parte de la CNTV, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el parágrafo 1o del artículo 30 de la Ley 182 de 1995.

8. Haber tenido el deber de rectificar por orden de la Comisión o de juez competente, por más de cuatro (4) veces, informaciones inexactas, injuriosas, falsas o lesivas de la honra o del buen nombre de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. Sanción: multa entre cien (100) y mil (1.000) salarios mínimos vigentes al momento en que se imponga la sanción o suspensión del servicio entre uno (1) y treinta (30) días hábiles o caducidad del contrato.

9. Hacer publicidad de cultos religiosos, partidos políticos o ideologías de cualquier índole, que induzcan al televidente a adherirse o a tomar decisiones frente a éstos, mediante la utilización de elementos que impliquen engaño. Sanción: multa entre el 2% y el 5% del valor de la concesión actualizado a la fecha en que se imponga la sanción o suspensión del servicio hasta por cinco (5) meses o caducidad de la concesión.

10. Incluir en la programación anuncios comerciales que promocionen cualidades, calidades o características de bienes o servicios que no correspondan a la realidad. Sanción: multa entre el 2% y el 5% del valor de la concesión actualizado a la fecha en que se imponga la sanción o suspensión del servicio hasta por cinco (5) meses o caducidad de la concesión.

11. Incumplir los porcentajes exigidos en el presente acuerdo y en el artículo 33 de la Ley 182 de 1995, en relación con la pauta comercial que transmita el concesionario. Sanción: multa entre el 2% y el 5% del valor de la concesión actualizado a la fecha en que se imponga la sanción o suspensión del servicio por un período de tres (3) a seis (6) meses o declaratoria de la caducidad de la concesión.

12. Las demás que contraríen la Constitución, la ley y el presente Acuerdo y las normas que lo modifiquen, adicionen o reformen, en lo atinente a los fines y principios de la televisión.

b) Operativas y administrativas

1. Prestar el servicio de televisión por suscripción en un área diferente a la adjudicada o autorizada. Sanción: multa de entre el diez (10) por ciento y el veinte (20) por ciento del valor de la concesión, o suspensión del servicio hasta por seis (6) meses, o caducidad del contrato.

2. Incumplir las obligaciones de carácter económico contraídas con la CNTV. Sanción: multas entre el dos (2) por ciento y el cinco (5) por ciento del valor de la concesión, o suspensión del servicio hasta por seis (6) meses.

3. Abrir la señal de sus canales para que sean recibidas por el público en general, sin la previa autorización de la Comisión. Sanción: multas entre el dos (2) por ciento y el cinco (5) por ciento del valor de la concesión, o suspensión del servicio hasta por seis (6) meses, o caducidad del contrato.

4. Incumplir las condiciones del contrato de suscripción. Sanción: multa del dos (2) por ciento y el cinco (5) por ciento del valor de la concesión, o suspensión del servicio hasta por seis (6) meses, o caducidad del contrato de concesión.

5. Ser titulares directamente o por interpuesta persona o en asociación con otras empresas, de más de una concesión del servicio de televisión por suscripción. Esta limitación se extiende a los cónyuges, compañera o compañero permanente y a los parientes de éstos en el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil. Igualmente, a las sociedades en las que participen los socios de una persona jurídica titular del servicio de televisión por suscripción y aquellas en que participen las personas que tengan con dichos socios los vínculos aquí previstos. Sanción: multa entre seiscientos (600) y seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se imponga la sanción.

6. Interrumpir a los suscriptores la recepción de los canales colombianos de televisión abierta y que se sintonicen en el área de cubrimiento. Sanción: multa entre cien (100) y seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se imponga la sanción.

7. Contratar con terceros o ceder en ellos el compromiso adquirido con la Comisión Nacional de Televisión en virtud de una concesión para operar el servicio público de televisión por suscripción. Sanción: multa entre seiscientos (600) y seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se imponga la sanción.

8. <Numeral modificado por el artículo 1 del Acuerdo 8 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cobrar por la transmisión de señales incidentales. Sanción: Multa entre el dos (2) y el cinco (5) por ciento del valor de la concesión, o suspensión del servicio hasta por seis (6) meses, o caducidad del contrato.

9. Cobrar a los suscriptores una tarifa superior a la registrada por los concesionarios ante la Comisión. Sanción: multas entre el dos (2) por ciento y el cinco (5) por ciento del valor de la concesión, o suspensión del servicio hasta por seis (6) meses.

