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DECRETO <LEY> 262 DE 2000

(febrero 22)

Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4 del artículo primero de la Ley 573 de 2000, y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

DECRETA:

TÍTULO I.

NATURALEZA JURÍDICA

ARTÍCULO 1o. SUPREMA DIRECCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. La Procuraduría General de la Nación es el máximo organismo del Ministerio Público. Tiene autonomía administrativa, financiera y presupuestal en los términos definidos por el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional y ejerce sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación.

TÍTULO II.

ORGANIZACIÓN

ARTÍCULO 2o. ESTRUCTURA ORGÁNICA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 1851 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, la Procuraduría General de la Nación tiene la siguiente estructura orgánica:

1. NIVEL CENTRAL.

1.1. DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL.

1.1.1. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales.

1.1.2. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios.

1.1.3. Dirección Nacional de Investigaciones Especiales.

1.1.4. Oficina de Tecnología, Innovación y Transformación Digital.

1.1.5. Oficina de Planeación.

1.1.6. Oficina de Selección y Carrera.

1.1.7. Oficina de Control Interno.

1.1.8. Oficina de Prensa.

1.1.9. Oficina Jurídica.

1.2. DESPACHO DEL VICEPROCURADOR GENERAL.

1.2.1. Dirección de Apoyo Estratégico, Análisis de Datos Información.

1.2.1.1. División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad.

1.2.2. División de Relacionamiento con el Ciudadano.

1.2.3. División de Documentación.

1.2.4. División de Seguridad.

1.3. SALAS DISCIPLINARIAS.

1.3.1. Sala Disciplinaria de Instrucción.

1.3.2. Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento.

1.3.3. Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular.

1.4. PROCURADURÍAS DELEGADAS.

1.4.1. Procuradurías Delegadas Preventivas y de Control de Gestión.

1.4.2. Procuradurías Delegadas Disciplinarias de Instrucción.

1.4.3. Procuradurías Delegadas Disciplinarias de Juzgamiento.

1.4.4. Procuradurías Delegadas con funciones mixtas.

1.4.5. Procuradurías Delegadas de Intervención.

1.4.5.1. Procuradurías Judiciales.

1.4.5.1.1. Procuradurías Judiciales I.

1.4.5.1.2. Procuradurías Judiciales II.

1.5. INSTITUTO DE ESTUDIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

1.5.1. Consejo Académico.

1.5.2. Dirección.

1.5.3. División de Investigaciones Sociopolíticas y Asuntos Socioeconómicos.

1.5.4. División de Capacitación.

1.5.5. División Administrativa y Financiera.

1.6. SECRETARÍA GENERAL.

1.6.1 División de Gestión Humana.

1.6.2 División Administrativa.

1.6.3 División Financiera.

1.7. VEEDURÍA.

2. NIVEL TERRITORIAL.

2.1. PROCURADURÍAS REGIONALES.

2.1.1. Procuradurías Regionales de Instrucción.

2.1.2. Procuradurías Regionales de Juzgamiento.

2.2. PROCURADURÍAS DISTRITALES.

2.2.1. Procuradurías Distritales de Instrucción.

2.2.2. Procuraduría Distrital de Juzgamiento.

2.3. PROCURADURÍAS PROVINCIALES.

2.3.1. Procuradurías Provinciales de Instrucción.

2.3.2. Procuradurías Provinciales de Juzgamiento.

TÍTULO III.

PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES Y FUNCIONES

ARTÍCULO 3o. ELECCIÓN Y POSESIÓN. El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado de la República para un período personal de cuatro años, de terna integrada por un candidato del Presidente de la República, uno de la Corte Suprema de Justicia y uno del Consejo de Estado.

El Procurador General tomará posesión ante el Presidente de la República o ante quien haga sus veces.

ARTÍCULO 4o. INHABILIDADES. No podrá ser elegido ni desempeñar el cargo de Procurador General de la Nación:

1. Quien padezca alguna afección física o mental debidamente comprobada que comprometa la capacidad necesaria para el desempeño del empleo.

2. Quien haya sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

3. Quien haya sido condenado, en cualquier época, por delitos contra el patrimonio del Estado, incluidos peculado culposo y por aplicación oficial diferente, o por enriquecimiento ilícito.

4. Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privación provisional de la libertad o haya sido afectado por resolución de acusación o su equivalente, debidamente ejecutoriada, excepto por delitos políticos o culposos.

5. Quien se halle en interdicción judicial.

6. Quien haya sido sancionado disciplinariamente, en cualquier época, mediante decisión ejecutoriada, por falta grave o gravísima.

7. Quien, dentro de los cinco (5) años anteriores, haya sido retirado del servicio por haber obtenido calificación de servicios insatisfactoria por decisión en firme.

8. Quien haya sido excluido, en cualquier época, del ejercicio de una profesión o suspendido en su ejercicio.

9. Quien tenga vínculos por matrimonio o unión permanente o de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con los Senadores que intervienen en su elección, con los miembros de la Corporación que lo candidatiza para el cargo o con el Presidente de la República.

10. Las demás que señalen la Constitución y la ley.

ARTÍCULO 5o. INCOMPATIBILIDADES. La investidura del cargo de Procurador General de la Nación es incompatible con:

1. El desempeño de otro empleo público o privado.

2. La celebración de contratos, por sí o por interpuesta persona, con entidades públicas, o la celebración de contratos de prestación de servicios con entidades privadas.

3. El desarrollo de funciones de árbitro, conciliador o amigable componedor, salvo que cumpla con estas funciones en razón de su empleo.

4. La condición de miembro activo de la fuerza pública.

5. La gestión profesional de negocios ajenos y el ejercicio de la abogacía o cualquier otra profesión u oficio.

6. Las demás que señalen la Constitución Política y las leyes.

PARAGRAFO. En los casos establecidos en los numerales 1, 2 y 5 de este artículo se exceptúan la docencia y la investigación académica.

ARTÍCULO 6o. FALTA ABSOLUTA. En caso de falta absoluta del Procurador General de la Nación, se procederá a nueva elección, siguiendo el procedimiento señalado en este decreto, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produzca la falta.

Mientras se realiza la elección y posesión, el Viceprocurador ejercerá como Procurador General de la Nación.

ARTÍCULO 7o. FUNCIONES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto Ley 1851 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones:

1. Representar a la Procuraduría General de la Nación ante las autoridades del poder público y los particulares.

2. Formular las políticas generales y criterios de intervención del Ministerio Público en materia de control disciplinario, vigilancia superior con fines preventivos, actuación ante las autoridades administrativas y judiciales y centros de conciliación, y promoción, protección y defensa de los derechos humanos.

3. Expedir, en ejercicio de la suprema dirección del Ministerio Público, los actos administrativos, órdenes y directrices necesarios para señalar las políticas generales y criterios orientadores de actuación de la Defensoría del Pueblo en la promoción, ejercicio y divulgación de los derechos humanos.

4. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso de la República.

5. Ejercer directamente las funciones señaladas en el artículo 278 de la Constitución Política.

6. Asignar funciones especiales a las dependencias y empleos de la Procuraduría General de la Nación.

7. Expedir los actos administrativos, órdenes, directivas y circulares que sean necesarios para el funcionamiento de la entidad y para desarrollar las funciones atribuidas por la ley.

8. Distribuir las funciones y competencias atribuidas en la Constitución o la ley a la Procuraduría General de la Nación, entre las distintas dependencias y servidores de la entidad, atendiendo criterios de especialidad, jerarquía y las calidades de las personas investigadas, cada vez que por necesidades del servicio se requiera.

9. Expedir el reglamento interno de las Salas Disciplinarias.

10. Formular las políticas académicas y los criterios generales que deben regir la labor de investigación científica y capacitación del Instituto de Estudios del Ministerio Público.

11. Propiciar la búsqueda de soluciones a conflictos sociales y políticos, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, los derechos y garantías fundamentales o el patrimonio público.

12. Solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de fallos de tutela, cuando lo considere necesario en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.

13. Solicitar intervenciones humanitarias a las organizaciones y organismos nacionales e internacionales responsables de la protección y defensa de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, cuando sea necesario para defender estos derechos.

14. Actuar en la mediación y búsqueda de soluciones en los conflictos que se ocasionen por violación de los tratados internacionales sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario ratificados por Colombia.

15. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive los de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley.

16. Asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios e intervenir ante las autoridades judiciales o administrativas cuando la importancia o trascendencia del asunto requieran su atención personal.

17. Ejercer vigilancia y seguimiento al cumplimiento de la función disciplinaria.

18. Crear comisiones disciplinarias especiales de servidores de la Procuraduría General de la Nación o designar funcionarios especiales de la misma para adelantar la instrucción o el juzgamiento, cuando sea necesario por razones de orden público, trascendencia social y/o económica del asunto, imparcialidad o independencia de la función disciplinaria, así como para asegurar las garantías procesales o la seguridad o integridad de los sujetos procesales.

El fallo será proferido por quien presida la comisión o por el funcionario designado para el juzgamiento, quien, en todo caso, deberá ser de igual o superior jerarquía que el funcionario desplazado. La apelación, el recurso de queja, el grado de consulta de la suspensión provisional y sus prórrogas, conflictos de competencia, los impedimentos y las recusaciones, se surtirán ante el superior funcional del funcionario especial o de quien preside la comisión, según la etapa en que se profiera la decisión.

Igual regla cumplirá el trámite de la doble conformidad.

19. Comisionar a los servidores de la entidad para instruir actuaciones disciplinarias de su competencia o de otras dependencias de la entidad, al igual que para la práctica de pruebas.

20. Decidir en segunda instancia los procesos disciplinarios que conozcan en primera instancia las Salas Disciplinarias o el Viceprocurador, al igual que la doble conformidad contra las decisiones de estos.

21. Autorizar la práctica de las pruebas decretadas en todos los procesos disciplinarios por los funcionarios competentes, cuando se trate de actos de investigación complejos tales como interceptación de comunicaciones, inspecciones corporales, registros y allanamientos, vigilancia y seguimiento de personas, vigilancia de cosas, retención de correspondencia y recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones y aquellos que por su naturaleza sean similares.

22. Revocar de oficio o a solicitud de parte sus propios actos y los expedidos en materia disciplinaria por los servidores de la Procuraduría General de la Nación, cuando sea procedente conforme a la Ley.

23. Revocar, de oficio o a solicitud de parte, los demás actos administrativos expedidos por cualquier servidor público de la entidad.

24. Revocar directamente, o a través del funcionario que para el efecto se designe, las decisiones en materia disciplinaria proferidas por el control interno disciplinario de las entidades y las personerías.

25. Adelantar gestiones ante entidades nacionales o extranjeras, con el fin de establecer relaciones interinstitucionales o celebrar convenios que contribuyan al cumplimiento de las funciones del Ministerio Público.

26. Conocer y resolver los impedimentos manifestados por los funcionarios de su despacho, el Viceprocurador, el Secretario General, el director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, los delegados del Procurador en las Comisiones de Personal y de Carrera de la Procuraduría General, así como las recusaciones que contra ellos se formulen. En el evento en que sea aceptada la causal, designar el funcionario que conocerá del asunto.

En relación con los procuradores delegados con funciones de intervención y disciplinaria, el Procurador General ejercerá esta función cuando la ley no disponga un procedimiento diferente.

27. Conocer y resolver los impedimentos manifestados por los servidores públicos que desempeñen funciones a nivel nacional y carezcan de superior jerárquico, así como el Alcalde Mayor, el Personero y el Contralor de Bogotá, D. C. Igualmente conocerá las recusaciones que contra ellos se formulen, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

28. Designar el funcionario que conocerá de los asuntos en los cuales al Viceprocurador General le sea aceptado impedimento o resultare procedente una recusación. Igual atribución tendrá cuando decida directamente sobre el impedimento o la recusación de cualquier servidor público.

29. Crear comités asesores y grupos de trabajo para el cumplimiento de las funciones de la entidad y los previstos en la ley.

30. Organizar, en las entidades territoriales, oficinas especiales de las diferentes dependencias de la Procuraduría, con las funciones establecidas en este decreto, según las necesidades del servicio, sin establecer a cargo del Tesoro Público obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la Ley de Apropiaciones.

31. Expedir, como supremo director del Ministerio Público, las directivas y circulares que resulten conducentes para el ejercicio de las funciones públicas y para prevenir la comisión de faltas disciplinarias por parte de los servidores públicos y de los particulares que ejerzan función pública.

32. Solicitar la suspensión de actuaciones administrativas o la revocatoria de los actos administrativos en defensa del orden jurídico o del patrimonio público.

33. Organizar las dependencias de la Procuraduría General de la Nación para su adecuado funcionamiento conforme a las reglas y principios establecidos en este decreto de acuerdo con las necesidades del servicio, sin establecer a cargo del Tesoro Público obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la Ley de Apropiaciones.

34. Distribuir y reubicar los empleos de la planta de personal globalizada, entre las distintas dependencias de la Procuraduría, de acuerdo con las necesidades del servicio.

35. Distribuir, fijar la sede y la circunscripción territorial de los empleos de asesor de su despacho, de las diferentes dependencias y de cada uno de los empleos de la entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio.

36. Expedir los planes indicativos y de acción de la entidad, así como los manuales de control interno de gestión, de funciones y requisitos específicos y de procedimientos.

37. Expedir los planes de incentivos no pecuniarios para los servidores de la entidad.

38. Establecer mecanismos que permitan que los empleados evalúen la gestión integral de su respectiva dependencia.

39. Establecer mecanismos que permitan realizar evaluaciones periódicas de actualización de conocimientos y sobre el desempeño laboral de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuando lo considere necesario para garantizar la eficiencia en la prestación del servicio público de la entidad, sin perjuicio de la facultad de remoción.

40. Ejercer la suprema dirección y administración del sistema de carrera de la entidad, en desarrollo de lo cual deberá:

a) Definir las políticas para la elaboración y aplicación de las pruebas que se utilizarán en los concursos y determinar los parámetros para su calificación.

b) Adoptar los instrumentos necesarios para el cumplimiento de los fines de cada una de las etapas del proceso de selección.

c) Designar a las personas que integrarán el jurado encargado de elaborar y calificar las pruebas de pregunta abierta y la entrevista y de resolver las reclamaciones relacionadas con estas pruebas.

d) Definir las condiciones de las convocatorias para los concursos de méritos y suscribirlas.

e) Excluir de la lista de elegibles, a solicitud de la Comisión de Carrera de la Procuraduría General, a las personas que hubieren sido incluidas en ella, cuando se demuestre la existencia de irregularidades en el proceso de inclusión en la lista.

f) Declarar desiertos los concursos, cuando se presenten las causales establecidas en este decreto.

g) Revocar, a solicitud de la Comisión de Carrera de la Procuraduría General, los nombramientos efectuados, cuando se demuestre la existencia de irregularidades en el proceso de selección.

h) Fijar las políticas sobre estudios e investigaciones en asuntos relacionados con la administración de la carrera.

41. Aprobar el reglamento interno del Instituto de Estudios del Ministerio Público

42. Ejercer la ordenación del gasto de la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Presupuesto General de la Nación y a las normas reglamentarias.

43. Presentar a consideración del Gobierno nacional el anteproyecto de presupuesto de la Procuraduría General de la Nación.

44. Administrar los bienes y recursos destinados al funcionamiento de la Procuraduría General.

45. Recibir, o autorizar a los procuradores territoriales para recibir donaciones o aceptar bienes en comodato para el cumplimiento de los fines de la Procuraduría General de la Nación.

46. Expedir el reglamento de seguridad y protección de los servidores y ex servidores de la Procuraduría General de la Nación.

47. Suscribir los actos y contratos que se requieran para el funcionamiento de la entidad.

48. Fijar los parámetros de las campañas institucionales necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Procuraduría General de la Nación que podrán ser divulgadas en los medios de comunicación.

49. Conceder comisiones a los servidores de la entidad.

50. Conceder permisos al Viceprocurador, a los procuradores delegados, a los procuradores auxiliares, a los directores, a los procuradores regionales, a los procuradores distritales y a los servidores de su dependencia.

51. Conceder licencias no remuneradas a los servidores de la entidad para adelantar estudios.

52. Dar posesión al Viceprocurador General, a los Procuradores Delegados, a los Procuradores Auxiliares, a los Directores y al Secretario General.

53. Las demás que le señalen la Constitución y la ley.

PARÁGRAFO. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las funciones que le otorga el artículo 278 de la Constitución Política. Las señaladas en el artículo 277 constitucional y las demás atribuidas por el legislador podrá ejercerlas por sí, o asignarlas a cualquier servidor público o dependencia de la entidad, en los términos establecidos en este decreto.

Las funciones y competencias que en este decreto se atribuyen a las procuradurías delegadas, territoriales y judiciales, se ejercerán si el Procurador General de la Nación resuelve asignarlas, distribuirlas o delegarlas en virtud de las facultades previstas en este artículo. No obstante, el Procurador General podrá ejercer dichas funciones, pudiendo asumirlas en cualquier momento o asignarlas a otros funcionarios, dependencias de la entidad o comisiones especiales disciplinarias cuando lo considere necesario para garantizar la transparencia, imparcialidad y demás principios rectores de la función administrativa y disciplinaria.

En materia disciplinaria, la asignación de funciones podrá comprender total o parcialmente el trámite de la instrucción o el juzgamiento, la segunda instancia o la doble conformidad.

CAPÍTULO II.

DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL

ARTÍCULO 8o. PROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto Ley 1851 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales tiene las siguientes funciones:

1. Proyectar, para consideración del Procurador General, los conceptos y documentos que este deba suscribir en cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 278 de la Constitución Política.

2. Supervigilar y promover el cumplimiento de las disposiciones que regulan el derecho de petición.

3. Absolver las consultas que formulen los servidores de la Procuraduría General, el Defensor del Pueblo y los personeros, en relación con el cumplimiento de las funciones del Ministerio Público distintas de las de carácter disciplinario.

4. Atender las peticiones de información relacionadas con las funciones previstas en este artículo.

5. Las demás que le asigne el Procurador General.

PARÁGRAFO. El Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales se notificará de las decisiones que resuelvan negativamente las peticiones de información. Igualmente, asumirá la representación judicial del Procurador General en los procesos de tutela que contra él se adelanten, en los casos en que este se lo delegue.

ARTÍCULO 9o. PROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto Ley 1851 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios tiene las siguientes funciones:

1. Proyectar, para consideración del Procurador General, las decisiones de fondo que este deba proferir en los procesos disciplinarios de su competencia o en desarrollo de las funciones a que se refieren los numerales 22 y 24 del artículo 7 de este Decreto, cuando se trate de la revocatoria de actos disciplinarios.

2. Proferir las decisiones de sustanciación en los procesos disciplinarios de competencia del Procurador General, así como remitir por competencia los asuntos que no sean de conocimiento del Procurador General de la Nación.

3. Absolver las consultas que en materia disciplinaria formulen los funcionarios de la Procuraduría, los personeros y los organismos de control disciplinario interno.

4. Emitir conceptos unificados en materia disciplinaria, cuando a ello hubiere lugar, con el fin de orientar el cumplimiento de las funciones de esta naturaleza por parte de las diferentes dependencias de la Procuraduría General, las personerías y los organismos de control disciplinario interno.

5. Atender las peticiones de información relacionadas con las funciones previstas en este Artículo.

6. Las demás que le asigne el Procurador General.

ARTÍCULO 10. DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES ESPECIALES. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto Ley 1851 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección nacional de Investigaciones Especiales tiene las siguientes funciones:

1. Adelantar las indagaciones preliminares e investigaciones disciplinarias que le asigne el Procurador General, hasta la notificación del pliego de cargos o la decisión de archivo.

El juzgamiento será de competencia de las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario.

2. Realizar, de manera exclusiva, los actos de investigación complejos autorizados previamente por el Procurador General de la Nación.

3. Prestar la asesoría y la colaboración técnico-científica que requieran las diferentes dependencias de la Procuraduría General de la Nación y demás órganos que conforman el Ministerio Público.

4. Rendir al Procurador General informes periódicos sobre el estado de las diferentes investigaciones y presentar reportes inmediatos cuando la gravedad de los hechos investigados lo exija.

5. Coordinar las diferentes seccionales cuando estas sean creadas por el Procurador General.

6. Ejercer funciones de policía judicial y participar, previa designación del Procurador General, en comisiones para adelantar investigaciones de manera conjunta con la Fiscalía General de la Nación, con funcionarios judiciales, la Contraloría General de la República y demás servidores públicos que cumplan funciones de policía judicial.

7. Las demás que le asigne el Procurador General.

ARTÍCULO 11. OFICINA DE PLANEACIÓN. La Oficina de Planeación tiene las siguientes funciones:

1. Asesorar al Procurador General en la formulación de políticas y la implementación de planes y programas tendientes a lograr los objetivos de la entidad.

2. Desarrollar las políticas de planeación aprobadas por el Procurador General.

3. Diseñar, bajo la orientación del Procurador General, el plan de desarrollo estratégico de la entidad y elaborar las investigaciones y estudios económicos que resulten pertinentes para la consecución de los recursos financieros necesarios para su ejecución.

4. Elaborar, en coordinación con la División Financiera, el anteproyecto de presupuesto y el programa anual de caja de la Procuraduría, así como sus modificaciones.

5. Evaluar la ejecución presupuestal de la entidad y sugerir los ajustes pertinentes.

6. Diseñar el plan de contingencias logísticas de la entidad.

7. Elaborar, en coordinación con las dependencias correspondientes, para la aprobación del Procurador General, los manuales de funciones, requisitos específicos y procedimientos administrativos de la entidad y mantenerlos actualizados.

8. Prestar apoyo a la Oficina de Sistemas para la elaboración del plan integral de desarrollo informático de la entidad.

9. Colaborar con la Oficina de Control Interno en el diseño y la implementación del sistema de control de gestión de la entidad.

10. Prestar apoyo a la Oficina de Sistemas, para la elaboración de los estudios de factibilidad necesarios en los proyectos de sistematización de la entidad.

11. Apoyar a la Oficina de Control Interno en el diseño e implementación de mecanismos de verificación, administración, control, seguridad e integridad de la información que suministren las dependencias de la entidad.

12. Las demás que le asigne o delegue el Procurador General.

ARTÍCULO 12. OFICINA DE SELECCIÓN Y CARRERA. La Oficina de Selección y Carrera tiene las siguientes funciones:

1. Asesorar al Procurador General en la formulación e implementación de políticas en asuntos relacionados con el sistema de carrera de la entidad.

2. Ejecutar y coordinar los procesos de selección para el ingreso a la entidad y el ascenso de los servidores públicos inscritos en la carrera de la Procuraduría General.

3. Elaborar, para la aprobación del Procurador General, los proyectos de convocatorias a concurso, atendiendo los requerimientos de orden técnico, conforme a la ley.

4. Remitir a la Comisión de Carrera de la Procuraduría copia de las convocatorias a concurso.

5. Elaborar los formularios de inscripción a los concursos.

6. Elaborar y aplicar las pruebas que se deban utilizar en los concursos, salvo que dichas actividades se contraten con terceros.

