ACUERDO 32 DE 1998
(enero 15)
Diario Oficial No. 43219 del 21 de enero de 1998
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
<NOTA DE VIGENCIA: Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006>
por el cual se reglamenta el servicio de Televisión Satelital denominado Televisión Directa al Hogar (DBS) o Televisión Directa al Hogar o cualquier denominación que se emplee para este sistema de televisión directa por satélite.
LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,
CONSIDERANDO:
Que la Comisión Nacional de Televisión tiene a su cargo la dirección de la política de televisión en general y de la Televisión Satelital (DBS) o Televisión Directa al Hogar (DTH), sin menoscabo de las libertades consagradas en la Constitución Política.
Que se encuentra autorizado, en operación y funcionamiento el Servicio de televisión denominado DBS o Televisión Directa al Hogar (DTH), reconocidos por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, organización de la que Colombia es miembro y cuya normatividad se incorpora al orden jurídico interno;
Que el Servicio de Televisión Satelital denominado DBS o Televisión Directa al Hogar (DTH) constituye un avance tecnológico, cuya operación, programación, difusión, emisión y transmisión se realiza fuera del país, pero cuya recepción es posible en Colombia para uso exclusivamente individual y constituye una categoría especial que debe contar con un régimen especial;
Que el artículo 21 de la Ley 335 de 1996 regula en Colombia la televisión directa por satélite que por sus características técnicas especiales se califica como una forma particular del servicio de televisión, al tiempo que señala un régimen jurídico propio y especial para su autorización y prestación;
Que debidamente observado el tramite establecido en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, y de acuerdo con la competencia antes descrita, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de televisión,
ACUERDA:
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> El presente Acuerdo regirá exclusivamente para la prestación del Servicio de Televisión Satelital denominado DBS o Televisión Directa al Hogar (DTH) o el uso cualquier otra denominación que se emplee para estos sistemas de televisión directa por satélite en el territorio colombiano.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> El Servicio de Televisión Satelital (DBS) o Televisión Directa al Hogar es aquel que permite a los habitantes del territorio nacional la recepción, para uso exclusivo e individual, de señales de televisión transmitidas, emitidas, difundidas y programadas desde el extranjero, a través de segmentos especiales (satélites) de difusión directa, hasta los equipos terminales de recepción individual.
ARTÍCULO 3o. PERMISO PARA OPERAR. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> El Servicio de Televisión Satelital (DBS) o Televisión Directa al Hogar (DTH) así como la comercialización e instalación de equipos de recepción de señales provenientes de un segmento espacial y para el recaudo de los derechos a que hubiere lugar deberá prestarse con permiso otorgado por la Comisión Nacional de Televisión.
ARTÍCULO 4o. OBJETIVO DE LA TELEVISIÓN SATELITAL. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> Los sistemas de Televisión Satelital directa al hogar están destinados, entre otras, a la promoción de la cultura universal, a la recepción diversas fuentes de información, a la diversión y el entretenimiento, contribuyendo de esta manera al desarrollo cultural, social y económico del país.
ARTÍCULO 5o. RECEPCION DE LAS SEÑALES. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> Las señales de Televisión Satelital Directa al Hogar sólo podrán ser recibidas para el uso exclusivo y privado del receptor autorizado de dicha señal, quedando expresamente prohibida al usuario del sistema su distribución a terceros.
En casos excepcionales, previa solicitud, y con la autorización previa del representante legal del propietario de la señal, la Comisión Nacional de Televisión podrá autorizar el cableado de una zona de frontera determinada.
PERMISO Y PRESTACION DEL SERVICIO
ARTÍCULO 6o. SOLICITUD. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> Para ser prestatario del servicio definido y regulado en el presente acuerdo se requiere permiso otorgado por la Comisión Nacional de Televisión, previa presentación de solicitud escrita ante esta entidad. El servicio se prestará en condiciones de competencia.
ARTÍCULO 7o. REQUISITOS. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> El interesado en la prestación del servicio que se regula por el presente acuerdo, deberá cumplir los siguientes requisitos para obtener el respectivo permiso:
1. Tener la calidad de persona jurídica colombiana y anexar certificado de existencia y representación legal del solicitante, expedido de conformidad con las normas vigentes que regulan la materia.
2. Acreditar convenio o acuerdo con el propietario y/o operador del sistema de televisión directa por satélite.
ARTÍCULO 8o. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> Analizada la documentación aportada por el solicitante, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión decidirá sobre la viabilidad del otorgamiento del permiso para la prestación del servicio de televisión satelital directa al hogar en los términos del presente acuerdo.