10. Incumplir lo dispuesto en el artículo 38 de este Acuerdo. Sanción: multas entre el dos (2) por ciento y el cinco (5) por ciento del valor de la concesión, o suspensión del servicio hasta por seis (6) meses.

CAPITULO II.

DEL PROCEDIMIENTO.

ARTÍCULO 44. PROCEDIMIENTO GENERAL. <Artículo derogado por el artículo 2 del Acuerdo 1 de 2004>

ARTÍCULO 45. QUEJA. <Artículo derogado por el artículo 2 del Acuerdo 1 de 2004>

ARTÍCULO 46. INDAGACIÓN PRELIMINAR. <Artículo derogado por el artículo 2 del Acuerdo 1 de 2004>

ARTÍCULO 47. SUSPENSIÓN TEMPORAL. <Artículo derogado por el artículo 2 del Acuerdo 1 de 2004>

ARTÍCULO 48. DE LA INVESTIGACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 2 del Acuerdo 1 de 2004>

ARTÍCULO 49. TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 2 del Acuerdo 1 de 2004>

ARTÍCULO 50. FORMULACIÓN DE CARGOS. <Artículo derogado por el artículo 2 del Acuerdo 1 de 2004>

ARTÍCULO 51. DESCARGOS. <Artículo derogado por el artículo 2 del Acuerdo 1 de 2004>

ARTÍCULO 52. TÉRMINO PARA DECRETAR PRUEBAS. <Artículo derogado por el artículo 2 del Acuerdo 1 de 2004>

ARTÍCULO 53. TÉRMINO PARA PRACTICAR PRUEBAS. <Artículo derogado por el artículo 2 del Acuerdo 1 de 2004>

ARTÍCULO 54. TÉRMINO PARA DECIDIR. <Artículo derogado por el artículo 2 del Acuerdo 1 de 2004>

ARTÍCULO 55. RECURSOS. <Artículo derogado por el artículo 2 del Acuerdo 1 de 2004>

ARTÍCULO 56. DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL DERECHO A LA RECTIFICACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 2 del Acuerdo 1 de 2004>

ARTÍCULO 57. REMISIÓN A OTRAS NORMAS. <Artículo derogado por el artículo 2 del Acuerdo 1 de 2004>

ARTÍCULO 58. TRASLADO PARA LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> Cuando de las investigaciones que adelante la Comisión Nacional de Televisión, se deduzca la presunta responsabilidad de un servidor público se dará traslado a la autoridad competente para que adelante el correspondiente proceso disciplinario, si a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 59. RÉGIMEN SANCIONATORIO APLICABLE A LOS ACTUALES CONCESIONARIOS. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> El régimen sancionatorio dispuesto en el presente título se aplicará a los actuales concesionarios del servicio de televisión por suscripción.

ARTÍCULO 60. VIGENCIA. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 20 de marzo de 1997.

La Directora,

MÓNICA DE GREIFF.

Los Comisionados,

EUGENIO MERLANO DE LA OSSA, CARLOS MUÑOZ SÁNCHEZ, ALVARO PAVA CAMELO, JORGE VALENCIA JARAMILLO.

ANEXO TÉCNICO PARA EL PROYECTO

por medio del cual se reglamenta la prestación del servicio de televisión por suscripción y se dictan otras disposiciones.

La Comisión Nacional de Televisión adoptará las medidas necesarias para la implementación de nuevas tecnologías en la prestación de los servicios de televisión por suscripción en todos los campos. Esto podría originar modificaciones en los parámetros técnicos contenidos en este documento.

Se asignaron dos modalidades de transmisión, dependiendo de la tecnología aplicada, estas son:

· Transmisión radiodifundida.

· Sistemas por cable.

1. Transmisión radiodifundida

1.1. Red de transmisión LMDS/MCS (Local Multipoint Distribution System/Local Multipoint Communications System):

1.1.1 El LMDS/LMCS es un sistema de transmisión que brinda la oportunidad de ampliar y modernizar el servicio de televisión por suscripción, para un área local, el cual tiende hacia la tecnología digital, recibe la señal del satélite en la Banda c. Ku, o Ka, la procesa, y luego la transmite en la Banda Ka, en un rango de frecuencia de 27.5 a 28.35 Ghz.

