CIRCULAR EXTERNA 003 DE 2026
(mayo 12)
Diario Oficial No. 53.489 de 13 de mayo de 2026
AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA COLOMBIA COMPRA EFICIENTE
Bogotá, D. C.,
| Para: | Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos |
| Asunto: | Orientaciones para la aplicación del Decreto número 287 del 19 de marzo de 2026 – Sistema Integral de Preferencias en la contratación pública en favor de personas con discapacidad |
El artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 trata sobre el derecho al trabajo de las personas con discapacidad (en adelante, PcD), y allí se ordenó al Gobierno nacional reglamentar: i) una puntuación adicional en tres (3) modalidades de selección, a saber: licitación pública, concurso de méritos y contratación directa para dos (2) sujetos: empresas que vinculen PcD y para empresas de PcD (numeral 1); ii) un sistema de preferencias para empleadores de PcD aplicable en la adjudicación y celebración de contratos (numeral 7); y iii) un sistema de preferencias en favor de las propias PcD como contratistas (numeral 8).
En el mismo sentido, la Ley 1996 de 2019, en su artículo 62, otorga un plazo de cuatro (4) meses para que el Gobierno nacional cumpla con las medidas ordenadas en el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, y con esto garantizar el derecho al trabajo de las PcD. No obstante, en el año 2018 se expidió el Decreto número 392 que, de acuerdo con su epígrafe, reglamentó los numerales 1 y 8 del mencionado artículo 13, pero en su contenido desarrolló parcialmente los numerales enlistados, en primer lugar, estableciendo un puntaje del 1% del total de los puntos del proceso de contratación en las dos (2) modalidades establecidas en la norma, pero para uno solo de los sujetos mencionados, esto es, para los empleadores de PcD, sin incluir a las empresas de PcD.
En segundo lugar, el Decreto número 392 de 2018 definió el sistema de preferencias tanto para empleadores de PcD como para empresas de PcD señalando que este se reduce a la aplicación de los criterios de desempate del Decreto número 1082 de 2015, el cual solo menciona a las empresas empleadoras de PcD, por lo que no incluye a las empresas de PcD.
Estas omisiones fueron declaradas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2024 (Rad. 05001-23-33-000-2024-00847-01, M. P. Ómar Joaquín Barreto Suárez), que en sede de acción de cumplimiento ordenó al Gobierno nacional expedir la reglamentación del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. En cumplimiento de dicha decisión judicial y de la ley referida, el Gobierno nacional expidió el Decreto número 287 de 2026.
Dentro de los principales cambios entre el Decreto número 392 de 2018 y el Decreto número 287 de 2026 se encuentra la incorporación de la definición de los emprendimientos y empresas de PcD, entendiendo que no pueden ser objeto de medidas afirmativas sin que anteceda su definición normativa, a efecto de poder operativizar en el sistema de compra y contratación el sistema de beneficios. A su vez, se definió el sistema de preferencias señalado por el legislador, ya que un sistema, por definición, no puede ser una (1) sola medida como los criterios de desempate, sino que debe tener varios componentes, para lo cual se tuvieron en cuenta algunas de las barreras identificadas en las diferentes fases del proceso de contratación, incorporando herramientas en la planeación, selección del proveedor, ejecución y el consecuencial seguimiento en la etapa de liquidación del cumplimiento de las obligaciones contractuales incorporadas. Finalmente, hace vinculante la incorporación de las medidas adoptadas por el decreto en los instrumentos y plataformas a cargo de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente (en adelante, ANCP-CCE), tal como son los documentos tipo, mecanismos de agregación de demanda y el ajuste del Secop para su accesibilidad a las PcD.
En este contexto, la ANCP-CCE en ejercicio de sus funciones como ente rector del sistema de compras y contratación pública, y en virtud de las competencias conferidas por los numerales 2 y 5 del artículo 3o del Decreto Ley 4170 de 2011(8), expide la presente circular con el propósito de impartir lineamientos para la correcta aplicación del Decreto número 287 del 19 de marzo de 2026, por el cual se establecen medidas afirmativas que conforman el Sistema Integral de Preferencias en favor de las PcD en el sistema de compras y contratación pública.
Con fundamento en lo anterior, se establecen los siguientes lineamientos para la aplicación del Decreto número 287 del 2026, aclarando que este decreto conserva la numeración de los artículos de la regulación antigua (Decreto número 392 del 2018), no obstante, su contenido fue sustituido por el decreto en comento, por lo cual debe tenerse especial cuidado frente a este aspecto al momento de ser consultada la norma:
1. Sistema de preferencias para personas con discapacidad y sus empleadores
i) Definición
El Decreto número 287 de 2026, en el marco de la competencia reglamentaria otorgada por el legislador en los numerales 7 y 8 del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, incorpora el concepto de sistema de preferencias en el artículo 2.2.1.2.4.2.7., como un conjunto estructurado de medidas afirmativas que las Entidades Estatales deben adoptar en todas las fases del proceso contractual, dirigidas a dos (2) sujetos: i) empleadores de PcD y ii) emprendimientos y empresas de PcD. Adicional a las medidas contempladas en este cuerpo normativo, incluye el criterio de desempate del numeral 3 del artículo 2.2.1.2.4.2.17., del Decreto número 1082 de 2015 que se explicará más adelante.
El sistema de preferencias está compuesto por cinco (5) medidas, a saber: i) herramientas de planeación para procesos inclusivos, ii) incorporación de criterios habilitantes diferenciales en favor de los emprendimientos y empresas de PcD, iii) puntaje adicional en favor de actores económicos relacionados con PcD, iv) condiciones especiales de ejecución contractual, y v) promoción de inclusión de PcD en contratos de prestación de servicios. La obligatoriedad de cada medida, modalidad de selección y régimen de contratación aplicable se procede a aclarar a continuación:
ii) Beneficiarios del sistema de preferencias
Empleadores de PcD
Atendiendo a que el Decreto número 287 de 2026 apunta a promover la garantía del derecho al trabajo de la población con discapacidad a través de varias estrategias, se procederá a explicar qué medidas aplican al primer beneficiario de ellas, es decir las aplicables a proveedores del Estado que sean empleadores de PcD. Estas medidas aplican a cualquier empresa que en su planta de personal cuente con desde (2) trabajadores con discapacidad contratados, dependiendo de su tamaño empresarial. Las medidas que componen su sistema de preferencias que le resultan aplicables son dos (2): i) puntaje adicional y ii) criterio de desempate.
