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ACUERDO 7 DE 2010

(diciembre 15)

Diario Oficial No. 47.924 de 15 de diciembre de 2010

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

<NOTA DE VIGENCIA: Acuerdo derogado por el artículo 18 de la Resolución 202 de 2012>

Por el cual se modifican los Acuerdos números 01 y 02 de 2008 que reglamenta el Registro de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional.

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren y se derivan de los ordinales a), e) y k) del artículo 5o y del artículo 48 de la Ley 182 de 1995 y de los artículos 13, 23 y 24 de la Ley 335 de 1996,

CONSIDERANDO:

Que en desarrollo de los mandatos constitucionales previstos en los artículos 75, 76 y 77 de la Constitución Política y en virtud del ordinal a) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995, a la Comisión Nacional de Televisión le corresponde “Dirigir, ejecutar y desarrollar la política general del servicio de televisión determinada en la ley y velar por su cumplimiento, para lo cual podrá realizar los actos que considere necesarios para preservar el espíritu de la ley”;

Que la Ley 182 de 1995 dispone que en la Comisión Nacional de Televisión existirá un Registro Único de Operadores del servicio de televisión, uno de cuyos capítulos es el Registro de Operadores Privados del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional, el cual fue reglamentado por la Comisión a través de los Acuerdos 016 y 019 de 1997;

Que el literal a) del artículo 48 de la Ley 182 de 1995, señala que:

“Solo podrán participar en la licitación respectiva y celebrar contratos, las personas que se encuentren debidamente inscritas, calificadas y clasificadas con anterioridad a la apertura de la licitación en el registro único de operadores del servicio de televisión, que estará a cargo de la Comisión Nacional de Televisión y cuya reglamentación corresponderá a la Junta Directiva de esta.

(...).

La calificación y clasificación de los inscritos tendrá una vigencia de dos (2) años. Esta vigencia es lo que se exigirá para participar en la licitación.

Esta vigencia solo se exigirá para participar en la licitación o la celebración del contrato o licencia respectiva. Los factores calificados del registro, no podrán ser materia de nuevas evaluaciones durante el proceso licitatorio”.

Que conforme al texto trascrito, en las licitaciones para la escogencia de operadores zonales (nacionales) sólo podrán participar quienes se encuentren calificados y clasificados con anterioridad en el RUO, con no más de dos (2) años de antelación.

Que en virtud de lo anterior, la vigencia de la calificación y clasificación de dos años sólo es requerida en los siguientes eventos: (i) para participar en las licitaciones dentro de ese marco temporal, y (ii) para la celebración de contratos, por lo cual, debe permitirse a nuevos inscritos ser calificados y clasificados o renovar la calificación y clasificación de los inscritos, para que quienes vayan a participar en una nueva licitación y quienes deban celebrar contratos tengan calificaciones y clasificaciones que en ningún caso sean de más de dos (2) años de vigencia.

Que para las demás personas que no estén en los escenarios antes descritos, la CNTV puede reglamentar la vigencia de la inscripción en el RUO en las condiciones que considere pertinentes.

Que mediante el Acuerdo 001 de 2008, modificado por el Acuerdo 002 de 2008, se expidió el reglamento del Registro de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional.

Que conforme la determinación de la Junta Directiva llevada a cabo el 22 de noviembre de 2010 contenida en Acta número 1683, se procedió con la publicación del proyecto de Acuerdo “por medio del cual se modifican los Acuerdos números 01 y 02 de 2008 que reglamenta el Registro de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional”, según consta en Diario Oficial número 47901 de noviembre 22 de 2010, hasta el 3 de diciembre de 2010, a fin de que los interesados presentaran sus observaciones.

Que en virtud de lo anterior, se recibió un total de cuatro (4) observaciones al proyecto de Acuerdo, las cuales fueron debidamente analizadas.