1.1.2 Actualmente el Ministerio de Comunicaciones estudia la solicitud de atribución de la banda para el servicio LMDS/MCS (27.5 a 28.35 Ghz).

El sistema de transmisión para la distribución de señales utilizando el espectro radioeléctrico se compone de los siguientes elementos:

· Cabecera de red.

· Red de transmisión radiodifundida de la señal al suscriptor.

· Red lado superior.

1.1.2.1 Cabecera de red:

El objetivo de ésta es recibir diferentes señales de televisión, y su función principal es procesar todas las señales de entrada, multiplexarlas, y pasarlas a la etapa de transmisión, debe contar con las protecciones adecuadas contra descargas atmosféricas y un sistema de puesta a Tierra.

El concesionario deberá anexar los patrones de transmisión y posibles ampliaciones de la red avalados por un ingeniero electrónico con matrícula profesional.

Sus componentes son:

· Sistema de recepción de parabólica (TVRO).

· Sistema de codificación y decodificación.

· Sistema de administración y control de suscriptores permitiendo a la Comisión verificar y determinar el número total de suscriptores.

1.1.2.2 Red de transmisión de la señal al suscriptor:

Para este tipo de modalidad debe ser radiada la señal codificada de televisión proveniente de la cabecera de red al suscriptor.

Las frecuencias serán entregadas por parte de la Comisión Nacional de Televisión, de acuerdo con la disponibilidad existente.

Los componentes profesionales (broadcast) mínimos de una Estación Terrena serán:

· Sistema de transmisión.

· Sistema eléctrico.

· Sistema de producción en estudio.

· Sistema de monitoreo.

· Sistema de medición y control de las señales.

· Sistema de puesta a Tierra.

· Sistema de protección contra descargas atmosféricas.

· Sistema de administración de red.

1.1.2.3 Red lado suscriptor

Es el sistema que toma la señal radiada para obtener las señales del servicio. Los componentes de red lado suscriptor son:

1.1.2.3.1 Sistema de antena de recepción.

1.1.2.3.2 El concesionario debe proveer un selector conmutable a la entrada del televisor, para que el usuario pueda seleccionar libremente la modalidad de servicio que desee ver (servicio público de televisión - servicio de televisión por suscripción).

1.1.2.3.3 Decodificador profesional.

Los niveles de portadora a ruido (C/N), en la terminal de entrada del equipo del usuario debe ser de 43 dB, como mínimo.

1.2 Red de transmisión MMDS (Multichannel Multipoint Distribution System).

1.2.1 El MMDS es un sistema de transmisión de señal de televisión, el cual recibe la señal del satélite en la Banda C, Ku, o Ka, la procesa, la codifica y luego retransmite múltiples canales de televisión, cubriendo una gran área, en un rango de frecuencia de 2.5 a 2.69 Ghz.

1.2.2 El número de canales transmitidos dependerá del método de compresión utilizado.

1.2.3 Actualmente el Ministerio de Comunicaciones estudia la atribución de la banda para el servicio MMDS (2.5 a 2.69 Ghz).

El sistema de transmisión para la distribución de señales codificadas utilizando el espectro radioeléctrico se compone de los siguientes elementos:

· Cabecera de red.

· Red de transmisión de la señal al suscriptor.

· Red lado suscriptor.

1.2.3.1. Cabecera de red:

El objetivo de ésta es recibir diferentes señales de televisión, y su función principal es procesar todas las señales de entrada, multiplexarlas, y pasarlas a la etapa de transmisión, debe contar con las protecciones adecuadas contra descargas atmosféricas y un sistema de puesta a Tierra.

Sus componentes son:

· Sistema de recepción de parabólica (TVRO).

· Sistema de codificación y decodificación.

· Sistema de administración y control de suscriptores que permita a la Comisión verificar y determinar el número total de suscriptores.

1.2.3.2. Red de transmisión de la señal al suscriptor:

Para este tipo de modalidad puede ser radiada la señal codificada de televisión proveniente de la cabecera de red al suscriptor.

Las frecuencias serán entregadas por parte de la Comisión Nacional de Televisión de acuerdo con la disponibilidad existente.

El concesionario deberá anexar los planos de distribución de la red y/o patrones de transmisión y posibles ampliaciones de la red avalados por un ingeniero electrónico con matrícula profesional (transmisor y/o reemisores).