Personas naturales y emprendimientos y empresas de PcD
En el marco del decreto se establece como sujeto de las medidas afirmativas a las personas naturales y emprendimientos y empresas de PcD, en tratándose de estas últimas, es mediante el artículo 2.2.1.2.4.2.6., del decreto que se establece una conceptualización y se establece una tarifa legal para su acreditación, atendiendo a que a este segmento les resultan aplicables las siguientes medidas: i) herramientas de planeación para procesos inclusivos, ii) criterios habilitantes diferenciales, iii) puntaje adicional, iv) condiciones especiales de ejecución y v) contratos de prestación de servicios con PcD.
- Personas naturales con discapacidad que ejerzan una profesión liberal. Esto se acreditará con los documentos enlistados en la norma, y particularmente con el título profesional correspondiente.
- Personas naturales con discapacidad que realicen actividades comerciales a través de un establecimiento de comercio. La norma sí exige una antigüedad mínima de un (1) año del ejercicio de esas actividades, previo a la fecha de cierre del proceso. Esto se acreditará con los documentos enlistados en la norma, y particularmente con el registro mercantil.
- Personas jurídicas en las que más del 50% de sus acciones, partes de interés o cuotas de participación pertenezcan a PcD. La norma si exige una antigüedad mínima de un (1) año de la tenencia de la propiedad sobre esos derechos de participación, previo a la fecha de cierre del proceso. Esto se acreditará con los documentos enlistados en la norma, y particularmente con el certificado de existencia y representación legal.
- Personas jurídicas con al menos una (1) PcD vinculada laboralmente en un cargo del nivel directivo. Lo anterior significa que no es procedente que la PcD tenga un vínculo diferente al laboral, como el contrato de prestación de servicios que es de origen civil. La norma si exige una antigüedad mínima de un (1) año en el cargo, previo a la fecha de cierre del proceso, y puede ser en el mismo cargo o en otro cargo que sea del mismo nivel directivo.
Sobre la definición de empleo del nivel directivo es de indicar que, este depende de las funciones y de la organización interna de la persona jurídica, es decir, que la PcD debe, en ejercicio de su cargo, tomar decisiones estratégicas, dirigir áreas misionales o la posibilidad de representar al empleador que tenga la PcD.
Esto se acreditará con los documentos enlistados en la norma, y particularmente con el certificado del representante legal, revisor fiscal o contador acompañada de certificación laboral o copia del contrato laboral, y los aportes a seguridad social del último año, los cuales deberán acreditar con suficiencia la condición exigida.
Todos los documentos que acrediten las condiciones anteriores deben expedirse bajo la gravedad de juramento y su fecha de expedición debe ser máximo de treinta (30) días calendario antes de la fecha de cierre del proceso de selección.
Adicional a las anteriores medidas, mediante el artículo 2.2.1.2.4.2.7.6., del decreto se conmina a las entidades a que promuevan la contratación de personas con discapacidad a través de contratos de prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión, dejando claro que el perfeccionamiento de estos negocios jurídicos no genera relación laboral ni modifica la naturaleza del vínculo contractual de prestación de servicios, el cual se regirá por la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y las demás disposiciones aplicables.
Atendiendo a los requisitos para la contratación en este caso es claro que dentro de quienes acrediten dicha idoneidad, podrán priorizarse aquellas pertenecientes a categorías de discapacidad con menor nivel de inclusión laboral u ocupacional, conforme al Registro de Localización y Caracterización administrado por el Ministerio de Salud y Protección Social.
iii) Medidas del sistema y su aplicación de acuerdo con el régimen de contratación y las modalidades de selección
- Herramientas de planeación para procesos de contratación inclusivos (art. 2.2.1.2.4.2.7.2)
Como primera herramienta de planeación, el nuevo decreto dispone las compras públicas accesibles (art. 2.2.1.2.4.2.7.1.), con la finalidad de que toda compra de bienes, obras o servicios que realicen todos los entes del Estado en general, esto es, los que se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP) o por régimen especial, y en particular los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, en todas las modalidades de selección, incorporen criterios de accesibilidad.
La accesibilidad está definida en la Ley 1618 de 2013, artículo 2o, numeral 4: "Acceso y accesibilidad: Condiciones y medidas pertinentes que deben cumplir las instalaciones y los servicios de información para adaptar el entorno, productos y servicios, así como los objetos, herramientas y utensilios, con el fin de asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, tanto en zonas urbanas como rurales. Las ayudas técnicas se harán con tecnología apropiada teniendo en cuenta estatura, tamaño, peso y necesidad de la persona". No obstante, normas como la Ley 1346 de 2009, entre otras, también tratan conceptos como diseño universal y ajustes razonables(9) que deben ser consultadas por la entidad contratante para construir sus criterios.
Los criterios de accesibilidad se definen en la etapa de planeación, puntualmente en los estudios y documentos previos, teniendo en cuenta el bien, obra o servicio a contratar ya que existen sectores que cuentan con normas técnicas, legales o reglamentarias que indican cómo se debe ejecutar el contrato para que las PcD puedan tener acceso al bien, obra o servicio de que se trate, como la construcción de edificios, la adquisición de computadores, el desarrollo de herramientas tecnológicas, entre otras. En ese punto, es importante precisar que la norma exige la mayor cobertura de las categorías de discapacidad, lo que significa que se debe tener en cuenta la accesibilidad de las 7 categorías establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social: i) visual, ii) física, iii) psicosocial (mental), iv) auditiva, v) sordoceguera, vi) intelectual y vii) múltiple.
Cuando no existan normas legales, reglamentarias o técnicas aplicables al bien, obra o servicio a contratar, la entidad no se exonera de incorporar criterios de accesibilidad en sus procesos de contratación por lo que deberá fijar una ficha técnica propia determinando con su equipo interdisciplinario de contratación, en los estudios previos, esos criterios que le permitirán comprar bienes, obras y servicios accesibles a la mayor cantidad de categorías de discapacidad anteriormente enlistadas, lo cual implica que se dispongan los recursos necesarios para que así sea y que se destinen a esas compras accesibles sin que esto sea un obstáculo para realizar la contratación o que comporte una barrera para las PcD.