7. Custodiar los bancos de preguntas que se construyan para la elaboración de las pruebas.

8. Proyectar, para la firma del Procurador General, los actos mediante los cuales se declaren desiertos los concursos.

9. Conocer en única instancia las reclamaciones que se formulen por errores aritméticos en los resultados de las pruebas.

10. Conocer en primera instancia las reclamaciones presentadas por los aspirantes no admitidos a concurso.

11. Llevar el Registro Único de Inscripción en Carrera de la Procuraduría General de la Nación.

12. Dirigir, coordinar y vigilar el proceso de elección de los representantes de los servidores de la entidad en la Comisión de Carrera de la Procuraduría.

13. Velar por la oportuna y adecuada aplicación del sistema de calificación de servicios.

14. Efectuar los promedios necesarios para obtener la calificación de servicios definitiva y notificarla al interesado.

15. Apoyar a la Comisión de Carrera de la Procuraduría en asuntos técnicos relacionados con la carrera.

16. Asistir a la Comisión de Carrera de la Procuraduría en calidad de secretario de la misma.

17. Colaborar con la Oficina de Planeación en la elaboración del proyecto del manual de funciones y requisitos específicos.

18. Las demás que le asigne o delegue el Procurador General.

ARTÍCULO 13. OFICINA DE CONTROL INTERNO. La Oficina de Control Interno tiene las siguientes funciones:

1. Asesorar al Procurador General en el diseño de políticas relacionadas con la planeación, dirección y organización del sistema de control interno.

2. Velar por el cumplimiento de las políticas aprobadas por el Procurador General a las que se refiere el numeral primero de este artículo.

3. Ejercer el control de gestión sobre las actividades que adelantan las diferentes dependencias de la Procuraduría, así como del cumplimiento de la misión integral de la entidad, con fundamento en el análisis de la información recibida de las mismas dependencias y proponer los correctivos que resulten pertinentes.

4. Realizar visitas periódicas a las dependencias de la Procuraduría, con el fin de verificar el desarrollo de las actuaciones y procesos que se adelanten.

5. Diseñar e implementar, con el apoyo de la Oficina de Planeación, mecanismos de verificación, administración, control, seguridad e integridad de la información que suministren las dependencias de la entidad.

6. Diseñar el sistema de control de gestión y preparar, para la aprobación del Procurador General, el manual respectivo.

7. Verificar que los estados financieros de la entidad reflejen el resultado de sus operaciones y los cambios de su situación financiera.

8. Remitir a las diferentes dependencias de la Procuraduría los informes de control de gestión, con sus respectivos soportes, y enviarlos, igualmente, a la dependencia competente, cuando de ellos se concluya que existen posibles irregularidades constitutivas de faltas disciplinarias.

9. Las demás que le asigne o delegue el Procurador General.

ARTÍCULO 14. OFICINA DE PRENSA. La Oficina de Prensa tiene las siguientes funciones:

1. Asesorar al Procurador General en la difusión de la imagen institucional, así como en el desarrollo de la divulgación de las actividades oficiales de la entidad.

2. Coordinar las relaciones entre la entidad y los medios de comunicación, y difundir las informaciones periodísticas de la Procuraduría General.

3. Actuar como portavoz de la entidad ante los medios de comunicación.

4. Realizar campañas institucionales para ser divulgadas en los medios de comunicación.

5. Diseñar modelos de difusión de información para los diferentes medios de comuni-cación.

6. Elaborar periódicamente boletines y servicios informativos.

7. Actualizar listados de periodistas y medios de prensa.

8. Seleccionar la información periodística de interés para la entidad, hacerla conocer internamente y conservar los archivos impresos en audio, vídeo o en cualquier otro medio técnico.

9. Remitir al Procurador, al Viceprocurador y al Secretario Privado el material difundido por los medios de comunicación social, que resulte de interés para la Procuraduría General de la Nación.

10. Las demás que le asigne o delegue el Procurador General.

ARTÍCULO 15. OFICINA JURÍDICA. La Oficina Jurídica tiene las siguientes funciones:

1. Asesorar al Procurador General, al Secretario General y a los demás servidores del nivel directivo de la entidad, en asuntos jurídicos y administrativos que interesen a la misma y absolver las consultas que se le formulen en estas materias.

2. Representar al Procurador General en las acciones de tutela y a la Procuraduría General de la Nación en los procesos en que ésta sea demandada o deba actuar como demandante.

3. Coordinar y orientar las respuestas a las acciones de tutela que sean presentadas contra cualquier otro servidor de la entidad.

4. Coordinar la intervención que realicen los procuradores regionales, en defensa de la Nación -Procuraduría General de la Nación-, ante los Tribunales y jueces administrativos en los procesos de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que impongan sanción disciplinaria, proferidos por la Procuraduría.

5. Resolver las consultas que formulen los servidores públicos ajenos a la Procuraduría General de la Nación o los particulares, sobre las funciones constitucionales y legales del Ministerio Público.

6. Adelantar el trámite correspondiente para hacer efectivo el pago por jurisdicción coactiva.

7. Proyectar, para la consideración del ordenador del gasto, los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de las sentencias y acuerdos conciliatorios que den lugar al surgimiento de obligaciones patrimoniales a cargo de la entidad.

8. Elaborar los contratos y convenios que deba celebrar la entidad y prestar asesoría jurídica para adelantar el proceso de contratación administrativa.

9. Llevar el registro de los contratos suscritos por la Procuraduría General, debidamente clasificados, y controlar su ejecución.

10. Las demás que le asigne o delegue el Procurador General.

ARTÍCULO 16. OFICINA DE TECNOLOGÍA, INNOVACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto Ley 1851 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Oficina de Tecnología, Innovación y Transformación Digital tiene las siguientes funciones:

1. Asesorar al Procurador General de la Nación en la definición de las políticas, planes y programas para la adopción de soluciones de tecnologías de la información y las comunicaciones.

2. Formular e implementar el modelo de gestión de tecnologías de la información en el marco del modelo de arquitectura empresarial del Estado.

3. Ejecutar las implementaciones del sistema de información requeridas por la entidad conforme a la estrategia definida para la adquisición e implementación de software en el modelo de arquitectura empresarial.

4. Dirigir las políticas de seguridad informática y ciberseguridad definidas por la Procuraduría General de la Nación.

5. Gestionar y realizar las implementaciones requeridas a nivel de arquitectura de TI y seguridad informática que garanticen la operación, el respaldo y la continuidad de los servicios TI.

6. Formular estrategias y mecanismos que le permitan a la Oficina orientar la incorporación de soluciones tecnológicas innovadoras adaptables a la entidad.

7. Asegurar la implementación de las iniciativas y proyectos de la entidad que contribuyan a la transformación digital.

8. Las demás funciones que le asigne el Procurador General.

TÍTULO IV.

VICEPROCURADOR GENERAL

CAPÍTULO I.

FUNCIONES

ARTÍCULO 17. FUNCIONES DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto Ley 1851 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Viceprocurador General tiene las siguientes funciones:

1. Actuar ante las autoridades, en las actividades oficiales que le encargue el Procurador General de la Nación.

2. Asumir las funciones del Procurador General en sus ausencias temporales o en las absolutas mientras se posesiona el nuevo titular.

3. Reemplazar al Procurador General en todos los casos de impedimento

4. Conocer en segunda instancia las decisiones adoptadas por la Veeduría en instrucción y por los procuradores delegados para el juzgamiento disciplinario en etapa de juzgamiento, cuando se trate de procesos contra servidores públicos de la Procuraduría.

5. Asesorar al Procurador General en la formulación de políticas administrativas de la entidad y en la preparación de proyectos de ley, decretos, resoluciones, directivas, circulares y demás decisiones relacionadas con las funciones del Ministerio Público.

6. Presidir, regular, integrar y asignar funciones a los comités técnicos para el ejercicio de las funciones misionales de la Procuraduría General de la Nación.

7. Coordinar las actividades que desarrollen conjuntamente la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

8. Vigilar el cumplimiento de las orientaciones que profiera el Procurador General de la Nación para el desempeño de las funciones constitucionales de la Defensoría del Pueblo.

9. Preparar los informes y estudios especiales que le encomiende el Procurador General.

10. Coordinar la elaboración del informe anual de gestión que el Procurador General debe rendir al Congreso de la República.

11. Intervenir en los procesos disciplinarios que adelante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales.

12. Ordenar la cancelación de antecedentes disciplinarios, cuando sea procedente.

13. Llevar un registro actualizado de las investigaciones disciplinarias que tengan trascendencia nacional o internacional.

14. Coordinar y orientar las actividades de vigilancia superior con fines preventivos y de protección de los derechos humanos desarrolladas por las diferentes dependencias de la Procuraduría General.

15. Coordinar la participación de la Procuraduría General de la Nación en los programas de cooperación internacional.

16. Ejercer la coordinación general del Comité de Vigilancia y Control a la Gestión Pública o del organismo que haga sus veces, de conformidad con los acuerdos interinstitucionales celebrados para tal efecto.

17. Establecer los mecanismos de coordinación de las actividades que adelanten los diferentes funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y las personerías que no estén relacionadas con las funciones de intervención ante las autoridades judiciales.

18. Coordinar el cumplimiento de las funciones administrativas de las diferentes dependencias de la entidad.

19. Revocar sus propios actos, de oficio o a solicitud de parte, cuando existan las causales previstas en la ley. Excepto aquellos expedidos en ejercicio de la función disciplinaria.

20. Conocer y resolver los impedimentos manifestados por los funcionarios de su despacho, el Veedor y los procuradores delegados para el juzgamiento disciplinario, así como las recusaciones que contra los mismos se formulen, en desarrollo de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación. Igualmente, de los conflictos de competencia que se lleguen a presentar en estos casos.

Igualmente conocerá del grado de consulta que la suspensión provisional, así como de sus prórrogas, que se profiera contra servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación.

21. Conceder permisos a los servidores de su despacho.

22. Las demás que le asigne el Procurador General.

PARÁGRAFO 1o. Para el cumplimiento de sus funciones, el Viceprocurador General de la Nación podrá exigir a los servidores públicos y a los particulares que cumplan funciones públicas la información que considere necesaria, sin que pueda oponérsele reserva alguna.

PARÁGRAFO 2o. El Viceprocurador podrá delegar en los servidores adscritos a su despacho las funciones atribuidas en los numerales 7, 8, 14, 16, 17 y 18 de este artículo.

PARÁGRAFO 3o. El Viceprocurador tendrá competencia preferente para asumir el conocimiento de cualquier proceso disciplinario de competencia de la Sala Disciplinaria de Instrucción, de la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, de los procuradores delegados, regionales, distritales y provinciales.

Cuando asuma el conocimiento en etapa de instrucción, el juzgamiento corresponderá a la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento o a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, según sea el caso.

CAPÍTULO II.

DESPACHO DEL VICEPROCURADOR GENERAL

ARTÍCULO 18. DIRECCIÓN DE APOYO ESTRATÉGICO, ANÁLISIS DE DATOS E INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto Ley 1851 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Apoyo Estratégico, Análisis de Datos e Información tiene las siguientes funciones:

1. Diseñar e implementar el modelo de producción y transformación de información.

2. Diseñar, implementar y mantener actualizado el modelo lógico de analítica de datos de la Procuraduría General de la Nación.

3. Diseñar estrategias de analítica y suministrar la información que se requiera para el desarrollo de las funciones de la Procuraduría General de la Nación.

4. Diseñar la política y lineamientos estratégicos respecto de estándares, marco normativo y mejores prácticas en materia gobierno de transparencia y datos abiertos de la Procuraduría General de la Nación.

5. Administrar funcionalmente los sistemas de información misionales definidos por la Procuraduría General de la Nación.

6. Diseñar e implementar instrumentos que permitan contar con la información necesaria para identificar y gestionar riesgos y alertas estratégicas relacionadas con las competencias misionales de la Procuraduría General de la Nación.

7. Brindar acompañamiento a las áreas misionales para el diseño del modelo de generación y reporte de información.

8. Validar la calidad, consistencia y homogeneidad de la información reportada, recibida o capturada por la entidad.

9. Realizar el análisis y generar reportes sobre el ejercicio de las competencias de acción preventiva, disciplinarias y de intervención judicial de la Procuraduría General de la Nación.

10. Suministrar la información requerida para atender los requerimientos internos y externos con relación a los reportes de información.

11. Identificar las necesidades de intercambio de información con organismos externos que faciliten el ejercicio de funciones de la Procuraduría General de la Nación.

12. Las demás funciones que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 18A. DIVISIÓN DE REGISTRO DE SANCIONES Y CAUSAS DE INHABILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto Ley 1851 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La División de Registro de Sanciones y Causas de inhabilidad tiene las siguientes funciones:

1. Registrar de las sanciones y causas de inhabilidad reportadas a la División de relacionamiento con el ciudadano.

2. Adelantar los trámites necesarios para obtener cumplimiento oportuno del reporte de las sanciones y causas de inhabilidad impuestas por las autoridades competentes.

3. Elaborar los informes, reportes y estadísticas que le sean solicitados por el Procurador General, el Viceprocurador General y las direcciones de Relacionamiento con el Ciudadano y de Apoyo Estratégico, Análisis de Datos e Información.

4. Atender los requerimientos, peticiones y consultas que se presenten con ocasión del registro de las sanciones y causas de inhabilidad.

5. Dar cumplimiento a las providencias de revocatoria directa, resoluciones de la Viceprocuraduría General de la Nación, fallos de tutela y demás decisiones judiciales que ordenen retirar un registro de la base de datos.

6. Apoyar las labores de control electoral en lo relacionado con la validación de información de los candidatos a cargos de elección popular.

7. Las demás que le sean asignadas por el Procurador General.

ARTÍCULO 18B. DIVISIÓN DE RELACIONAMIENTO CON EL CIUDADANO. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto Ley 1851 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La División de Relacionamiento con el ciudadano tiene las siguientes funciones:

1. Promover el lenguaje claro atendiendo las necesidades e intereses de la ciudadanía y demás grupos de valor.

2. Promover la simplificación permanente de los trámites a partir de espacios de participación para su mejora, aplicar los lineamientos de lenguaje claro en la información de los trámites.

3. Acompañar la simplificación de los procedimientos administrativos y procesos internos asociados a la interacción con la ciudadanía y demás grupos de valor.

4. Acompañar a las áreas misionales para el diseño y desarrollo de espacios de participación ciudadana y rendición de cuentas en el ciclo de la gestión institucional.

5. Identificar mejoras y adecuaciones a los canales de atención, asegurando su disponibilidad, funcionalidad, usabilidad y accesibilidad.

6. Recibir, analizar, clasificar, registrar, digitalizar y asignar a la dependencia que corresponda las peticiones, quejas, reclamos, sugerencias, denuncias y toda la demás documentación que, por cualquiera de los canales institucionales habilitados para la recepción de comunicaciones, ingrese al nivel central de la Procuraduría General de la Nación.

7. Orientar e informar a los ciudadanos que soliciten la actuación o la intervención de la Procuraduría.

8. Incorporar en el respectivo sistema de información adoptado por la entidad, los datos básicos del contenido de los documentos recibidos, de manera que sea factible identificar plenamente la naturaleza, los hechos, los sujetos y demás elementos esenciales de cada asunto.

9. Establecer los antecedentes de cada asunto, cuando así fuere procedente, y, conforme a los resultados de la búsqueda realizada, determinar la ruta del documento.

10. Recibir, radicar, clasificar, alistar, despachar y ejecutar las operaciones necesarias para el envío –por el operador de correo postal– de la correspondencia de salida generada en el nivel central de la Procuraduría General de la Nación.

11. Recibir y disponer el curso de los objetos o demás materiales que, aun cuando no comporten naturaleza documental, dadas sus características y la condición de sus destinatarios, deban ser objeto de recepción, envío o entrega por esta dependencia.

12. Expedir los certificados de antecedentes disciplinarios.

13. Las demás que le sean asignadas por el Procurador General.

ARTÍCULO 19. DIVISIÓN DE DOCUMENTACIÓN. La División de Documentación tiene las siguientes funciones:

1. Mantener actualizada la información normativa, doctrinal y jurisprudencial que resulte necesaria para el cumplimiento de las funciones de la entidad, así como el material bibliográfico de consulta e investigación, y realizar las gestiones pertinentes para sistematizarlos y permitir su consulta por parte de los servidores de la entidad.

2. Recopilar, clasificar, divulgar y conservar las decisiones, conceptos y demás documentos producidos por las distintas dependencias de la Procuraduría General cuyo conocimiento resulte conveniente para el cumplimiento de las funciones de la misma.

3. Recibir y sistematizar los documentos y expedientes que remitan las diferentes dependencias de la entidad para su archivo, y darles el tratamiento que corresponda, de acuerdo con las políticas que se fijen para tal efecto.

4. Conservar los documentos que formen parte de una actuación en trámite y, por su importancia, deban ser protegidos con especial cuidado, cuando se le formule solicitud en tal sentido por parte de la dependencia competente.

5. Elaborar y difundir mecanismos y procedimientos para la aplicación de normas técnicas actualizadas en el procesamiento de información y en la utilización de recursos tecnológicos adecuados para su almacenamiento y recuperación.

6. Prestar el apoyo requerido a las procuradurías territoriales para la realización de labores dirigidas a la conformación del archivo central de la entidad.

7. Establecer vínculos de cooperación interinstitucionales con unidades de información que administren recursos documentales o informáticos, en áreas temáticas afines o complementarias a las de la entidad.

8. Las demás que le asignen la ley y el Procurador General.

ARTÍCULO 20. DIVISIÓN DE SEGURIDAD. La División de Seguridad tiene las siguientes funciones:

1. Prestar apoyo profesional y técnico al Procurador y al Viceprocurador en la formulación de políticas y programas de seguridad de la entidad.

2. Garantizar, de conformidad con el reglamento de protección y seguridad que expida el Procurador General, la seguridad personal de los servidores y exservidores de la Procuraduría General y sus familias, cuando por razones de seguridad sea necesario, para lo cual la entidad deberá disponer de los recursos humanos y físicos que se requieran.

3. Prestar el servicio de protección y seguridad a los bienes de la Procuraduría General.

4. Elaborar los estudios que se requieran para garantizar la seguridad del Procurador General y demás servidores de la entidad.

5. Llevar el inventario y garantizar el uso adecuado y mantenimiento del armamento y equipo logístico necesario para el cumplimiento de las funciones de seguridad.

6. Formular propuestas para la celebración de convenios con organismos nacionales o internacionales, con el objeto de capacitar al personal de seguridad.

7. Las demás que le asignen la ley y el Procurador General.

TÍTULO V.

SALA DISCIPLINARIA

ARTÍCULO 21. COMPOSICIÓN Y DENOMINACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto Ley 1851 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las tres (3) Salas Disciplinarias con las cuales cuenta la Procuraduría General de la Nación de conformidad con el artículo 16 de la Ley 2094 de 2021, estarán conformadas, cada una, por tres (3) procuradores delegados.

ARTÍCULO 22. COMPETENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto Ley 1851 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las Salas Disciplinarias son competentes para conocer de las faltas cometidas por los servidores públicos enunciados en el artículo 101 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 16 de la Ley 2094 de 2021, y demás servidores del orden nacional de igual o superior categoría de aquellos, siempre que la competencia no esté asignada a otra autoridad disciplinaria.

1. Sala Disciplinaria de Instrucción. La Sala Disciplinaria de Instrucción tiene las siguientes competencias:

a) Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los referidos servidores públicos, inclusive los de elección popular.

b) Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten en los procesos de conocimiento de las procuradurías delegadas de instrucción.

c) Conocer del grado de consulta del auto de suspensión provisional; así como de sus prórrogas, proferidos por las procuradurías delegadas de instrucción, excepto en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular.

d) Las demás que le sean asignadas por el Procurador General.

2. Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento. La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento tiene las siguientes competencias:

a) Conocer del juzgamiento de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos cuya instrucción esté a cargo de la Sala Disciplinaria de Instrucción o del Viceprocurador, excepto en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular.

b) Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten en los procesos de conocimiento de las procuradurías delegadas de juzgamiento, excepto en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular.

c) Conocer de la doble conformidad contra los fallos sancionatorios proferidos por las procuradurías delegadas de juzgamiento, excepto en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular.

d) Conocer del grado de consulta del auto de suspensión provisional, así como de sus prórrogas, proferidos por las procuradurías delegadas de juzgamiento, excepto en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular.

e) Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones de los funcionarios adscritos a su Despacho.

f) Las demás que le sean asignadas por el Procurador General.

3. Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular. La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular tiene las siguientes competencias:

a) Conocer del juzgamiento de los servidores públicos de elección popular, cuya instrucción esté a cargo de la Sala Disciplinaria de Instrucción o del Viceprocurador.

b) Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten, en etapa de juzgamiento, en los procesos de conocimiento de los procuradores delegados, regionales, distritales y provinciales, en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular.

c) Conocer del grado de consulta del auto de suspensión provisional, así como de sus prórrogas, proferidos, en cualquier etapa, por las procuradurías delegadas, regionales, distritales y provinciales en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular.

d) Conocer y resolver los impedimentos de los funcionarios adscritos a su Despacho, así como las recusaciones que contra ellos se formulen.

e) Las demás que le sean asignadas por el Procurador General.

PARÁGRAFO 1o. La competencia de las Salas Disciplinarias se ejercerá respecto de las faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de la calidad de los servidores enunciados en el artículo 101 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 16 de la Ley 2094 de 2021, o durante su ejercicio. En este último caso, aunque hayan hecho dejación del cargo.

PARÁGRAFO 2o. Las Salas Disciplinarias de Instrucción y de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular conocerán de los procesos disciplinarios contra los Congresistas, siempre y cuando no corresponda a conductas en ejercicio de la función congresional de conformidad con la Constitución Política, el Reglamento del Congreso y las normas ético-disciplinarias incorporadas a este.

TÍTULO VI.

PROCURADURÍAS DELEGADAS

CAPÍTULO I.

FUNCIONES DE LAS PROCURADURÍAS DELEGADAS

ARTÍCULO 23. FUNCIONES. Las procuradurías delegadas ejercerán funciones preventivas y de control de gestión, disciplinarias, de protección y defensa de los derechos humanos y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales, de conformidad con la Constitución Política, las leyes y lo dispuesto en este título, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto.

Además de las funciones señaladas en el inciso anterior los procuradores delegados o sus respectivas dependencias, cumplirán funciones de asesoría y apoyo al Procurador General cuando éste lo determine.

PARAGRAFO. Los procuradores delegados dependen directamente del Procurador General.

ARTÍCULO 24. FUNCIONES PREVENTIVAS Y DE CONTROL DE GESTIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley, las procuradurías delegadas tienen las siguientes funciones de vigilancia superior, con fines preventivos y de control de gestión:

1. Velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, así como de las decisiones judiciales y administrativas.

2. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones públicas y ejercer control de gestión sobre ellas, para lo cual podrán exigir a los servidores públicos y a los particulares que cumplan funciones públicas la información que se considere necesaria.