Los componentes profesionales (broadcast) mínimos de una estación terrena serán:

· Sistema de transmisión

· Sistema electrónico

· Sistema de producción en estudio

· Sistema de monitoreo

· Sistema de medición y control de las señales

· Sistema de puesta a tierra

· Sistema de protección de cargas atmosféricas

· Sistema de administración de red.

1.2.3.3 Red lado suscriptor

Es la parte de la red que toma la señal radiada solicitada por el usuario. Los componentes del lado de suscriptor son:

· Antena de recepción

· Decodificador profesional

· El concesionario debe utilizar un selector conmutable a la entrada del televisor, para que el usuario pueda seleccionar libremente la modalidad de servicio que desee ver, (servicio público de televisión - servicio de televisión por suscripción).

Los niveles de portadora a ruido (C/N), en la terminal de entrada del equipo del usuario debe ser de 43 dB, como mínimo.

2. Sistema por cable

2.1 Fibra óptica

Red en fibra óptica. El sistema de cable para distribución de señales basado en fibra óptica se compone de los siguientes elementos:

· Cabecera de red

· Red de distribución

· Red lado suscriptor

2.1.1 Cabecera de red en fibra óptica. El objetivo de ésta es recibir diferentes señales de televisión, y su función principal es procesar todas las señales de entrada, multiplexarlas, transmitirlas y recibir las señales de retorno del sistema de distribución, debe contar con las protecciones adecuadas contra descargas atmosféricas y un sistema de puesta a tierra.

Sus componentes son:

2.1.1.1 Colectores de señales:

· Sistema de recepción de parabólica (TVRO) y sus respectivos decodificadores profesionales

· Sistema de microondas

· Sistema por cable

2.1.1.2 Acceso a sistemas de distribución/multiplex::

· Combinador de red

· Amplificadores

· Transmisor óptico de banda ancha

· Receptores ópticos (retorno)

2.1.1.3 Procesadores de señales/control de la red:

· Moduladores profesionales

· Procesadores

· Demoduladores profesionales

· Decodificadores profesionales

· Encriptores de protección

· Controlador direccionable

· Sistema de soporte operacional

· Monitoreo de estado.

· Sistema de administración y control de suscriptores que permita a la Comisión verificar y determinar el número total de suscriptores.

2.1.1.4 Transmisión por fibra óptica

Las aplicaciones típicas para una red de comunicaciones de banda ancha incluyen:

· Equipo de generación de señal para fibra óptica basado en tecnología láser para longitud de onda de servicio de ventana dos (1310nm) o ventana tres (1550nm) con transmisión monomodo con una pérdida <0.4 dB/Km.

· Divisores ópticos

· Receptor fotodetector

· Láser de retorno

· Receptor óptico de retorno

2.1.2 Red de distribución en fibra óptica. Es aquél que conduce y distribuye las señales provenientes de la cabecera de red.

Dicho sistema deberá constar de:

2.1.2.1 Nodo óptico. Está conformado por:

· Cable de fibra óptica

· Receptor fotodetector

· Amplificador de emisión de nodos

Transmisor de retorno

2.1.2.2. Sistema de conducción de señales. Está conformado por:

· Divisores

· Acopladores direccionales

· Derivaciones (TAPS)

2.1.2.3 Fuente de energía

La energía del sistema de la red deberá suministrarse a intervalos de larga distancia conectada a la acometida de la compañía de energía de eléctrica de cada localidad, previo convenio. Los voltajes utilizados son 110 VAC y 220 VAC para entregar 60 VAC, 70 VAC y 90 VAC a 60 Hz. De reserva se debe utilizar un banco de baterías, que asegure un tiempo de autonomía mínimo de dos (2) horas.

2.1.2.4 Equipo de translación de fibra óptica a cable coaxial (para sistemas híbridos).

2.1.3 Red lado suscriptor (Distribución al usuario en fibra óptica). Es la parte de la red que toma la señal de las subtroncales para redistribuirlas a los diferentes puntos solicitados por el usuario. Los componentes de una distribución al cliente son:

2.1.3.1 Distribución al usuario

· Cable de bajada

· Divisores

· Amplificadores.

