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ACUERDO 20 DE 1997

(junio 5)

Diario Oficial No. 43.058 de 11 de junio de 1997

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

por el cual se reglamentan las condiciones, requisitos, mecanismos y procedimientos de las licitaciones públicas para el otorgamiento de las concesiones de espacios de televisión en los Canales Nacionales de Operación Pública.

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 10 de la Ley 335 de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que con fundamento en el artículo 5o, literal e) de la Ley 182 de 1995, se expidió el Acuerdo No. 003 del 28 de diciembre de 1995, por el cual se reglamentó el procedimiento y requisitos de las licitaciones públicas para el otorgamiento de los contratos de concesión de espacios de televisión;

Que el 20 de diciembre de 1996 el Congreso de La República expidió la Ley 335 “por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones”, y en su artículo 10 inciso 6o, se faculta a la Comisión Nacional de Televisión para determinar los requisitos, mecanismos y procedimientos que deberán cumplir los aspirantes a ser concesionarios de los espacios de televisión;

Que habiéndose cumplido con el trámite de publicación establecido por el artículo 13 de la Ley 182 de 1995,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente acuerdo se aplicará a las licitaciones públicas para el otorgamiento de las concesiones de espacios de televisión en los canales nacionales de operación pública.

ARTÍCULO 2o. DE LA CONCESIÓN. La concesión es el acto jurídico en virtud del cual la CNTV otorga a una persona llamada concesionario, el derecho para utilizar y explotar los espacios de televisión en los Canales Nacionales de Operación Pública, a cambio de los derechos, tasas y tarifas fijados por la Comisión Nacional de Televisión.

ARTÍCULO 3o. MECANISMOS PARA OTORGAR LA CONCESIÓN. La concesión de espacios de televisión, será otorgada mediante el procedimiento de licitación pública establecido en este acuerdo y en las demás disposiciones expedidas por la Junta Directiva de la CNTV. En lo no previsto por las anteriores normas se aplicarán las disposiciones de la Ley 80 de 1993 sobre la materia, sus decretos reglamentarios y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 4o. PROCEDIMIENTO LICITATORIO. La Junta Directiva de la CNTV decidirá mediante acto administrativo sobre la apertura y términos de la licitación respectiva.

En el pliego de condiciones, la Comisión Nacional de Televisión para efectos de la determinación de los criterios de evaluación, deberá incluir factores que garanticen la igualdad de oportunidades en el acceso a la prestación del servicio.

ARTÍCULO 5o. CONDICIONES DE LOS PROPONENTES. Los requisitos de los aspirantes a ser concesionarios de espacios de televisión son:

1. Encontrarse inscrito, calificado y clasificado en el registro de empresas concesionarias de espacios de televisión, con anterioridad a la fecha de presentación de la propuesta.

2. Ser nacional colombiano, o en caso de tratarse de una persona jurídica, encontrarse debidamente constituida conforme a la ley nacional. El término de duración de la persona jurídica no podrá ser inferior a siete años contados a partir de la fecha de suscripción del contrato.

3. No encontrarse incursos en las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones previstas en la Constitución y la ley y en especial en las Leyes 42 de 1985, 14 de 1991, 80 de 1993, 182 de 1995, 335 de 1996, para licitar o celebrar contratos administrativos o de concesión de espacios de televisión.

4. Estar a paz y salvo con Inravisión* y con la Comisión Nacional de Televisión respecto de las obligaciones originadas en contratos de concesión y exigibles a la fecha de presentación de la propuesta.

ARTÍCULO 6o. DURACIÓN DE LA CONCESIÓN. <Ver Notas del Editor> El término de duración de los contratos de concesión de espacios de televisión en los canales nacionales de operación pública que se adjudiquen a partir de 1998 será de seis (6) años improrrogables.

