ACUERDO 50 DE 1998
(diciembre 22)
Diario Oficial No. 43.458 del 24 de diciembre de 1998
<NOTA DE VIGENCIA: Acuerdo derogado tácitamente por el Acuerdo 1 de 2002>
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
por el cual se reglamenta el Fondo para el Desarrollo de la Televisión y se crea el Banco de Proyectos de la Comisión Nacional de Televisión.
LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la conferida por el artículo 17 de la ley 182 de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 12 literal f) y 17 de la Ley 182 de 1995 consagran que la Comisión Nacional de Televisión, una vez efectuadas las reservas previstas en la ley, debe destinar un porcentaje de las utilidades de cada ejercicio y depositario para el Fondo para el Desarrollo de la Televisión;
Que los recursos del mencionado Fondo, deben ser invertidos prioritariamente en el fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión y en la programación cultural a cargo del Estado, con el propósito de garantizar el pluralismo informativo, la competencia, la inexistencia de prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético utilizado para el servicio de televisión y la prestación eficiente de dicho servicio;
Que en los términos del artículo 2o del decreto 3130 de 1968, los Fondos son un sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos de un organismo, para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el acto de su creación;
Que se hace necesario reglamentar lo señalado por el artículo 17 de la ley 182 de 1995 y determinar los mecanismos que permitan de manera eficiente y objetiva la inversión de los recursos del Fondo para los fines señalados en la ley, así como su control y vigilancia;
Que de conformidad con el artículo 13 de la ley 182 de 1995, al presente acuerdo se le dio el trámite especial allí consagrado,
ACUERDA:
DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA TELEVISIÓN.
ARTÍCULO 1o. DE LA NATURALEZA JURIDICA DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA TELEVISION. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 182 de 1995, en concordancia con el artículo 2o del Decreto 3130 de 1.968, el Fondo para el Desarrollo de la Televisión, es una cuenta especial, adscrito y administrado por la Comisión Nacional de Televisión.
ARTÍCULO 2o. DEL OBJETIVO DEL FONDO. Con el propósito de garantizar el pluralismo informativo, la competencia, la inexistencia de prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético utilizado para el servicio de televisión y la prestación eficiente del servicio, el Fondo tendrá como objetivo la promoción de la televisión pública, a través de la inversión prioritaria de recursos para el fortalecimiento de los operadores públicos de televisión y de la programación cultural a cargo del Estado. Con cargo a esos recursos se invertirá en los proyectos contemplados en el Plan de Desarrollo de la Televisión Publica, de que trata el artículo 7o del presente acuerdo.
ARTÍCULO 3o. DE LOS RECURSOS DEL FONDO. Los recursos del Fondo para el Desarrollo de la Televisión son los siguientes:
1. El 95% de las utilidades que en cada ejercicio reporte la Comisión Nacional de Televisión, una vez efectuadas las reservas previstas en el literal f) del artículo 12 de la ley 182 de 1995;
2. El uno punto cinco por ciento (1.5%) de la facturación bruta anual de los concesionarios de los canales nacionales de operación privada de conformidad con lo estipulado en el parágrafo segundo del artículo 16 de la ley 335 de 1996.
3. Las sumas que perciba la Comisión Nacional de Televisión de los concesionarios del servicio de televisión por suscripción como producto de las compensaciones, en los términos de que trata el parágrafo 2o. del artículo 7 de la Ley 335 de 1996.
4. Los rendimientos financieros que produzcan las inversiones del Fondo.
5. Los aportes y donaciones en dinero o en especie de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que le sean entregados a la Comisión Nacional de Televisión con destinación específica al Fondo para el Desarrollo de la Televisión.
6. Los aportes del presupuesto nacional y los que reciba a cualquier título de la Nación o de cualquier otra Entidad estatal que le sean entregadas a la Comisión Nacional de Televisión con destinación específica al Fondo para el Desarrollo de la Televisión.
ARTÍCULO 4o. DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION DEL FONDO. Para todos los efectos, el órgano de dirección y administración del Fondo para el Desarrollo de la Televisión, es la Junta Directiva. El manejo financiero de los recursos del Fondo será realizado por la Subdirección Administrativa y Financiera de esta Entidad en una cuenta independiente y conforme a las normas contables que regulan la materia.
ARTÍCULO 5o. DE LA ADJUDICACION DE RECURSOS. Los recursos del Fondo para el Desarrollo de la Televisión serán adjudicados mediante resolución motivada expedida por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. Su desembolso se realizará en la forma establecida en el correspondiente proyecto registrado y formará parte del respectivo contrato, el cual contendrá además de los requisitos exigidos en la ley, la obligación de constituir garantías que aseguren la adecuada ejecución y utilización de los recursos.