2.1.3.2 Acceso a la red

· Convertidores

- Simples

- Direccionables

2.1.3.3 Decodificadores para el usuario final.

2.2 Cable Coaxial

Red en cable coaxial. Es una línea de transmisión de banda ancha que tiene la ventaja del apantallamiento y consta de un hilo central rodeado por un conductor cilíndrico, separados por un aislante. Esta red se compone de:

· Cabecera de red

· Red de distribución

· Red lado suscriptor

2.2.1 Cabecera de Red en Cable Coaxial. El objetivo de ésta es recibir diferentes señales de televisión y su función principal es procesar todas las señales de entrada, codificarlas, multiplexarlas, transmitirlas y recibir las señales de retorno del sistema de distribución, debe contar con las protecciones adecuadas contra descargas atmosféricas y un sistema de puesta a Tierra.

Sus componentes son:

2.2.1.1 Colectores de señales

· Sistema de recepción de parabólica (TVRO) con sus respectivos decodificadores profesionales.

· Sistema de microondas

· Sistema por cable.

2.2.1.2 Acceso a sistemas de distribución/múltiplex:

· Combinador de red

· Amplificadores

· Postamplificadores

· Divisores

· Receptores (retorno)

2.2.1.3 Procesadores de señales/control de la red:

· Moduladores profesionales

· Procesadores

· Demoduladores profesionales

· Decodificadores profesionales

· Encriptores de protección

· Controlador direccionable

· Sistema de soporte operacional

· Monitoreo de estado

· Sistema de administración y control de suscriptores que permita a la Comisión verificar y determinar el número total de suscriptores.

2.2.1.4 Fuentes de energía.

La energía del sistema de la red deberá suministrarse a intervalos de larga distancia y el propio cable deberá utilizarse para el transporte de C.A. La entrada a la fuente de alimentación es de 110 VCA y 220 VCA, conectada a la acometida de la compañía de Energía Eléctrica de cada localidad, previo convenio, su voltaje de operación en corriente alterna oscila entre 12 y 75 Voltios. De reserva se debe utilizar un banco de baterías, que asegure un tiempo de autonomía mínimo de dos (2) horas.

2.2.2 Red de Distribución al usuario en Cable Coaxial. Es aquel que conduce y distribuye las señales provenientes de la cabecera de red hacia el usuario final.

Dicho sistema deberá constar de:

2.2.2.1 Estructura

· Cable coaxial

· Amplificador de enlace

· Transmisor de retorno

2.2.2.2 Sistema de conducción de señales

· Cable coaxial

· Divisores

· Acopladores direccionales

· Derivaciones

2.2.2.3 Cables troncales/Cables expresos:

A continuación se presentan algunos tipos de cable coaxial sólido con mensajero que típicamente se utilizan, pudiéndose usar otros diámetros adicionales.

412 500 625 750 875 1.00  

2.2.3 Red lado del suscriptor (Distribución en cable coaxial al suscriptor, acometidas).

2.2.3.1 Cables de distribución.

– Generalmente de 0.686 cm o más de diámetro.

– Derivaciones frecuentes.

– Conductor exterior de aluminio sólido.

2.2.3.2 Cables de bajada o acometida: Se debe utilizar mínimo la Serie RG-59 para entregar la señal al usuario dentro del domicilio y Serie RG-6 para exteriores.

El cable coaxial RG-11 también se debe utilizar en unidades habitacionales y en aplicaciones comerciales.

Se podrán utilizar los siguientes cables RG:

Serie 59 Serie 6 Serie 11

· Porcentaje de blindaje enmallado en Cables Coaxiales:

Cable Coaxial RG-59 mínimo al 67%

Cable Coaxial RG-6 mínimo al 61%

Cable Coaxial RG-11 mínimo al 61%

2.2.3.3 Amplificadores de señal: Los amplificadores podrán alimentarse a través de la línea de red o con alimentación exterior y debidamente blindados.

Según la red se clasifican:

· Troncales

· Minitroncales

· Extensores de línea.

2.2.3.4 Características a cumplir por los cables coaxiales:

Impedancia de 75 ohmnios para obtener el máximo voltaje de transmisión.

Ancho de banda de 5 Mhz a 1 Ghz.

Pérdidas de retorno estructural

– Troncal y de distribución > - 30 dBc

– Cable de bajada > - 20 dBc.

Resistencia del bucle para los cables troncales y de distribución (habilidad de portar energía).