Dicho permiso se adoptará mediante resolución motivada, resolución que deberá expedirse dentro de los dos (2) meses siguientes.
PARAGRAFO: La obtención del permiso para la prestación del servicio de televisión satelital o de Televisión Satelital Directa al Hogar dará lugar al pago, a favor de la Comisión Nacional de Televisión, de una suma inicial predeterminada por la Comisión Nacional de Televisión.
ARTÍCULO 9o.OBLIGACIONES Y DERECHOS. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> La resolución que otorgue el permiso respectivo incluirá las obligaciones y derechos del licenciatario del servicio de Televisión Directa al Hogar en los términos del presente acuerdo.
En todo caso, en ella se establecerá la prohibición de ceder la licencia, el contrato sin la previa autorización de la Comisión Nacional de Televisión, así como la obligación de acreditar, cada año, el pago de los derechos de autor o los convenios que lo autoriza para incluir la programación.
Igualmente se establecerá la obligación de mantener dentro de su programación básica el canal de interés público del Estado o Señal Colombia.
ARTÍCULO 10o. INCLUSION DE LA PROGRAMACION DE LOS CANALES DE OPERACIÓN PÚBLICA O PRIVADA. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> Para fomentar el logro de los objetivos del servicio previstos en este acuerdo, los prestatarios del servicio de televisión satelital directa al hogar podrán incluir de acuerdo con las normas que regulen cada caso la programación de los canales nacionales, regionales y locales de operación pública o privada.
REGIMEN DE TASAS, TARIFAS Y DERECHOS A FAVOR DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
ARTÍCULO 11o. TASAS, TARIFAS Y DERECHOS. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> En todo caso los permisos de que trata el presente acuerdo siempre causarán el pago de las tasas, tarifas y derechos que señale la Comisión Nacional de Televisión para la prestación por el régimen de concesión del servicio de televisión por suscripción.
<Ver Notas de Vigencia> <Incisos 2o. y 3o. modificados por el artículo 2 del Acuerdo 3 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los concesionarios de televisión por suscripción y las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión satelital directa al hogar, pagarán directamente a la Comisión Nacional de Televisión, como compensación por la explotación del servicio, el siete punto cinco por ciento (7.5%) del total de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación de estos servicios, en la forma que resulte de multiplicar el número de suscriptores durante el correspondiente período de causación, por la tarifa de suscripción cobrada al usuario.
Cualquier información fraudulenta suministrada por el licenciatario dará lugar, en todo caso, a la cancelación del permiso otorgado y al pago de las multas e indemnizaciones consagradas en la ley.
ARTICULO 12o. COMPETENCIA. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> La Comisión Nacional de Televisión es el organismo competente para sancionar a los prestatarios del servicio de televisión satelital directa al hogar cuando incurran en las conductas violatorias de la Constitución, la ley, y el presente acuerdo, o en aquéllas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
ARTÍCULO 13o. CRITERIOS PARA DETERMINAR Y GRADUAR LA SANCION. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> Se tendrán como criterios para efectos de determinar y graduar la sanción los siguientes: Los antecedentes del infractor, el grado de perturbación del servicio, la naturaleza y los efectos de la falta, las circunstancias de los hechos que dieron lugar a ésta y la reincidencia.
ARTÍCULO 14o. FALTAS Y SANCIONES. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> Los prestatarios de este servicio podrán ser sancionados mediante resolución motivada cuando incurran en conducta violatoria, a juicio de la Comisión Nacional de Televisión del servicio de televisión calificada como televisión satelital directa al hogar.
Las sanciones a que se refiere el inciso anterior podrá ser desde el 1% hasta el veinte (20%) del valor pagado por concepto de tasas, tarifas y derechos a que se refiere el artículo 11 del presente acuerdo durante el año inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 15o. PROCEDIMIENTO. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> Para efectos de las sanciones señaladas en el presente acuerdo, se aplicarán las normas que para las actuaciones administrativas establece el Código Contencioso Administrativo.
DE LOS ACTUALES PRESTATARIOS DEL SERVICIO.
ARTÍCULO 16o. DERECHOS DE LAS PERSONAS AUTORIZADAS. <Acuerdo derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006> Las autorizaciones para los sistemas de televisión directa por satélite que hayan sido conferidas por la CNTV hasta la fecha, continuarán rigiéndose y ejecutándose con arreglo a los actos administrativos que dieron su origen.
ARTÍCULO 17o. VIGENCIA. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los quince (15) días del mes de enero de 1998.
El Director,
CARLOS MUÑOZ