Buscar search
Índice developer_guide

ACUERDO 3 DE 2001

(noviembre 13)

Diario Oficial No. 44.629, 28 de noviembre de 2001

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

<NOTA DE VIGENCIA: Acuerdo derogado por el artículo 5 del Acuerdo 3 de 2005 y posteriormente declarado NULO>

por el cual se modifican las tarifas por concepto de compensación para los contratos de concesión de televisión por suscripción y para las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión satelital.

La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 12 literal a) de la Ley 182 de 1995 y en desarrollo de lo establecido en el artículo 8o. de la Ley 335 de 1996, mediante el cual se modificó el artículo 43 de la Ley 182 de 1995, en el artículo 21 de la Ley 335 de 1996 y en desarrollo del artículo 6o. de la Ley 680 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el parágrafo 2o. del artículo 8o. de la Ley 335, modificatorio del artículo 43 de la Ley 182 de 1995, hasta la fecha de cesión de los contratos a la Comisión Nacional de Televisión, los concesionarios del servicio de televisión cerrada o por suscripción, seguirían cancelando la compensación a que se refiere el artículo 49 de la Ley 14 de 1991;

Que igualmente el citado parágrafo establece que si la Comisión decidiere prorrogar esos contratos, la Comisión percibiría la compensación que fije en idénticas condiciones de los operadores nuevos;

Que en aplicación de la norma señalada, le corresponde a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, fijar el valor de la compensación a pagar a la Comisión, por los concesionarios de televisión por suscripción cuyo contrato fue cedido a la entidad por el Ministerio de Comunicaciones y por los concesionarios adjudicatarios de los Procesos Licitatorios 001 de 1999, 002 de 1999 y 003 de 1999;

Que la Comisión Nacional de Televisión, fijó en el inciso primero del artículo 36 del Acuerdo 014 de 1997 por concepto de compensación, el diez por ciento (10%) del total de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación de este servicio;

Que la Comisión Nacional de Televisión, fijó en el inciso artículo 4o. del Acuerdo 005 de 1996 y en los incisos segundo y tercero del artículo 11 del Acuerdo 032 de 1998, por concepto de compensación a ser pagada por las sociedades autorizadas para la prestación del servicio de televisión satelital o televisión directa al hogar, el diez por ciento (10%) del total de los ingresos brutos mensuales percibidos de los pagos que por la recepción de las señales realizan los usuarios del sistema;

Que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 335 de 1996, el servicio de televisión satelital denominado (DBS) o televisión directa al hogar, o cualquier otra denominación que se emplee para este sistema, causará el pago de la misma compensación que se señale para el servicio de televisión por suscripción, así como el cumplimiento de las obligaciones que se determinen para dicho servicio;

Que el artículo 6o. de la Ley 680 de 2001, autoriza a la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) para que revise, modifique y reestructure, entre otros aspectos, los actuales contratos con los concesionarios de televisión por suscripción, así como con los contratistas de otras modalidades del servicio público de televisión, en materia de rebaja de tarifas, forma de pago, adición compensatoria del plazo de los contratos y otros aspectos que conduzcan a la normal prestación del servicio público de televisión;

Que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en sesión efectuada el 13 de noviembre de 2001, según consta en el Acta número 863, adoptó en desarrollo de las facultades señaladas en las Leyes 182 de 1995, 335 de 1996 y 680 de 2001, determinaciones con respecto a los contratos de televisión por suscripción y para las sociedades autorizadas para la prestación del servicio de televisión satelital, incluido el monto a pagar por concepto de compensación,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 5 del Acuerdo 3 de 2005> El presente acuerdo se aplica a los concesionarios de televisión por suscripción y a las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión satelital directo al hogar.

ARTÍCULO 2o. <Acuerdo derogado por el artículo 5 del Acuerdo 3 de 2005> Modificar el inciso primero del artículo 36 del Acuerdo 014 de 1997, el artículo cuarto del Acuerdo 005 de 1996 y los incisos segundo y tercero del artículo 11 del Acuerdo 032 de 1998, los cuales quedarán así:

"Los concesionarios de televisión por suscripción y las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión satelital directa al hogar, pagarán directamente a la Comisión Nacional de Televisión, como compensación por la explotación del servicio, el siete punto cinco por ciento (7.5%) del total de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación de estos servicios, en la forma que resulte de multiplicar el número de suscriptores durante el correspondiente período de causación, por la tarifa de suscripción cobrada al usuario".

ARTÍCULO 3o. DE LA FORMA DE PAGO DE LA COMPENSACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 5 del Acuerdo 3 de 2005> El valor de la compensación deberá ser pagado mensualmente por parte de los concesionarios del servicio de televisión por suscripción y por parte de las sociedades autorizadas para la prestación del servicio de televisión satelital. Para tal fin, deberán presentar dentro de los quince días calendario siguientes al vencimiento del respectivo mes, una autoliquidación sobre los valores causados, la cual contendrá el número de usuarios y el valor de la tarifa cobrada, de conformidad con el formato contenido en el Anexo que forma parte integral del presente acuerdo; la autoliquidación deberá presentarse debidamente firmada por el Representante Legal y el Contador o Revisor Fiscal de la sociedad, según el caso. El concesionario o la sociedad autorizada, tendrán un plazo máximo de quince días calendario contados a partir de la fecha límite para presentar la correspondiente autoliquidación, para efectuar su pago.

Si el concesionario o la sociedad autorizada no presentan la respectiva autoliquidación dentro del término previsto en el presente artículo, la Comisión Nacional de Televisión, a través de la Subdirección Administrativa y Financiera, procederá a efectuar la correspondiente liquidación oficial, tomando como base la anterior autoliquidación presentada, incrementada en un diez por ciento (10%).

La no cancelación del valor de la compensación dentro del plazo señalado, causará a favor de la Comisión Nacional de Televisión la tasa máxima de interés moratorio certificada por la Superintendencia Bancaria.

ARTÍCULO 4o. <Acuerdo derogado por el artículo 5 del Acuerdo 3 de 2005> Las tarifas señaladas en el presente Acuerdo, se aplicarán a partir de la autoliquidación que debe ser presentada, con respecto a los valores causados desde el mes de octubre de 2001.

ARTÍCULO 5o. <Acuerdo derogado por el artículo 5 del Acuerdo 3 de 2005> <Artículo modificado por el artículo 1 del Acuerdo 4 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los concesionarios de televisión por suscripción y las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión satelital o directa al hogar, con contrato actualmente vigente, tendrán plazo para suscribir el correspondiente otro sí hasta el 30 de enero de 2002.

ARTÍCULO 6o. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, forma parte integral de los contratos suscritos por la Comisión y modifica el inciso primero del artículo 36 del Acuerdo 014 de 1997, el artículo 4o. del Acuerdo 005 de 1996, los incisos segundo y tercero del artículo 11 del Acuerdo 032 de 1998.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de noviembre de 2001.

El Director,

Sergio Quiroz Plazas.

×
Volver arriba