ACUERDO 42 DE 1998
(agosto 21)
Diario Oficial No. 43.370 del 25 de agosto de 1998
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
<Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación con la derogatoria tácita parcial de este acuerdo por la modificación al Artículo 33 de la Ley 182 de 1995, introducida por el Artículo 4o. de la Ley 680 de 2001>
por el cual se reglamenta la participación de personas extranjeras en los programas dramatizados, para efectos de considerarlos producción nacional.
LA JUNTA DIRECTIVA DELA COMISION NACIONAL DE TELEVISION
en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Artículo 6o de la Ley 335 de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 33o. de la Ley 182 de 1995, establece la obligación por parte de los operadores de canales privados de cubrimiento nacional, de los concesionarios de espacios en los canales comerciales de Inravisión y de los contratistas del servicio público de televisión de cumplir mensualmente con unos porcentajes mínimos de programación de producción nacional;
Que el literal a) del parágrafo del artículo 33 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 6o. de la Ley 335 de 1996 establece la definición de producción nacional y faculta a la Comisión Nacional de Televisión para reglamentar la participación de personas extranjeras en los programas dramatizados, para efectos de considerarlos producción nacional;
Que siendo la televisión el medio de comunicación de mayor penetración en el mundo contemporáneo, constituye una poderosa industria cultural a través de la cual se difunden valores que moldean a la sociedad, y por tanto debe ser utilizada para divulgar expresiones culturales de carácter nacional, regional y local que fortalezcan la identidad nacional;
Que los actores, los dramaturgos, los directores y en general todo el talento puesto al servicio de la producción y realización de los programas son el insumo idóneo para comunicar a través de la televisión esos valores nacionales, regionales y locales colombianos de que habla la ley,
ACUERDA:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN. El presente acuerdo se aplica a los programas dramatizados que se transmitan por el servicio público de televisión, para efectos de determinar su origen de producción.
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 2o. PROGRAMA DRAMATIZADO. <Al desaparecer los artículos 6o., 7o. y 8o. de este acuerdo, este artículo pierde su efectividad> Para efectos del presente acuerdo es aquel que narra historias a través de imágenes y de la interpretación de personajes por parte de actores, y que desarrolla total o parcialmente su contenido mediante la escenificación de situaciones, en por lo menos diez (10) minutos por cada programa de media hora.
ARTÍCULO 3o. ROL PROTAGÓNICO. <Al desaparecer los artículos 6o., 7o. y 8o. de este acuerdo, este artículo pierde su efectividad> Es el personaje interpretado por un actor, alrededor del cual gira la trama central de un programa dramatizado.
PARAGRAFO. Para efectos del presente acuerdo, en caso de duda sobre el carácter protagónico de un personaje, a éste se le dará el tratamiento de coprotagonista.
ARTÍCULO 4o. ROL COPROTAGÓNICO O ANTAGÓNICO. <Al desaparecer los artículos 6o., 7o. y 8o. de este acuerdo, este artículo pierde su efectividad> Es el personaje interpretado por un actor que, teniendo su propia historia dentro de la trama, ésta gira alrededor de los protagonistas.
ARTÍCULO 5o. PERSONAJE DE REPARTO. <Al desaparecer los artículos 6o., 7o. y 8o. de este acuerdo, este artículo pierde su efectividad> Para efectos del presente acuerdo, se entiende que es aquel que carece de historia propia dentro de la trama y que forma parte de las historias de los protagonistas, coprotagonistas o antagonistas.
PARTICIPACION DE EXTRANJEROS.
ARTÍCULO 6o. PARTICIPACION DE ACTORES EXTRANJEROS. <Derogado tácitamente por la modificación del Artículo 33 de la Ley 182 de 1995 introducida por el Artículo 4o. de la Ley 680 de 2001> Sin perder el carácter de producción nacional, los programas dramatizados podrán incluir un (1) actor extranjero en rol protagónico y uno (1) en personaje de reparto.
ARTÍCULO 7o. PARTICIPACION ESPECIAL DE ACTORES EXTRANJEROS. <Derogado tácitamente por la modificación del Artículo 33 de la Ley 182 de 1995 introducida por el Artículo 4o. de la Ley 680 de 2001> Sin perder el carácter de producción nacional, los programas dramatizados podrán incluir un (1) actor extranjero en calidad de invitado especial. Esta participación no podrá ser superior a diez (10) capítulos o al diez (10) por ciento de los capítulos o del tiempo que constituyan el total del programa.
ARTÍCULO 8o. PARTICIPACION DE DIRECTORES EXTRANJEROS. <Derogado tácitamente por la modificación del Artículo 33 de la Ley 182 de 1995 introducida por el Artículo 4o. de la Ley 680 de 2001> Sin perder el carácter de producción nacional, la dirección general de los programas dramatizados podrá ser realizada por persona extranjera, siempre y cuando el libretista y los actores en roles protagónicos sean colombianos. En todo caso sólo podrá haber un (1) extranjero como actor de reparto.
ARTÍCULO 9o. PARTICIPACION DE LIBRETISTAS EXTRANJEROS. <Derogado tácitamente por la modificación del Artículo 33 de la Ley 182 de 1995 introducida por el Artículo 4o. de la Ley 680 de 2001> Sin perder el carácter de producción nacional, los programas dramatizados podrán basarse en un libreto o guión original de autor extranjero, siempre y cuando el director general y los actores en roles protagónicos sean colombianos y sólo participe un (1) extranjero interpretando personajes de reparto.
Los libretos o guiones adaptados de reconocidas obras de la literatura universal, latinoamericana o colombiana, a juicio de la Junta Directiva de la CNTV, podrán ser autoría de personas extranjeras sin ningún condicionamiento.
ARTÍCULO 10. RECIPROCIDAD EN LA CONTRATACION. <Este artículo repite el texto introducido por el Artículo 4o. Definiciones Literal b) de la Ley 680 de 2001> La participación de artistas extranjeros en el servicio público de televisión se permitirá siempre y cuando la normatividad de su país de origen permita la contratación de artistas colombianos.
ARTÍCULO 11. REGIMEN SANCIONATORIO. <Derogado tácitamente por la modificación del Artículo 33 de la Ley 182 de 1995 introducida por el Artículo 4o. de la Ley 680 de 2001> Por el incumplimiento de lo previsto en el artículo 33 de la Ley 182 de 1995, el régimen sancionatorio aplicable a los prestatarios del servicio público de televisión a que se refiere el Artículo 1o de este acuerdo, será el contenido en los acuerdos que regulan la prestación del servicio por parte de los concesionarios de espacios en los canales nacionales de operación pública y por los operadores de los canales nacionales de operación privada.
ARTÍCULO 12. VIGENCIA. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El presente acuerdo no se aplica a los dramatizados con continuidad cuya emisión se hubiera iniciado antes de la fecha de expedición del presente acuerdo.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 21 de agosto de 1998.
El Director,
CARLOS MUÑOZ