Herramientas de planeación inclusivas para PcD
1. En primer lugar tenemos las ferias de negocios inclusivas que son reuniones con proveedores que puedan ofrecer los bienes, obras o servicios a contratar, en este caso, dirigidas, entre otros actores, a los emprendimientos y empresas de personas con discapacidad, con la finalidad de identificarlos y que estos manifiesten las observaciones que tengan respecto del posible proceso de contratación que va a llevar a cabo la entidad contratante.
Estas ferias no son ruedas de negocios donde se celebran contratos o se adquieren bienes, obras o servicios, sino que se trata de conversaciones entre la entidad contratante y los proveedores que tienen por objetivo conocer cómo funciona un sector en específico, las características de los proveedores, recibir las observaciones que estos presentan y que pueden mejorar la estructuración del proceso contractual, y facilitar su participación en este. Las ferias de negocios inclusivas son compatibles con las establecidas en el artículo 2.2.1.1.1.6.8., del Decreto número 1082 de 2015 para MiPymes. Esta herramienta aplica a todas las modalidades de selección competitivas reguladas en el EGCAP.
2. En segundo lugar, se encuentra la inclusión de criterios sociales en los pliegos de condiciones, aquí se hace referencia al parágrafo del artículo 2.2.1.1.2.2.2., del Decreto número 1082 de 2015 que trata del ofrecimiento más favorable y señala las modalidades de licitación pública y selección abreviada de menor cuantía. Respecto de los criterios sociales vinculados al objeto del contrato el parágrafo del artículo 2.2.1.1.2.2.2., dispone: "Los criterios sociales se referirán, entre otras, a las siguientes finalidades: fomento de la integración social de personas con discapacidad (…)", y señala que la ANCP-CCE fijará lineamientos al respecto, por lo que se expidió la Guía de Compras Públicas Sostenibles y Socialmente Responsables(10) con la finalidad de apoyar la inclusión de criterios sociales en los procesos de contratación.
Teniendo en cuenta que el Decreto número 287 de 2026 ya incorpora de manera obligatoria criterios sociales en los procesos contractuales, la entidad contratante, de acuerdo con su ejercicio de planeación soportado en los estudios y documentos previos, debe justificar incluir nuevos criterios sociales o no, sin que obste la nueva regulación en ese ejercicio, y cuando se incluyan debe revisar los lineamientos de la guía citada, así como tener en cuenta que la finalidad de los criterios sociales es buscar superar las exigencias de la ley.
3. Por último, otra forma de facilitar la participación de los emprendimientos y empresas de PcD, es la división en lotes o segmentos de los procesos de contratación que se debe hacer de conformidad con la normativa vigente, cuya referencia principal se encuentra en el artículo 2.2.1.2.4.2.19., del Decreto número 1082 de 2015. Allí se indican los criterios a tener en cuenta y la importancia de observar el análisis del sector económico y el deber de planeación para evitar prácticas ilegales como el fraccionamiento de los contratos, la limitación de la competencia o la segmentación del mercado que haga imposible la selección del proveedor en salvaguarda de los principios de transparencia, pluralidad de oferentes y selección objetiva.
Esta herramienta aplica a las modalidades de licitación pública, concurso de méritos, mínima cuantía, selección abreviada de menor cuantía, y selección abreviada para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes.
Se aclara que de conformidad con el artículo 2.2.1.2.4.2.7.2., las herramientas de planeación se aplican a los emprendimientos y empresas de PcD, así como resulta de obligatoria observancia por parte de las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), no siendo vinculantes para aquellas sometidas al régimen especial, no obstante, pueden ser incorporadas en su gestión contractual como buenas prácticas.
Finalmente, todas las herramientas de planeación inclusiva antes explicadas deben corresponder a un juicioso ejercicio de la entidad contratante en la fase de planeación, y las entidades deberán adoptar las medidas soportadas en estudios y documentos previos debidamente justificados, lo cual debe hacerse de manera responsable determinando si es procedente o no para asegurar la adecuada estructuración del proceso de selección, además de que deben consultar y cumplir lo dispuesto en la ley, particularmente, en el artículo 5o de la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto número 1082 de 2015.
- Incorporación de criterios habilitantes diferenciales en favor de los emprendimientos y empresas de PcD (art. 2.2.1.2.4.2.7.3.)
Esta medida es aplicable a los emprendimientos y empresas de PcD y no a los empleadores de PcD, la cual debe ser incorporada en las modalidades de licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos para las entidades regidas por la Ley 80 de 1993, y en los procesos competitivos de las entidades de régimen especial, lo que significa que las modalidades de mínima cuantía y contratación directa están excluidas de esta medida. La norma establece la obligación para las entidades contratantes de fijar requisitos habilitantes diferenciales o ajustados, y estas expresiones deben entenderse como el mandato de morigerar las exigencias en la fase de verificación de requisitos habilitantes dentro del proceso contractual fijadas en el pliego referidas a experiencia o capacidad financiera o capacidad organizacional o el valor de la garantía de seriedad de la oferta, lo anterior con el fin de facilitar la participación de emprendimientos y empresas de PcD.
Teniendo en cuenta que se señalan los requisitos habilitantes que pueden ser objeto de ajuste para que sean diferenciales o más flexibles frente a los requisitos exigidos a otros proveedores que no sean emprendimientos y empresas de PcD, la entidad contratante deberá morigerar alguno de los requisitos habilitantes enumerados en el decreto, de acuerdo con los resultados del estudio del sector y demás estudios y documentos previos, siempre que se garantice el cumplimiento del contrato y obedezca al principio de proporcionalidad, pluralidad de oferentes y libre concurrencia.
La ANCP-CCE ha conceptuado respecto de la proporcionalidad entendiéndola como un principio que sujeta "las actuaciones de las entidades públicas, independiente del régimen de contratación. Ello implica que debe estar orientada a garantizar la idoneidad de las propuestas, la correcta ejecución contractual, y siempre que no tenga efectos excluyentes ni discriminatorios que limiten el acceso de oferentes idóneos, en garantía de los principios de igualdad y transparencia en los procesos de contratación"(11). A su vez, en el Concepto C-864 del 14 de diciembre de 2022 se señaló que: "El principio de proporcionalidad es un principio general del derecho, y se ha resaltado su importancia en el ejercicio de cada una de las actuaciones administrativas, se ha dicho que este principio cumple dos funciones: "i) en primer lugar, sirve de criterio de acción, esto es, como sustento de las actuaciones de los distintos órganos del Estado, el cual se realiza con su observancia y aplicación a cada caso concreto. ii) En segundo lugar, es un criterio de control, pues debe adoptarlo el juez para efectos de evaluar la proporcionalidad de la respectiva actuación administrativa"(12).