3. Ejercer, de manera selectiva, control preventivo de la gestión administrativa y de la contratación estatal que adelantan los organismos y entidades públicas.

4. Vigilar la gestión de las procuradurías distritales.

5. Intervenir ante las autoridades públicas, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público, las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente, así como los derechos de las minorías étnicas.

6. Realizar visitas a las entidades estatales o particulares que cumplen función pública, a solicitud de cualquier persona u oficiosamente, cuando sea necesario para proteger los recursos públicos y garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la función pública.

7. Ejercer, de oficio o a petición de parte, de manera temporal o permanente, vigilancia superior de las actuaciones judiciales.

8. Ejercer vigilancia sobre los bienes y recursos de la Nación, especialmente sobre las islas, islotes, cayos y morros, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva y el patrimonio arqueológico, histórico y cultural, y procurar la adopción inmediata de las medidas que resulten necesarias para su protección por parte de los funcionarios encargados de su custodia y administración.

9. Vigilar el cumplimiento de las políticas relacionadas con la descentralización administrativa y ordenamiento territorial, el ejercicio de la autonomía y de los derechos de las entidades territoriales y promover las acciones pertinentes cuando se desborden los límites de la autonomía o se desconozcan los derechos de las entidades territoriales.

10. Velar porque se haga efectiva la responsabilidad patrimonial de los servidores o ex servidores públicos y los particulares por cuya conducta pueda ser o haya sido declarada responsable una entidad estatal, mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado, conforme a la Constitución y la ley.

11. Velar porque se haga efectiva la responsabilidad patrimonial de los servidores o ex servidores públicos y los particulares, cuando se hubieren conciliado ante el Consejo de Estado pretensiones de la misma naturaleza y de ello se deriven obligaciones patrimoniales a cargo de las entidades estatales.

12. Velar por la eficiente prestación de los servicios públicos.

13. Velar por la defensa de los derechos del consumidor y usuarios de los servicios públicos domiciliarios.

14. Vigilar el cumplimiento y la cancelación oportuna de las órdenes de captura.

15. Llevar un registro actualizado de las sentencias proferidas contra las entidades públicas del orden nacional, mediante las cuales se les condene al pago o la devolución de una cantidad líquida de dinero, así como de los acuerdos conciliatorios celebrados por éstas, y exigir a los servidores públicos la inclusión de las partidas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley Anual del Presupuesto General de la Nación.

16. Las demás que les asigne o delegue el Procurador General.

17. <Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto Ley 2246 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Apoyar a las víctimas, con el fin de que puedan tener acceso a la verdad, la justicia y reparación, por daños que hayan sufrido con ocasión del conflicto armado interno; así mismo brindar atención, orientación, seguimiento y apoyo en la gestión que adelanten y requieran en su gestión ante las entidades competentes encargadas de adelantar los respectivos trámites.

18. <Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto Ley 2246 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Adoptar o sugerir las medidas pertinentes ante las autoridades competentes, tendientes a evitar la suplantación o reclamación ilegal por parte de quienes no ostentando la condición de víctimas se presentan ante las autoridades como víctimas.

ARTÍCULO 25. COMPETENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto Ley 1851 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las procuradurías delegadas de instrucción tienen las siguientes competencias:

1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables:

a) Los servidores públicos que. tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional o legislativa, y de la Contraloría General de la República. la Defensoría del Pueblo, la Organización Electoral, el Banco de la República, la Auditoría General de la República, las comisiones de regulación y de otros organismos autónomos del orden nacional. salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría.

También conocerán de los procesos disciplinarios de los demás servidores públicos del orden nacional de igual o superior categoría a los mencionados, siempre que la competencia no esté asignada a otra autoridad disciplinaria, sin perjuicio del ejercicio del poder preferente.

b) Los gerentes, directores y miembros de juntas directivas, o sus equivalentes, de los organismos descentralizados del nivel nacional.

c) Los Agentes Diplomáticos y Consulares, los Directores Generales del Ministerio de Hacienda, los Defensores Delegados, los Personeros Delegados de la Personería de Bogotá, D. C., los Gobernadores, los Contralores Departamentales, los alcaldes de capitales de departamento y los Distritales salvo el de Bogotá, D. C.

La competencia frente a estos servidores públicos se ejercerá respecto de las faltas cometidas con anterioridad a la adquisición del cargo o durante su ejercicio, en este último caso, aunque hayan hecho dejación del cargo.

d) Los oficiales superiores de la Fuerza Pública.

e) El Director General de Inteligencia, los jefes de las direcciones del nivel central, de las oficinas asesoras dependientes de la jefatura y de las seccionales o las que hagan sus veces.

f) Los directores y Jefes de Policía Judicial e Inteligencia de la Fuerza Pública y los jefes seccionales de Policía Judicial de la Fuerza Pública.

g) Los Magistrados del Tribunal Superior Militar y demás funcionarios de la misma jerarquía que cree la ley.

h) Los jueces de conocimiento de la justicia penal militar y auditores superiores y principales de guerra.

i) Los representantes legales, gerentes o su equivalente, revisores fiscales, miembros de las juntas directivas de las entidades privadas que desempeñen funciones públicas a nivel nacional.

j) Los integrantes de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio que tengan doce miembros principales, y contra los notarios de primera categoría.

k) Los representantes legales de las personas jurídicas de derecho privado y las personas naturales que manejen contribuciones fiscales o parafiscales del orden nacional.

l) Los particulares que ejerzan funciones públicas a nivel nacional.

2. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo en los procesos disciplinarios por infracciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en que incurra cualquier servidor público, incluidos los miembros de la fuerza pública, salvo aquellos que sean de competencia de las Salas Disciplinarias de Instrucción y Ordinaria de Juzgamiento.

3. Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten en los procesos de conocimiento de las procuradurías regionales y distritales de Bogotá, D. C, en etapa de instrucción.

4. Conocer del grado de consulta del auto de suspensión provisional, así como de sus prórrogas, proferidos por las procuradurías regionales y distritales de Bogotá, D. C., en etapa de instrucción, excepto en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular.

5. Conocer de los recursos de apelación, queja, impedimentos, recusaciones, así como del grado de consulta de la suspensión provisional y sus prórrogas, adoptados en etapa de instrucción por el control interno disciplinario del orden departamental y nacional, en los eventos en que no puedan garantizar la segunda instancia.

6. Ejercer, de manera selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelante el control interno disciplinario, en etapa de instrucción, respecto de las cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente.

7. Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones contra los funcionarios de su dependencia.

8. Las demás que le sean asignadas por el Procurador General.

PARÁGRAFO 1o. Cuando por razones de conexidad, en una misma actuación disciplinaria deban investigarse asuntos de competencia de una procuraduría delegada de instrucción y una procuraduría del nivel territorial de instrucción, la competencia para conocer corresponderá a la procuraduría delegada.

PARÁGRAFO 2o. Las procuradurías delegadas de instrucción tendrán competencia preferente para asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios de competencia de las procuradurías regionales, distritales y provinciales, inclusive contra servidores de elección popular, previo concepto favorable del Comité Técnico de la función disciplinaria.

En estos casos, el juzgamiento corresponderá a las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario.

ARTÍCULO 25A. COMPETENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 13 del Decreto Ley 1851 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las procuradurías delegadas de juzgamiento tienen las siguientes competencias:

1. Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos adelantados por las procuradurías delegadas de instrucción.

2. Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten en los procesos de conocimiento de las procuradurías regionales y distritales de Bogotá, D. C., en etapa de juzgamiento, excepto en los casos de servidores públicos de elección popular.

3. Conocer de la doble conformidad contra los fallos sancionatorios proferidos en segunda instancia por las procuradurías regionales.

4. Conocer del grado de consulta del auto de suspensión provisional, así como de sus prórrogas, proferidos por las procuradurías regionales en etapa de juzgamiento, excepto en los casos de servidores públicos de elección popular.

5. Conocer de los recursos de apelación, queja, impedimentos, recusaciones, así como del grado de consulta de la suspensión provisional y sus prórrogas, adoptados en etapa de juzgamiento por el control interno disciplinario del orden departamental o nacional en los eventos en que no se pueda garantizar la segunda instancia.

6. Conocer de la doble conformidad contra los fallos sancionatorios proferidos en segunda instancia en ejercicio del control interno disciplinario, por las entidades del orden departamental o nacional.

7. Ejercer, de manera selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelante el control interno disciplinario, en etapa de juzgamiento, respecto de las cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente.

8. Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones de los funcionarios de su dependencia.

9. Las demás que le sean asignadas por el Procurador General.

PARÁGRAFO 1o. Cuando por razones de conexidad, en una misma actuación disciplinaria deban juzgarse asuntos de competencia de una procuraduría delegada de juzgamiento y una procuraduría del nivel territorial de juzgamiento, la competencia para conocer corresponderá a la procuraduría delegada.

PARÁGRAFO 2o. Las procuradurías delegadas de juzgamiento tendrán competencia preferente para asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios de competencia de las procuradurías regionales, distritales y provinciales, inclusive contra servidores de elección popular, previo concepto favorable del Comité Técnico de la función disciplinaria.

ARTÍCULO 26. FUNCIONES DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS. Las procuradurías delegadas cumplen las siguientes funciones de protección y defensa de los derechos humanos:

1. Promover, ante las autoridades judiciales y administrativas, el cumplimiento de las normas del orden nacional y los tratados internacionales sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario.

2. Tramitar, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, las peticiones y quejas sobre violaciones de los derechos humanos de los nacionales colombianos detenidos, procesados o condenados en países extranjeros, de conformidad con los instrumentos internacionales.

3. Dar respuesta a las solicitudes de información sobre la situación nacional de derechos humanos.

4. Llevar un registro actualizado de los hechos constitutivos de violaciones de los derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario.

5. Conocer y tramitar ante las autoridades colombianas competentes, las peticiones que se formulen a la Procuraduría General para reclamar de gobiernos extranjeros la protección de los derechos y garantías fundamentales de las personas y en especial de los menores de nacionalidad colombiana.

6. Recibir y remitir a las autoridades competentes las denuncias que formulen organismos nacionales o internacionales o los particulares sobre violación de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, y realizar el seguimiento al trámite de las mismas.

7. Velar por la defensa de los derechos fundamentales en las entidades de carácter público o privado, especialmente en los establecimientos carcelarios, judiciales, de policía y de internación psiquiátrica, a fin de que las personas sean tratadas con el respeto debido a su dignidad, no sean sometidas a tratos crueles, inhumanos o degradantes y tengan oportuna asistencia jurídica, médica y hospitalaria.

8. Velar por el cumplimiento de las normas y decisiones judiciales relacionadas con la protección de los derechos de las minorías étnicas y de sus territorios tradicionales.

9. Intervenir en las actuaciones administrativas y de policía en las que tengan interés miembros de las minorías étnicas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, los derechos y garantías fundamentales o el patrimonio público.

10. Interponer las acciones populares, de tutela, de cumplimiento y las demás que resulten conducentes para asegurar la defensa del orden jurídico, en especial las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente, así como los derechos de las minorías étnicas.

11. Las demás que les asigne o delegue el Procurador General.

ARTÍCULO 27. FUNCIONES DE INTERVENCIÓN ANTE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Los procuradores delegados intervendrán, como Ministerio Público, en las actuaciones y ante las autoridades administrativas y de policía, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público, las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente, así como los derechos de las minorías étnicas, de los trabajadores o de los pensionados.

ARTÍCULO 28. FUNCIONES DE INTERVENCIÓN ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES. Los procuradores delegados que intervienen ante las autoridades judiciales tienen la condición de agentes del Ministerio Público, para lo cual ejercerán las funciones que se les asignen en la ley y en los artículos siguientes.

PARAGRAFO. Los procuradores delegados podrán intervenir en el trámite especial de tutela ante cualquier autoridad judicial, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política.

<Inciso derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> <Inciso adicionado por el artículo 2 de la Ley 1367 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los Procuradores Delegados que intervengan como agentes del Ministerio Público ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrán igualmente adelantar los procesos de conciliación en lo Contencioso Administrativo por asignación especial del Procurador General de la Nación cuando lo amerite el interés general, desplazando la competencia que corresponda a los procuradores judiciales.

ARTÍCULO 29. FUNCIONES DE INTERVENCIÓN JUDICIAL EN PROCESOS PENALES. Los procuradores delegados cumplen las siguientes funciones de intervención judicial en procesos penales como Ministerio Público:

1. En el trámite de la casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

2. En los procesos que conoce la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por delitos cometidos por miembros del Congreso de la República.

3. En el trámite de extradición.

4. En la investigación penal de funcionarios con fuero constitucional o legal en los procesos de competencia del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General y en los procesos que adelanten los Fiscales de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, así como en el juzgamiento que corresponda en los mismos casos ante la Sala de Casación Penal de la misma corporación.

5. En las acciones de revisión de competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

6. En los trámites de segunda instancia que se surtan ante los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante la Sala de Casación Penal de la misma corporación.

7. En las actuaciones penales que adelante el Congreso de la República.

8. Las demás que les asigne o delegue el Procurador General.

9. <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto Ley 2246 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Intervenir en los asuntos relacionados con la desmovilización, para cuyos efectos cumplirá las siguientes funciones de intervención judicial en los procesos penales de Justicia y Paz, Ley 975 de 2005 y Ley 1424 de 2010, de la siguiente forma:

9.1. En el trámite de la casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

9.2. En los procesos que conoce la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

9.3. En la investigación penal de funcionarios con fuero constitucional o legal en los procesos de competencia del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General y en los procesos que adelanten los Fiscales de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, así como en el juzgamiento que corresponda en los mismos casos ante la Sala de Casación Penal de la misma corporación.

9.4. En las acciones de revisión de competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

9.5. En los trámites de segunda instancia que se surtan ante los Fiscales Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia y ante la Sala de Casación Penal de la misma corporación.

9.6. En las actuaciones penales que adelante el Congreso de la República.

10. <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto Ley 2246 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Actuar como Ministerio Público en los asuntos relacionados con Justicia y Paz incluyendo las funciones de intervención en los procesos penales de la Jurisdicción de Justicia y Paz, Ley 975 de 2005 y Ley 1424 de 2010, sin perjuicio de las demás funciones que sobre el tema les asigne o delegue el Procurador General de la Nación. Igualmente actuarán ante los despachos judiciales conforme a las competencias atribuidas.

11. <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto Ley 2246 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Actuar como Ministerio Público en asuntos relacionados con la Restitución de Tierras, en especial ejercerá las siguientes funciones de intervención judicial en los procesos de restitución de tierras y formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso establecidos en la ley por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones, así:

11.1. Ante la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público, las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos y del ambiente.

11.2. Presentar y sustentar los recursos de casación y revisión ante la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia e intervenir en su trámite, cuando lo considere procedente.

11.3. Actuar como Ministerio Público. Los Procuradores Judiciales de Restitución, sin perjuicio de las funciones que les asigne o delegue el Procurador General, actuarán ante los despachos judiciales conforme a las competencias que se les atribuyan.

11.4. En desarrollo de la función preventiva, en materia de justicia transicional, velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la ley por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.

<Inciso adicionado por el artículo 3 del Decreto Ley 2246 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Igualmente los Procuradores Judiciales cumplirán funciones de apoyo a las víctimas del conflicto armado que se requiera brindar por parte de la Procuraduría, la debida atención a las personas desmovilizadas no postuladas al proceso de justicia y paz; antiguamente pertenecientes a los grupos organizados al margen de la ley, y acorde con las actuales necesidades institucionales se requiere igualmente intervenir en los procesos de restitución de tierras ante los jueces y Tribunales Superiores de Distrito judicial, con el fin de garantizar el cumplimiento de los derechos que les asiste a las víctimas del conflicto armado.

ARTÍCULO 30. FUNCIONES DE INTERVENCIÓN JUDICIAL EN PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS. Los procuradores delegados ejercen las siguientes funciones de intervención judicial en procesos contencioso administrativos:

1. Como Ministerio Público ante el Consejo de Estado, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, los derechos y garantías fundamentales o el patrimonio público.

2. En los procesos de pérdida de investidura de los Congresistas.

3. En los procesos electorales que conozca el Consejo de Estado.

4. En las audiencias de conciliación que se tramiten ante el Consejo de Estado.

5. Realizar las audiencias de conciliación prejudicial en asuntos de conocimiento en única instancia del Consejo de Estado.

6. Solicitar a las secciones del Consejo de Estado la remisión de asuntos sometidos a su conocimiento, para que sean decididos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, cuando a ello hubiere lugar, por su importancia jurídica o trascendencia social.

7. Interponer acciones de nulidad de actos administrativos y nulidad absoluta de los contratos estatales, cuando a ello hubiere lugar.

8. Ejercer las acciones necesarias para que se haga efectiva la responsabilidad patrimonial de los servidores o ex servidores públicos y los particulares por cuya conducta haya sido declarada responsable una entidad estatal, mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado, conforme a la Constitución y la ley.

9. Ejercer las acciones necesarias para que se haga efectiva la responsabilidad patrimonial de los servidores o ex servidores públicos y los particulares, cuando se hubieren conciliado ante el Consejo de Estado pretensiones de la misma naturaleza y de ello se deriven obligaciones patrimoniales a cargo de las entidades estatales.

10. Promover las acciones de pérdida de investidura conforme a la ley.

11. Las demás que les asigne o delegue el Procurador General.

ARTÍCULO 31. FUNCIONES DE INTERVENCIÓN JUDICIAL EN PROCESOS CIVILES Y AGRARIOS. Los procuradores delegados ejercen las siguientes funciones de intervención judicial en procesos civiles y agrarios:

1. Como Ministerio Público ante la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público, las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos y del ambiente, así como los derechos de las minorías étnicas.

2. Ante la Corte Suprema de Justicia en el trámite del exequátur.

3. Presentar recursos de casación y revisión ante la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia e intervenir en su trámite, cuando lo consideren procedente.

4. Las demás que les asigne o delegue el Procurador General.

ARTÍCULO 32. FUNCIONES DE INTERVENCIÓN JUDICIAL EN PROCESOS DE FAMILIA. <Ver Notas del Editor> Los procuradores delegados ejercen las siguientes funciones de intervención judicial en procesos de familia:

1. Presentar recursos de casación y revisión ante la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, cuando lo consideren procedente.

2. Como Ministerio Público ante la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en los procesos en que puedan verse afectados la institución familiar, los derechos y garantías fundamentales de los menores, los incapaces o las minorías étnicas.

3. Las demás que les asigne o delegue el Procurador General.

ARTÍCULO 33. FUNCIONES DE INTERVENCIÓN JUDICIAL EN PROCESOS LABORALES. Los procuradores delegados ejercen las siguientes funciones de intervención judicial en procesos laborales:

1. Como Ministerio Público ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público, las garantías y derechos fundamentales, individuales o colectivos, de los trabajadores o pensionados o de las minorías étnicas.

2. Presentar recursos de casación y revisión ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando lo consideren procedente.

3. Las demás que les asigne o delegue el Procurador General.

ARTÍCULO 34. COMPETENCIAS DE INTERVENCIÓN ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto Ley 1851 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los procuradores delegados intervendrán como Ministerio Público en los procesos disciplinarios que adelante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales.

ARTÍCULO 35. FUNCIONES DE INTERVENCIÓN ANTE EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Los procuradores delegados intervendrán como Ministerio Público en las actuaciones disciplinarias que adelante el Congreso de la República.

PARAGRAFO. Además de las funciones de intervención ante el Congreso de la República, los procuradores delegados deberán proyectar, para la aprobación del Procurador General, los conceptos que éste deba emitir en los casos previstos en el artículo 278 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 36. COORDINACIÓN DE LA INTERVENCIÓN ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES. El Procurador General asignará a los procuradores delegados funciones de coordinación y vigilancia de las actividades de intervención ante las autoridades judiciales que realicen los diferentes funcionarios de la Procuraduría y los personeros. Estos delegados podrán desplazar a los respectivos agentes, asumiendo directamente la intervención judicial, si lo consideran necesario, o designando, ocasionalmente, agentes especiales. Igualmente, podrán desplazar a los personeros distritales y municipales, ordenando la intervención de procuradores judiciales.

Salvo disposición legal en contrario, los procuradores delegados resolverán los impedimentos manifestados por los procuradores judiciales que se encuentren bajo su coordinación, así como las recusaciones que contra ellos se formulen y les concederán permisos por causa justificada.

<Inciso adicionado por el artículo 3 de la Ley 1367 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Igualmente se les asignará a los Procuradores Delegados que intervengan como Agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo funciones de coordinación y vigilancia en el cumplimiento de las funciones de conciliación en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1285 de 2009.

CAPÍTULO II.

PROCURADURÍAS JUDICIALES

ARTÍCULO 37. FUNCIONES. Los procuradores judiciales ejercerán funciones preventivas y de control de gestión, disciplinarias, de protección y defensa de los derechos humanos y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, las leyes y en este capítulo cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto.

<Inciso adicionado por el artículo 4 de la Ley 1367 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las funciones disciplinarias, de control de gestión y preventivas, los procuradores judiciales en lo Contencioso Administrativo tendrán funciones de conciliación en los términos señalados por las leyes que regulan esta materia.

ARTÍCULO 38. FUNCIONES PREVENTIVAS Y DE CONTROL DE GESTIÓN. Los procuradores judiciales tienen las siguientes funciones preventivas y de control de gestión:

1. Interponer las acciones populares, de tutela, de cumplimiento, de nulidad de actos administrativos y nulidad absoluta de los contratos estatales, y las demás que resulten conducentes para asegurar la defensa del orden jurídico, en especial las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente o el patrimonio público.

2. Intervenir en el trámite especial de tutela que adelanten las autoridades judiciales ante quienes actúan, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política.

3. Las demás que les asigne o delegue el Procurador General.

ARTÍCULO 39. FUNCIONES DISCIPLINARIAS. Cuando por necesidades del servicio, el Procurador General delegue funciones disciplinarias en los Procuradores Judiciales, los Procuradores Judiciales I tienen las mismas competencias de los Procuradores Provinciales y los Procuradores Judiciales II las mismas competencias de los Procuradores Regionales y Distritales. Estas competencias se ejercerán temporal o permanentemente.

ARTÍCULO 40. Además de las funciones propias de su intervención, los procuradores judiciales cumplen las funciones de protección y defensa de los derechos humanos que les asigne o delegue el Procurador General de la Nación.

ARTÍCULO 41. Los procuradores judiciales tienen la condición de agentes del Ministerio Público, para lo cual intervendrán ante las autoridades judiciales indicadas en los artículos siguientes, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y lo dispuesto por el Procurador General. Igualmente, intervendrán en los trámites de conciliación.

ARTÍCULO 42. PROCURADORES JUDICIALES CON FUNCIONES DE INTERVENCIÓN EN LOS PROCESOS PENALES. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto Ley 1851 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos penales actuarán ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los juzgados especializados, penales y promiscuos del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, las comisiones seccionales de Disciplina Judicial, las unidades de fiscalía y de policía judicial y demás autoridades que señale la ley.