En el evento en que los proyectos requieran para su ejecución la realización de licitación pública o concurso, en el cronograma de desembolso se expresará esta situación; en consecuencia, se desembolsará totalmente el valor del proyecto para efectos de constituir las respectivas disponibilidades presupuestales para la apertura de dichos procesos.
DEL BANCO DE PROYECTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
ARTÍCULO 6o. DEL BANCO DE PROYECTOS. Créase el Banco de Proyectos de la Comisión Nacional de Televisión, como un sistema de información que permite, mediante el uso de criterios técnicos y económicos, definir la viabilidad y el seguimiento sistemático de los proyectos de que trata el presente Acuerdo, en concordancia con la ley.
ARTÍCULO 7o. DEL MANEJO DEL BANCO DE PROYECTOS. El Banco de Proyectos será manejado por una dependencia que se denominará División Para la Promoción y Desarrollo de la Televisión Pública, la cual dependerá de la Oficina de Planeación, y que forma parte de la estructura interna de la Comisión Nacional de Televisión. Esta división será la responsable de la formulación, previo concepto favorable de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, del Plan de Desarrollo de la Televisión Pública, de la evaluación de los proyectos a financiar o cofinanciar, de impartir los correspondientes conceptos de viabilidad, de su registro y del seguimiento sistemático en cada una de sus etapas.
ARTÍCULO 8o. DE LOS PROCESOS BASICOS DEL BANCO DE PROYECTOS. El Banco de Proyectos contempla cuatro procesos básicos:
1. Identificación, formulación, justificación y evaluación del proyecto.
2. Registro del proyecto.
3. Actualización para vigencias posteriores a la del registro del proyecto.
4. Seguimiento integral una vez aprobado el proyecto.
ARTÍCULO 9o. DE LA IDENTIFICACION, FORMULACION Y JUSTIFICACIÓN DE PROYECTOS. El interesado en la financiación o cofinanciacion de un proyecto, deberá presentar un estudio en el que se identifique, formule y justifique el mismo, el cual deberá contener como mínimo la siguiente información:
1. Identificación: Titulo o nombre del proyecto, descripción del mismo, aspectos generales y técnicos, y aspectos institucionales y comunitarios.
2. Formulación y justificación: Descripción de los componentes o actividades planteadas para el desarrollo del proyecto, costos del proyecto, necesidad e importancia relevante del proyecto, objetivos del proyecto, población destinataria y estudio de alternativas.
3. Financiación.
4. Programación física y financiera: Presentación de un cronograma que señale las actividades y el tiempo requerido para el desarrollo de las etapas que constituyen el proyecto; presentación del cronograma de desembolsos requeridos para la ejecución del proyecto; de igual manera, debe anexar los Estados Financieros de la Entidad del año inmediatamente anterior y un flujo de caja del proyecto el cual debe corresponder al término de ejecución del mismo.
5. Diligenciar la ficha esquemática en la cual se sinteticen los principales datos contenidos en el proyecto.
6. La información adicional que se considere relevante para la presentación y sustentación del proyecto.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de proyectos que tengan como objetivo la realización de programas culturales, deberá anexarse la respectiva constancia de que el mismo será presentado por uno o varios operadores públicos del servicio de televisión.
PARÁGRAFO 2o. La información aquí señalada será presentada en los formatos que adopte la Comisión Nacional de Televisión para tal efecto.
ARTÍCULO 10. DEL REGISTRO DEL PROYECTO. El registro del proyecto consiste en la inscripción en el Banco de Proyectos de aquellos que habiendo sido debidamente formulados y evaluados, son calificados como viables, conforme lo establece el artículo 11 del presente acuerdo. El registro es un requisito indispensable para que un proyecto pueda ser objeto de financiación o cofinaciación con recursos del Fondo.
ARTÍCULO 11. DEL CONTENIDO DEL CONCEPTO DE VIABILIDAD. El concepto de viabilidad de un proyecto deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:
1. La verificación de la información contenida en los formatos diseñados por la Comisión Nacional de Televisión.
2. La verificación de la existencia de cartas de respaldo de la entidad cofinanciadora del proyecto o de la ejecutora del mismo cuando haya lugar a ello.
3. Consistencia y viabilidad del proyecto.
4. El análisis del impacto del proyecto, con relación a los fines señalados en la ley para la utilización de los recursos del Fondo.
5. Calificación de la importancia estratégica del proyecto de acuerdo con el Plan Nacional del Desarrollo y con el Plan de Desarrollo de la Televisión Publica.
PARAGRAFO. La Comisión Nacional de Televisión diseñará la ficha, en la cual se incluirá la información básica del proyecto.