- Puntaje adicional en favor de los empleadores de PcD y de los emprendimientos y empresas de PcD (art. 2.2.1.2.4.2.7.4.)
Esta medida afirmativa existía parcialmente en el Decreto número 392 de 2018 que fue modificado en su integridad por el Decreto número 287 de 2026, atendiendo a que solo preveía como beneficiarios a las empresas empleadoras de PcD. Sin embargo, en el marco de la nueva normativa, se amplió a empresas y emprendimientos de PcD, así mismo el puntaje fue duplicado ya que antes era del 1% y ahora es del 2% atendiendo al estudio anexo a la memoria justificativa del nuevo decreto, realizado por la Subdirección de Estudios de Mercado y Abastecimiento Estratégico de la ANCP-CCE con base en los datos de Secop I y Secop II.
También se aclara que únicamente le resulta vinculante a las entidades regidas por la Ley 80 de 1993, en las modalidades de licitación pública y concurso de méritos, y es para los dos sujetos del sistema de preferencias antes señalados, en la medida en que se dispone de dos (2) situaciones para acceder al puntaje: ser emprendimiento o empresa de PcD, o tener vinculadas PcD en su planta de personal. En todo caso, solo se asignará el puntaje del 2%, sea que se acredite una o las dos condiciones que dan lugar a la medida, sin lugar a acumulación de puntaje por este criterio. Cuando el nuevo decreto habla de un puntaje máximo se refiere a que no es acumulable pero nunca puede ser inferior ni superior al 2%.
Sobre la acreditación de las dos situaciones es necesario establecer una distinción respecto de la documentación, para acreditar ser emprendimiento o empresa de PcD y obtener el puntaje, la documentación esta señalada en el artículo 2.2.1.2.4.2.6 y no en el artículo sobre el puntaje adicional que es el 2.2.1.2.4.2.7.4, y este último señala los documentos para empleadores de PcD por lo que las entidades no deben exigir ambas documentaciones para la acreditación de una de las situaciones, sino que deben solicitar la documentación que corresponda, según la condición que pretenda acreditar el oferente. Así las cosas, si el proponente quiere acreditar ser emprendimiento y empresa de PcD la entidad contratante solo debe solicitar los documentos enlistados en el artículo 2.2.1.2.4.2.6, pero si el proponente quiere acreditar la segunda situación que es ser empleador de PcD deben acreditarse los documentos del artículo 2.2.1.2.4.2.7.4.
Respecto de la situación de vinculación de PcD en la planta de personal de las empresas, el Decreto número 287 de 2026 en su artículo 2.2.1.2.4.2.7.4. condiciona esa vinculación a que sea contrato laboral reglado por el Código Sustantivo del Trabajo, con dedicación exclusiva, entendiendo esta como la relación laboral con un único empleador, lo cual se acreditará en el contrato o la certificación laboral correspondiente. Es importante destacar que la tabla que define el número mínimo de trabajadores con discapacidad requerido para la obtención del puntaje ya incorpora las medidas incluidas por la Ley 2466 de 2025, por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia. En esa medida, siempre que la empresa tenga el número mínimo de PcD vinculadas en su planta de personal, está realizando un cumplimiento superior de la reforma laboral ya que el nuevo decreto no otorga puntaje por cumplir la ley sino por realizar un sobrecumplimiento de la norma mencionada.
Asimismo, el tiempo mínimo en el cual las PcD debieron estar vinculadas en la planta de personal de la empresa para acceder al puntaje es durante los últimos tres (3) meses, es decir, que para el tiempo en el que se celebre el proceso la entidad contratante verificará que la PcD haya estado vinculada a la empresa que desee obtener el puntaje, como mínimo durante los últimos tres (3) meses previo al cierre del proceso de contratación, y esto se demostrará con el contrato o certificación laboral y con los aportes a seguridad social, y los demás documentos exigidos en el Decreto número 287 de 2026. No obstante, de acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 2.2.1.2.4.2.7.4. el contratista debe acreditar la permanencia de esas condiciones con las que accedió al puntaje durante el plazo de ejecución contractual, salvo fuerza mayor o caso fortuito, esto es, que las PcD continúen en la planta de personal bajo las mismas condiciones o mejores, so pena de incurrir en causal de incumplimiento.
Se aclara que no se exige vinculación de las PcD durante un (1) año antes del proceso contractual, ya que el Decreto número 392 de 2018 no lo exigía así, y la nueva regulación exige solo tres (3) meses anteriores a la celebración del proceso. La exigencia de un (1) año anterior al cierre del proceso aplica para las condiciones 2, 3 y 4 del artículo 2.2.1.2.4.2.6 respecto de emprendimientos y empresas de PcD.
Las condiciones en las que deben permanecer las PcD deberán enmarcarse en condiciones de igualdad y dignidad en el ámbito laboral, los ajustes razonables para el ejercicio de su labor y la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada(13), sin que este reconocimiento sea un impedimento para su contratación de conformidad con la normativa laboral aplicable, que permite a las empresas resolver las situaciones que se presenten con sujetos de especial protección constitucional.
Sobre las Mipyme es importante aclarar que para hacerse acreedoras al puntaje adicional, se deben regir por la tabla dispuesta en el decreto 287 de 2026, sin que sea posible que acrediten el número mínimo de PcD de otra forma, por ejemplo, respecto del criterio de desempate se permite el 10% de la nómina, esto no es extensible al puntaje adicional por vinculación de PcD para Mipymes porque desde el Decreto número 392 de 2018 la tabla incluyó las empresas que contaran con plantas de personal desde 1 trabajador, por lo cual el Decreto 287 de 2026, en aras de garantizar el principio de progresividad en la garantía de derechos de las PcD las contempló ampliando su impacto en términos de razonabilidad con sus capacidades.
- Incorporación de condiciones especiales de ejecución en favor de las personas con discapacidad (art. 2.2.1.2.4.2.7.5.)
Las condiciones especiales de ejecución solo aplican a las entidades regidas por la Ley 80 de 1993 y en todas las modalidades de selección. Se precisa que la Ley 1150 de 2007 en su artículo 12 ya incorporaba la obligación de que en la ejecución del contrato se debían disponer mecanismos para que los sujetos de especial protección constitucional como las PcD, provean bienes, obras o servicios al Estado garantizando calidad y cumplimiento. De esta medida están excluidas a las empresas empleadoras de PcD.