Igualmente, interpondrán acciones de extinción del dominio, ante las autoridades judiciales competentes, cuando lo consideren procedente.

ARTÍCULO 43. PROCURADORES JUDICIALES CON FUNCIONES DE INTERVENCIÓN EN LOS PROCESOS PENALES MILITARES. Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos penales militares actuarán ante las autoridades judiciales que conozcan procesos penales militares distintas de la Corte Suprema de Justicia y ante las demás autoridades judiciales que señalen el Procurador General o el Procurador Delegado bajo cuya coordinación se encuentren.

ARTÍCULO 44. PROCURADORES JUDICIALES CON FUNCIONES DE INTERVENCIÓN EN LOS PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS. Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos contencioso administrativos actuarán ante los tribunales y los juzgados administrativos, ante los tribunales de arbitramento, cámaras de comercio y asociaciones profesionales gremiales que conozcan procesos contencioso administrativos y demás autoridades que señale la ley.

Igualmente, intervienen en los procesos de pérdida de investidura de los alcaldes, diputados y concejales y promueven las acciones de pérdida de investidura conforme a la ley.

PARAGRAFO. Además de las funciones de intervención en los procesos contencioso administrativos, los procuradores judiciales cumplen las siguientes funciones:

1. Velar porque se haga efectiva la responsabilidad patrimonial de los servidores o exservidores públicos y los particulares por cuya conducta pueda ser o haya sido declarada responsable una entidad estatal, por sentencia judicial proferida por las autoridades jurisdiccionales ante las que actúan, conforme a la Constitución y la ley.

2. Velar porque se haga efectiva la responsabilidad patrimonial de los servidores o exservidores públicos y los particulares cuando se hubieren conciliado ante los tribunales, jueces administrativos y cámaras de comercio pretensiones de la misma naturaleza y de ello se deriven obligaciones patrimoniales a cargo de las entidades estatales.

3. Remitir, oportunamente, a los respectivos procuradores regionales la información relacionada con las sentencias proferidas contra las entidades públicas que hayan sido declaradas responsables en los procesos administrativos.

4. <Numeral adicionado por el artículo 5 de la Ley 1367 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Promover los acuerdos de conciliación en todas las modalidades de pretensión cuando sean procedentes de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente; y adelantar los procesos de validación y audiencias.

5. <Numeral adicionado por el artículo 5 de la Ley 1367 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Propender por la reconsideración de los comités de conciliación si fuere necesario e intervenir en defensa de los acuerdos cuando fueren impugnados.

6. <Numeral adicionado por el artículo 5 de la Ley 1367 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Compulsar las copias pertinentes y conducentes si hubiere lugar a determinar conductas disciplinables o responsabilidades fiscales o penales de los servidores públicos o de particulares.

7. <Numeral adicionado por el artículo 5 de la Ley 1367 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Diseñar y adelantar los programas correctivos a fin de prevenir situaciones estructurales generadas por las administraciones públicas lesivas al interés y el patrimonio público.

8. <Numeral adicionado por el artículo 5 de la Ley 1367 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar las campañas necesarias para fortalecer el conocimiento de los deberes y derechos que se generen por las relaciones entre el Estado y los particulares.

ARTÍCULO 45. PROCURADORES JUDICIALES CON FUNCIONES DE INTERVENCIÓN EN LOS PROCESOS CIVILES. Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos civiles actuarán ante las salas civiles de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los juzgados civiles de circuito y municipales, los tribunales de arbitramento que conozcan procesos civiles y demás autoridades que señale la ley, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público, las garantías y derechos fundamentales, individuales, colectivos o del ambiente.

Igualmente, intervendrán en el trámite de los exhortos, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 46. PROCURADORES JUDICIALES CON FUNCIONES DE INTERVENCIÓN EN LOS PROCESOS AGRARIOS. Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos agrarios actuarán ante las salas civiles y agrarias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y ante los juzgados de circuito y municipales, los tribunales de arbitramento que adelanten procesos agrarios y demás autoridades que señale la ley, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público, las garantías y derechos fundamentales, individuales, colectivos o del ambiente.

ARTÍCULO 47. PROCURADORES JUDICIALES CON FUNCIONES DE INTERVENCIÓN EN LOS PROCESOS DE FAMILIA. <Ver Notas del Editor> Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos de familia actuarán ante las salas de familia de los Tribunales de Distrito Judicial, los juzgados de familia, promiscuos de familia y de menores y demás autoridades que señale la ley, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público, las garantías y derechos fundamentales, individuales, colectivos o del ambiente.

En desarrollo de esta intervención, actuarán especialmente en los procesos en que puedan resultar afectados la institución familiar y los derechos y garantías fundamentales de los menores o los incapaces.

ARTÍCULO 48. PROCURADORES JUDICIALES CON FUNCIONES DE INTERVENCIÓN EN LOS PROCESOS LABORALES. Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos laborales actuarán ante las salas laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los juzgados laborales, los tribunales de arbitramento a que se refiere el Código Sustantivo del Trabajo y demás autoridades que señale la ley, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, las garantías y derechos fundamentales, individuales o colectivos de los trabajadores y pensionados o de las minorías étnicas.

Igualmente, intervendrán en los procesos laborales en que sean parte incapaces, cuando éstos no tengan quien los represente.

PARAGRAFO 1o. El Procurador General, directamente o por medio de los procuradores delegados con funciones de coordinación, distribuirá internamente el trabajo entre las procuradurías judiciales, de acuerdo con las necesidades del servicio.

PARAGRAFO 2o. Los procuradores judiciales dependen directamente de los procuradores delegados que ejercen funciones de coordinación y vigilancia administrativa respecto de ellos.

TÍTULO VII.

INSTITUTO DE ESTUDIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

ARTÍCULO 49. INSTITUTO DE ESTUDIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Instituto de Estudios del Ministerio Público es una Unidad Administrativa Especial de carácter académico, autonomía financiera y autonomía presupuestal en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y capacidad de contratación y autonomía administrativa solamente para expedir su reglamento interno, regular su propia actividad y establecer las tarifas de los servicios que presta. Su domicilio es la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C.

El Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público expedirá el reglamento interno, previa aprobación del Procurador General de la Nación.

ARTÍCULO 50. FUNCIONES. Son funciones del Instituto de Estudios del Ministerio Público:

1. Asesorar al Procurador General de la Nación y a los funcionarios del Ministerio Público, mediante el desarrollo de programas de capacitación orientados a mejorar la gestión administrativa y a promover el conocimiento y el respeto de los derechos consagrados en la Constitución Política.

2. Realizar estudios que tengan por objeto orientar la lucha contra la corrupción administrativa y promover la protección de los derechos humanos, así como estimular las actividades que con el mismo fin realicen otras entidades estatales.

3. Organizar actividades de investigación, cursos y otros eventos académicos sobre los diferentes temas que interesen al Ministerio Público, en los que podrán participar personas ajenas a la entidad.

4. Realizar los exámenes de actualización de conocimientos a los servidores de la entidad de libre nombramiento y remoción. Para ejercer esta función podrá suscribir contratos con personas públicas o privadas.

5. Las demás que le asignen la ley y el Procurador General.

ARTÍCULO 51. ESTRUCTURA. El Instituto de Estudios del Ministerio Público tiene la siguiente estructura:

1. Consejo Académico

2. Dirección

3. División de Investigaciones Sociopolíticas y Asuntos Socioeconómicos

4. División de Capacitación

5. División Administrativa y Financiera

ARTÍCULO 52. CONSEJO ACADÉMICO. El Consejo Académico está integrado por:

1. El Procurador General de la Nación o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Defensor del Pueblo o su delegado.

3. El Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, quien actuará como secretario.

4. Un representante elegido por los Procuradores Delegados.

5. Un representante elegido por la asociación de personeros.

ARTÍCULO 53. FUNCIONES DEL CONSEJO ACADÉMICO. El Consejo Académico del Instituto de Estudios del Ministerio Público tiene las siguientes funciones:

1. Aprobar los planes y programas académicos.

2. Adoptar los reglamentos académicos necesarios para el desarrollo de los programas.

3. Las demás que le asigne la ley.

ARTÍCULO 54. DIRECCIÓN DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público tiene las siguientes funciones:

1. Asesorar al Procurador General de la Nación en la formulación de las políticas académicas y los criterios generales que deben regir la labor de investigación y capacitación.

2. Actuar en nombre del instituto ante el ICFES, la Dirección nacional de Derecho de Autor y las autoridades académicas públicas o privadas, en los asuntos de su competencia.

3. Expedir el reglamento interno del Instituto previa aprobación del Procurador General.

4. Suscribir conjuntamente con el Jefe de la División de Capacitación los diplomas, certificados y constancias que deben expedirse con ocasión del desarrollo de las actividades académicas del Instituto.

5. Ejercer las funciones de superior jerárquico respecto de los servidores públicos del Instituto.

6. Registrar ante la Dirección nacional de Derecho de Autor las obras de propiedad del instituto.

7. Velar por la adecuada utilización de los recursos técnicos, físicos y financieros del instituto.

8. Dirigir, organizar y controlar las actividades de investigación y capacitación que desarrolle el instituto.

9. Distribuir entre las distintas dependencias que conforman el instituto, las funciones otorgadas al mismo por la ley, cuando no estén asignadas expresamente.

10. Conformar grupos de trabajo, de acuerdo con las necesidades del servicio.

11. Suscribir los contratos y ordenar los pagos y gastos que requiera el instituto para el cumplimiento de sus funciones.

12. Organizar en las sedes territoriales de la Procuraduría las actividades que resulten necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Instituto.

13. Organizar el sistema de control interno de gestión del instituto.

14. Dirigir el desarrollo de las relaciones interinstitucionales del instituto y velar por el cumplimiento de los convenios nacionales e internacionales que se celebren.

15. Diseñar y someter a consideración del Consejo Académico los planes y programas académicos, así como los reglamentos necesarios para su desarrollo.

16. Las demás que le asigne o delegue el Procurador General.

PARAGRAFO. El Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público depende directamente del Procurador General.

ARTÍCULO 55. DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES SOCIOPOLÍTICAS Y ASUNTOS SOCIOECONÓMICOS. La División de Investigaciones Sociopolíticas y Asuntos Socioeconómicos cumple las siguientes funciones:

1. Adelantar y apoyar investigaciones científicas, sociales, económicas, históricas, políticas y de otra naturaleza que contribuyan al cumplimiento de los objetivos y funciones del Ministerio Público.

2. Realizar estudios especiales que faciliten el funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación.

3. Preparar los documentos que sirvan como material de apoyo a la actividad académica del Instituto.

4. Diseñar y ejecutar estrategias para promover la investigación en asuntos de interés para el Ministerio Público.

5. Las demás que le asignen la ley y el Procurador General.

ARTÍCULO 56. DIVISIÓN DE CAPACITACIÓN. La División de Capacitación del Instituto de Estudios del Ministerio Público cumple las siguientes funciones:

1. Planificar y coordinar las actividades de capacitación que realice el instituto.

2. Determinar las necesidades que en materia de capacitación existan en el Ministerio Público y programar las actividades académicas requeridas para garantizar su satisfacción.

3. Adelantar campañas pedagógicas relacionadas con la lucha contra la corrupción y la protección de los derechos fundamentales.

4. Diseñar y desarrollar, en coordinación con la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, programas de inducción y reinducción para los funcionarios del Ministerio Público.

5. Preparar el material de apoyo bibliográfico necesario para el desarrollo de los programas académicos.

6. Suscribir conjuntamente con el Director del Instituto los diplomas, certificados y constancias que deben expedirse con ocasión del desarrollo de las actividades académicas del Instituto

7. Las demás que le asignen la ley y el Procurador General.

ARTÍCULO 57. DIVISIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA. La División Administrativa y Financiera del Instituto de Estudios del Ministerio Público cumple las siguientes funciones:

1. Planear, coordinar y controlar las actividades administrativas y financieras necesarias para garantizar el suministro oportuno de los bienes y servicios requeridos para el funcionamiento del Instituto.

2. Programar y hacer seguimiento a la ejecución del presupuesto del Instituto, de conformidad con la ley y las instrucciones del director.

3. Conservar el archivo administrativo del Instituto.

4. Adelantar las gestiones relacionadas con la celebración de los contratos y convenios necesarios para el cumplimiento de las funciones del Instituto.

5. Atender el cumplimiento de los compromisos adquiridos y velar por el cobro oportuno de las obligaciones a favor del Instituto.

6. Las demás que le asignen la ley y el Procurador General.

ARTÍCULO 58. RECURSOS. Los recursos del Instituto de Estudios del Ministerio Público constituirán un Fondo Especial en los términos definidos en el artículo 30 del Estatuto Orgánico del Presupuesto nacional, y están conformados por:

1. Los ingresos provenientes de los pagos que por concepto de matrículas y otros rubros efectúen los participantes en los eventos académicos que realice el Instituto.

2. Los ingresos provenientes de los pagos que se efectúen a favor del Instituto por concepto de la prestación de otros servicios.

3. Los derechos de autor sobre los trabajos e investigaciones que realice, contrate o patrocine.

4. Los demás bienes que adquiera a cualquier título.

5. Los rendimientos financieros obtenidos de sus ingresos y rentas.

PARAGRAFO. Los rendimientos de los recursos del Instituto de Estudios del Ministerio Público se destinarán única y exclusivamente para el desarrollo de sus funciones.

ARTÍCULO 59. RÉGIMEN JURÍDICO DE ACTOS Y CONTRATOS. Los contratos que celebre el Instituto de Estudios del Ministerio Público se regirán por las normas sobre ciencia y tecnología y por las disposiciones que rigen la contratación estatal.

Las donaciones que reciba esta Unidad Administrativa Especial no requieren de insinuación judicial y se podrán aceptar sin procedimiento especial, previo concepto favorable del Procurador General de la Nación.

ARTÍCULO 60. CONTROL FISCAL. La Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal sobre la gestión del Instituto, de acuerdo con la ley.

ARTÍCULO 61. LABOR EDITORIAL. El Instituto de Estudios del Ministerio Público podrá editar y difundir los estudios que realice, mediante la celebración de convenios o contratos con terceras personas.

TÍTULO VIII.

SECRETARÍA GENERAL

ARTÍCULO 62. SECRETARÍA GENERAL. La Secretaría General tiene las siguientes funciones:

1. Diseñar planes y programas de desarrollo humano tendientes a garantizar un ambiente laboral adecuado.

2. Expedir y autenticar las copias de los documentos que reposen en la Procuraduría General de la Nación.

3. Dirigir y coordinar las actividades tendientes a prestar el soporte administrativo, humano y financiero que requiera la entidad.

4. Coordinar el ejercicio de la ordenación del gasto, cuando el Procurador delegue dicha función en otros servidores de la entidad.

5. Dar posesión a los servidores de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, salvo al Viceprocurador General, a los procuradores delegados, los procuradores auxiliares y los directores.

6. Reconocer a los servidores de la entidad vacaciones, licencias, comisiones de servicio y permisos para adelantar estudios cuando superen las dos horas diarias hábiles de trabajo, previo visto bueno del jefe inmediato.

7. Reconocer las prestaciones sociales, viáticos y gastos de viaje a los servidores de la entidad.

8. Tramitar los permisos del Procurador General.

9. Participar en las comisiones que se integren con otras entidades del Estado, para el estudio y la revisión del régimen salarial y prestacional de los servidores de la entidad.

10. Dirigir, coordinar y supervisar la labor de las Coordinaciones Administrativas.

11. Las demás que le asigne o delegue el Procurador General.

PARAGRAFO. El Secretario General depende directamente del Procurador General.

ARTÍCULO 63. DIVISIÓN DE GESTION HUMANA. La División de Gestión Humana tiene las siguientes funciones:

1. Asesorar al Secretario General en la formulación e implementación de políticas y programas dirigidos a elevar la calidad de vida laboral de los servidores de la entidad.

2. Contribuir al diseño y la aplicación de programas de inducción y reinducción de los servidores de la Procuraduría General.

3. Conservar la documentación relacionada con hojas de vida de personal con vinculación laboral vigente, nómina, salarios, prestaciones sociales y novedades de personal y expedir las constancias y certificaciones relacionadas con la información contenida en dicha documentación.

4. Elaborar los formatos para la actualización anual de la información sobre declaración de bienes y rentas de los servidores de la entidad.

5. Tramitar las novedades y situaciones administrativas del personal, incluyendo la afiliación a las empresas promotoras de salud y administradoras de pensiones y preparar, para la firma del Procurador General o su delegado, los actos administrativos relacionados con éstas, así como también lo relacionado con el retiro del servicio.

6. Conceder permisos para adelantar estudios a los servidores de la entidad, cuando no superen las dos horas diarias hábiles de trabajo, previo visto bueno del jefe inmediato.

7. Verificar el cumplimiento de los requisitos de las personas nombradas en la entidad y emitir, antes de la respectiva posesión, concepto escrito sobre la acreditación de los mismos.

8. Dar posesión a los servidores de la entidad del nivel central en los empleos de los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo.

9. Presentar al Secretario General proyectos de convenios con entidades públicas o privadas, con el fin de adelantar programas de desarrollo humano, para la aprobación del Procurador General.

10. Elaborar las nóminas de la entidad, con el apoyo de la Oficina de Sistemas.

11. Supervisar las actividades de administración y desarrollo de la gestión humana en los distintos niveles territoriales de la Procuraduría General.

12. Prestar el soporte humano y logístico que requiera la Comisión de Carrera de la Procuraduría para el cumplimiento de sus funciones.

13. Desarrollar, coordinar y vigilar el proceso de elección de los representantes de los servidores de la entidad en la Comisión de Personal.

14. Las demás que le asignen la ley y el Procurador General.

ARTÍCULO 64. DIVISIÓN ADMINISTRATIVA. La División Administrativa cumple las siguientes funciones:

1. Adelantar las actividades necesarias para la adquisición, el almacenamiento y suministro de bienes y la prestación de los servicios que requiera la Procuraduría General para su funcionamiento, así como prestar el soporte técnico a los usuarios, salvo lo atribuido a la Oficina de Sistemas.

2. Adelantar las actividades necesarias para garantizar la conservación, el mantenimiento y debida administración de los bienes de la entidad y velar porque se encuentren asegurados adecuadamente.

3. Evaluar la necesidad de adquirir, tomar en arrendamiento o celebrar cualquier otro negocio jurídico sobre bienes muebles e inmuebles, para lo cual realizará los estudios que permitan determinar las condiciones específicas de dichos bienes.

4. Llevar el inventario general de los bienes que constituyan el patrimonio de la Procuraduría y conservar los títulos de propiedad y demás documentos necesarios para su identificación y control.

5. Diseñar programas de seguridad industrial y velar por su cumplimiento.

6. Controlar el uso adecuado de los bienes de la Procuraduría General.

7. Llevar las estadísticas de costos y calidad de los bienes y servicios de la entidad y presentar al Secretario General los informes correspondientes.

8. Mantener actualizado el registro de proveedores de la entidad.

9. Elaborar el programa anual de compras de bienes muebles de la entidad.

10. Las demás que le asignen la ley y el Procurador General.

ARTÍCULO 65. DIVISIÓN FINANCIERA. La División Financiera tiene las siguientes funciones:

1. Dirigir y controlar el manejo presupuestal, contable y de tesorería de la entidad, así como las actividades relacionadas con la administración de los recursos financieros.

2. Prestar apoyo a la Oficina de Planeación, para la elaboración del anteproyecto de presupuesto y de Programa Anual de Caja de la Procuraduría General, así como sus modificaciones.

3. Preparar, para la firma del Procurador General, las solicitudes de créditos adicionales y traslados presupuestales que deban presentarse a la Dirección General de Presupuesto.

4. Impartir directrices sobre el manejo de la contabilidad presupuestal y financiera, de acuerdo con las instrucciones de la Dirección General de Presupuesto, la Contaduría General de la Nación y la Dirección del Tesoro nacional.

5. Elaborar las reservas presupuestales y las cuentas por pagar que al cierre de cada ejercicio fiscal deban constituirse. Las primeras serán suscritas por el ordenador del gasto y el jefe de la División Financiera; las segundas por el ordenador del gasto y el tesorero de la entidad.

6. Expedir, junto con el ordenador del gasto, las delegaciones de pago, para situar los fondos en las Coordinaciones Administrativas y velar porque éstas realicen el manejo presupuestal, contable y de tesorería de conformidad con las normas establecidas.

7. Suministrar la información que requieran los organismos de control y planeamiento.

8. Velar porque las solicitudes de compromiso cuenten con la apropiación presupuestal y saldos disponibles libres de afectación, y expedir oportunamente los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal.

9. Vigilar que las órdenes de pago que se tramiten estén contempladas en el programa anual de caja y llenen los demás requisitos legales establecidos para tal efecto.

10. Evaluar el resultado de las operaciones financieras de la Procuraduría General.

11. Velar por el manejo adecuado de las cajas menores de la entidad.

12. Las demás que le asignen la ley y el Procurador General.

ARTÍCULO 66. DIVISIÓN CENTRO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022 por el artículo 27 del Decreto Ley 1851 de 2021. Consultar el texto vigente hasta esta fecha directamente en "Legislación Anterior">

ARTÍCULO 67. JUNTA DE LICITACIONES Y ADQUISICIONES. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022 por el artículo 27 del Decreto Ley 1851 de 2021. Consultar el texto vigente hasta esta fecha directamente en "Legislación Anterior">

ARTÍCULO 68. FUNCIONES DE LA JUNTA DE LICITACIONES Y ADQUISICIONES. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022 por el artículo 27 del Decreto Ley 1851 de 2021. Consultar el texto vigente hasta esta fecha directamente en "Legislación Anterior">

ARTÍCULO 69. COORDINACIONES ADMINISTRATIVAS. Las Coordinaciones Administrativas tendrán sede en las procuradurías regionales y ejercerán en el nivel territorial las funciones administrativas que les asigne el Procurador General bajo la dirección, coordinación y supervisión del Secretario General.

PARAGRAFO. Los servidores que laboran en las Coordinaciones Administrativas dependen directamente del Secretario General.

TÍTULO IX.

COMISIÓN DE PERSONAL

ARTÍCULO 70. COMISIÓN DE PERSONAL. La Comisión de Personal estará integrada por dos (2) representantes del Procurador General y un representante de los servidores de la entidad quienes serán elegidos para un período de dos (2) años.

El jefe de la División de Gestión Humana actuará como secretario de la Comisión, con voz pero sin voto.

ARTÍCULO 71. FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE PERSONAL. La Comisión de Personal tendrá las siguientes funciones:

1. Adoptar su propio reglamento.

2. Colaborar con el Instituto de Estudios del Ministerio Público en la elaboración de los programas de capacitación y vigilar su ejecución.

3. Preparar, para la firma del Procurador General, los planes de estímulos de los servidores de la entidad y vigilar su ejecución.

4. Emitir concepto previo, en los casos de traslado de los servidores inscritos en la Carrera de la Procuraduría cuando se trate de cambios definitivos de sede territorial.

