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ACUERDO 31 DE 1997

(diciembre 24)

Diario Oficial No. 43219 del 21 de enero de 1998

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

por el cual se reglamentan las condiciones, requisitos, mecanismos y procedimientos de las licitaciones públicas para el otorgamiento de las concesiones para la operación y explotación de las Estaciones Locales con ánimo de lucro.

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISION,

en uso de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el literal e) del Artículo 5 de la ley 182 de 1995,

CONSIDERANDO:

Que la televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá, mediante concesión, a las entidades públicas a que se refiere la ley 182 de 1995, a los particulares y comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política;

Que corresponde a la Comisión Nacional de Televisión, dirigir, ejecutar, y desarrollar la política general del servicio de televisión determinada en la ley y velar por su cumplimiento, para lo cual podrá realizar los actos que considere necesarios para preservar el espíritu de la ley;

Que el literal e) del Artículo 5 de la Ley 182 de 1995 asigna a la Comisión Nacional de Televisión la competencia para reglamentar, entre otros, los requisitos de las licitaciones de los contratos de concesión, de conformidad con las normas previstas en la misma;  

Que las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996 crearon la televisión privada en Colombia;

Que el artículo 35 de la Ley 182 de 1995 entiende por operador a la persona jurídica, pública o privada, con o sin ánimo de lucro, que utiliza directamente las frecuencias requeridas para la prestación del servicio público de televisión en cualquiera de sus modalidades, sobre un área determinada, en virtud de un título concedido por ministerio de la ley, por un contrato o por una licencia;

Que el inciso d) del artículo 24 de la Ley 335 de 1996 definió, en razón de su nivel de cubrimiento territorial, a la televisión local como el servicio de televisión prestado en un área geográfica continua, siempre y cuando ésta no supere el ámbito del mismo municipio o distrito, área metropolitana, o asociación de municipios;

Que la Comisión Nacional de Televisión expidió el Acuerdo No. 024 del 10 julio de 1997 por el cual se reglamentó la prestación del servicio de televisión en las dos modalidades del nivel local, con y sin ánimo de lucro;  

Que la Junta Directiva, previo el cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, en sesión del 19 de Diciembre de 1997,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente acuerdo se aplicará a las licitaciones públicas para el otorgamiento de las concesiones de las estaciones locales con ánimo de lucro.

ARTÍCULO 2o. FINES Y PRINCIPIOS DEL SERVICIO. En el proceso licitatorio, así como en la contratación de la concesión de Estaciones Locales con ánimo de lucro, se tendrán en cuenta los fines y principios del servicio público de televisión previstos en el artículo 2 de la Ley 182 de 1995 y en el artículo 22 de la Ley 335 de 1996.

ARTÍCULO 3o. DE LA CONCESIÓN. La concesión de las estaciones locales con ánimo de lucro es un acto jurídico mediante el cual la Comisión Nacional de Televisión otorga a una persona jurídica privada llamada concesionario, la operación y explotación del servicio de televisión a través de estaciones privadas. Para las estaciones locales con ánimo de lucro, la concesión implica el pago de dicha concesión y de las tasas, tarifas y derechos por concepto de la adjudicación, asignación, explotación y uso de las frecuencias radioeléctricas otorgadas, las cuales serán definidas por la Comisión Nacional de Televisión.

ARTÍCULO 4o. DE LA LICITACIÓN PÚBLICA. Para efectos del presente acuerdo, la licitación es el procedimiento mediante el cual, previa invitación pública, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, selecciona entre varios proponentes, personas jurídicas privadas, en igualdad de oportunidades, la que ofrezca mejores condiciones para contratar.