En ese sentido, esos mecanismos deben ser dispuestos en los pliegos de condiciones y, particularmente, el Decreto número 287 de 2026 señala que debe ser una obligación contractual en la minuta del contrato que hace parte de los Documentos del Proceso. En el caso de las PcD, los mecanismos mencionados se traducen en las dos opciones que da el decreto, esto es, i) subcontratación inclusiva y ii) integración del equipo de trabajo. La norma es clara al señalar que debe incorporarse una de las dos opciones, sin que nada obste para que se incluyan ambas, pero la obligación es incorporar una.
Respecto de la subcontratación inclusiva se debe establecer la obligación en el contrato que el contratista, cuando requiera subcontratar bienes, obras o servicios priorice su compra a personas naturales con discapacidad y/o a emprendimientos y empresas de PcD, esto quiere decir que puede subcontratar a ambos o a uno solo de estos sujetos; y la priorización debe entenderse como procurar que la compra se realice a ellos en la medida en que existan estos proveedores en el mercado, y también es posible que simultáneamente se contraten otro tipo de proveedores sin que la subcontratación deba ser exclusivamente con esos sujetos, ya que no se habla de exclusividad sino de priorización, pudiendo el contratista justificar fuerza mayor o caso fortuito que impida el cumplimiento de esta condición especial de ejecución.
La integración del equipo de trabajo hace referencia a cuando el contratista lo requiera para ejecutar el contrato y en este caso, la priorización es respecto de personas naturales con discapacidad, sin incluir a los emprendimientos y empresas de PcD. Aquí también aplica la priorización antes descrita y la posibilidad de justificar fuerza mayor o caso fortuito que impida el cumplimiento de esta condición especial de ejecución.
Como son medidas que se incorporan como obligaciones contractuales en los Documentos del Proceso, su cumplimiento se verifica en la ejecución del contrato a través de los supervisores y/o interventores, donde el contratista podrá manifestar, cuando exista, la fuerza mayor o caso fortuito que le impide cumplir la obligación so pena de que constituya incumplimiento contractual. La incorporación de una de las condiciones o de ambas debe corresponder a un juicio ejercicio de la entidad contratante en la fase de planeación, y las entidades deberán adoptar las medidas soportadas en estudios y documentos previos debidamente justificados, lo cual debe hacerse de manera responsable determinando si es procedente o no para asegurar la adecuada ejecución del contrato, pudiendo la entidad contratante no incluir ninguna condición especial de ejecución, siempre que se justifique en los estudios y documentos previos analizando su conveniencia y oportunidad.
- Inclusión de personas con discapacidad a través de contratos de prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión (art. 2.2.1.2.4.2.7.6.)
La última medida responde al enunciado normativo del numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013 que establecía la obligación de fijar una puntuación adicional en las modalidades de licitación pública, concurso de méritos y contratación directa, no obstante, es claro que en la contratación directa no son aplicables los puntajes, sin que nada obste para que se incorporen otras medidas afirmativas en esta modalidad de selección, por lo que en el Decreto 287 de 2026 se incorporó la inclusión de PcD a través de contratos de prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión cuya modalidad es la contratación directa, y no aplica a los contratos de prestación de servicios artísticos.
Esta medida no es aplicable a las empresas empleadoras de PcD ni a las entidades de régimen especial. Tampoco es una medida de carácter obligatorio para las entidades regidas por la Ley 80 de 1993, ya que el nuevo decreto establece que deben propender por realizar esa contratación de PcD, lo que significa realizar todos los esfuerzos necesarios para posibilitarla sin que sea imperativo hacerlo, puesto que es potestativo y debe hacerse de forma progresiva, lo cual busca que el número de contratos con PcD aumente en aras de garantizar el derecho al trabajo de esta población señalado en la Ley 1618 de 2013.
Esta contratación está sujeta al principio de planeación, de manera que se pueda identificar la necesidad del servicio y la disponibilidad presupuestal. La medida afirmativa no modifica la naturaleza civil del contrato de prestación de servicios, por lo que se excluyen derechos laborales para las PcD y las entidades contratantes no deben dar lugar a estos, en cumplimiento de los lineamientos de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, salvo la estabilidad ocupacional reforzada reconocida por la jurisprudencia constitucional. A su vez, la entidad contratante no se exonera de verificar la idoneidad, experiencia y condiciones exigidas a las PcD con el fin de comprobar que pueda cumplir adecuadamente el objeto contractual.
Se destaca que cuando la entidad decida contratar PcD puede priorizar los perfiles que correspondan a categorías de discapacidad con menor inclusión laboral u ocupacional, esto quiere decir que se deben consultar bases de datos como el Registro de Localización y Caracterización del Ministerio de Salud y Protección Social o los datos reunidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, que evidencia que unas categorías de discapacidad superan en oportunidades laborales u ocupacionales a otras categorías, sin que exista una justificación objetiva para esto, por lo que la contratación de prestación de servicios puede coadyuvar a superar esta brecha.
Para finalizar, en los contratos de prestación de servicios con PcD se pueden requerir ajustes razonables(14) para los que las entidades contratantes deben disponer recursos ya que realizarlos es una corresponsabilidad con la PcD, sin que en ningún caso esto sea una carga desproporcionada para alguna de las partes por lo que podrán contar con el apoyo de diferentes entidades estatales que se dedican a la atención de diferentes categorías de discapacidad, así como con las ARL. También la exigencia de garantías en contratos de prestación de servicios no es obligatoria según lo dispuesto en el Decreto número 1082 de 2015, lo cual se les recuerda a las entidades contratantes que deben evaluar su exigencia o no de conformidad con el ejercicio de planeación consignado en los estudios y documentos previos.
A continuación, se presenta la aplicación de las medidas por régimen de contratación y modalidad de selección:


iv) Aplicación de las medidas a los consorcios y uniones temporales
Es necesario distinguir dos escenarios que regula el Decreto número 287 de 2026 sobre los proponentes plurales. En primer lugar, en la incorporación de criterios habilitantes diferenciales, que solo aplican a emprendimientos y empresas de personas con discapacidad, estos deben ser miembros del proponente plural y su participación debe ser mínimo del 10% y aportar la experiencia mínimo en la misma proporción de su participación, lo que quiere decir que si la participación es del 10% debe aportar mínimo el 10% del total de la experiencia del proponente plural, pero si la participación del emprendimiento y empresa de discapacidad en la unión temporal o consorcio es superior a ese 10%, como por ejemplo que su participación sea del 30% debe aportar el 30% de la experiencia del proponente plural.