5. Las demás que le asigne la ley.

PARAGRAFO. El Procurador General regulará, mediante resolución, el procedimiento para la elección del representante de los servidores de la entidad en la Comisión de Personal, así como los demás asuntos que resulten necesarios para su funcionamiento.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Los miembros de la Comisión de Personal designados y elegidos conforme a lo dispuesto en la Ley 201 de 1995 continuarán ejerciendo sus funciones mientras se efectúa la designación de los representantes del Procurador General y la elección del representante de los servidores de la entidad.

La Comisión de Personal continuará sesionando de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 001 de 1997, expedido por la Comisión de Personal prevista en la Ley 201 de 1995, mientras adopta su propio reglamento.

TÍTULO X.

VEEDURÍA Y CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO

ARTÍCULO 72. COMPETENCIA DE LAS SALAS DISCIPLINARIAS DE INSTRUCCIÓN Y ORDINARIA DE JUZGAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto Ley 1851 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala Disciplinaria de Instrucción conoce de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o la decisión de archivo contra el Viceprocurador, los Procuradores Delegados, los Procuradores Auxiliares, el Secretario General, el Veedor, el Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el Director Nacional de Investigaciones Especiales y el Secretario Privado.

El juzgamiento corresponde a la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento.

ARTÍCULO 73. COMPETENCIA DISCIPLINARIA DE LA VEEDURÍA. <Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto Ley 1851 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Veeduría conoce de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o la decisión de archivo, contra los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes a los enunciados en el artículo 101 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 16 de la Ley 2094 de 2021.

El juzgamiento corresponde a las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario.

ARTÍCULO 74. COMPETENCIA DISCIPLINARIA EN SEGUNDA INSTANCIA Y DOBLE CONFORMIDAD. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto Ley 1851 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Viceprocurador General de la Nación conoce en segunda instancia los procesos disciplinarios de competencia en primera instancia de la Veeduría y de las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario, cuando se trate de faltas cometidas por servidores de la Procuraduría General de la Nación.

Igualmente, conocerá del recurso de queja, impedimentos, recusaciones, conflictos de competencia, el grado de consulta del auto de suspensión provisional y sus prórrogas, cuando se presenten en procesos contra servidores de la Procuraduría General de la Nación.

El Procurador General de la Nación conoce de la doble conformidad contra los fallos sancionatorios proferidos en segunda instancia por el Viceprocurador General de la Nación.

TÍTULO XI.

PROCURADURÍAS TERRITORIALES

CAPÍTULO I.

PROCURADURÍAS REGIONALES

ARTÍCULO 75. PROCURADURÍAS REGIONALES DE INSTRUCCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 19 del Decreto Ley 1851 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las procuradurías regionales de instrucción tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias:

1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables:

a) Los servidores públicos que tengan rango inferior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa, de la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Auditoría General de la República, la Organización Electoral, del Banco de la República, las comisiones de regulación y de otros organismos autónomos del orden nacional.

b) Los funcionarios que conforman los órganos de dirección y administración de las áreas metropolitanas en ejercicio de sus funciones, así como de las regiones administrativas y de planificación y de las Regiones y Provincias a que se refieren los artículos 306, 307 y 321 de la Constitución Política.

c) Los diputados, concejales de las capitales de departamento, contralores departamentales y contralores municipales de capital de departamento, defensores regionales, rectores, directores o gerentes de organismos descentralizados del orden departamental y miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden departamental.

d) Los oficiales subalternos de la Fuerza Pública, salvo por las conductas constitutivas de infracciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, cuyo conocimiento esté atribuido a las procuradurías delegadas

e) Los representantes legales, gerentes o. su equivalente, revisores fiscales, miembros de las juntas directivas de las entidades privadas que desempeñen funciones públicas a nivel departamental.

f) Los integrantes de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio cuyas juntas directivas tengan de nueve a once miembros principales y los notarios de segunda categoría.

g) Los representantes legales de las personas jurídicas de derecho privado y las personas naturales que administran contribuciones fiscales o parafiscales del orden departamental.

h) Los curadores urbanos de áreas metropolitanas, asociaciones de municipios y de capitales de departamento.

i) Los particulares que desempeñen función pública a nivel departamental.

2. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, de los procesos disciplinarios cuya competencia corresponda a las procuradurías provinciales y distritales, en las circunscripciones territoriales en donde estas no existan, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría.

3. Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten en los procesos de conocimiento de las procuradurías provinciales y distritales, en etapa de instrucción.

4. Conocer del grado de consulta del auto de suspensión provisional, así como de sus prórrogas, proferidos por las procuradurías provinciales y distritales, en etapa de instrucción, excepto en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular.

5. Conocer de los recursos de apelación, queja, impedimentos, recusaciones, así como del grado de consulta de la suspensión provisional y sus prórrogas, proferidos en etapa de instrucción por el control interno disciplinario del orden municipal y por las personerías municipales o distritales, en los eventos en que no se pueda garantizar la segunda instancia.

6. Adelantar actuaciones disciplinarias de competencia de los procuradores delegados, hasta antes de la apertura de la investigación. De la iniciación de estas investigaciones se dará aviso al procurador delegado competente, a más tardar el día siguiente hábil, para que, si lo estima conveniente, asuma directamente su conocimiento.

7. Ejercer, de manera selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelante el control interno disciplinario, en etapa de instrucción respecto de las cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente.

8. Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones contra los funcionarios de su dependencia.

9. Conceder permisos a los procuradores provinciales y distritales de instrucción.

10. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales, en etapa de instrucción.

11. Las demás que les asigne el Procurador General.

PARÁGRAFO 1o. Cuando, por razones de conexidad, en una misma actuación deban investigarse asuntos de competencia de una procuraduría regional y de procuradurías distritales o provinciales, la competencia para conocer en primera instancia corresponderá a la procuraduría regional.

PARÁGRAFO 2o. Cuando por el factor territorial varias procuradurías regionales se consideren competentes para conocer procesos contra servidores públicos del orden departamental, conocerá aquella dentro de cuya circunscripción territorial esté comprendida la capital del respectivo departamento.

ARTÍCULO 75A. PROCURADURÍAS REGIONALES DE JUZGAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 20 del Decreto Ley 1851 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las procuradurías regionales de juzgamiento tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias:

1. Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos adelantados por las procuradurías regionales de instrucción.

2. Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten en los procesos de conocimiento de las procuradurías provinciales y distritales, en etapa de juzgamiento, excepto en los casos de servidores públicos de elección popular.

3. Conocer del grado de consulta del auto de suspensión provisional, así como de sus prórrogas, proferidos por los procuradores provinciales y distritales, en etapa de juzgamiento, excepto en los casos de servidores públicos de elección popular.

4. Conocer de los recursos de apelación, queja, impedimentos, recusaciones, así como del grado de consulta de la suspensión provisional y sus prórrogas, proferidos en etapa de juzgamiento por el control interno del orden municipal y personerías municipales y distritales, en los eventos en que no se pueda garantizar la segunda instancia

5. Conocer de la doble conformidad contra los fallos sancionatorios proferidos en segunda instancia en ejercicio del control interno disciplinario por las entidades del orden municipal y de las personerías municipales y distritales.

6. Conocer del juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia del control interno disciplinario del orden departamental, en los eventos en que no se pueda garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento.

7. Ejercer, de manera selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelante el control interno disciplinario, en etapa de juzgamiento, respecto de las cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente.

8. Conceder permisos a los procuradores provinciales y distritales de juzgamiento.

9. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales, en etapa de juzgamiento.

10. Las demás que le asigne el Procurador General.

PARÁGRAFO 1o. Cuando, por razones de conexidad, en una misma actuación deban juzgarse asuntos de competencia de una procuraduría regional y de procuradurías distritales o provinciales de juzgamiento, la competencia para conocer en primera instancia corresponderá a la procuraduría regional.

PARÁGRAFO 2o. Cuando por el factor territorial varias procuradurías regionales se consideren competentes para conocer procesos contra servidores públicos del orden departamental, conocerá aquella dentro de cuya circunscripción territorial esté comprendida la capital del respectivo departamento.

ARTÍCULO 75B. COMPETENCIAS Y FUNCIONES COMUNES A LAS PROCURADURÍAS REGIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 21 del Decreto Ley 1851 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los procuradores regionales tienen las siguientes competencias y funciones comunes:

1. Ejercer, de manera selectiva, control preventivo de la gestión administrativa y de la contratación estatal que adelanten los organismos y entidades públicas.

2. Intervenir ante las autoridades, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público o las garantías y derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente, así como los derechos de las minorías étnicas.

3. Velar por la eficiente prestación de los servicios públicos.

4. Velar por la defensa de los derechos del consumidor y usuarios de los servicios públicos domiciliarios.

5. Llevar un registro actualizado de las sentencias proferidas contra las entidades públicas del orden territorial, mediante las cuales se les condene al pago o la devolución de una cantidad líquida de dinero, así como de los acuerdos conciliatorios celebrados por estas, y exigir a los servidores públicos la inclusión de las partidas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley Orgánica del Presupuesto.

6. Intervenir ocasionalmente como Ministerio Público ante las autoridades judiciales competentes, en los asuntos de conocimiento de los procuradores judiciales, en los lugares donde estos no existan o no puedan actuar, previa comunicación al Procurador Delegado correspondiente, salvo disposición en contrario del Procurador General de la Nación.

7. Interponer las acciones populares, de tutela, de cumplimiento, de nulidad de actos administrativos y nulidad absoluta de los contratos estatales, y las demás que resulten conducentes para asegurar la defensa del orden jurídico, en especial las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente o el patrimonio público, salvo disposición en contrario del Procurador General de la Nación.

8. Conocer y resolver los impedimentos manifestados por los servidores públicos que desempeñen funciones dentro de su circunscripción territorial y carezcan de superior jerárquico, así como las recusaciones que contra ellos se formulen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

9. Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones contra los funcionarios de su dependencia, los personeros y los procuradores provinciales y distritales, en casos distintos a las que se presenten en ejercicio de la función disciplinaria.

10. Dar posesión a los servidores de la entidad del nivel territorial en los empleos de los niveles profesional, técnico administrativo y operativo.

11. Revocar, de oficio o a solicitud de parte sus propios actos, cuando sea procedente de conformidad con la Ley.

12. Las demás que les asigne el Procurador General.

CAPÍTULO II.

PROCURADURÍAS DISTRITALES Y PROVINCIALES

ARTÍCULO 76. PROCURADURÍAS PROVINCIALES Y DISTRITALES DE INSTRUCCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto Ley 1851 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las procuradurías provinciales y distritales de instrucción cumplen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones:

1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables:

a) Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de estos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso.

b) Los suboficiales de las Fuerzas Militares y personal civil del Ministerio de Defensa, de sus organismos adscritos o vinculados y de las Fuerzas Militares, que actúen dentro de su circunscripción territorial, salvo por violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario cuyo conocimiento esté atribuido a las procuradurías delegadas.

c) Los suboficiales, agentes, personal del nivel ejecutivo y personal no uniformado de la Policía Nacional clasificado como especialista, profesional, adjunto y auxiliar, o sus equivalentes en caso de que se modifique la nomenclatura y clasificación de la Policía Nacional.

d) Los contralores distritales y contralores municipales distintos de los de capital de departamento.

e) Los jueces de instrucción penal militar, auditores principales y auxiliares de guerra.

f) Los representantes legales, gerentes o su equivalente, revisores fiscales, miembros de las juntas directivas de las entidades privadas que desempeñen funciones públicas a nivel municipal.

g) Los integrantes de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio cuyas juntas directivas tengan menos de nueve miembros principales y los notarios de tercera categoría.

h) Los representantes legales de las personas jurídicas de derecho privado y las personas naturales que manejen contribuciones fiscales o parafiscales del orden municipal.

i) Los curadores urbanos cuya competencia no esté asignada a los procuradores regionales.

j) Los particulares que desempeñen función pública a nivel distrital o municipal.

2. Adelantar las actuaciones disciplinarias de competencia de los procuradores delegados, hasta antes de la apertura de la investigación. De la iniciación de estas investigaciones se dará aviso al procurador delegado competente, a más tardar el día siguiente hábil, para que, si lo estima conveniente, asuma directamente su conocimiento.

3. Ejercer, de manera selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelante el control interno disciplinario, en etapa de instrucción, respecto de las cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente.

PARÁGRAFO 1o. Las Procuradurías Distritales de Bogotá, D. C., conocen de la instrucción de los procesos disciplinarios que se adelanten contra servidores públicos que tengan rango inferior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa, de la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Organización Electoral, del Banco de la República, la Auditoría General de la República, las comisiones de regulación y demás comisiones de similar naturaleza y de otros organismos autónomos del orden nacional.

PARÁGRAFO 2o. Las Procuradurías Distritales de Bogotá, D. C., conocen de la instrucción de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los concejales y los curadores urbanos de Bogotá D. C.

ARTÍCULO 76A. PROCURADURÍAS PROVINCIALES Y DISTRITALES DE JUZGAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 23 del Decreto Ley 1851 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las procuradurías provinciales y distritales de juzgamiento tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias:

1. Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos adelantados por las procuradurías provinciales y distritales de instrucción.

2. Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia del control interno disciplinario del orden municipal y distrital, así como de las personerías municipales y distritales, en los eventos en que no puedan garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento.

3. Ejercer, de manera selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelanten los organismos de control interno disciplinario, en etapa de juzgamiento, respecto de las cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente.

PARÁGRAFO. Las Procuradurías Distritales de Bogotá, D. C., de Juzgamiento conocerán del juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia de las oficinas de control interno del orden nacional, en los eventos en que estas no puedan garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento.

ARTÍCULO 76B. COMPETENCIAS Y FUNCIONES COMUNES A LAS PROCURADURÍAS PROVINCIALES Y DISTRITALES. <Artículo adicionado por el artículo 24 del Decreto Ley 1851 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las procuradurías provinciales y distritales tienen las siguientes competencias y funciones comunes:

1. Ejercer, de manera selectiva, control preventivo de la gestión administrativa y de la contratación estatal que adelantan los organismos y entidades públicas.

2. Intervenir ante las autoridades cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público o las garantías y derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente, así como los derechos de las minorías étnicas.

3. Velar por la eficiente prestación de los servicios públicos.

4. Velar por la defensa de los derechos del consumidor y usuarios de los servicios públicos domiciliarios.

5. Intervenir eventualmente como Ministerio Público ante las autoridades judiciales competentes, en asuntos de conocimiento de los procuradores judiciales, en los lugares donde estos no existan o no puedan actuar, previa comunicación al Procurador Delegado correspondiente.

6. Interponer las acciones populares, de tutela, de cumplimiento, de nulidad de actos administrativos y nulidad absoluta de los contratos estatales, y las demás que resulten conducentes para asegurar la defensa del orden jurídico, en especial las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente o el patrimonio público.

7. Conocer y resolver los impedimentos manifestados por los funcionarios de su dependencia, así como las recusaciones que contra ellos se formulen.

8. Revocar, de oficio o a solicitud de parte sus propios actos, cuando sea procedente de conformidad con la Ley.

9. Las demás que les asigne el Procurador General.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES

ARTÍCULO 77. CAMBIO DE RADICACIóN DEL PROCESO. El Procurador General de la Nación, de oficio, a solicitud del investigado o del funcionario de conocimiento, podrá cambiar la radicación del proceso disciplinario, asignándolo a otra dependencia, teniendo en cuenta la jerarquía del disciplinado, cuando sea necesario para garantizar el orden jurídico, el interés público o los derechos fundamentales del investigado.

ARTÍCULO 78. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DE CONTROL Y COORDINACIÓN EN EL NIVEL TERRITORIAL. Los procuradores regionales, distritales y provinciales ejercerán las funciones administrativas de control y coordinación que el Procurador General de la Nación les asigne en relación con los servidores de la Procuraduría que laboren en su circunscripción territorial.

ARTÍCULO 79. COMPETENCIA DISCIPLINARIA PARA INVESTIGAR. Las procuradurías regionales, distritales y provinciales podrán adelantar investigaciones disciplinarias de competencia de otras procuradurías de su mismo nivel territorial. No obstante, las decisiones de archivo y los fallos sólo podrán ser proferidos por el funcionario competente, conforme a lo dispuesto en este decreto.

ARTÍCULO 80. DEPENDENCIA DIRECTA. Los procuradores regionales y distritales dependen directamente del Procurador General. Los procuradores provinciales dependen directamente de los respectivos procuradores regionales.

TÍTULO XII.

SISTEMA DE INGRESO Y RETIRO DEL SERVICIO, MOVIMIENTOS DE PERSONAL, SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y CALIDADES PARA LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO

CAPÍTULO I.

SISTEMA DE INGRESO

ARTÍCULO 81. INGRESO A LA PROCURADURíA GENERAL DE LA NACIÓN. El ingreso al servicio en la Procuraduría General de la Nación se efectúa por medio de decreto de nombramiento expedido por el Procurador General y la respectiva posesión.

Los servidores de la planta de personal globalizada prestarán sus servicios en las dependencias para las que fueren nombrados o donde las necesidades del servicio así lo exijan.

ARTÍCULO 82. CLASES DE NOMBRAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto Ley 1851 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En la Procuraduría General de la Nación se pueden realizar los siguientes nombramientos:

a) Ordinario: para proveer empleos de libre nombramiento y remoción.

b) En período de prueba: para proveer empleos de carrera con personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de méritos.

c) Provisional: para proveer empleos de carrera definitivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso.

d) De período: Los delegados para la Sala de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de conformidad con el artículo 17 de la Ley 2094 son de período.

Igualmente, se hará nombramiento en provisionalidad para proveer empleos de carrera, período o de libre nombramiento y remoción vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo.

ARTÍCULO 83. PROHIBICION DE SEPARACION DEL EMPLEO. Cuando el empleo sea de manejo o confianza el servidor no podrá cesar en el desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo.

ARTÍCULO 84. TERMINO PARA LA ACEPTACION, VERIFICACION Y POSESION EN EL EMPLEO. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho (8) días siguientes a su expedición y éste deberá aceptarlo dentro de un término igual.

Aceptado el empleo, el jefe de la División de Gestión Humana antes del acto de posesión, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del mismo. El término para la posesión es de 15 días contados a partir de la fecha de aceptación del empleo.

PARAGRAFO. El término para la posesión podrá ser prorrogado por el nominador por una sola vez hasta por treinta (30) días siempre que se considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento del término inicial.

CAPÍTULO II.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

ARTÍCULO 85. INHABILIDADES. No podrán desempeñar empleos en la Procuraduría General:

1. Quienes padezcan alguna afección física o mental debidamente comprobada, que comprometa la capacidad necesaria para el desempeño del empleo.

2. Quienes hayan sido condenados, en cualquier época, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

3. Quienes hayan sido condenados, en cualquier época, por delitos contra el patrimonio del Estado o por enriquecimiento ilícito.

4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Quienes se encuentren bajo medida de aseguramiento de detención preventiva o hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente, debidamente ejecutoriada, excepto por delitos políticos o culposos.

Si esta causal de inhabilidad fuere sobreviniente a la posesión en el cargo, se suspenderá al servidor público hasta la finalización del proceso penal correspondiente, mediante acto administrativo contra el cual proceden los recursos de ley.

5. Quienes se hallen en interdicción judicial.

6. Quienes, por segunda vez, hayan sido sancionados disciplinariamente, mediante decisión ejecutoriada, con destitución o suspensión de un empleo público, dentro de los cinco (5) años anteriores.

7. Quienes hayan sido retirados del servicio por haber obtenido calificación de servicios insatisfactoria por decisión en firme. Esta inhabilidad durará dos (2) años.

8. Quienes en cualquier época, hayan sido excluidos de la profesión.

9. Las demás que señalen la Constitución Política y la ley.

ARTÍCULO 86. INCOMPATIBILIDADES. Los empleos de la Procuraduría General son incompatibles con:

1. El desempeño de otro empleo público o privado.

2. La celebración de contratos, por sí o por interpuesta persona, con entidades públicas o la celebración de contratos de prestación de servicios con entidades privadas.

3. El desarrollo de funciones de árbitro, conciliador o amigable componedor, salvo que cumpla con estas funciones en razón de su empleo.

4. La condición de miembro activo de la fuerza pública.

5. La gestión profesional de negocios ajenos y el ejercicio de la abogacía o cualquier otra profesión u oficio.

6. Las demás que señalen la Constitución Política y las leyes.

PARAGRAFO. En los casos previstos en los numerales 1, 2 y 5 de este artículo se exceptúan la docencia e investigación académica.

CAPÍTULO III.

MOVIMIENTOS DE PERSONAL

ARTÍCULO 87. TRASLADO. El traslado definitivo se producirá cuando un servidor de la entidad se designe para suplir la vacancia definitiva de un empleo o para intercambiarlo con otro cuyas funciones sean afines al que desempeña y tenga la misma naturaleza, categoría, nomenclatura y remuneración.

El traslado podrá tener origen en las necesidades del servicio o en la solicitud del interesado y será procedente siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el trasladado o perjuicios para la buena marcha del servicio.

El traslado transitorio es aquel que se produce cuando por necesidades del servicio, un empleado de la Procuraduría deba desempeñar funciones en un lugar diferente de su sede habitual. El traslado transitorio no podrá exceder de seis (6) meses.

ARTÍCULO 88. ASCENSO. El ascenso es una forma de provisión de los empleos de carrera definitivamente vacantes, con servidores inscritos en la carrera de la Procuraduría General, mediante el sistema de méritos. No habrá lugar a período de prueba si el ascenso no implica cambio de nivel.

ARTÍCULO 89. ENCARGO EN EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION. Hay encargo cuando se designa temporalmente a un servidor de la Procuraduría de libre nombramiento y remoción para asumir, total o parcialmente, desvinculándose o no de las propias de su empleo, las funciones de otro empleo por ausencia temporal o definitiva de su titular.

Cuando se trata de ausencia temporal, el encargado sólo podrá desempeñar las funciones del empleo que asume, durante el término de aquella.

Cuando se trate de ausencia definitiva, el encargado podrá desempeñar las funciones del empleo que asuma mientras se nombra el titular del empleo, término que no podrá exceder de seis meses.

Al vencimiento del encargo, quien venía ejerciendo las funciones encargadas cesará automáticamente en su desempeño y continuará cumpliendo las funciones propias del empleo del cual es titular.

El encargo no interrumpe el tiempo de servicio para efectos de la antigüedad en el empleo del cual es titular.

El servidor encargado tendrá derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el sueldo señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular.

ARTÍCULO 90. REINTEGRO. El reintegro es la reincorporación al servicio de una persona en cumplimiento de una decisión judicial, como consecuencia de la declaración de nulidad de su desvinculación, de conciliación en los términos legales, y en los casos en que termine la suspensión en el empleo por causa legal.

CAPÍTULO IV.

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS LABORALES

ARTÍCULO 91. DEFINICION. Las situaciones administrativas laborales son las diversas relaciones laborales que surgen entre los servidores públicos de la Procuraduría General y esta entidad, sea que se encuentren en servicio activo o que estén separados temporalmente de él.