Eficiencia del blindaje

– Troncal y de distribución > 120 dB

– Cable de bajada 70 a 110 dB.

2.2.3.5 Derivaciones:

Son dispositivos de acoplamiento direccional que proporcionan señales para transporte mediante un cable de bajada a las instalaciones del usuario. Las derivaciones tienen configuraciones de dos, cuatro y ocho puertos.

2.2.3.6 Decodificadores profesionales.

2.3 Red de distribución en sistema híbrido. Es la que combina los sistemas de fibra óptica, cable coaxial y transmisión radiada sus características deben cumplir las especificaciones señaladas en los artículos anteriores.

3. Canales de transmisión por cable. La distribución de señales deberá realizarse de acuerdo con las bandas y canales de frecuencias en sistema NTSC/M que se describen en el Anexo No 1.

ANEXO NO. 1o.

SUB BANDA.

CANAL ANCHO DE BANDA PORTADORA PORTADORA,    

   VIDEO AUDIO

T-7      5.75              11.5       7 11.5

T-8    11.5                17.75    13 17.5

T-9    17.75 23.75       19  23.5

T-10    23.75 29.75     25  29.5

T-11    29.75 35.75     31  35.5

T-12    35.75 41.75     37  41.5

T-13    41.75 43.75     43 47.5

5-40 Mhz Se utilizarán para las señales

de retorno

LOW BAND

Canal Ancho de Banda Portadora Portadora,

Video Audio

2 54 60 55.25 59.25

3 60 66 61.25 65.25

4 66 72 67.25 71.25

54IRC 72 78 73.25 77.25

5 76 82 77.25 81.25

55IRC 78 84 79.25 83.25

6 82 88 83.25 87.25

56IRC 84 90 85.25 89.25

FM

Canal Ancho  de   Banda Portadora Portadora,

 Video Audio

57 IA -5 90 96 91.25 95.75

58 IA -4 96 102 97.25 101.75

59 IA -3 102 108 103.25 107.75

98 IA -2 108 114 109.275 113.775

99 IA -1 114 120 115.275 119.775

Banda Media

Canal Ancho   de   Banda Portadora Portadora,

Video Audio

14A 120 126 121.2625 125.7625

15 B 126 132 127.2625 131.7625

16 C 132 138 133.2625 137.7625

17 D 138 144 139.25 143.75

18 E 144 150 145.25 149.75

19 F 150 156 151.25 155.75

20 G 156 162 157.25 161.75

21 H 162 168 163.25 167.75

22 I 168 174 169.25 173.75

Banda Alta

Canal Ancho   de   Banda Portadora Portadora,

Video Audio

7 174 180 175.25 179.75

8 180 186 181.25 185.75

9 186 192 187.25 195.75

Banda Alta

Canal Ancho   de   Banda Portadora Portadora,

Video Audio

10 192 198 193.25 197.75

11 198 204 199.25 203.75

12 204 210 205.25 209.75

13 210 216 211.25 215.75

Super Banda

Canal Ancho   de   Banda Portadora Portadora,  

Video Audio

23 J 216 222 217.25 221.75

24 K 222 228 223.25 227.75

25 L 228 234 229.2625 233.7625

26 M 234 240 235.2625 239.7625

27 N 240 246 241.2625 245.7625

28 O 246 252 247.2625 251.7625

29 P 252 258 253.2625 257.7625

30 Q 258 264 259.2625 263.7625

31 R 264 270 265.2625 269.7625

32 S 270 276 271.2625 275.7625

33 T 276 282 277.2625 281.7625

34 U 282 288 283.2625 287.7625

35 V 288 294 289.2625 293.7625

36 W 294 300 295.2625 299.7625

Hiper-Banda

Canal Ancho   de   Banda Portadora Portadora,  

Video Audio