El segundo escenario es el puntaje adicional en favor de empleadores de PcD y de emprendimientos y empresas de PcD, lo cual fue un cambio respecto de la regulación anterior porque para proponentes plurales se revisaba la planta de personal del miembro que aportara mínimo el 40% de la experiencia requerida, pero ahora el Decreto número 287 de 2026 respecto de los empleadores de PcD no exige un mínimo de experiencia sino una participación mayoritaria en el proponente plural, y a ese miembro será al que se le revise su planta de personal con el fin de determinar si cumple con el número mínimo de PcD contratadas para acceder al puntaje.
No obstante, para emprendimientos y empresas PcD es necesario hacer una remisión al artículo 2.2.1.2.4.2.7.3 puesto que cuando el proponente plural tenga a este sujeto como miembro, la participación a exigir no es una participación mayoritaria sino una participación no inferior al 10% y en la misma proporción de su participación debe aportar su experiencia. De esta manera, si el proponente plural tiene como miembro a empleadores de PcD, para obtener el puntaje este debe tener una mayor participación en el proponente plural sin que se requiera aporte de experiencia; pero cuando se trata de emprendimientos o empresas de PcD, si se exige un mínimo de participación de estos en el proponente plural, que es el 10% y en la misma proporción se debe aportar experiencia, por lo que no se exige que tengan participación mayoritaria.
Por último, respecto de los consorcios y uniones temporales, la aplicación del criterio de desempate que se explicará más adelante trae sus propias reglas para proponentes plurales, las cuales son diferentes a lo establecido aquí.
v) Compatibilidad de las medidas con otros incentivos contractuales
Las medidas afirmativas del Decreto número 287 de 2026 son compatibles con otros criterios diferenciales o de preferencia establecidos en el ordenamiento jurídico: i) las herramientas de planeación inclusiva que tratan de ferias de negocios inclusivas, criterios sociales y división del proceso en lotes o segmentos, son compatibles con las mismas herramientas establecidas para las Mipymes en el Decreto número 1082 de 2015. Los criterios habilitantes diferenciales y el puntaje adicional para emprendimientos y empresas de PcD son igualmente compatibles con los aplicables a MiPymes y a empresas y emprendimientos de mujeres. Esto implica que es posible establecer todas las medidas afirmativas para los diferentes sujetos sin que ninguna excluya a la otra y pueden aplicarse de manera simultánea.
vi) Aplicación de los criterios de desempate como medida del sistema
El artículo 2.2.1.2.4.2.7. del Decreto número 287 de 2026 que define el sistema de preferencias tanto para empresas empleadoras de PcD como para emprendimientos y empresas de PcD, quienes comparten la definición y algunas medidas del sistema pero no comparten el criterio de desempate enlistado en el Decreto número 1082 de 2015; en su numeral 2 aclara que dicho criterio no sufre variaciones y se tomará como una medida afirmativa solo a favor de las empresas que vinculen PcD, ya que así lo reguló la Ley 2069 de 2020 sin que sea posible que vía reglamentaria a través de un decreto se pueda modificar la ley para incluir a los emprendimientos y empresas de PcD, en primer lugar porque la Ley 1618 de 2013 no las incluyó en esa preferencia en la adjudicación y celebración del contrato por lo que es una medida exclusiva para empresas empleadoras de PcD; y en segundo lugar porque la Ley 2069 de 2020 tampoco las incluyó en el artículo 35 donde se enlistan los factores de desempate(15).
Finalmente, es importante establecer la diferencia entre el criterio de desempate y lo regulado por el Decreto número 287 de 2026, ya que el Decreto número 1082 de 2015 dispone que para preferir una propuesta en caso de empate, esta deberá mínimo tener el 10% de PcD en su nómina, y esto solo aplica para el criterio de desempate sin que sea extensible a las medidas del nuevo decreto, ya que este trae sus propias reglas sobre la vinculación de PcD en la nómina, que debe cumplir con la tabla dispuesta en artículo 2.2.1.2.4.2.7.4 que fija un número mínimo y no un porcentaje.
Sucede lo mismo con los consorcios y uniones temporales para la acreditación del criterio de desempate, en párrafos anteriores se explicaron las reglas para proponentes plurales en las medidas del Decreto número 287 de 2026, lo cual es diferente a la regla fijada por el Decreto número 1082 de 2015 para el criterio de desempate que favorece a las PcD, donde se exige que la planta de personal que debe cumplir con el 10% de PcD en nómina será la del miembro del consorcio o unión temporal que tenga una participación no menor al 25% y aporte experiencia en una proporción no menor al 25%.
vii) Acuerdos comerciales y proponentes extranjeros
El artículo 2.2.1.2.4.2.7.4. del Decreto número 287 de 2026 es claro al establecer que el puntaje adicional se aplica respetando los Acuerdos Comerciales vigentes para Colombia. A lo anterior se suma que tanto la definición de emprendimientos y empresas de PcD permite como documento para acreditar los diferentes supuestos, la cédula de extranjería o pasaporte, salvo para el supuesto del numeral 4 del citado artículo que se refiere a las PcD en cargos de nivel directivo; así como que el artículo sobre criterios habilitantes diferenciales indica que es posible aplicarlos a emprendimientos y empresas de PcD con domicilio en el territorio nacional.
Por tanto, de acuerdo con la Guía para la participación de Proveedores Extranjeros en Procesos de Contratación de la ANCP-CCE(16) es posible la participación de proponente extranjeros cumpliendo los lineamientos allí señalados, como por ejemplo, que los proponentes extranjeros con domicilio en Colombia deben tener Registro Único de Proponentes (RUP), y aquellos sin domicilio en Colombia no deben tener dicho registro, pero no podrían acceder a la medida afirmativa de criterios habilitantes diferenciales puesto que el Decreto número 287 de 2026 es claro al señalar que se busca promover la participación de emprendimientos y empresas de PcD con domicilio en Colombia.
viii) Disponibilidad de datos para la estructuración de los procesos de contratación en cumplimiento de las medidas afirmativas
De conformidad con la memoria justificativa(17) del Decreto número 287 de 2026 existen dificultades en obtener bases de datos unificadas de las PcD y se "evidencia la necesidad de articular esfuerzos interinstitucionales para consolidar una única fuente de información estadística sobre la población con discapacidad". En concordancia con esto, "el Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2022-2026 "Colombia, Potencia Mundial de la Vida" contempla como objetivo la creación del Observatorio Nacional de Inclusión Social y Productiva para Personas con Discapacidad, con el que se busca consolidar y articular las múltiples fuentes de información existentes sobre esta población, superando la dispersión de datos que dificulta orientar adecuadamente la política pública dirigida a las PcD".