ARTÍCULO 92. CLASES DE SITUACIONES ADMINISTRATIVAS LABORALES. Los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación pueden encontrarse en una de las siguientes situaciones administrativas laborales:

1. Servicio activo:

1.1. En ejercicio del empleo

1.2. En comisión de servicio

1.3. En comisión de estudios

1.4. En comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción

1.5. En comisión especial

1.6. En comisión por invitación de gobierno extranjero

2. Separados temporalmente del servicio:

2.1. En licencia ordinaria

2.2. En licencia por enfermedad, riesgos profesionales y maternidad

2.3. En licencia remunerada para participar en eventos deportivos

2.4. Por permiso

2.5. En vacaciones

2.6. Por prestación del servicio militar o social obligatorio

2.7. Por suspensión

CAPÍTULO V.

EN SERVICIO ACTIVO

ARTÍCULO 93. EN EJERCICIO DEL EMPLEO. Se encuentran en servicio activo los servidores públicos, cuando ejercen las funciones del empleo del cual han tomado posesión.

ARTÍCULO 94. COMISIÓN DE SERVICIO. La comisión de servicio se presenta cuando el servidor público ejerce temporalmente las funciones propias de su empleo en lugar diferente de la sede habitual de su trabajo, o cuando se desarrollan transitoriamente actividades oficiales distintas de las inherentes al empleo del cual es titular pero relacionadas con él, como asistir a reuniones, conferencias, seminarios o realizar trabajos de investigación o visitas de observación que interesen a la Procuraduría General de la Nación.

El cumplimiento de las comisiones de servicio hace parte de los deberes de todo servidor público de la Procuraduría General y no constituye forma de provisión de empleo.

ARTÍCULO 95. VIATICOS Y GASTOS DE TRANSPORTE. La comisión de servicio puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

PARAGRAFO. El Oficial de la Policía nacional que se encuentre en comisión permanente en cumplimiento de las funciones de seguridad y protección del Procurador General tendrá derecho al pago, por parte de la Procuraduría, de los viáticos y gastos de transporte, de acuerdo con su grado, homologado al de los empleos de la planta de personal de la Procuraduría General según la reglamentación que para el efecto expida el Procurador General.

ARTÍCULO 96. DURACION. El acto que confiere la comisión de servicio deberá señalar el término de su duración y podrá prorrogarse discrecionalmente, cuando se justifique por necesidades del servicio.

En todo caso, se prohíbe la comisión de servicio con carácter permanente.

ARTÍCULO 97. COMISIÓN PARA DESEMPEÑAR CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. El Procurador General de la Nación podrá conferir comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción en la Procuraduría a un servidor inscrito en la carrera de la entidad, sin que ello implique pérdida ni mengua de los derechos inherentes a la carrera. El acto que la confiere deberá señalar los términos de la comisión y su duración, que no podrá ser mayor a tres (3) años.

El servidor inscrito en carrera no será evaluado en el empleo de carrera durante el término de la comisión.

ARTÍCULO 98. COMISIÓN DE ESTUDIO. La comisión de estudio la concede el Procurador General y tiene por objeto permitir al servidor concurrir o participar en cursos de capacitación, de posgrado o realizar investigaciones científicas o estudios relacionados con las funciones inherentes a la entidad.

ARTÍCULO 99. REQUISITOS. La comisión de estudio sólo podrá otorgarse a los servidores que cumplan los siguientes requisitos:

1. Haber prestado sus servicios a la Procuraduría General de la Nación por tiempo no inferior a tres (3) años.

2. Haber obtenido calificación satisfactoria durante el año inmediatamente anterior, en el evento que el servidor pertenezca a la carrera.

3. No haber sido sancionado penal, fiscal ni disciplinariamente dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.

ARTÍCULO 100. DURACION. La duración de la comisión de estudio no podrá exceder de tres (3) años.

ARTÍCULO 101. OTORGAMIENTO. El otorgamiento de la comisión de estudio se rige además por las siguientes reglas:

1. Al servidor en comisión de estudio, se le pagarán la remuneración correspondiente al empleo del cual es titular y los gastos de transporte, cuando haya lugar.

2. La comisión de estudio en ningún caso genera pago de viáticos.

3. La comisión de estudio podrá incluir el pago de los costos de matrícula del curso o investigación.

4. Cuando la comisión de estudio implique la separación total o parcial en el ejercicio de las funciones propias del cargo por seis (6) meses o más, el beneficiario deberá suscribir con la Procuraduría General un convenio en virtud del cual se obligue a prestar sus servicios a la entidad por un tiempo equivalente al doble del que dure la comisión, contado a partir de la fecha en que venza la misma.

5. El cumplimiento del convenio no implica fuero de inamovilidad del servicio que limite el ejercicio de la facultad discrecional del nominador, ni desconocimiento de los deberes y obligaciones que le asisten al servidor frente a la entidad.

ARTÍCULO 102. CONSTITUCION DE LA CAUCION. Para respaldar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, relacionadas con el artículo anterior, el beneficiario otorgará a favor de la Procuraduría General de la Nación una caución en la cuantía que para cada caso se fije en el convenio, por monto no inferior al establecido por la Contraloría General de la Nación, más los gastos adicionales que origine.

Mediante resolución motivada, se hará efectiva la caución cuando haya incumplimiento del convenio por causas imputables al comisionado o no se rinda el informe correspondiente. Dicha resolución es susceptible de los recursos de ley.

No podrá otorgarse comisión de estudio sin la previa celebración del respectivo convenio.

ARTÍCULO 103. REINCORPORACION DEL SERVIDOR. Finalizada la comisión el servidor deberá reincorporarse inmediatamente al ejercicio de sus funciones, y dar cumplimiento a lo pactado en el convenio, so pena de hacerse efectiva la caución, y sin perjuicio de las medidas administrativas a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 104. REVOCATORIA DE LA COMISIÓN DE ESTUDIO. La comisión de estudio podrá revocarse en cualquier momento por el Procurador General de la Nación, y exigirse al servidor que reasuma las funciones de su empleo, cuando aparezca demostrado por cualquier medio idóneo, que el rendimiento en el estudio, la asistencia o la disciplina no son satisfactorios, o que se han incumplido los deberes del servidor con la entidad de conformidad con lo pactado en el convenio suscrito para el efecto.

En consecuencia, el servidor deberá reincorporarse a sus funciones en forma inmediata y cumplir con las obligaciones contenidas en el convenio suscrito para el otorgamiento de dicha comisión.

ARTÍCULO 105. COMISIÓN ESPECIAL. Tiene por objeto cumplir actividades de asesoría al Estado, Estados Extranjeros, u Organismos Internacionales, desempeñar cargos en cualquier entidad del Estado, o asistir, en calidad de conferencista, a seminarios, foros o cualquier evento académico nacional o internacional por un término no mayor de dos (2) años.

La remuneración para desempeñar empleos en cualquier entidad del Estado, podrá ser asumida por la Procuraduría.

La comisión especial podrá dar lugar al pago de viáticos y gastos de viaje, será conferida por el Procurador General y se sujetará a los procedimientos que para el efecto se contemplen en la regulación interna.

ARTÍCULO 106. COMISIÓN POR INVITACION DE GOBIERNO EXTRANJERO. Cuando la comisión se dé como consecuencia de invitación de gobierno extranjero y medien las circunstancias establecidas en el artículo 129 de la Constitución Política, el Procurador General, suministrará a la Presidencia de la República la información que a continuación se relaciona:

1. Clase e importancia de la comisión;

2. Lugar en donde debe cumplirse;

3. Duración de la comisión;

4. Si hay lugar al pago total o parcial de viáticos, la indicación de la entidad que debe pagarlos o la de que no existirá este gasto con cargo al Tesoro nacional;

5. Si el pago de pasajes corre total o parcialmente por cuenta del erario público, la clase de ellos y la especificación de si son de ida y regreso. Si el pago no corre por cuenta del erario público, se deberá indicar la persona o entidad que vaya a sufragrar los gastos.

6. Disponibilidad presupuestal, cuando fuere el caso.

ARTÍCULO 107. COMISIONES EN EL EXTERIOR. Si la comisión ha de cumplirse en el exterior, el término de duración será señalado en el acto administrativo correspondiente, el cual deberá incluir además el término necesario para el traslado.

La comisión de servicio en el exterior podrá dar lugar a la asignación de funciones.

ARTÍCULO 108. REMUNERACION DURANTE EL TERMINO DE LA COMISIÓN. Durante el término de la comisión, el servidor tendrá derecho a su remuneración en pesos colombianos, cuando a ello hubiere lugar.

PARAGRAFO. Los servidores a quienes se les otorgue cualquiera de las comisiones establecidas en este capítulo deberán presentar al superior inmediato, al finalizar la misma, un informe sobre las actividades cumplidas durante la comisión.

CAPÍTULO VI.

SEPARADOS TEMPORALMENTE DEL SERVICIO

ARTÍCULO 109. DEFINICION. Se encuentran separados temporalmente del servicio, los servidores que no ejercen las funciones del empleo del cual han tomado posesión por alguna de las circunstancias consagradas en este capítulo.

ARTÍCULO 110. LICENCIA. Es un derecho de los servidores para separarse transitoriamente del ejercicio del empleo por solicitud propia, para adelantar estudios, por enfermedad, riesgos profesionales, maternidad, o actividades deportivas.

ARTÍCULO 111. LICENCIA ORDINARIA. Los servidores tienen derecho por cada año calendario a licencia ordinaria no remunerada hasta por tres (3) meses, en forma continua o discontinua, según lo solicite el interesado.

ARTÍCULO 112. PROCEDENCIA. La licencia ordinaria debe concederse siempre que el servidor la solicite y ella no obedezca a razones relacionadas con los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades señalados en la ley.

ARTÍCULO 113. SOLICITUD, TRAMITE Y CONCESION. La solicitud de licencia ordinaria debe elevarse ante el jefe inmediato por escrito, quien la remitirá al funcionario competente para concederla.

Las licencias ordinarias de los servidores de la Procuraduría General de la Nación serán concedidas por el Procurador General.

ARTÍCULO 114. SOLICITUD DE PRORROGA. La solicitud de prórroga deberá presentarse con diez (10) días de anticipación al vencimiento de la licencia ordinaria, ante el jefe inmediato, quien la remitirá inmediatamente al servidor competente para concederla o reconocerla.

La licencia podrá ser prorrogada, sin exceder el término de los tres (3) meses.

ARTÍCULO 115. IRREVOCABILIDAD DE LA LICENCIA ORDINARIA. La licencia ordinaria no es revocable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario mediante escrito que deberá presentar ante el funcionario que la concedió, con tres (3) días de anticipación a la fecha en que estima reincorporarse al servicio.

ARTÍCULO 116. SEPARACION DEL SERVICIO. El servidor no podrá separarse del servicio hasta cuando no le sea comunicado el acto administrativo que le conceda la licencia ordinaria.

ARTÍCULO 117. PROHIBICIONES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades que la ley establece se extienden a quienes se hallen en uso de licencia, y su violación constituye falta disciplinaria.

ARTÍCULO 118. COMPUTO DEL TIEMPO. El tiempo que dure la licencia ordinaria no es computable como tiempo de servicio para ningún efecto.

ARTÍCULO 119. LICENCIA NO REMUNERADA PARA ADELANTAR ESTUDIOS. Los servidores que hayan prestado sus servicios a la entidad por un término no inferior a un (1) año tienen derecho a solicitar licencia no remunerada para adelantar estudios, hasta por tres (3) años.

ARTÍCULO 120. LICENCIAS POR ENFERMEDAD, RIESGOS PROFESIONALES Y MATERNIDAD. Estas licencias se rigen por las normas que regulan el Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social, dispuesto por la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo complementen, reglamenten o modifiquen.

El servidor público deberá remitir a la Secretaría General el certificado correspondiente dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho que dio origen a la licencia.

ARTÍCULO 121. COMPETENCIA. La licencia por enfermedad, riesgos profesionales o maternidad podrá ser reconocida de oficio o a solicitud de parte, por el Secretario General, previa presentación del certificado de incapacidad expedido por la entidad a la cual se encuentre afiliado el servidor.

ARTÍCULO 122. RIESGOS PROFESIONALES. El sistema general de riesgos profesionales comprende: accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

ARTÍCULO 123. INCAPACIDAD. La incapacidad por enfermedad, riesgos profesionales o maternidad es concedida por la entidad competente, de conformidad con la Ley de Seguridad Social Integral y las normas que la adicionen, reglamenten o modifiquen.

ARTÍCULO 124. REFRENDACION DEL CERTIFICADO DE INCAPACIDAD. Si el servidor es asistido por un facultativo ajeno a la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado, el certificado de incapacidad que se expida deberá ser refrendado por la entidad competente, dentro del término establecido para el efecto, de conformidad con las normas de seguridad social en salud.

ARTÍCULO 125. DURACION. La duración de la licencia por enfermedad y riesgos profesionales será por el término que se determine en el certificado médico de incapacidad expedido por la entidad competente.

El término de licencia por maternidad es de doce (12) semanas, y la servidora de la Procuraduría General podrá ceder una (1) semana a su cónyuge o compañero permanente, período que deberá coincidir con la del parto o la fase inicial del puerperio. La concesión de dicha semana se hará de acuerdo con las normas que rigen la materia.

ARTÍCULO 126. VENCIMIENTO DE LA INCAPACIDAD. Cuando la incapacidad para trabajar sobrepase el término señalado en la Ley de Seguridad Social o en las normas que la adicionen, modifiquen o reglamenten, se deberá retirar del servicio al funcionario con base en la calificación que expida el competente respecto del estado de invalidez, la cual puede ser temporal o absoluta. Lo anterior sin perjuicio de las prestaciones o indemnizaciones a que tenga derecho el servidor con sujeción a las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 127. PAGO. La prestación económica originada en la licencia por enfermedad, riesgos profesionales o maternidad estará a cargo de la entidad competente de conformidad con la Ley de Seguridad Social y las normas que la adicionen, modifiquen o reglamenten.

ARTÍCULO 128. COMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIO. El término de la licencia por enfermedad, riesgos profesionales o maternidad, no interrumpe el tiempo de servicio.

ARTÍCULO 129. LICENCIA REMUNERADA PARA EVENTOS DEPORTIVOS. La Procuraduría General concederá licencia remunerada a favor de los deportistas, dirigentes deportivos, personal técnico y auxiliar, científico y de juzgamiento relacionados con el deporte, que sean seleccionados para representar al país en competiciones o eventos deportivos internacionales y nacionales siempre y cuando sea solicitada a través de Coldeportes, con la indicación de la persona seleccionada y del tiempo requerido para asistir al evento, el cual no podrá sobrepasar noventa (90) días.

Si por motivo de los resultados de la competición, la delegación termina su actuación antes del total del tiempo previsto, el término de la licencia será reducido proporcionalmente y el beneficiario deberá reincorporarse a sus labores. Si no lo hace, incurre en abandono del cargo.

ARTÍCULO 130. COMPETENCIA. La licencia para eventos deportivos será reconocida por el Secretario General a los servidores de los niveles Directivo, Ejecutivo y Asesor y por el Jefe de la División de Gestión Humana a los empleados de los demás niveles

ARTÍCULO 131. REINCORPORACION AL SERVICIO. Al vencerse la licencia, el servidor deberá reincorporarse de inmediato al ejercicio de sus funciones, so pena de incurrir en abandono del cargo.

ARTÍCULO 132. PERMISOS. Los servidores de la Procuraduría General tendrán derecho a permisos remunerados en un mes, por causa justificada, siempre y cuando no se soliciten los últimos días de un mes acumulados a los primeros del mes siguiente, así:

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> El Procurador General, el Viceprocurador General, los procuradores delegados, los procuradores auxiliares, el secretario general hasta por cinco (5) días, los demás empleados, hasta por tres (3) días.

Si un servidor ha disfrutado de permiso, y le sobreviene una calamidad doméstica, tendrá derecho a tres (3) días más, para lo cual deberá aportar la prueba pertinente dentro de los diez (10) días siguientes.

Los permisos no generan vacancia del empleo.

ARTÍCULO 133. SOLICITUD. El permiso remunerado de que trata el artículo anterior deberá solicitarse por escrito, de ser posible con tres (3) días de anticipación a la fecha en que se hará uso del mismo.

ARTÍCULO 134. AUSENCIA POR CALAMIDAD DOMESTICA. Cuando la causa de la ausencia sea una calamidad doméstica, en el momento en que el servidor se reincorpore al ejercicio de sus funciones, deberá acreditar ante el jefe inmediato el motivo que la originó, quien determinará si existió mérito suficiente para la ausencia.

ARTÍCULO 135. PERMISO PARA CITAS MEDICAS. Los permisos para cumplir citas médicas se justificarán con la constancia correspondiente. Dicho documento debe presentarse al jefe inmediato.

ARTÍCULO 136. PERMISO PARA ESTUDIO. Los servidores que se encuentren adelantando estudios, tramitarán el permiso respectivo ante el Secretario General, previo el visto bueno del superior inmediato, para la variación del horario de trabajo, acreditando que adelanta estudios mediante la constancia expedida por el establecimiento educativo, en donde se indique: la fecha de iniciación y terminación de las labores académicas, el horario de clase y la vigencia de la matrícula correspondiente.

ARTÍCULO 137. PERMISO DE LACTANCIA. La entidad está en la obligación de conceder permiso remunerado de una hora diaria a la servidora que ha culminado la licencia por maternidad, durante los seis (6) meses posteriores a la terminación de la licencia.

Este permiso será solicitado por la interesada y reconocido por el Secretario General para las servidoras de los niveles Directivo, Ejecutivo y Asesor y para las de los demás niveles por el jefe de la División de Gestión Humana.

ARTÍCULO 138. DIAS DE VACANCIA. Para todos los efectos legales los días de vacancia son: Los sábados, domingos, los días festivos, cívicos o religiosos que determina la ley, los de Semana Santa y el día judicial.

PARAGRAFO 1o. Establécese como día judicial para la Procuraduría General el diecisiete (17) de diciembre de cada año.

PARAGRAFO 2o. Cuando por razones del servicio sea necesario que los servidores de la Procuraduría deban laborar en los días de vacancia, el servidor podrá disfrutar, previa autorización del superior inmediato, de un día de descanso compensatorio por cada día de vacancia laborado.

ARTÍCULO 139. VACACIONES. Las vacaciones deberán concederse de oficio por el Procurador General o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.

Los servidores de la Procuraduría General de la Nación tendrán derecho a veintidós (22) días calendario de vacaciones por cada año de servicio, así:

a) Los comprendidos entre el veinte (20) de diciembre de cada año y el diez (10) de enero siguiente inclusive, para los servidores que disfruten colectivamente vacaciones anuales, siempre que se haya causado el derecho a disfrutarlas.

b) Los 22 días que se determinen cuando el Procurador General las conceda individualmente.

ARTÍCULO 140. SOLICITUD. La solicitud de vacaciones individuales deberá presentarse ante el jefe inmediato por lo menos con cuarenta y cinco (45) días de anterioridad al inicio de su disfrute, quien la remitirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la misma, con su visto bueno, al competente para concederlas.

ARTÍCULO 141. ACUMULACION DE VACACIONES INDIVIDUALES. La acumulación solamente puede hacerse por las vacaciones individuales correspondientes a tres (3) años de servicio cumplidos; y el disfrute de por lo menos el primer período deberá decretarse dentro del año siguiente.

ARTÍCULO 142. APLAZAMIENTO. Una vez concedidas las vacaciones sin que haya entrado el servidor a disfrutarlas, éstas podrán aplazarse de oficio por necesidades del servicio. El jefe inmediato deberá informar mediante escrito al competente la razón del aplazamiento para que éste decida sobre su procedencia. El aplazamiento deberá decretarse mediante acto administrativo e interrumpe el término de prescripción.

Decretado el aplazamiento la prescripción volverá a contarse por el término establecido en el artículo 146 de este decreto.

ARTÍCULO 143. NO REINTEGRO DE LO PAGADO EN CASO DE APLAZAMIENTO. Cuando concedidas y pagadas las vacaciones y la prima correspondiente, el competente determine el aplazamiento de las mismas, el servidor no estará obligado a reintegrar lo recibido por tales conceptos.

No obstante, lo pagado al servidor se imputará al valor a que tenga derecho por concepto de vacaciones cuando entre a disfrutar de ellas.

ARTÍCULO 144. INTERRUPCION. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se presente alguna de las siguientes causales:

1. Necesidades del servicio.

2. Licencia generada por incapacidad ocasionada por enfermedad, riesgos profesionales o maternidad, cuando medie certificado médico expedido por la entidad competente a la cual se encuentre afiliado el servidor.

3. Prestación del servicio militar o servicio social obligatorio o llamamiento de reservista.

ARTÍCULO 145. DISFRUTE DE LAS VACACIONES INTERRUMPIDAS. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin, la cual no podrá exceder los doce (12) meses siguientes a la fecha de la interrupción.

La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante acto administrativo motivado expedido por el competente.

ARTÍCULO 146. PRESCRIPCION. El término de prescripción de las vacaciones es de tres (3) años contados a partir de la fecha de su causación.

ARTÍCULO 147. PERDIDA DEL DISFRUTE. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciese uso, en la fecha señalada, del disfrute de las vacaciones decretadas, el derecho a disfrutarlas se pierde. El competente deberá declarar la pérdida del disfrute de las vacaciones mediante resolución.

ARTÍCULO 148. FACTORES SALARIALES PARA LA LIQUIDACIÓN DE VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima correspondiente, se tendrán en cuenta los factores salariales que devengue el servidor en la fecha en la cual se inicie el disfrute.

En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en los factores salariales que perciba el servidor al momento de reanudarlas.

ARTÍCULO 149. PRIMA DE VACACIONES. Los servidores de la Procuraduría General tendrán derecho, en virtud de las vacaciones anuales que se causen, a una prima anual equivalente a quince (15) días de salario, de acuerdo con lo previsto en la ley.

Cuando el servidor se retire del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas, tendrá derecho al pago de la prima. La prima de vacaciones se liquidará de acuerdo con lo establecido en la ley.

ARTÍCULO 150. COMPUTO DEL TIEMPO PARA PAGO DE VACACIONES. Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo de servicio en los organismos del Estado, salvo que haya habido solución de continuidad o que se encuentren causadas y liquidadas en la entidad anterior.

Se entiende que hay solución de continuidad cuando medien más de quince (15) días de interrupción en el servicio entre una y otra entidad del Estado.

ARTÍCULO 151. RECONOCIMIENTO Y COMPENSACIÓN DE VACACIONES NO CAUSADAS EN CASO DE RETIRO DEL SERVICIO. <Ver Notas del Editor> Cuando una persona cese en sus funciones faltándole treinta (30) días calendario o menos para cumplir un año de servicio, tendrá derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si hubiere trabajado un año completo. Igualmente, cuando medien razones de necesidad del servicio, el Procurador General podrá disponer su compensación cuando hayan sido interrumpidas o aplazadas.

ARTÍCULO 152. SUSPENSION. Consiste en la separación temporal que de sus funciones se hace a un servidor mediante acto administrativo motivado contra el cual no proceden los recursos de la vía gubernativa, salvo lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 85.