ARTÍCULO 7o. ADJUDICACIÓN. La adjudicación de la licitación de espacios de televisión se hará teniendo en cuenta la decisión mayoritaria de las dos terceras partes de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 335 de 1.996. El acto administrativo correspondiente es irrevocable y será notificado y comunicado en la forma establecida en la Ley 80 de 1993.

ARTÍCULO 8o. DECLARATORIA DE DESIERTA. En el evento de que por cualquier causa legal se declare desierta la licitación, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión procederá a la contratación directa, utilizando un procedimiento que garantice la selección objetiva del concesionario o concesionarios.

ARTÍCULO 9o. SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO. Corresponde al Director de la Comisión Nacional de Televisión suscribir el contrato de concesión de espacios de televisión. El concesionario por su parte, deberá suscribirlo y legalizarlo dentro del término establecido en el pliego de condiciones.

ARTÍCULO 10. GARANTÍA ÚNICA. El concesionario deberá constituir a favor de la CNTV una póliza expedida por una compañía de seguros autorizada para funcionar en Colombia, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Dicha póliza será equivalente al veinte por ciento (20%) del valor del contrato y su vigencia será igual al plazo del contrato y seis (6) meses más.

PARÁGRAFO 1o. El concesionario deberá reponer la garantía cuando el valor de la misma se vea afectado por razón de siniestros. Para reposición del valor de la póliza en el caso de reajuste de las tarifas de espacios de televisión, se tendrá en cuenta el tiempo de ejecución del contrato para efectos de que en todo caso se mantenga asegurado el porcentaje mencionado en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Cuando de acuerdo con certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, con base en la información que dicha Entidad posea, en el mercado no se ofrezcan garantías que cubran la totalidad de la vigencia del contrato de concesión adjudicado, la Comisión Nacional de Televisión podrá aprobar la garantía por un término inferior, siempre y cuando el concesionario se obligue a obtener la prórroga de la misma con anticipación al vencimiento que esta entidad estime conveniente.

PARÁGRAFO 3o. Ocurrido un siniestro se comunicará a la compañía aseguradora, la que deberá proceder a cancelar su monto en forma inmediata.

PARÁGRAFO 4o. La Comisión Nacional de Televisión aprobará la garantía y sus modificaciones, a través de la Subdirección de Asuntos Legales, siempre que ella se ajuste a los términos previstos en el presente artículo.

ARTÍCULO 11. EVALUACIÓN SEMESTRAL. <Ver Notas del Editor> Los contratos de concesión de espacios de televisión están sometidos a la evaluación que cada seis (6) meses efectuará la Comisión Nacional de Televisión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 335 de 1.996 y demás normas legales y reglamentarias.

ARTÍCULO 12. MULTAS. En caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los concesionarios de espacios de televisión, la Junta Directiva de la CNTV, podrá imponer multas cuando a su juicio no amerite la declaratoria de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 13. APERTURA DE LICITACIÓN PÚBLICA. La Comisión Nacional de Televisión abrirá la licitación pública para el otorgamiento de las concesiones de los espacios de televisión en los Canales Nacionales de Operación Pública, seis (6) meses antes del vencimiento de éstos.

ARTÍCULO 14. CONTINUIDAD EN EL SERVICIO. Si antes del vencimiento del plazo de ejecución del contrato, éste se suspendiere o terminare por cualquier motivo, o se le declarare la caducidad, la Comisión Nacional de Televisión deberá convenir con Inravisión* y con la Compañía de Informaciones Audiovisuales*, la manera como habrá de garantizarse la continuidad temporal del servicio, de conformidad con lo previsto en el literal j) del artículo 12 de la Ley 182 de 1.995.

En todo caso, la adjudicación definitiva siempre se hará previa licitación pública, sin perjuicio de la declaratoria de desierta de que puede ser objeto la licitación de conformidad con lo previsto en el artículo 8o del presente acuerdo.

ARTÍCULO 15. VIGENCIA. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Acuerdo número 003 de 1995 y las normas que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dada en Santa Fe de Bogotá D.C., ....

La Directora,

MÓNICA DE GREIFF

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