ARTÍCULO 12. DE LA ACTUALIZACION PARA VIGENCIAS POSTERIORES A LA DEL REGISTRO. El registro de los proyectos que requieran recursos por más de una vigencia fiscal, deberá ser actualizado en el Banco de Proyectos. La actualización puede ser de tres tipos:
1. Actualización automática. Cuando no existen cambios en metas, objetivos o actividades, se mantiene el costo total del proyecto, su cronograma de desembolsos y los requerimientos de financiación para la vigencia en estudio son los mismos. El Banco de Proyectos actualizará automáticamente la información.
2. Actualización de la ficha. Cuando no existen cambios en metas, objetivos, actividades, ni en el costo total del proyecto respecto a lo calculado inicialmente, pero cambian los requerimiento de financiación para la vigencia en estudio y/o el cronograma de desembolsos.
3. Revaluación y actualización de la ficha. Cuando se presente uno o varios de los siguientes eventos:
3.1 Si hay algún cambio en las metas, objetivos o actividades del proyecto, aun cuando sus costos no varíen;
3.2. Si hay modificación en el costo total del proyecto en un porcentaje que exceda el índice de la inflación esperada.
3.3. Si hay alguna modificación en el costo total del proyecto y este fue objeto de actualización anterior debido a una variación en los costos totales
En los eventos anteriores, deberá evaluarse nuevamente el proyecto, con la metodología vigente correspondiente y actualizarse la ficha.
DEL SEGUIMIENTO Y CONTROL
ARTÍCULO 13. DEL DESTINO DE LOS RECURSOS. En ningún caso, las entidades beneficiarias de los recursos, podrán desviarlos a fines diferentes a los previstos en el proyecto aprobado por la Comisión Nacional de Televisión.
Para tal fin, las entidades beneficiarias, deberán constituir una cuenta especial para el manejo y control de los recursos adjudicados.
ARTÍCULO 14. DEL SEGUIMIENTO PRESUPUESTAL, FISICO Y FINANCIERO. La Comisión Nacional de Televisión a través de la División para la Promoción y Desarrollo de la Televisión Pública, realizará el seguimiento presupuestal, físico y financiero de los proyectos.
Dependiendo de su naturaleza, definirá con qué periodicidad debe, cada una de los responsables de los proyectos, remitir la información respectiva. Para los proyectos que superen más de una vigencia deberán presentarse como mínimo cuatro informes cada año.
Cuando se compruebe la utilización indebida de los recursos, el desvío de los mismos a fines diferentes al objeto del proyecto, o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en el presente acuerdo o el contrato, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, ordenará la suspensión inmediata del proyecto en el estado en que se encuentre, sin perjuicio de las acciones disciplinarias, penales y civiles a que haya lugar.
ARTÍCULO 15. DE LA CANCELACION ANTICIPADA DEL PROYECTO Y DEL REINTEGRO DE RECURSOS ADJUDICADOS. Habrá lugar a la cancelación del proyecto y a la consiguiente devolución de las sumas entregadas por el Fondo junto con sus rendimientos financieros cuando:
1. Se haga utilización indebida o desvío de los recursos.
2. Sin justa causa no se inicie la ejecución del proyecto dentro de los dos meses siguientes a la fecha de adjudicación de los recursos.
3. Cuando la ejecución del proyecto sea suspendida por más de un mes, sin que medie autorización de la Comisión Nacional de Televisión, a través de su Junta Directiva.
ARTÍCULO 16. DEL BALANCE Y GESTION. Los beneficiarios de los recursos, deberán presentar informes a la División para la Promoción y Desarrollo de la Televisión pública sobre el desarrollo de la ejecución del proyecto, de conformidad con la periodicidad establecida en aplicación del inciso segundo del artículo 14 del presente acuerdo.
Cuando el término de ejecución de un proyecto incluya más de una vigencia, deberá presentarse a más tardar el 30 de abril de cada año, un balance detallado sobre su ejecución, acompañado de los Estados Financieros debidamente certificados y aprobados por el Órgano Social, si es del caso, del año inmediatamente anterior.
Al finalizar la ejecución de todo proyecto, deberá presentarse ante la División Para la Promoción y Desarrollo de la Televisión Pública, un Balance consolidado de la utilización de los recursos, el cual deberá reflejar los saldos que no hayan sido utilizados, junto con sus correspondientes rendimientos financieros, si a ello hubiere lugar, y deberán ser reintegrados al Fondo, dentro del plazo que para tal efecto señale esta dependencia.
ARTÍCULO 17. VIGENCIA. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 22 de diciembre de 1990
El Director (E.),
JORGE HERNANDEZ RESTREPO