ARTÍCULO 153. CLASES DE SUSPENSION. La suspensión de un servidor de la entidad procede en los siguientes casos:

a. Por solicitud de autoridad judicial.

b. Por solicitud del funcionario competente que adelante proceso disciplinario o fiscal en contra del servidor.

c. Como sanción disciplinaria.

d. Por disposición legal.

ARTÍCULO 154. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSION. Habrá lugar a levantar la suspensión en el ejercicio del cargo decretada a un servidor, cuando desaparezcan los fundamentos de derecho que la originaron, mediante acto administrativo motivado.

ARTÍCULO 155. SEPARACIÓN TEMPORAL DEL SERVICIO POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Cuando un servidor sea llamado a prestar servicio militar o social obligatorio, o convocado en calidad de reservista, quedará exento de los deberes y obligaciones de su cargo, y no tendrá derecho a percibir la remuneración que corresponda al cargo del cual es titular.

El servidor que sea llamado a prestar servicio militar o social obligatorio, o convocado en calidad de reservista, deberá comunicar el hecho a su superior inmediato, quien lo pondrá en conocimiento de la Secretaría General, para los trámites correspondientes.

ARTÍCULO 156. EFECTOS. El tiempo de servicio militar o social obligatorio o de la convocatoria en calidad de reservista será tenido en cuenta para efectos de cesantías, pensión de jubilación o vejez, prima de antigüedad si la hubiere, en la forma y términos que señale la ley.

ARTÍCULO 157. REINCORPORACION AL SERVICIO. Al finalizar el servicio militar o social obligatorio o la convocatoria en calidad de reservista, el servidor tiene derecho a ser reincorporado a su empleo, o a otro de igual categoría y de funciones similares, en condiciones equivalentes a aquellas que gozaba al momento de separación.

Terminada la prestación del servicio militar o social obligatorio o la convocatoria en calidad de reservista, el servidor tendrá treinta (30) días contados a partir del día de la baja, para reincorporarse a sus funciones. Vencido este término si el servidor no se presenta a cumplir sus funciones, incurrirá en abandono del cargo, a menos que manifieste su voluntad de no reanudarlas, evento en el cual se le aceptará la renuncia y será retirado del servicio.

CAPÍTULO VII.

RETIRO DEL SERVICIO

ARTÍCULO 158. RETIRO DEL SERVICIO. El retiro definitivo de un servidor de la Procuraduría General de la Nación, se produce por:

1. Insubsistencia por una calificación de servicios insatisfactoria, según lo establecido en el régimen de carrera aplicable a la entidad.

2. Insubsistencia por inhabilidad anterior a la posesión o sobreviniente.

3. Insubsistencia discrecional.

4. Renuncia.

5. Destitución del empleo.

6. Vencimiento del período.

7. Vacancia por abandono del empleo.

8. Revocatoria del nombramiento.

9. Declaratoria de nulidad del nombramiento.

10. Supresión del empleo.

11. Edad de retiro forzoso.

12. Retiro con derecho a pensión de jubilación o vejez.

13. Invalidez absoluta.

14. Muerte.

ARTÍCULO 159. INSUBSISTENCIA POR UNA CALIFICACION DE SERVICIOS INSATISFACTORIA. El nombramiento de los servidores en período de prueba o inscritos en el régimen de carrera de la Procuraduría General será declarado insubsistente por la autoridad nominadora, cuando se produjere una (1) calificación insatisfactoria, de conformidad con lo establecido en el régimen de carrera de la entidad.

ARTÍCULO 160. INSUBSISTENCIA POR INHABILIDAD ANTERIOR A LA POSESIÓN O SOBREVINIENTE. Cuando se configure cualquiera de las causales de inhabilidad contenidas en la Constitución Política o en la ley, se procederá a retirar al servidor del empleo por medio de acto administrativo motivado que declare la insubsistencia del nombramiento, salvo lo previsto en el numeral 4 del artículo 85 de este decreto.

ARTÍCULO 161. RENUNCIA. La renuncia se produce cuando el servidor manifiesta por escrito, de manera inequívoca, libre y espontánea, su voluntad de separarse definitivamente del servicio.

No son válidas las renuncias presentadas en blanco, sin fecha determinada, o que pongan con anticipación en manos del nominador la suerte del servidor.

ARTÍCULO 162. IRREVOCABILIDAD DE LA ACEPTACION DE LA RENUNCIA. El acto administrativo que contiene la aceptación de la renuncia es irrevocable.

ARTÍCULO 163. ACEPTACION DE LA RENUNCIA. La aceptación de la renuncia corresponde al nominador y deberá hacerlo por escrito dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de su presentación.

Si transcurre este término y no se ha decidido sobre su procedencia, el servidor podrá separarse inmediatamente del servicio sin que por esto incurra en abandono del cargo, o podrá continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia perderá su vigencia.

El servidor no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado en el acto administrativo de aceptación de la renuncia, so pena de incurrir en las sanciones a que hubiere lugar por abandono del cargo.

La aceptación de la renuncia no puede tener efectos retroactivos.

ARTÍCULO 164. DESTITUCION. Es una sanción disciplinaria que se le impone a un servidor, sea de carrera o de libre nombramiento y remoción, previo proceso disciplinario, de conformidad con lo establecido en la ley y los reglamentos.

ARTÍCULO 165. INSUBSISTENCIA DISCRECIONAL. Es la decisión que se produce en ejercicio de la facultad discrecional del nominador para remover a un servidor de la entidad que ocupe un empleo de libre nombramiento y remoción.

Contra la resolución que declara la insubsistencia del nombramiento no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 166. VACANCIA DEL EMPLEO POR ABANDONO DEL CARGO. La vacancia del empleo por abandono del cargo se deberá declarar cuando un servidor de la Procuraduría, sin justa causa:

1. Deja de concurrir al trabajo durante tres (3) días hábiles consecutivos.

2. No se presenta a laborar dentro de los tres (3) días siguientes hábiles al vencimiento de licencia, permiso, vacaciones, comisión, suspensión o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar o social obligatorio o de la convocatoria en calidad de reservista.

3. No concurra al trabajo por tres (3) días hábiles consecutivos antes de habérsele concedido autorización para separarse del servicio o, en caso de renuncia, antes de cumplir los treinta (30) días contados a partir del momento de presentación de la misma.

ARTÍCULO 167. VERIFICACION DE CAUSALES. Corresponde a la División de Gestión Humana la verificación de la existencia de cualquiera de las causales de abandono del cargo.

Comprobada la causal, la autoridad nominadora procederá a declarar la vacancia del cargo. Si el empleado demuestra causa justificada dentro de los quince (15) días siguientes, la administración debe abstenerse de declarar la vacancia y si ya lo hizo debe revocarla. La declaratoria de vacancia por abandono del cargo no requiere que se adelante previamente proceso disciplinario.

ARTÍCULO 168. CONSECUENCIAS DEL ABANDONO DEL CARGO. En todo caso de abandono del cargo, el servidor se hará acreedor a las sanciones disciplinarias y a la responsabilidad civil o penal que le corresponda, sin perjuicio de la declaratoria de retiro del servicio a que haya lugar.

ARTÍCULO 169. REVOCATORIA DEL NOMBRAMIENTO. El Procurador General podrá revocar un nombramiento cuando se presente alguna de las siguientes causales:

1. Cuando aún no se ha comunicado el acto.

2. Cuando el nombrado no ha manifestado su aceptación o no se ha posesionado dentro de los plazos señalados.

3. Cuando el nombrado manifiesta expresamente que no acepta el nombramiento.

4. Cuando recaiga el nombramiento en una persona que no reúne los requisitos señalados por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones para el desempeño del empleo.

5. Cuando el nombramiento recaiga en persona que se encuentre incursa en causal de impedimento, incompatibilidad o inhabilidad.

6. Cuando se haya nombrado para ocupar un cargo inexistente.

PARAGRAFO. El nominador podrá aclarar o modificar el acto de nombramiento cuando se haya cometido error en la denominación o ubicación del empleo, o en la identificación de la persona designada.

ARTÍCULO 170. SUPRESION DEL EMPLEO DE CARRERA. Cuando se suprima un empleo de carrera y su titular opte por la indemnización, la entidad deberá retirarlo del servicio.

ARTÍCULO 171. EDAD DE RETIRO FORZOSO. Todo servidor de la Procuraduría General de la Nación que cumpla la edad de 65 años debe ser retirado del servicio y no podrá ser reintegrado.

ARTÍCULO 172. RETIRO CON DERECHO A PENSION DE JUBILACION O VEJEZ. Cuando el servidor solicite el retiro y se decrete por la entidad competente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación o vejez a un servidor de la Procuraduría General de la Nación, la institución deberá retirarlo definitivamente del servicio. En todo caso, el retiro se regirá por las normas de seguridad social que se encuentren vigentes.

ARTÍCULO 173. RETIRO POR INVALIDEZ ABSOLUTA. Cuando un servidor presente invalidez absoluta, por enfermedad o riesgos profesionales, deberá ser retirado del servicio, previa calificación de la invalidez por parte de la entidad competente a la que esté afiliado. En todo caso, el retiro por invalidez absoluta o temporal se regirá por las normas de seguridad social que se encuentren vigentes.

ARTÍCULO 174. VACANCIA DEL CARGO POR MUERTE. Recibida la noticia de la muerte de un servidor, el jefe inmediato informará dicha novedad a la Tesorería de la entidad, con el fin de que cesen los pagos salariales y prestacionales que le puedan corresponder, así como también a la División de Gestión Humana para los fines pertinentes.

ARTÍCULO 175. DECLARACION EN CASO DE MUERTE VIOLENTA. Si la muerte del servidor fuere por causa violenta, el acto administrativo de vacancia se motivará además con una breve relación de los hechos y se indicará si el servidor se encontraba o no en ejercicio de funciones propias de su empleo, o si la muerte se produjo con ocasión o por razón de su empleo, aun cuando estuviere temporalmente separado del mismo.

ARTÍCULO 176. SEGURO DE VIDA COLECTIVO. Los funcionarios de la Procuraduría General tendrán derecho a un seguro de vida colectivo con cobertura general, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

CAPÍTULO VIII.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 177. COPIAS. Copia de las novedades, situaciones administrativas y movimientos de personal de los servidores de la Procuraduría General deberá reposar en la hoja de vida del servidor respectivo.

ARTÍCULO 178. HORARIO DE TRABAJO. El horario de trabajo de los servidores de la Procuraduría General será establecido por el Procurador General mediante resolución interna.

ARTÍCULO 179. DECLARACION DE BIENES Y RENTAS. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Política, los servidores presentarán ante la División de Gestión Humana, la declaración de bienes y rentas antes de su posesión y posteriormente en forma anual actualizarán esta información, en formato que para el efecto elabore la División de Gestión Humana.

ARTÍCULO 180. SERVIDORES QUE TIENEN LA CALIDAD DE AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. Son agentes del Ministerio Público, el Viceprocurador General, los procuradores delegados, los procuradores judiciales y los personeros distritales y municipales.

PARAGRAFO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando por necesidades del servicio un servidor de la Procuraduría, ocasional o transitoriamente desempeñe funciones de agente del Ministerio Público no tendrá derecho a la remuneración establecida para los jueces o magistrados ante quienes actúe, ni podrá recibir prestaciones sociales o salario diferente al asignado al empleo del cual es titular.

ARTÍCULO 181. SUMINISTRO DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR. Los servidores de la Procuraduría General que tengan una remuneración mensual igual o inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente, tienen derecho a que la entidad les suministre cada seis (6) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un vestido de labor. Esta prestación se reconocerá a quien haya cumplido cuatro (4) meses al servicio de la entidad en forma ininterrumpida. La entrega de esta dotación para el trabajo, no constituye salario ni se computará como factor del mismo en ningún caso.

TÍTULO XIII.

CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS

ARTÍCULO 182. CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así:

1) De carrera

2) De libre nombramiento y remoción

Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción.

Los empleos de libre nombramiento y remoción son:

- Viceprocurador General

- Secretario General

- Tesorero

- Procurador Auxiliar

- Director

- Jefe de la División Administrativa y Financiera del Instituto de Estudios del Ministerio Público

- Procurador Delegado

- Procurador Judicial

- Asesor del Despacho del Procurador

- Asesor del Despacho del Viceprocurador

- Veedor

- Secretario Privado

- Procurador Regional

- Procurador Distrital

- Procurador Provincial

- Jefe de Oficina

- Jefe de la División de Seguridad

- Agentes adscritos a la División de Seguridad y demás servidores cuyas funciones consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos, cualquiera sea la denominación del empleo.

3. De período fijo: Procurador General de la Nación.

TÍTULO XIV.

RÉGIMEN DE CARRERA DE LA PROCURADURÍA GENERAL

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 183. CONCEPTO. La carrera de la Procuraduría es un sistema técnico de administración de personal, que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la entidad y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso a ella, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascender, como también establecer la forma de retiro de la misma.

Para alcanzar estos objetivos, el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera de la Procuraduría se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que las consideraciones de raza, religión, sexo, filiación política u otro carácter puedan influir sobre el proceso de selección.

ARTÍCULO 184. PROVISION DE LOS EMPLEOS DE CARRERA POR VACANCIA DEFINITIVA. La provisión de los empleos de carrera por vacancia definitiva se hará de acuerdo con el orden de prioridad establecido en el artículo 190 de este decreto. Si no fuere posible, el empleo se proveerá, previo concurso, por nombramiento en período de prueba, o en propiedad cuando se supere el período de prueba o cuando se ascienda sin cambiar de nivel, como resultado de un concurso de méritos.

ARTÍCULO 185. PROCEDENCIA DEL ENCARGO Y DE LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. En caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, el Procurador General podrá nombrar en encargo a empleados de carrera, o en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño.

Se hará nombramiento en encargo cuando un empleado inscrito en carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y haya obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción a que se refiere el numeral segundo del artículo 253 de este decreto. Sin embargo, por razones del servicio, el Procurador General de la Nación podrá nombrar a cualquier persona en provisionalidad siempre que ésta reúna los requisitos legales exigidos para el desempeño del empleo por proveer.

El empleo del cual sea titular el servidor encargado podrá proveerse por encargo o en provisionalidad mientras dure el encargo de aquél.

El servidor encargado tendrá derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular.

Efectuado el nombramiento por encargo o en provisionalidad, la convocatoria a concurso deberá hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a este nombramiento.

PARAGRAFO. Lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo, regirá a partir del 1o. de enero del año 2001 y lo dispuesto en el inciso quinto regirá a partir de agosto del año 2000.

ARTÍCULO 186. NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. El nombramiento tendrá carácter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito, aunque en el respectivo acto administrativo no se determine la clase de nombramiento de que se trata.

También tendrá carácter provisional la vinculación del servidor que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que, en virtud de la ley o de decisión judicial, se convierta en cargo de carrera. En este caso, el concurso para proveer definitivamente la vacante respectiva será abierto.

PARAGRAFO TRANSITORIO. El empleado que esté desempeñando un cargo de carrera en calidad de provisional al momento de la entrada en vigencia de este decreto, podrá participar, en igualdad de condiciones, en el concurso realizado para la provisión del respectivo empleo, aunque éste sea de ascenso.

ARTÍCULO 187. PROVISION DE LOS EMPLEOS POR VACANCIA TEMPORAL. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos podrán ser provistos por encargo o en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones.

El servidor encargado tendrá derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular.

ARTÍCULO 188. DURACION DEL ENCARGO Y DEL NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. El encargo y la provisionalidad, cuando se trate de vacancia definitiva en cargos de carrera, podrán hacerse hasta por seis (6) meses. El término respectivo podrá prorrogarse por un período igual.

Si vencida la prórroga no ha culminado el proceso de selección, el término de duración del encargo y de la provisionalidad podrá extenderse hasta que culmine el proceso de selección.

Cuando la vacancia sea el resultado de ascenso que implique período de prueba, el encargo o el nombramiento provisional podrán extenderse por el tiempo necesario para determinar la superación del mismo.

PARAGRAFO. Por razones del servicio el Procurador General de la Nación podrá desvincular a un servidor nombrado en provisionalidad o dar por terminado el encargo, aún antes del vencimiento del término establecido en el presente artículo.

ARTÍCULO 189. PROTECCION DE LA MATERNIDAD. Cuando el empleo vacante en forma definitiva se encuentre provisto mediante nombramiento provisional con una empleada en estado de embarazo, el término de duración de la provisionalidad se prorrogará automáticamente y culminará tres (3) meses después de la fecha del parto, o una vez vencida la licencia remunerada, cuando en el curso del embarazo se presente aborto o parto prematuro no viable.

Cuando se trate de adopción de menores de siete (7) años, el término del nombramiento provisional no culminará antes de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la entrega del menor.

En estos eventos, el concurso convocado continuará su curso y el nombramiento de quien ocupe el primer puesto será efectuado una vez venza el término de la provisionalidad.

ARTÍCULO 190. REGULACION DE LA PROVISION DEFINITIVA. La provisión definitiva de los empleos de carrera se hará teniendo en cuenta el siguiente orden de prioridad:

1) Con la persona inscrita en la carrera de la Procuraduría General que deba ser trasladada por haber demostrado su condición de desplazada por razones de violencia o corra riesgo inminente su seguridad personal.

2) Con la persona que al momento de su retiro de la Procuraduría era titular de derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial.

3) Con la persona inscrita en carrera de la Procuraduría a la cual se le haya suprimido el cargo y hubiere optado por el derecho preferencial a ser incorporado a empleos equivalentes.

4) Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento, ocupe el primer puesto en la lista de elegibles vigente.

CAPÍTULO II.

PROCESO DE SELECCIÓN

ARTÍCULO 191. OBJETIVO. El proceso de selección tiene como objetivo garantizar el ingreso de personal idóneo a la Procuraduría General y el ascenso de los empleados con base en el mérito, mediante procedimientos que permitan la selección objetiva y la participación en igualdad de condiciones de quienes demuestren cumplir los requisitos para desempeñar los empleos.

ARTÍCULO 192. CONCURSOS. Los concursos son:

1) Abiertos: para el ingreso de nuevo personal a la carrera de la Procuraduría General. En ellos podrán participar también quienes se encuentren inscritos en carrera.

2) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> De ascenso: para ascender en cargos de carrera de la Procuraduría General. En ellos sólo podrán participar quienes se encuentren inscritos en la carrera de la entidad.

El concurso deberá convocarse de ascenso cuando existan en la entidad por lo menos cinco (5) empleados inscritos en carrera que cumplan los requisitos para ascender, determinados en este decreto, según certificación que expedirá el jefe de la División de Gestión Humana.

Convocado un concurso de ascenso, éste continuará teniendo tal naturaleza si se admiten en él por lo menos cinco (5) empleados inscritos en carrera. En caso contrario, se declarará desierto y se convocará a concurso abierto. En este último evento, quienes fueron inicialmente admitidos continuarán en el concurso abierto para ascender, sin necesidad de nueva inscripción.

PARAGRAFO. Con el fin de dar cumplimiento a una decisión judicial, la Comisión de Carrera deberá dejar sin efecto el concurso que se encuentre en trámite para proveer el respectivo empleo, en los casos en que el empleado reintegrado fuere titular de derechos de carrera al momento de su desvinculación.

ARTÍCULO 193. REQUISITOS PARA PARTICIPAR EN CONCURSOS DE ASCENSO. En los concursos de ascenso podrán participar los empleados de carrera que acrediten, además de los requisitos exigidos para el empleo al cual aspiran, lo siguiente:

1) Que la última calificación de servicios del período anual en firme sea igual o superior al setenta por ciento (70%) de la escala.

2) Que no hayan sido sancionados disciplinariamente en el año anterior a la fecha de la respectiva convocatoria.

3) Que hayan obtenido un puntaje correspondiente al 70% o más del máximo establecido para los cursos de reinducción previstos en el numeral segundo del artículo 253 de este decreto.

PARAGRAFO. Lo previsto en el numeral tercero de este artículo comenzará a regir a partir del primero (1o.) de enero del año 2001.

ARTÍCULO 194. PROCESO DE SELECCION. El proceso de selección comprende las siguientes etapas:

1) Convocatoria.

2) Reclutamiento: inscripción y lista de admitidos y no admitidos.

3) Aplicación de pruebas o instrumentos de selección: etapa eliminatoria y etapa clasificatoria.

4) Conformación de la lista de elegibles.

5) Período de prueba.

6) Calificación del período de prueba.

ARTÍCULO 195. CONVOCATORIA. La convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes. No podrán cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo que se incurra en violación a la ley o las regulaciones internas o que las modificaciones se refieran a aspectos como sitio y fecha de recepción de inscripciones, fecha, hora o lugar en que se llevará a cabo la aplicación de las pruebas, casos en los cuales debe darse aviso oportuno a los interesados.

En ningún caso podrán anticiparse las fechas inicialmente previstas en la convocatoria.

ARTÍCULO 196. CONTENIDO DE LA CONVOCATORIA. Corresponde al jefe de la Oficina de Selección y Carrera el diseño y la elaboración del proyecto de convocatoria, de acuerdo con los requerimientos legales y los parámetros técnicos según la naturaleza del empleo por proveer.

La convocatoria para el concurso y sus modificaciones se suscribirán por el Procurador General o su delegado.

La convocatoria para todo concurso deberá contener como mínimo la siguiente información:

I. Información básica:

1) Identificación de la convocatoria mediante un número de serie consecutivo anual.

2) Clase de concurso.

3) Fecha de fijación de la convocatoria.

4) Identificación del empleo.

5) Ubicación orgánica y geográfica inicial del empleo.

6) Término y lugar para las inscripciones.

II. Información complementaria:

1) Medio de divulgación.

2) Número de empleos por proveer o la respectiva anotación, cuando se trate de formar lista de elegibles para la provisión de futuras vacantes.

3) Sueldo.

4) Funciones.

5) Requisitos de estudio y experiencia, de acuerdo con el manual vigente, así como los documentos necesarios para acreditarlos.

6) Lugar y fecha de publicación de la lista de admitidos y no admitidos al concurso.

7) Clases de pruebas.

8) Carácter de las pruebas: eliminatorio o clasificatorio.

9) Puntaje mínimo aprobatorio para las pruebas eliminatorias y valor en porcentajes de cada una de las pruebas dentro del concurso.

10) Términos dentro de los cuales se pueden formular las reclamaciones de los no admitidos.

El Procurador General deberá dejar sin efecto los concursos respectivos, en los casos en que, iniciadas las inscripciones, se advierta la existencia de error u omisión en alguna o varias de las convocatorias en relación con la información básica, en los numerales 2, 4, 5, 7 y 8 de la información complementaria o la firma del Procurador General o su delegado.

ARTÍCULO 197. DIVULGACION. La convocatoria para la inscripción a los concursos se divulgará con una antelación no inferior a quince (15) días hábiles a la fecha de iniciación de las inscripciones, publicando un aviso, al menos en uno de los siguientes medios: prensa de amplia circulación nacional, radio o televisión. Tales avisos deberán contener la información básica del concurso, así como la información sobre los sitios en donde se fijarán las convocatorias.