Que previo el cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, en sesión del 14 de diciembre de 2010 según consta en Acta número 1690, la Junta Directiva aprobó el Acuerdo, “por medio del cual se modifican los Acuerdos números 01 y 02 de 2008 que reglamenta el Registro de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional”.

Que en virtud de lo anterior,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 18 de la Resolución 202 de 2012> El parágrafo 2o del artículo 3o del Acuerdo 01 de 2008, quedará así:

“Parágrafo 2o. Las solicitudes de inscripción y renovación para quienes deseen ser inscritos, calificados y clasificados en el Registro Único de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional, podrán ser presentadas a partir del día 16 de diciembre de 2010.

A partir de esa misma fecha, quienes se encuentren inscritos podrán solicitar la renovación de la vigencia de su calificación y clasificación para los efectos previstos en el inciso segundo del literal a) del artículo 48 de la Ley 182 de 1995”.

ARTÍCULO 2o. EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN PARA REGISTRO. <Acuerdo derogado por el artículo 18 de la Resolución 202 de 2012> Se adiciona el artículo 12 del Acuerdo 01 de 2008, así:

“Parágrafo. Quienes se encuentren inscritos en el Registro Único de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional y soliciten la renovación de la vigencia de su calificación y clasificación a los efectos previstos en el inciso 2o del literal a) del artículo 48 de la Ley 182 de 1995, deberán manifestar en forma escrita y expresa a la Comisión Nacional de Televisión si conservan los requisitos mínimos acreditados para su calificación y clasificación en las categorías de: (i) experiencia, profesionalismo y capacidad técnica, (ii) capacidad financiera, (iii) disponibilidad de equipos y (iv) estructura organizacional. En caso contrario, esto es, si no se conservan los requisitos mínimos acreditados, los solicitantes deberán presentar la información y documentación que hayan aportado para su inscripción, calificación y clasificación inicial, que haya perdido su vigencia”.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. <Acuerdo derogado por el artículo 18 de la Resolución 202 de 2012> El artículo 15 del Acuerdo 01 de 2008, quedará así:

“Artículo 15. Vigencia. La vigencia de la inscripción en el registro de operadores del servicio público de televisión de cubrimiento nacional será de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución por la cual la Comisión Nacional de Televisión ordena la inscripción y/o renovación del dicho registro. La vigencia de la calificación y clasificación de los inscritos será de dos (2) años contados a partir de la ejecutoria de la resolución por la cual la Comisión Nacional de Televisión ordena la inscripción y/o renovación de dicho registro, o por la que renueve la vigencia de la calificación y clasificación, según el caso. De conformidad con el literal a) del artículo 48 de la Ley 182 de 1995, no podrán participar en licitaciones de canales nacionales ni celebrar contratos aquellos inscritos cuya calificación y clasificación tengan dos o más años.

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo anterior, y a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ocurrencia, quienes se encuentren inscritos deberán informar a la Comisión toda modificación o actualización sustancial de los datos y demás informaciones que obren en el Registro Único de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional respecto de requisitos atinentes a aspectos que fueron evaluados y calificados por la Comisión Nacional de Televisión.

PARÁGRAFO 2o. Las solicitudes de renovación de la vigencia de la calificación y clasificación a los efectos previstos en el inciso 2o del literal a) del artículo 48 de la Ley 182 de 1995, podrán presentarse en cualquier tiempo durante la vigencia de cinco (5) años de la inscripción en el registro de operadores del servicio público de televisión de cubrimiento nacional, hasta 30 meses antes de la finalización de la misma. Cuando falten menos de 30 meses para la finalización de la vigencia de cinco (5) años de la inscripción, no se aceptarán solicitudes de renovación, y deberá adelantarse por el interesado todo el trámite correspondiente a una solicitud de inscripción, calificación y clasificación inicial”.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. <Acuerdo derogado por el artículo 18 de la Resolución 202 de 2012> El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 2010.

El Director,

EDUARDO OSORIO LOZANO.

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