No obstante, mientras esto ocurre la ANCP-CCE enlista las fuentes de información utilizadas para desarrollar el nuevo decreto, y que pueden coadyuvar en la labor de las entidades contratantes, quienes pueden consultar la información de forma directa:
- Información dispuesta por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) respecto de los boletines técnicos del Mercado laboral de personas con discapacidad por trimestres móviles, la Nota Estadística. Estado actual de la medición de la discapacidad en Colombia, el Censo Nacional de Población y Vivienda (CNPV), la Encuesta Nacional del Uso del Tiempo (ENUT), la Gran Encuesta Integrada de Hogares (GEIH), la Encuesta Multipropósito (EM) y la Encuesta Nacional de Calidad de Vida (ECV); y el análisis de las características y calidad de vida de las PcD, con datos obtenidos de la ECV 2020 y la GEIH 2021. https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/discapacidad
- Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente – (ANCP- CCE) - Subdirección de Estudios de Mercado y Abastecimiento Estratégico. https://www.datos.gov.co
- Portal de discapacidad del Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP: https://www.funcionpublica.gov.co/sie/caracterizacion-servidorespublicos- con-discapacidad
- Información de los Boletines Técnicos de Personas certificadas con Discapacidad del Ministerio de Salud y Protección Social basados en el Registro para la Localización y Caracterización de las Personas con Discapacidad– RLCPD. https://www.datos.gov.co/Salud-y-Protecci-n-Social/Registro-para-la-Localizaci-n-y-Caracterizaci-n-de/kjje-h58h/about_data
ix) Verificación y seguimiento de las medidas
El Decreto número 287 de 2026 incorpora dos (2) mecanismos de verificación y seguimiento de las medidas a cargo de la ANCP-CCE, a través de la Subdirección de Estudios de Mercado y Abastecimiento Estratégico; uno es general y el otro es para los contratos de prestación de servicios, respecto del cual la Delegada para la Abogacía de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó un seguimiento en diferentes criterios.
El primer mecanismo es el seguimiento a los contratos de prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión del artículo 2.2.1.2.4.2.7.7, lo cual, como ya se estableció, excluye la prestación de servicios artísticos. Este seguimiento no implica que la medida afirmativa sea obligatoria puesto que continúa siendo potestativa, y la ANCPCCE se apoyará en los datos que se puedan extraer del SECOP cuando se desarrollen los marcadores que las entidades deben utilizar para identificar los contratos de prestación de servicios con PcD, lo cual está a cargo de la misma entidad.
Para poder realizar la trazabilidad estadística, existe una corresponsabilidad entre la ANCP-CCE y las entidades regidas por la Ley 80 de 1993, ya que la Agencia debe desarrollar los marcadores en el SECOP y expedir los lineamientos para su uso, y las entidades contratantes deben usar los marcadores de la plataforma, cuando ya sean desarrollados, lo que implica indicar en el SECOP si el contrato corresponde a la aplicación de la medida afirmativa.
Los criterios a tener en cuenta para el seguimiento además de los mencionados en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.7 (pertinencia e impacto), son los señalados en el inciso cuarto del artículo 2.2.1.2.4.2.7.6, los cuales fueron solicitados por la Abogacía de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para evitar un cumplimiento formal de la medida y que en realidad las PcD sí tuvieran una inclusión ocupacional efectiva, y son: duración, objeto y nivel de especialización requerido. Los resultados del seguimiento se unen al informe anual de que trata el segundo mecanismo.
El segundo mecanismo es el señalado en el artículo 2.2.1.2.4.2.8 y es general para todas las medidas afirmativas del sistema de preferencias. En ese mecanismo se profiere un informe anual por la ANCP-CCE para presentarlo al Consejo Nacional de Discapacidad (CND) y a las Comisiones Séptimas del Congreso de la República. Las acciones a realizar por estas entidades corresponden a lo que ellas determinen en el marco de sus competencias señaladas en las normas que las rigen, no obstante el artículo enlista acciones que puede realizar el CND, recomendando, entre otras, que se coadyuve a la recolección de datos por las dificultades ya manifestadas. La ANCP-CCE, de acuerdo con sus funciones, reportará a los entes de control conductas sancionables, como las relacionadas con discriminación o barreras, entre otras, por parte de las entidades contratantes para que sean investigadas y sancionadas.
2. Herramientas, instrumentos, mecanismos, documentos y plataformas dirigidas por la ANCP-CCE
La ANCP-CCE tiene la obligación de garantizar la incorporación permanente de las medidas del sistema de preferencias en los documentos tipo, mecanismos de agregación de demanda, entendiéndose estos como acuerdos marco de precios o instrumentos de agregación de demanda, y en general en todos los instrumentos, herramientas, documentos y plataformas que por ley están a su cargo, realizando los ajustes técnicos necesarios con el tiempo que esto implica, siendo estas medidas afirmativas obligatorias respecto de estos, cuando ya sean incorporadas.
i) Documentos tipo
La incorporación de las medidas del Decreto número 287 de 2026 en los documentos tipo corresponde a la ANCP-CCE, y mientras dichos ajustes no sean incorporados y adoptados mediante la expedición de las resoluciones correspondientes, las entidades obligadas al uso de documentos tipo deberán continuar aplicando la versión vigente, lo anterior en salvaguarda del principio de inalterabilidad que los rige. Será responsabilidad de esta agencia incorporar las medidas del sistema de preferencias en los documentos tipo en el menor tiempo posible. Las entidades contratantes deben revisar y acatar las actualizaciones que se expidan.