37 AA 300 306 301.2625 305.7625

38 BB 306 312 307.2625 311.7625

39 CC 312 318 313.2625 317.7625

40 DD 318 324 319.2625 323.7625

41 EE 324 330 325.2625 329.7625

42 FF 330 336 331.2625 335.775

43 GG 336 342 337.2625 341.7625

44 HH 342 348 343.2625 347.7625

45 II 348 354 349.2625 353.7625

46 JJ 354 360 355.2625 359.7625

47 KK 360 366 361.2625 365.7625

48 LL 366 372 367.2625 371.7625

49 MM 372 378 373.2625 377.7625

50 NN 378 384 379.2625 383.7625

51 OO 384 390 385.2625 389.7625

52 PP 390 396 391.2625 395.7625

53 QQ 396 402 397.2625 401.7625

54 RR 402 408 403.25 407.75

55 SS 408 414 409.25 413.75

56 TT 414 420 415.25 419.75

57 UU 420 426 421.25 425.75

58 W 426 432 427.25 431.75

59 WW 432 438 433.25 437.75

60 XX 438 444 439.25 443.75

61 YY 444 450 445.25 449.75

62 ZZ 450 456 451.25 455.75

Banda UHF

Canal Ancho   de    Banda Portadora Portadora,

Video Audio

14 470 476 471.25 475.75

15 476 482 477.25 481.75

16 482 488 483.25 487.75

17 488 494 489.25 493.75

18 494 500 495.25 499.75

19 500 506 501.25 505.75

20 506 512 507.25 511.75

21 512 518 513.25 517.75

22 518 524 519.25 523.75

23 524 530 525.25 529.75

24 530 536 531.25 535.75

25 536 542 537.25 541.75

26 542 548 543.25 547.75

27 548 554 549.25 553.75

28 554 560 555.25 559.75

29 560 566 561.25 565.75

Banda UHF

Canal Ancho   de   Banda Portadora Portadora,    Video Audio

30 566 572 567.25 571.75

31 572 578 573.25 577.75

32 578 584 579.25 583.75

33 584 590 585.25 589.75

34 590 596 591.25 595.75

35 596 602 597.25 601.75

36 602 608 603.25 607.75

37 608 614 609.25 613.75

38 614 620 615.25 619.75

39 620 626 621.25 625.75

40 626 632 627.25 631.75

41 632 638 633.25 637.75

42 638 644 639.25 643.75

43 644 650 645.25 649.75

44 650 656 651.25 655.75

45 656 662 657.25 661.75

46 662 668 663.25 667.75

47 668 674 669.25 673.75

48 674 680 675.25 679.75

49 680 686 681.25 685.75

50 686 692 687.25 691.75

51 692 698 693.25 697.75

52 698 704 699.25 703.75

53 704 710 705.25 709.75

54 710 716 711.25 715.75

55 716 722 717.25 721.75

56 722 728 723.25 727.75

57 728 734 729.25 733.75

58 734 740 735.25 739.75

59 740 746 741.25 745.75

60 746 752 747.25 751.75

61 752 758 753.25 757.75

62 758 764 759.25 763.75

63 764 770 765.25 769.75

64 770 776 771.25 775.75

65 776 782 777.25 781.75

66 782 788 783.25 787.75

67 788 794 789.25 793.75

68 794 800 795.25 799.75

69 800 806 801.25 805.75

70 806 812 807.25 811.75

71 812 818 813.25 817.75

72 818 824 819.25 823.75

73 824 830 825.25 829.75

74 830 836 831.25 835.75

75 836 842 837.25 841.75

76 842 848 843.25 847.75

77 848 854 849.25 853.75

78 854 860 855.25 859.75

79 860 866 861.25 865.75

80 866 872 867.25 871.75

81 872 878 873.25 877.75

82 878 884 879.25 883.75

83 884 890 885.25 889.75

ANEXO NUMERO 2o.

CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS GENERALES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN

  • El nivel de señal mínimo que deberá recibir el usuario a la entrada del receptor de televisión, estará en el rango de 0 a 5 dBmV.
  • Los niveles de portadora a ruido (C/N) en la terminal de entrada al equipo del usuario debe ser de 43 dB como mínimo.
  • El concesionario debe proveer un selector conmutable a la entrada del televisor, para que el usuario pueda seleccionar libremente la modalidad de servicio que desee ver.
  • Las redes de planta, externa de los sistemas de televisión por suscripción, deberán estar debidamente aterrizadas a un potencial de tierra, con la finalidad de reducir la posibilidad de daños causados por descargas atmosféricas o sobre tensiones, para proteger al personal del operador que trabaje sobre la línea y al suscriptor.
  • Los concesionarios de televisión por suscripción en ningún caso podrán utilizar cable coaxial de 50 ohmios.
  • Los sistemas de distribución de señales por suscripción en cable, fibra óptica o híbrido, en ningún caso podrán generar interferencias en el espectro radioeléctrico.
  • Los sistemas de fibra óptica, cable coaxial o híbrido, deberán transmitir los canales de servicio público en la misma frecuencia en que son radiodifundidos en el área.
  • El concesionario deberá anexar los planos de distribución de la red y/o patrones de transmisión y posibles ampliaciones de la red avalados por un ingeniero electrónico con matrícula profesional.
  • La Comisión Nacional de Televisión, contempla la utilización de los anchos banda radioeléctrico comprendidos entre 2.5 a 2.69 Ghz para el servicio MMDS y 27.5 a 28.35 Ghz para el servicio LMDS/LMCS, una vez sea atribuida por el Ministerio de Comunicaciones.
  • La red de distribución por cable y/o fibra óptica, deberá estar provista de puntos específicos de prueba para medir los niveles y monitorear la calidad de la señal a través del trayecto que recorre entre la cabecera y el usuario más lejano. La Comisión Nacional de Televisión, contará con acceso vía módem u otro medio a dichos puntos.
  • La Comisión Nacional de Televisión, adoptará las medidas necesarias para la implementación de nuevas tecnologías en la prestación de los servicios de televisión por suscripción en todos los campos. Esto podría originar modificaciones en los parámetros técnicos contenidos en este acuerdo.
  • Los niveles de distorsión en redes de llegada al sistema del suscriptor mínimo, deberán cumplir con:

Distorsión Rendimiento

CTB menor que -51dB

XM menor que -51dB

CSO menor que -51dB

HUM máximo 3%

Los anteriores valores son tomados de la Comisión Nacional de Comunicaciones, FCC.

ANEXO NUMERO 3o.

GLOSARIO DE TÉRMINOS TÉCNICOS.

  • CTB

Triple Batido compuesto, suma y/o diferencia de tres frecuencias fundamentales agrupadas alrededor de la frecuencia de la portadora de video de un canal de televisión por cable.

  • CSO

Segundo Orden Compuesta, batidos de sumas y de diferencias de dos frecuencias agrupadas a los 0.75 y 1.25 Mhz por encima y por debajo de la frecuencia de una portadora de video.

  • X-MOD

Modulación Cruzada, en general, modulación de un canal deseado por otro fuerte y no deseado a su paso por un dispositivo activo, cuyos efectos causan que aparezcan dos distintos canales en el receptor de televisión a la vez.

  • HUM

Modulación de Zumbido, distorsión de 60 a 120 Hz. De una imagen de televisión, que se presenta en forma de una o dos barras horizontales desplazándose por la pantalla del televisor, es causada cuando se mezclan las frecuencias de líneas (60Hz) y de video.

  • C/N

Portadora a un ruido, medición que determina la diferencia entre el nivel pico de la señal portadora de video de radiofrecuencia y el ruido de fondo en el sistema del Cable; también se le conoce como P/R.

  • Cabeceras (Headhend)

Cabeceras de red, centro electrónico que controla todas las señales que se envían a través de la red. Normalmente, este centro radica en el emplazamiento de las antenas y abarca todos los equipos que tratan con la recepción, la conversión y el procesamiento de señales.

  • Decibel (dB)

Unidad de medida que expresa la relación de medida entre dos potencias. Unidad de comparación de cantidades de potencia, tensión y corriente eléctrica, que es equivalente a una décima de Belio.

  • Fuente de alimentación

Circuito electrónico destinado a cambiar la corriente alterna (110 VAC o 220 VAC), suministrada por las líneas de alimentación eléctrica en 60, 70 o 90 voltios, y a regular esta tensión para la distribución adecuada a los amplificadores de televisión por cable dispuestos en los cables troncales y alimentadores.

  • Blindaje del cable

Componente metálico en la envoltura de un cable que consume la corriente producida por descargas atmosféricas.

  • Resistencia del blindaje

Resistencia Ohmica del blindaje de aluminio exterior del cable coaxial.

  • Aterramiento

Acción de conectar la instalación de cable a tierra, a fin de reducir la posibilidad de daños causados por descargas atmosféricas.

  • Canal compartido

Interferencia causada por dos señales transmitidas en la misma frecuencia.

NOTA: Todos los términos y definiciones, han sido extraídos de documentos oficiales emitidos por la NCTI (National Cable Television Institute) y la NCTA-EC (National Cable Television Association Engineering Commitee's).

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