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CIRCULAR 29 DE 2020

(abril 3)

Diario Oficial No. 51.278 de 5 de abril 2020

MINISTERIO DE TRABAJO

PARA:ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE RIESGOS LABORALES. EMPLEADORES, CONTRATANTES, TRABAJADORES DEPENDIENTES, TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y CONTRATISTAS.
ASUNTO:LOS ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL SON RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS O CONTRATANTES; ANTE LA PRESENTE EMERGENCIA POR COVID-19, LAS ADMINISTRADORAS DE RIESGOS LABORALES APOYARÁN A LOS EMPLEADORES O CONTRATANTES EN EL SUMINISTRO DE DICHOS ELEMENTOS EXCLUSIVAMENTE PARA LOS TRABAJADORES CON EXPOSICION DIRECTA A COVID-19.

Mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015. declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de" mayo de 2020 y en virtud de esta, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del mencionado virus y mitigar sus efectos.

Posteriormente, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno nacional declaró el Estado de Emergencia Económica. Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.

Ante esta situación y exclusivamente por la emergencia, se expidió el Decreto 488 de 2020 “Por el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica. Social y Ecológica"; el cual estableció que con el 7% de los ingresos por cotizaciones en riesgos laborales, las Administradoras de Riesgos Laborales adelantarán acciones de promoción y prevención, entre ellas compra de elementos de protección personal y chequeos médicos, enfocadas en el personal directamente expuesto a contagio de Covid-19, como medida de carácter, temporal, ocasional y transitoria que permita apoyar a los empleadores con las acciones de protección de la salud de los trabajadores expuestos. Es así como el artículo 5 del Decreto 488 del 27 de marzo de 2020 indicó.

"Articulo 5. Recursos del Sistema de Riesgos Laborales para enfrentar el Coronavirus COVID-19. Hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, las Administradoras de Riesgos Laborales destinarán los recursos de las cotizaciones en riesgos laborales, de que trata el articulo 11 dé la Ley 1562 de 2012. de acuerdo con la siguiente distribución:

1. El cinco por ciento (5%) del total de la cotización para realizar actividades de promoción y prevención dirigidas a los trabajadores de sus empresas afiliadas, que. con ocasión de las labores que desempeñan, están directamente expuestos al contagio del virus, tales como, trabajadores de la salud tanto asistenciales como administrativos y de apoyo. al igual los trabajadores de vigilancia y alimentación, relacionados directamente con la prestación del servicio de salud: trabajadores de terminales de transporte aéreo, marítimo o terrestre, control fronterizo, cuerpo de bomberos, defensa civil y cruz roja, para la compra de elementos de protección personal, chequeos médicos frecuentes de carácter preventivo y diagnóstico, así como acciones de intervención directa relacionadas con Covid-19.

(...)

4. El dos por ciento (2%) para actividades de emergencia e intervención y para la compra de elementos de protección personal, chequeos médicos frecuentes de carácter preventivo y diagnóstico, y acciones de intervención directa relacionadas con la contención y atención del Coronavirus COVID-19 destinados a los trabajadores de sus empresas afiliadas, que, con ocasión de labores que desempeñan, están directamente expuestos al contagio del virus, tales como los de la salud tanto asistenciales como administrativos y de apoyo, al igual que los trabajadores de aseo, vigilancia y alimentación, relacionados directamente con la prestación del servicio de salud trabajadores de transporte aéreo, marítimo o terrestre, control fronterizo, cuerpo de bomberos, defensa civil y cruz roja."

Es importante recordar la responsabilidad de los empleadores frente al cuidado de la salud de los trabajadores previamente establecida en la legislación actualmente vigente, así:

La Ley 9 de enero 24 de 1979 (Titulo III, artículos 122 a 124), el artículo 348 del Código Sustantivo de Trabajo y la Resolución 2400 de mayo 22 de 1979 (Titulo IV, Capitulo II artículos 176 a 201).

El artículo 176 de la Resolución 2400 de 1979 establece: “En todos los establecimientos de trabajo en donde los trabajadores estén expuestos a riesgos físicos, mecánicos, químicos, biológicos, etc., los patronos suministrarán los equipos de protección adecuados, según la naturaleza del riesgo, que reúnan condiciones de seguridad y eficiencia para el usuario. “

Conforme lo anterior, se recuerda a los empleadores, que la colaboración que deben prestar las Administradoras de Riesgos Laborales en la fase de mitigación respecto al suministro de elementos de protección personal, chequeos médicos frecuentes de carácter preventivo y diagnóstico y acciones de intervención directa relacionadas con Covid-19, no exime al empleador de cumplir con su obligación respecto a proporcionar los Elementos de Protección Personal y realizar actividades en seguridad y salud en el trabajo.

En igual sentido, las disposiciones contenidas en el artículo 5 del Decreto 488 del 27 de marzo de 2020 se refieren solamente a empleadores que desarrollen actividades en las que los trabajadores se encuentren directamente expuestos al riesgo de contagio de Covid 19

Luego, la norma anterior, señala que las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales deben realizar actividades de promoción y prevención dirigidas a los trabajadores de sus empresas afiliadas, que, con ocasión de las labores que desempeñan, están directamente expuestos al contagio del virus; tales como trabajadores de la salud tanto asistenciales como administrativos y de apoyo en los cuales se consideran los trabajadores de vigilancia, trabajadores de aseo, trabajadores de alimentación, relacionados directamente con la prestación del servicio de salud; trabajadores de terminales de transporte marítimo, control fronterizo, cuerpo de bomberos, defensa civil y cruz roja con exposición directa a Covid-19.