ii) Mecanismos de agregación de demanda
El artículo 2.2.1.2.4.2.7.8 establece el deber de la ANCP-CCE de incorporar las medidas afirmativas del nuevo decreto en los instrumentos de agregación de demanda y acuerdos marco de precios, lo cual debe ser entendido como los catálogos y mecanismos de agregación de demanda, en su definición más general de todas aquellas herramientas que permiten agrupar la demanda de las entidades estatales, independientemente de su denominación. Para el caso de los acuerdos marco de precios, la agencia debe identificar las dos operaciones que estos comportan: i) operación principal y ii) operación secundaria, y teniendo en cuenta que la operación principal se realiza a través de la licitación pública, las medidas afirmativas que correspondan a esta modalidad deben ser incorporadas por la ANCP-CCE. Pero respecto de la operación secundaria que se celebra de acuerdo con la selección abreviada, corresponde a la entidad contratante cumplir con el Decreto número 287 de 2026, en relación con las medidas aplicables a esta modalidad.
iii) SECOP
La ANCP-CCE tiene la obligación de configurar el SECOP para que sea accesible, no solo en la función de consultar procesos de contratación sino en el uso del usuario proveedor por las PcD, a través del cual se pueden presentar ofertas e interactuar de forma activa con las entidades contratantes. Estos criterios de accesibilidad deben darse para todas las categorías de discapacidad que requieren ajustes razonables, por lo que la ANCP-CCE deberá tener en cuenta esto y la regulación colombiana sobre accesibilidad en ambientes electrónicos.
Para esto, la Agencia cuenta con dos (2) años, lo cual puede realizarse a través de las herramientas tecnológicas que permitan el acceso a la plataforma sin que sea una barrera para las PcD. Respecto de las interoperabilidades, esto comporta dificultades entre los sistemas de las diferentes entidades que administran información pública, por lo que la ANCP-CCE realizará todas las acciones necesarias para que sea posible, sin que pueda garantizarse que las entidades puedan consultar la documentación y evitar solicitarla al proponente, ya que esto depende del resultado de esas acciones.
Es importante precisar que el artículo 2.2.1.2.4.2.7.8 reitera lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.7 y es que el acceso y accesibilidad del SECOP no es solo respecto de su consulta y operación, sino que también es respecto de posibilitar la recolección de datos para lo cual se requieren los marcadores y lineamientos como obligación de la agencia, en corresponsabilidad con las entidades contratantes que deberán utilizar los marcadores de forma correcta para que se pueda identificar la información de la contratación que cumple con las medidas afirmativas del Decreto número 287 de 2026.
3. Régimen de transición
El Decreto número 287 de 2026 se expidió el 19 de marzo de 2026, y rige a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial, sustituyendo en su integralidad los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto número 1082 de 2015.
Resulta importante aclarar que le resultan aplicable el Decreto número 287 de 2026 a los procesos de contratación competitivos que no contaban con resolución de apertura antes del 20 de marzo de 2026 o fue expedida el 20 de marzo de 2026 o en fecha posterior
Para los procesos de contratación competitivo con proyecto de pliego publicado al 19 de marzo de 2026, se recomienda que se incorporen las medidas del Decreto número 287 de 2026 antes de publicar los pliegos definitivos.
Finalmente, para los procesos de contratación que se rigen por Documentos Tipo, y por el principio de inalterabilidad que les aplica, las entidades deben abstenerse de realizar modificaciones que no están autorizadas por ley, y deben esperar las modificaciones oficiales que realice la ANCP-CCE.
La ANCP-CCE está comprometida con promover la observancia del principio de legalidad, así como la transparencia y la selección objetiva en los procesos de compras y contratación pública, por lo cual exhorta a las entidades contratantes a conocer y acatar las disposiciones contenidas en el Decreto número 287 de 2026. Dentro de este marco, advierte que corresponde a cada entidad pública, en ejercicio de su competencia y previa valoración de los elementos fácticos y jurídicos, así como de las disposiciones legales, determinar su gestión contractual para la inclusión de las PcD.
Finalmente, y con el fin de apoyar la apropiación de las disposiciones contenidas en dicho marco normativo, le invitamos a consultar las herramientas que sobre el particular ha expedido hasta la fecha esta agencia y que se encuentran disponibles para su información y consulta en: https://www.colombiacompra.gov.co/
El Director General,
Cristóbal Padilla Tejeda,
Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente.
NOTAS AL FINAL:
8. Artículo 3. Funciones. La Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente–ejercerá las siguientes funciones:
[…].
. Desarrollar, implementar y difundir las políticas públicas, planes, programas, normas, instrumentos y herramientas que faciliten las compras y contratación pública del Estado y promuevan las mejores prácticas, la eficiencia, transparencia y competitividad del mismo, a fin de que se cumplan los principios y procesos generales que deben gobernar la actividad contractual de las entidades públicas.
[…]
5. Absolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general y expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública.
9. Artículo 2: (…)
Por "ajustes razonables" se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;
Por "diseño universal" se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El "diseño universal" no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.
10. Disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www. colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2025/06/Guia-de-Compras-Publicas-Sostenibles-y-Socialmente-Responsables-2025.pdf
11. Concepto C-1519 del 19 de noviembre de 2025. Disponible en: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/conceptos/c-1519-de-2025/.
12. Disponible en: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/conceptos/c-864-de-2022/.
En este concepto, respecto del principio de proporcionalidad se cita la sentencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 13 de noviembre de 2008, Exp. 17009.
13. Sobre la estabilidad laboral reforzada de las PcD, es posible consultar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como, por ejemplo: Sentencia SU-049 del 2 de febrero de 2017, M. P. María Victoria Calle Correa, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/su049-17. Htm
14. Ley 1346 de 2009, artículo 2o: "(…) Por "ajustes razonables" se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales (…)".
15. Ley 2069 de 2020, artículo 35 "(…) 3. Preferir la propuesta presentada por el oferente que acredite en las condiciones establecidas en la ley que por lo menos el diez por ciento (10%) de su nómina está en condición de discapacidad a la que se refiere la Ley 361 de 1997. Si la oferta es presentada por un proponente plural, el integrante del oferente que acredite que el diez por ciento (10%) de su nómina está en condición de discapacidad en los términos del presente numeral, debe tener una participación de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) en el consorcio, unión temporal o promesa de sociedad futura y aportar mínimo el veinticinco por ciento (25%) de la experiencia acreditada en la oferta (…)".
16. Disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/08/cce_guia_proveedores_extranjeros.pdf
17. https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/transparencia/decreto-0287-de-2026-por-elcual-se-modifican-los-articulos-2-2-1-2-4-2-6-2-2-1-2-4-2-7-y-2-2-1-2-4-2-8-del-decreto-1082-de-2015-unico-reglamentario-del-sector-administrativo-de-planeacion-en