ARTÍCULO 5o. DEL PLIEGO DE CONDICIONES. Previo al procedimiento licitatorio, la Comisión Nacional de Televisión elaborará el Pliego de Condiciones en donde se indique, entre otras las siguientes reglas:

a. Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección;  

b. Se definirán las reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la presentación de propuestas de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación;  

c. No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos exigidos;  

d. Se definirán condiciones que ilustren a los proponentes para no incurrir en error;

e. Se establecerá con claridad parámetros que permitan la presentación de la propuesta;  

f. Se señalarán los criterios de evaluación y calificación de las propuestas así como para la adjudicación de la licitación;

g. Se señalará el plazo de la licitación, entendido éste como el término que debe transcurrir entre la fecha a partir de la cual se pueden presentar propuestas y su cierre;

h. Se señalará el plazo dentro del cual la Comisión Nacional de Televisión adelantará los estudios necesarios para la evaluación de las propuestas, y para solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables;

i. Se señalarán los plazos para efectuar la adjudicación y para la firma del respectivo contrato;

j. Se señalará la obligación de constituir las garantías establecidas en el presente acuerdo.

ARTÍCULO 6o. DE LAS CONDICIONES DE LOS PROPONENTES. Los requisitos para presentarse como proponente en la licitación para la adjudicación de los contratos de concesión de las estaciones locales con ánimo de lucro, son:

1. Ser persona jurídica privada, constituida conforme a la ley vigente.

2. En todos los casos en que haya inversión extranjera, esta se sujetará a lo dispuesto en las normas nacionales vigentes, sin perjuicio de lo pactado en los convenios o tratados internacionales vigentes.

3. No encontrarse incurso en las inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones, establecidas en la Constitución y la Ley.

4. Cancelar el valor del ejemplar del Pliego de condiciones.

5. Constituir la garantía de seriedad de la oferta en los términos y cuantías establecidos en el pliego de condiciones.

Acuerdo CNTV 31 de 1997; Art. 11   

ARTÍCULO 7o. DEL PROCEDIMIENTO LICITATORIO.

1. La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión decidirá sobre la apertura y términos de la licitación pública respectiva.

2. El Director de la Comisión Nacional de Televisión expedirá la resolución de la apertura de la licitación, previa la elaboración del pliego de condiciones.

3. Dentro de los cinco (5) días calendarios anteriores a la apertura de la licitación, se publicarán hasta dos (2) avisos en diarios de amplia circulación Nacional, con intervalos de un (1) día.

Los avisos contendrán información sobre el objeto y características esenciales de la respectiva licitación.

4. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al inicio del plazo para la presentación de propuestas y a solicitud de cualquiera de las personas jurídicas privadas que retiraron pliego de condiciones, se celebrará una audiencia con el objeto de precisar el contenido y alcance de los mencionados documentos y de oír a los interesados. De esta audiencia se levantará un acta suscrita por los intervinientes y quien la presidió.

Como resultado de la audiencia y cuando resulte conveniente, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión expedirá las modificaciones pertinentes a dichos documentos, lo cual se hará mediante adenda, sendas copias se enviarán a cada uno de los interesados. Si fuere necesario, el plazo de la licitación se ampliará hasta por la mitad del plazo inicialmente fijado.

Lo anterior no impide que dentro del plazo de la licitación, cualquier interesado pueda solicitar aclaraciones adicionales que la Comisión Nacional de Televisión responderá mediante comunicación escrita, copia de la cual enviará a todas y cada una de las personas jurídicas privadas que retiraron pliegos.

De las diligencias de apertura y cierre de la licitación se levantarán las actas respectivas.

5. Realizada la evaluación de las propuestas conforme a los términos establecidos en el pliego de condiciones, los informes estarán a disposición de los proponentes en la Secretaría General de la Entidad, por el término de cinco (5) días hábiles, para que éstos formulen las observaciones que estimen pertinentes, las cuales serán respondidas en el acto de adjudicación.

PARÁGRAFO: El plazo de la adjudicación se podrá prorrogar hasta por 10 días calendarios a juicio de la Comisión Nacional de Televisión.

ARTÍCULO 8o. ADJUDICACIÓN. Los contratos de concesión de Estaciones Locales con ánimo de lucro, se adjudicarán en audiencia pública, por la Junta Directiva de la CNTV.

