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ACUERDO 2 DE 2004

(mayo 18)

Diario Oficial No. 45.553, de 19 de mayo de 2004

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Acuerdo 3 de 2005>

por el cual se fija la tarifa por concepto de compensación para los contratos de concesión de televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar (DTH).

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por los artículos 5o, literal c), 12, literal a) y 43 de la Ley 182 de 1995 modificado por el artículo 8o de la Ley 335 de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Acuerdo número 003 de 2001, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en desarrollo de las facultades señaladas en las Leyes 182 de 1995, 335 de 1996 y artículo 6o de la Ley 680 de 2001, modificó el inciso primero del artículo 36 del Acuerdo número 014 de 1997, el artículo 4o del Acuerdo 005 de 1996 y los incisos segundo y tercero del artículo 11 del Acuerdo 032 de 1998, en el sentido de señalar como pago por concepto de compensación por la explotación del servicio de televisión por suscripción, el siete punto cinco por ciento (7.5%) del total de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación de estos servicios, en la forma que resulte de multiplicar el número de suscriptores durante el correspondiente período de causación, por la tarifa de suscripción cobrada al usuario;

Que en el citado Acuerdo número 003 de 2001, se estableció el pago de la compensación en forma mensual, en un plazo máximo de quince (15) días calendario, contados a partir de la fecha límite para presentar la correspondiente autoliquidación, la cual debía allegarse a la Comisión dentro de los quince días calendario siguientes al vencimiento del respectivo mes;

Que mediante Auto del 27 de marzo de 2003, el Consejo de Estado decretó la suspensión provisional de los efectos de las siguientes expresiones "Los concesionarios de televisión por suscripción", "por parte de los concesionarios del servicio de televisión por suscripción", "El concesionario", "Si el concesionario" y "Los concesionarios de televisión por suscripción", de los artículos 2o, 3o y 5o del Acuerdo 003 de noviembre 13 de 2001, Auto que fue confirmado mediante Auto número 23410 del 24 de julio de 2003, el cual quedó ejecutoriado a partir del 12 de agosto de 2003;

Que mediante la Circular 011 del 10 de septiembre de 2003 emitida por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, se informó a los concesionarios de televisión por suscripción que en acatamiento del "Auto de Suspensión 23410 del 27 de marzo de 2003, proferido por la Sección Tercera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirmado por Auto del 24 de julio de 2003, ejecutoriado desde el 12 de agosto de 2003, la tarifa a pagar por concepto de compensación, será de acuerdo con el artículo 22 del Régimen Unificado de Contraprestaciones "una contraprestación porcentual anual por concepto de la prestación de los servicios concedidos y sin consideración del área de cubrimiento, equivalente al tres por ciento (3%) de los ingresos netos causados";

Que la Corte Constitucional al decidir la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Director de la Comisión del artículo 6o (parcial) de la Ley 680 de 2001, en sentencia C-351 del 20 de abril de 2004, resolvió declarar exequible únicamente por el cargo analizado en la parte considerativa de la sentencia, el parágrafo del artículo 6o de la Ley 680 de 2001, "en el entendido de que el mismo sólo se trató de una suspensión temporal, por tres meses, y, por ende, el literal g) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995 se encuentra vigente" y declarar inexequible la expresión acusada del último inciso del artículo 6o de la Ley 680 de 2001, el cual disponía que a los contratos de concesión del servicio público de televisión por suscripción se aplicarían en lo pertinente las disposiciones que rigen en materia de tarifas, derechos, compensaciones y tasas, para los servicios de telecomunicaciones establecidas en el Régimen Unificado para la fijación de contraprestaciones a favor del Estado;

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo: "Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido por quien los dictó si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas a menos que con posterioridad a la sentencia o al Auto hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión" (negrillas fuera de texto);

Que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión ha decidido iniciar el trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995 para dictar el Acuerdo mediante el cual se fije una nueva tarifa con base en las previsiones establecidas en el literal g) del artículo 5o de la misma normatividad;

Que mientras se surte el procedimiento anterior y en razón de la declaratoria de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional, en Sentencia C-351 del 20 de abril de 2004 y habiendo desaparecido los fundamentos legales de la suspensión, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión en sesión del 18 de mayo de 2004, Acta número 1065, atendiendo la decisión adoptada en sesión del 7 de noviembre de 2001, según consta en Acta número 861, con base en la Ley 680 de 2001 y motivada por las circunstancias económicas, la modernización de la industria de la televisión por suscripción, así como las situaciones que han impactado el mercado del sector,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 5 del Acuerdo 3 de 2005> El presente Acuerdo se aplica a los concesionarios de televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar (DTH).

ARTÍCULO 2o. VALOR. <Acuerdo derogado por el artículo 5 del Acuerdo 3 de 2005> Los concesionarios de televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar (DTH), pagarán directamente a la Comisión Nacional de Televisión, como compensación por la explotación del servicio, el siete punto cinco por ciento (7.5%) del total de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación de estos servicios, en la forma que resulte de multiplicar el número de suscriptores durante el correspondiente período de causación, por la tarifa de suscripción cobrada al usuario.

ARTÍCULO 3o. FORMA DE PAGO. <Acuerdo derogado por el artículo 5 del Acuerdo 3 de 2005> El valor de la compensación deberá ser pagado mensualmente por parte de los concesionarios del servicio de televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar (DTH). Para tal fin, deberán presentar dentro de los quince días calendario siguientes al vencimiento del respectivo mes, una autoliquidación sobre los valores causados, la cual contendrá el número de usuarios y el valor de la tarifa cobrada, de conformidad con el formato contenido en el anexo que forma parte integral del presente Acuerdo. La autoliquidación deberá presentarse debidamente firmada por el representante legal y el contador o revisor fiscal de la sociedad, según el caso. El concesionario tendrá un plazo máximo de quince días calendario, contados a partir de la fecha límite para presentar la correspondiente autoliquidación, para efectuar su pago.

Si el concesionario no presenta la respectiva autoliquidación dentro del término previsto en el presente artículo, la Comisión Nacional de Televisión, a través de la Subdirección Administrativa y Financiera, procederá a efectuar la correspondiente liquidación oficial, tomando como base la anterior autoliquidación presentada, incrementada en un diez por ciento (10%).

La no cancelación del valor de la compensación dentro del plazo señalado, causará a favor de la Comisión Nacional de Televisión la tasa máxima de interés moratorio certificada por la Superintendencia Bancaria.

ARTÍCULO 4o. APLICACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 5 del Acuerdo 3 de 2005> Las tarifas señaladas en este Acuerdo se aplicarán a partir de la autoliquidación que debe ser presentada por los concesionarios del servicio de televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar (DTH), respecto de los valores causados desde la fecha de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. <Acuerdo derogado por el artículo 5 del Acuerdo 3 de 2005> El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y forma parte integral de los contratos de televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar (DTH) celebrados por la Comisión Nacional de Televisión.

ARTÍCULO 6o. <Acuerdo derogado por el artículo 5 del Acuerdo 3 de 2005> Por la Secretaría General remítase copia del presente Acuerdo a los concesionarios del servicio de televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar (DTH) y por la Subdirección de Asuntos Legales, a las aseguradoras que han garantizado las obligaciones contraídas por los concesionarios en cada uno de dichos contratos.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de mayo de 2004.

El Director,

JAVIER AYALA ALVAREZ.

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