Los trabajadores de la salud con exposición directa pueden ser aquellos que presten sus servicios en: hospitalización, personal de laboratorio clínico que tome y/o procese muestras de laboratorio, urgencias, unidades de cuidado intensivo, unidades de cuidado intermedio, salas de cirugía, servicios de consulta externa, personal de apoyo, personal administrativo, aseo, alimentación y vigilancia del sector salud, con riesgo de exposición directa con caso sospechoso o confirmado de COViD-19, los cuales deben ser previamente identificados por el empleador o contratante en su Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Igualmente, para los trabajadores de transporte aéreo, marítimo o terrestre, control fronterizo, cuerpo de bomberos, Defensa Civil y Cruz Roja, donde la exposición al riesgo sea directa al nuevo Coronavirus COVID-19.

En la Circular No. 17 del 24 de febrero de 2020. el Ministerio del Trabajo señala de manera general e ilustrativa, los grupos de trabajadores expuestos, considerando el riesgo de exposición, así:

a) Con Riesgo de exposición directa: Aquellos cuya labor Implica contacto directo con individuos clasificados como caso sospechoso o confirmado (principalmente trabajadores del sector salud).

b) Con Riesgo de exposición indirecta: Aquellos cuyo trabajo implica contacto con individuos clasificados como caso sospechoso. En este caso, la exposición es incidental, es decir, la exposición al factor de riesgo biológico es ajena a las funciones propias del cargo Se pueden considerar los trabajadores cuyas funciones impliquen contacto o atención de personas en trasporte aéreo, marítimo o fluvial y personal de aseo y servicios generales,

c) Con Riesgo de exposición intermedia: Se consideran en este grupo aquellos trabajadores que pudieron tener contacto o exposición aun caso sospechoso o confirmado en un ambiente laboral en el cual se puede generar transmisión de una persona a otra por su estrecha cercanía.

De acuerdo con el artículo 2.24.6.8., el artículo 2.2.4.6.12., el artículo 2.2.4.6.15., el artículo 2.2.4.6.23., el artículo 2.2.4.6.24. y el artículo 2.2.4.6.26. del Decreto 1072 de 2015, en los Sistemas de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo las empresas deben identificar los peligros, realizar evaluación y valoración de los riesgos y la implementación de controles que prevengan daños en la salud de los trabajadores y/o contratistas, en los centros de trabajo.

En materia de elementos de protección personal el Decreto 1072 de 2015 señala:

Artículo 2.2.4.6.24. Medidas de prevención y control numeral 5: "(…) El empleador deberá suministrar elementos y equipos de protección personal (EPP) que cumplan con las disposiciones legales vigentes. Los EPP deben usarse de manera complementaria a las anteriores medidas de control y nunca de manera aislada (...)

PARÁGRAFO 1 El empleador debe suministrar los equipos y elementos de protección personal (EPP) sin ningún costo para el trabajador e igualmente, debe desarrollar las acciones necesarias para que sean utilizados por los trabajadores.”

Frente a las especificaciones técnicas de elementos de protección personal, modo de uso y mantenimiento se sugiere como referente:

a. Programa de Elementos de Protección Personal, Uso y Mantenimiento del Ministerio de Salud y Protección Social Bogotá, septiembre de 2017

https//www.minsalud.qovco/Ministerio/institucional/Procesos%20v%20procedimientos/GTHS02.pdt

b. Lineamientos para Prevención Control y Reporte de Accidente por Exposición Ocupacional al COVID-19 en instituciones de Salud del Ministerio de Salud y Protección Social y Ministerio del Trabajo: Bogotá, marzo de 2020,

httpsvzwww.minsalucl.aov.co/Ministerio/lnstitucional/Procesos%20y%20procedimientos/GPSG04.pdf

En conclusión, las empresas con riesgo intermedio e indirecto, deben suministrar a sus trabajadores los Elementos de Protección Personal. Si se establece que para ciertos cargos existe riesgo de exposición directa a casos confirmados o sospechoso de COVID-19, en este particular caso, la Administradora de Riesgos Laborales por motivo de la contingencia apoyará al empleador con el suministro de los elementos de protección personal.

Las empresas cuyos trabajadores tengan nesgo de exposición directa deberán concertar con la Administradora de Riesgos Laborales a la cual se encuentran afiliados sus trabajadores, las actividades en que estas les apoyarán, específicamente frente a la entrega de elementos de protección personal, realización de chequeos médicos frecuentes de carácter preventivo y diagnóstico, así como las acciones de intervención relacionadas con la contención y atención de casos por COVID-19, para lo cual deben establecer el número de trabajadores expuestos, la entrega de elementos de protección personal y priorizar las acciones de intervención aplicadas por departamentos, distritos o municipios, centros de atención en salud, de acuerdo con las necesidades que se presenten, hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

El apoyo que brinda la Administradora de Riesgos Laborales no reemplaza las obligaciones legales que tiene el empleador de proporcionar los elementos de protección personal y la correspondiente capacitación frente al adecuado uso, manipulación y desecho de estos.

Finalmente, se recuerda que el riesgo de exposición a COVID-19 debe ser determinado por el empleador en su Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, para lo cual puede contar con la asesoría, asistencia y acompañamiento de su entidad Administradora de Riesgos Laborales, para definir a cuáles trabajadores con exposición directa se les deben suministrar elementos de protección y los beneficios establecidos en el artículo 5 del Decreto 488 de 2020.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ

Ministro del Trabajo

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