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CIRCULAR CONJUNTA No.14 DE 2015

(julio 27)

<Fuente: entidad emisora>

PROCURADORÍA GENERAL DE LA NACIÓN

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

DE: PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

PARA: AUTORIDADES TERRITORIALES.

ASUNTO: DEBER DE CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 193 DE LA LEY 1753 DE 2015. ACCESO A LAS TIC Y DESPLIEGUE DE INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES, QUE HACE PARTE DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014 – 2018 "TODOS POR UN NUEVO PAÍS".

FECHA : 27 JUL 2015

El Procurador General de la Nación, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial las señaladas en el numeral 1 del artículo 277 de la Constitución Política y en el numeral 36 del artículo 7 deI Decreto 262 de 2000 y el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial las contenidas en la Ley 1341 de 2009 y teniendo en cuenta que fue aprobado el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, Acceso a las TIC y despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, que hace parte del Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018 "TODOS POR UN NUEVO PAÍS", en forma atenta nos permitimos recordar el deber que les asiste a las autoridades territoriales a cumplir la Constitución y las Leyes, acorde con el artículo 95 de la Carta, para procurar garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos constitucionales a la comunicación, la vida en situaciones de emergencia, la educación, la salud, la seguridad personal, y, el acceso a la información, al conocimiento, la ciencia y a la cultura, así como el de contribuir a la masificación del gobierno en línea.

Lo anterior, colaborando a asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones. En este sentido la Constitución Política en su artículo 365 es enfática al consagrar que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio.

Así mismo, los servicios de telecomunicaciones tales como telefonía móvil, telefonía fija, internet y televisión corresponden a los servicios públicos de ámbito y cubrimiento nacional, sujetos al control y gestión del Estado, por virtud de la Ley 1341 de 2009, la cual determina la formulación de las políticas públicas que rigen el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, su ordenamiento general, el régimen de competencia, la protección al usuario, así como lo concerniente a la cobertura, la calidad del servicio, el uso eficiente de las redes y del espectro radioeléctrico.

De conformidad con lo expuesto, el Procurador General de la Nación y el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, solicitan a las autoridades territoriales en el marco de sus competencias constitucionales, legales y/o reglamentarias, aplicar el artículo 193 de la ley 1753 de 2015 y recomiendan para su cabal cumplimiento, lo siguiente:

1. Cumplir con rigor las disposiciones generales establecidas en el título I de la Ley 1753 de 2015, Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018, con el fin de armonizarlos con los propósitos del Gobierno Nacional, el acceso a las TIC y el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales mencionados en esta circular.

2. Identificar los obstáculos que restrinjan, limiten o impidan el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, con el fin de garantizar los derechos constitucionales de los colombianos.

3. Proceder a adoptar las medidas y acciones que considere idóneas para remover los obstáculos que restrinjan, limiten o impidan el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones. Para lo cual podrá analizar y adoptar las recomendaciones que en la materia han sido definidas en el Código de Buenas Prácticas para el despliegue de redes de telecomunicaciones expedido conjuntamente por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro o el que haga sus veces.

4. En caso que subsista alguna barrera, la autoridad competente o cualquier interesado podrá informar a la CRC la persistencia de alguno de estos obstáculos. Recibida la comunicación, la CRC deberá constatar la existencia de barreras, prohibiciones o restricciones que transitoria o permanentemente obstruyan el despliegue de infraestructura en un área determinada de la respectiva entidad territorial. Una vez efectuada la constatación por parte de la CRC y en un término no mayor de treinta (30) días, ésta emitirá un concepto, en el cual informará a las autoridades territoriales responsables la necesidad de garantizar el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones para la realización de los derechos constitucionales.

5. Enterado del concepto emitido por la CRC, la autoridad respectiva dispondrá de un plazo máximo de treinta (30) días para informar a la CRC las acciones que ha decidido implementar en el término de seis (6) meses para remover el obstáculo o barrera identificado por la CRC, así como las alternativas que permitirán el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones en el área determinada, incluidas, entre estas, las recomendaciones contenidas en el concepto de la CRC.

Antes del vencimiento de este plazo, la autoridad de la entidad territorial podrá acordar con la CRC la mejor forma de implementar las condiciones técnicas en las cuales se asegurará el despliegue.

6. A partir de la radicación de la solicitud de permiso y/o licencia para la construcción, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones, la autoridad competente para decidir tendrá un plazo de dos (2) meses para el otorgamiento. Transcurrido ese plazo sin que se haya notificado decisión que resuelva la petición, se entenderá concedido el permiso y/o licencia en favor del peticionario en los términos solicitados en razón a que ha operado el silencio administrativo positivo.

Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los (2) meses, la autoridad competente para la ordenación del territorio, deberá reconocer al peticionario los efectos del silencio administrativo positivo, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria, que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

7. Permitir que los elementos de transmisión y recepción que hacen parte de la infraestructura de los proveedores de las redes y servicios de telecomunicaciones, tales como picoceldas o microceldas, que por sus características en dimensión y peso puedan ser instaladas sin la necesidad de obra civil para su soporte, sin mediar expedición de permisos y/o licencias de uso de suelo, siempre y cuando respeten la reglamentación en la materia expedida por la Agencia Nacional del Espectro ANE y la Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo 3 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015.

8. Cuando el plan de ordenamiento territorial POT no permita realizar las acciones necesarias que requieran las autoridades territoriales para permitir el despliegue de infraestructura para telecomunicaciones, el alcalde podrá promover las acciones necesarias para implementar su modificación, es decir, debe revisar su POT acorde con la norma general y sin invadir competencias ni distancias de la autoridad respectiva, conforme a lo señalado en el Parágrafo 1 del artículo 193 y el artículo 231 de la Ley 1753 de 2015.

En este orden de ideas, se invita a las autoridades territoriales a cumplir con la función del Estado de promover el acceso a las TIC y despliegue de infraestructura de telecomunicaciones.

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación

DAVID LUNA SANCHEZ

Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicacione

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