La adjudicación se formalizará mediante resolución motivada que se notificará personalmente al proponente o proponentes favorecidos y se comunicará a los no favorecidos.

La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión podrá delegar en el Director la firma de los correspondientes contratos.

El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario o adjudicatarios.

PARÁGRAFO: En ningún caso se adjudicará más de una (1) Estación Local con ánimo de lucro a un mismo proponente.

ARTÍCULO 9o. DURACIÓN DE LA CONCESIÓN. El término de duración de los contratos de concesión de las estaciones locales con ánimo de lucro será de diez (10) años prorrogables, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida la Comisión Nacional de Televisión.

ARTÍCULO 10. DE LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO. El adjudicatario o adjudicatarios deberán suscribir el contrato o contratos dentro del término señalado en el pliego de condiciones, so pena de hacer efectiva la garantía de seriedad de la oferta, por parte de la Comisión Nacional de Televisión, sin perjuicio de las acciones legales conducentes al reconocimiento de perjuicios causados y no cubiertos por el valor de dicha garantía.

Si un adjudicatario no suscribe el contrato en el término fijado, la Comisión mediante acto administrativo motivado, podrá adjudicar la concesión a otro proponente, dentro de los diez (10) días siguientes, al proponente que continúe en orden consecutivo descendente de adjudicación siempre y cuando la propuesta sea favorable para la entidad.

ARTÍCULO 11. DE LA GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA OFERTA. El oferente deberá constituir al momento de presentar su propuesta la garantía de seriedad de la oferta. En el pliego de condiciones se determinará la cuantía y el plazo de acuerdo a la naturaleza del contrato.

ARTÍCULO 12. DE LA GARANTÍA ÚNICA. El adjudicatario deberá constituir una garantía única, la cual se mantendrá vigente por todo el término de duración del contrato y se ajustará a los límites, existencia y extensión de los riesgos amparados, de conformidad con lo establecido en el pliego de condiciones.

ARTÍCULO 13. DE LA APROBACIÓN DE LAS GARANTÍAS. La Comisión aprobará las garantías a través de la Subdirección de Asuntos Legales, siempre que se ajusten a los términos previstos en el contrato de concesión.

PARÁGRAFO 1o. El concesionario deberá reponer la garantía cuando el valor de la misma se vea afectada en razón del siniestro. Igualmente deberá prorrogarse la correspondiente garantía, cuando se prorrogue su vigencia.

PARÁGRAFO 2o. Cuando de acuerdo con certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, con base en la información que dicha entidad posea, en el mercado no se ofrezcan garantías que cubran la totalidad de la vigencia del contrato de concesión adjudicado, la Comisión Nacional de Televisión podrá aprobar la garantía por un término inferior, siempre y cuando el contratista se obligue a obtener la prórroga de la misma con anticipación al vencimiento que la Entidad estime conveniente, so pena de dar por terminado el respectivo contrato con sus consecuencias legales.

PARÁGRAFO 3o. Cuando no se paguen voluntariamente las garantías únicas, se harán efectivas a través de la jurisdicción coactiva, con sujeción a las disposiciones legales.

PARÁGRAFO 4o. Ocurrido un siniestro y no satisfecha voluntariamente la obligación que genera, se comunicará a la Compañía Aseguradora, la que deberá proceder a cancelar su monto en forma inmediata.

ARTÍCULO 14. DE LAS MULTAS. En los contratos de concesión de las Estaciones Locales con ánimo de lucro deberá preverse la facultad de la Comisión Nacional de Televisión para imponer multas en caso de incumplimiento de las obligaciones pactadas, que a juicio de la Entidad no ameriten la declaratoria de caducidad.

ARTÍCULO 15. DE LA AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS. No obstante los términos señalados en el presente acuerdo para el procedimiento de las licitaciones que se regulan, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión se reserva la facultad de ampliarlos, en razón de la naturaleza y cuantía de los contratos a adjudicar.

ARTÍCULO 16. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en Santa Fe de Bogotá D.C., a los ....

Publíquese y cúmplase

El Director,

CARLOS MUÑOZ

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