La divulgación de los avisos de modificación de los términos para inscripciones se hará por los mismos medios empleados para divulgar la convocatoria, al menos con dos (2) días de anticipación a la fecha señalada para la iniciación del período adicional.

Copia integral de las convocatorias se fijará en lugar visible en el sitio de acceso a la Procuraduría General y a la sede territorial inicial del empleo por proveer, por lo menos con quince (15) días hábiles de anticipación a la fecha de iniciación de las inscripciones de los aspirantes y por todo el tiempo determinado para las mismas.

Los avisos que modifiquen las convocatorias serán fijados en los sitios antes señalados, a más tardar el día siguiente de producida la modificación.

ARTÍCULO 198. INSCRIPCIONES. La inscripción se hará en un formulario elaborado para el efecto por la Oficina de Selección y Carrera, dentro del término y en el sitio previsto en la convocatoria o en el aviso de ampliación, si lo hubiere, durante jornadas laborales completas. Podrá hacerse personalmente por el aspirante o por quien fuere encargado por éste, en cualquiera de las procuradurías territoriales o en la dependencia de la sede central de la entidad indicada en la convocatoria, o enviarse a los sitios mencionados, por cualquier medio, siempre y cuando su recibo se registre antes de la hora y fecha fijados para el cierre de inscripciones.

El aspirante deberá anexar a la solicitud de inscripción los documentos que acrediten los requisitos mínimos exigidos para el empleo al que aspira, en original o fotocopia simple.

Las inscripciones se deberán registrar en un formato, al momento de su recibo, consignando el nombre y documento de identidad del aspirante, el número de folios aportados y el orden consecutivo.

PARAGRAFO. No podrán exigirse a los empleados inscritos en el Registro Unico de Inscripción en Carrera de la Procuraduría, documentos que reposen en su hoja de vida, salvo aquellos que requieran actualización y cuya expedición no corresponda a la entidad.

ARTÍCULO 199. CIERRE DE INSCRIPCIONES. Las inscripciones se cerrarán una hora antes de terminarse la jornada laboral del último día previsto para esta etapa del proceso. El jefe de Selección y Carrera verificará que el registro corresponda a una numeración continua y que haya sido debidamente diligenciado el formato correspondiente, el cual cerrará con su firma.

Cuando la inscripción se realice en sede territorial diferente a Santa Fe de Bogotá D. C., la anterior actuación se cumplirá por el Procurador Regional, Distrital o Provincial, según el caso.

Copia de este registro será fijado ese mismo día, antes de la finalización de la jornada laboral, en lugar visible al público en la Oficina de Selección y Carrera o en la secretaría de la Procuraduría Regional, Distrital o Provincial, sede territorial del empleo, en donde permanecerá hasta la fecha en que se publique la lista de admitidos y no admitidos al concurso.

Terminada la etapa de inscripción, los procuradores regionales, distritales y provinciales elaborarán un acta anexando fotocopia de los formatos de recepción de inscripción, que se deberá enviar, acompañada de los documentos presentados por los aspirantes, a la Oficina de Selección y Carrera, a más tardar el día hábil siguiente al cierre de las inscripciones.

ARTÍCULO 200. LISTA DE ADMITIDOS Y NO ADMITIDOS. Recibidos los formularios de inscripción, la Oficina de Selección y Carrera verificará que los aspirantes acreditaron los requisitos mínimos señalados en la convocatoria.

Con base en la revisión de la documentación aportada, el jefe de la oficina mencionada elaborará y firmará la lista de admitidos y no admitidos al concurso, indicando en este último caso los motivos por los cuales no se reúnen los requisitos exigidos en la convocatoria.

Esta lista deberá ser fijada en lugar visible en el sitio de acceso a la entidad y a las sedes territoriales de los empleos, en la fecha prevista para el efecto en la convocatoria, y permanecerá allí hasta el día de aplicación de la primera prueba.

ARTÍCULO 201. AMPLIACION DEL PLAZO DE INSCRIPCION. Cuando en los concursos abiertos no se inscriban al menos cinco (5) aspirantes, deberá ampliarse el plazo de inscripción por un término igual al inicialmente previsto.

Si al vencimiento del nuevo plazo no se inscribiere el número mínimo de aspirantes señalado en el inciso anterior, el concurso se declarará desierto por el Procurador General o su delegado. Por necesidades del servicio, el concurso se podrá realizar con las personas inscritas, aunque no se reúna el número mínimo de inscritos exigido.

En todo caso, no habrá proceso de selección sin la admisión a concurso de por lo menos tres (3) aspirantes.

ARTÍCULO 202. RECLAMACIONES. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación de la lista, los aspirantes no admitidos podrán presentar reclamaciones motivadas ante el jefe de la Oficina de Selección y Carrera, quien deberá resolverlas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, mediante acto administrativo motivado. Para resolver la reclamación no se tendrán en cuenta los documentos que no hubieren sido aportados en la etapa de inscripción.

La decisión se notificará el día hábil siguiente a su expedición, mediante su publicación durante dos (2) días hábiles en el sitio donde fue fijada la respectiva lista de admitidos y no admitidos. Copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión se entregará al notificado, si éste la solicitare.

Contra la decisión de que trata el presente artículo procede recurso de apelación ante la Comisión de Carrera, el cual deberá interponerse, debidamente sustentado, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que termine la publicación, ante el jefe de la Oficina de Selección y Carrera.

El jefe de la Oficina de Selección y Carrera, el día hábil siguiente a la presentación del recurso, lo remitirá a la Comisión de Carrera, junto con el original del expediente respectivo. La Comisión se reunirá extraordinariamente, si fuere necesario, dentro de los dos (2) días siguientes a la recepción de la documentación y lo resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

El día hábil siguiente a la fecha en que se decida la apelación, la Comisión de Carrera devolverá el expediente al jefe de la Oficina de Selección y Carrera, quien deberá notificar la decisión de conformidad con lo establecido en el presente artículo.

Resuelto el recurso de apelación a que se refiere el presente artículo se agota la vía gubernativa.

Si la reclamación no es formulada en el término señalado en este artículo, se rechazará por extemporánea mediante acto expedido por el jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la entidad. Contra este acto no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 203. PRUEBAS O INSTRUMENTOS DE SELECCION. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad establecer las aptitudes, habilidades, conocimientos, experiencia y que las condiciones de los aspirantes correspondan con la naturaleza y el perfil de los empleos que deben ser provistos, y permitir la clasificación de dichos aspirantes.

La valoración de estos rasgos se hará mediante pruebas escritas, de ejecución, análisis de antecedentes, entrevistas, evaluaciones finales de los cursos efectuados por la entidad y otros medios técnicos que permitan conocer las áreas objeto de evaluación y que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad, con parámetros de calificación previamente definidos por el Procurador General.

La prueba de análisis de antecedentes es obligatoria. Además, se aplicarán, como mínimo, dos (2) pruebas más, de las cuales por lo menos una tendrá carácter eliminatorio y una de ellas deberá ser escrita. Corresponde al Procurador General determinar las pruebas que se aplicarán para cada convocatoria y definir cuál de ellas tendrá carácter eliminatorio.

Para los empleos cuyo requisito de estudios sea igual o inferior al último grado de educación media podrá reemplazarse la prueba escrita por una de ejecución.

PARAGRAFO. El Procurador General determinará el valor máximo de cada una de las pruebas que se deban aplicar en los concursos.

ARTÍCULO 204. ENTREVISTA. Cuando en un concurso se programe entrevista, ésta no podrá tener un valor superior al veinte por ciento (20%) de la calificación definitiva y nunca podrá tener carácter eliminatorio. El Procurador General o su delegado integrará el jurado calificador con un mínimo de tres (3) personas, una de las cuales deberá ser el jefe de la dependencia a la que esté adscrito el empleo por proveer.

Cuando se asigne un puntaje no aprobatorio, el jurado deberá dejar constancia escrita de las razones que lo justifican.

ARTÍCULO 205. ADOPCIÓN DE INSTRUMENTOS Y PARÁMETROS DE PUNTUACIÓN DEL ANÁLISIS DE ANTECEDENTES. El Procurador General adoptará los instrumentos y parámetros de puntuación de los factores valorados en el análisis de antecedentes.

ARTÍCULO 206. ADMINISTRACION DE LAS PRUEBAS. El jefe de la Oficina de Selección y Carrera, conforme a las orientaciones del Procurador General, es el responsable de la elaboración, calificación y aplicación de las pruebas, así como de la custodia de los bancos de preguntas.

PARAGRAFO. El Procurador General o su delegado podrá suscribir contratos con personas públicas o privadas para la elaboración, calificación o aplicación de las pruebas de selección.

ARTÍCULO 207. INFORME SOBRE LAS PRUEBAS APLICADAS. De todas las pruebas aplicadas se dejará un informe firmado por quien las haya diseñado o construido, en el cual consten el objeto de evaluación, las normas y los parámetros de construcción, los temas evaluados y sus valores porcentuales, así como las normas y los patrones de calificación utilizados.

ARTÍCULO 208. RESERVA DE LAS PRUEBAS. Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado y solo serán de conocimiento de los empleados responsables de su elaboración y aplicación, de los concursantes al momento de su aplicación o de la Comisión de Carrera cuando requiera conocerlas en desarrollo de las investigaciones que adelante.

ARTÍCULO 209. TRANSPARENCIA DE LOS CONCURSOS. Los responsables de la aplicación de las pruebas deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:

1) Identificación correcta de los concursantes, para evitar la suplantación.

2) Control estricto de las pruebas, con el fin de evitar la pérdida y divulgación del material de examen.

3) Aplicación correcta de las pruebas, claridad en las instrucciones y control en su ejecución, con el fin de garantizar que cada aspirante las responda individualmente.

ARTÍCULO 210. VALIDACION DE LAS PRUEBAS. Para evitar los errores de contenido e interpretación de las preguntas cerradas que conforman las pruebas que se apliquen en los concursos, la Oficina de Selección y Carrera deberá validarlas utilizando los métodos y las herramientas estadísticas que existen para el efecto, o verificar la validación que haya hecho quien las elaboró.

Validadas las preguntas, no se admitirán reclamaciones sobre su contenido por parte de los concursantes.

ARTÍCULO 211. RESULTADOS DE LAS PRUEBAS. Cuando se trate de pruebas con preguntas abiertas, la calificación será realizada por tres jurados expertos en cada una de las áreas, seleccionados por el Procurador General. En este evento, los resultados se consignarán en un informe firmado por los jurados.

En caso de que las pruebas se realicen con preguntas cerradas, su calificación se hará mediante lectora óptica y los resultados de cada prueba se consignarán en un informe firmado por el jefe de la Oficina de Selección y Carrera.

Los resultados serán publicados en cartelera visible al público en la Oficina de Selección y Carrera y en las procuradurías territoriales sedes de los empleos convocados a concurso.

ARTÍCULO 212. RECLAMACIONES. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación de los resultados de las pruebas, los concursantes sólo podrán formular reclamaciones por escrito, debidamente sustentadas, en caso de inconformidad con los puntajes obtenidos en las pruebas con pregunta abierta, o con la estructura y el contenido de las pruebas con pregunta cerrada. Contra los resultados de la entrevista no podrán presentarse reclamaciones.

Cuando se trate de reclamaciones por errores aritméticos, se presentarán ante el jefe de la Oficina de Selección y Carrera, quien resolverá de plano, en única instancia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Cuando se trate de reclamaciones sobre las pruebas con pregunta abierta, serán decididas, en única instancia, por el jurado que las calificó, que resolverá de plano dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción. En este último caso, las reclamaciones se presentarán en la Oficina de Selección y Carrera, que deberá remitirlas inmediatamente al jurado designado. Para el análisis de las preguntas cuestionadas, el jurado podrá asesorarse de expertos en cada uno de los temas.

La decisión se notificará mediante publicación que se fijará durante dos (2) días hábiles, en el mismo lugar donde se publicaron los respectivos resultados de las pruebas, a partir del día hábil siguiente a su expedición. Copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión se entregará al notificado, si éste la solicitare.

Las reclamaciones por inconformidad con la estructura y el contenido de las pruebas de pregunta abierta serán resueltas en primera instancia por el jurado calificador y en segunda por la Comisión de Carrera. En estos casos, los procesos de selección se suspenderán hasta cuando quede ejecutoriada la decisión correspondiente.

En los casos de aplicación de pruebas con pregunta cerrada, su estructura y contenido deberán corresponder al perfil del cargo convocado, para lo cual se solicitará su definición a los superiores inmediatos de los empleos por proveer.

Resuelto el recurso de apelación a que se refiere el presente artículo, se agota la vía gubernativa.

ARTÍCULO 213. ACTA DEL CONCURSO. Resueltas las reclamaciones contra la última prueba o vencido el plazo para presentarlas, la Oficina de Selección y Carrera elaborará y firmará un acta de cada concurso, en la cual conste:

1) Número, fecha de convocatoria y empleo por proveer.

2) Nombres de las personas inscritas y admitidas y número del correspondiente documento de identificación.

3) Calificaciones obtenidas en la prueba eliminatoria y relación de las personas que no se presentaron.

4) Puntajes obtenidos en las pruebas de la etapa clasificatoria.

PARAGRAFO. La información que sobre los aspirantes se deba publicar en desarrollo de un concurso de méritos, deberá hacerse identificándolos con la cédula de ciudadanía y no con el nombre.

ARTÍCULO 214. INVESTIGACION POR IRREGULARIDADES. Cualquier persona, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho que considere irregular o dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de los listados correspondientes en la realización de un proceso de selección, podrá solicitar por escrito a la Comisión de Carrera, que adelante, en un plazo máximo de diez (10) días, las investigaciones necesarias para determinar su existencia y las circunstancias en las que ocurrió y adopte las medidas pertinentes.

La petición deberá presentarse en la Oficina de Selección y Carrera o en las procuradurías territoriales y será remitida a la Comisión de Carrera a más tardar el día hábil siguiente a su presentación.

La Comisión de Carrera informará a quien corresponda, de acuerdo con la etapa en que se encuentre el proceso, sobre la iniciación de la investigación que adelante para establecer la existencia de irregularidades en la aplicación de las normas de carrera o en la ejecución de los procesos de selección, para que se suspendan los respectivos trámites administrativos, hasta la ejecutoria de la decisión definitiva. No producirá efectos ninguna actuación administrativa adelantada con posterioridad a dicha comunicación.

ARTÍCULO 215. DECLARACION DE DESIERTO DEL CONCURSO. El concurso deberá ser declarado desierto, mediante resolución motivada, en los siguientes casos:

1) Cuando el número de aspirantes que acrediten los requisitos exigidos sea inferior a cinco (5), salvo cuando se presenten las necesidades del servicio a que se refiere el artículo 201 de este decreto.

2) Cuando ningún concursante hubiere superado la prueba eliminatoria.

3) Cuando en un concurso de ascenso no se hubieren admitido por lo menos cinco (5) empleados inscritos en carrera.

PARAGRAFO. Declarado desierto un concurso, deberá hacerse nueva convocatoria, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, si no hay lugar a efectuar nombramientos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 190 de este decreto.

ARTÍCULO 216. LISTA DE ELEGIBLES. Formarán parte de la lista de elegibles para el empleo correspondiente los concursantes que obtengan, un puntaje total igual o superior al 70% del máximo posible en el concurso.

La lista de elegibles se elaborará en riguroso orden de mérito. Tendrá vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación y deberá estar contenida en resolución proferida por el Procurador General.

La provisión de los empleos objeto de convocatoria será efectuada con quien ocupe el primer puesto en la lista y en estricto orden descendente.

La lista deberá fijarse en donde se publicaron los demás actos expedidos dentro del proceso de concurso.

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Quienes obtengan puntajes totales iguales tendrán el mismo puesto en la lista de elegibles. Si esta situación se presenta en el primer lugar, el nombramiento recaerá en quien haya obtenido el puntaje superior en la prueba de conocimientos y si el empate persiste, en quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones públicas inmediatamente anteriores. Si no se puede dirimir el empate, el nominador escogerá discrecionalmente.

<Ver Notas del Editor> Efectuados los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a éstos, se retirarán de la lista de elegibles los servidores en los que hayan recaído dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad. El nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarquía. En este último caso, la no aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión de la lista de elegibles.

ARTÍCULO 217. TERMINO PARA EL NOMBRAMIENTO. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la publicación de la lista de elegibles, deberá producirse el nombramiento en período de prueba o en propiedad, según el caso, salvo lo previsto en el artículo 190 de este decreto.

Este plazo no se tendrá en cuenta cuando el concurso se haya efectuado para conformar listas de elegibles para empleos no vacantes a la fecha de la convocatoria, caso en el cual el nombramiento deberá producirse dentro de los veinte (20) días siguientes al momento en que se presente la vacante o se cree el empleo.

ARTÍCULO 218. PERIODO DE PRUEBA. La persona seleccionada por concurso abierto no inscrita en la carrera o de ascenso con cambio de nivel será nombrada en período de prueba, por un término de cuatro (4) meses, al vencimiento del cual se evaluará su desempeño laboral.

Aprobado el período de prueba, el empleado deberá ser inscrito en el Registro Unico de Inscripción en Carrera de la Procuraduría General. Si no lo aprueba, una vez en firme la calificación, su nombramiento deberá ser declarado insubsistente mediante acto administrativo motivado expedido por el Procurador General. Contra la declaratoria de insubsistencia sólo procede el recurso de reposición, dentro de los tres días siguientes a su notificación, el cual debe resolverse dentro del término de treinta (30) días, quedando agotada la vía gubernativa.

Cuando el servidor de carrera sea seleccionado para un nuevo empleo por concurso, sin que implique cambio de nivel, será actualizada su inscripción en el registro mencionado, una vez tome posesión del nuevo cargo. Cuando el ascenso ocasione cambio de nivel, el nombramiento se hará en período de prueba; en este evento, si el empleado no obtiene calificación satisfactoria en la evaluación de su desempeño, regresará a su empleo anterior y conservará su inscripción en la carrera. Mientras se produce la calificación del período de prueba, el empleo del cual era titular el servidor ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional.

La evaluación del período de prueba se efectuará con base en el instrumento adoptado por la Comisión de Carrera para tal efecto.

ARTÍCULO 219. ESTABILIDAD RELATIVA Y PRORROGA. El servidor que se encuentre en período de prueba tiene derecho a permanecer en el empleo por el término de éste, a menos que sea sancionado con destitución como consecuencia de delito o falta disciplinaria, o le sobreviniere inhabilidad no subsanable que ocasione su retiro. Durante este período, no podrá efectuarse ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio, por parte del servidor, de funciones distintas a las indicadas en la convocatoria que sirvió de base para su nombramiento.

Cuando por cualquier circunstancia justificada se interrumpa el desempeño de las funciones del empleo, por un lapso superior a diez (10) días calendario continuos el período de prueba será prorrogado por el término necesario para su culminación.

PARAGRAFO. Durante el período de prueba no podrá concederse al empleado licencia voluntaria no remunerada, salvo que se demuestren motivos de fuerza mayor.

ARTÍCULO 220. CONVALIDACION. Los concursos convocados por la Procuraduría General antes de la ejecutoria de la sentencia C-078-99 del 17 de febrero de 1999, proferida por la Corte Constitucional, continuarán hasta su culminación, conforme a los procedimientos establecidos en el presente decreto, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Que los empleos en concurso hayan sido creados nuevamente por el Gobierno nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en aplicación del numeral 4o del artículo 1o. de la Ley 573 del 7 de febrero de 2000.

2. Que los empleos en concurso correspondan sustancialmente a los creados conforme a lo dispuesto en el numeral anterior, especialmente en cuanto a los requisitos exigidos, su ubicación inicial, su grado de remuneración y sus funciones.

3. Que el empleo en concurso continúe siendo de carrera.

De acuerdo con los anteriores requisitos, el Procurador General determinará, cuáles concursos deben continuar y cuáles deben ser convocados nuevamente.

CAPÍTULO III.

INGRESO A LA CARRERA DE LA PROCURADURÍA

ARTÍCULO 221. INSCRIPCION Y ACTUALIZACION EN LA CARRERA DE LA PROCURADURIA. La inscripción en la carrera de la entidad consiste en la declaración expresa de que un empleado adquiere derechos de carrera. Se realiza mediante la anotación, en el Registro Unico de Inscripción en Carrera de la Procuraduría General de la Nación del nombre, sexo y documento de identidad del servidor, el empleo en el cual se inscribe, el nombre de la dependencia de la entidad, el lugar en el cual desempeña las funciones, la fecha de posesión y el salario asignado al empleo al momento de la inscripción.

Cuando se produzca nombramiento por ascenso, se deberá actualizar el registro anotando el nombre y las características del nuevo empleo.

La inscripción o actualización del Registro Unico será realizada por el jefe de la Oficina de Selección y Carrera.

La notificación de la inscripción o de su actualización en la carrera de la entidad se cumplirá con la anotación en el Registro Unico a cargo de la Oficina de Selección y Carrera, quien la comunicará al interesado y a la División de Gestión Humana.

ARTÍCULO 222. REGISTRO Y CONTROL DE NOVEDADES. Para efectos de la inscripción en el Registro Unico de Inscripción en Carrera de la Procuraduría, una vez cumplido el período de prueba, el servidor debe ser calificado por su superior dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

CAPÍTULO IV.

CALIFICACIÓN DE SERVICIOS

ARTÍCULO 223. DEFINICION. La calificación de servicios es un instrumento para valorar la gestión que tiene por objetivo el mejoramiento y desarrollo de las condiciones personales y laborales de los empleados de carrera y la verificación del cumplimiento de las funciones por parte de los servidores en período de prueba o inscritos en carrera.

La evaluación es la calificación parcial que se debe realizar en los casos establecidos en el artículo 228 del presente decreto.

La Comisión de Carrera adoptará los instrumentos y factores de valoración y puntuación necesarios para la calificación de servicios.

ARTÍCULO 224. FINES DE LA CALIFICACION DE SERVICIOS. La calificación de servicios deberá tenerse en cuenta para:

1) Adquirir los derechos de carrera

2) Determinar la permanencia en el servicio

3) Conceder estímulos a los empleados

4) Participar en los concursos de ascenso que convoque la entidad

5) Formular programas de capacitación

6) Otorgar becas y comisiones de estudio

ARTÍCULO 225. FACTORES PARA LA CALIFICACION. La calificación de servicios comprenderá la valoración y puntuación de la calidad, eficiencia o rendimiento, responsabilidad y organización del trabajo.

ARTÍCULO 226. CALIFICACION. La calificación es el resultado del seguimiento y control permanente del desempeño del servidor público en período de prueba o inscrito en carrera y deberá ser motivada. Corresponderá a la evaluación de todo el período establecido o del promedio ponderado de las evaluaciones parciales que durante este período se hayan efectuado.

ARTÍCULO 227. OBLIGACION DE EVALUAR Y CALIFICAR. Los empleados que sean responsables de evaluar y calificar el desempeño laboral del personal tienen la obligación de hacerlo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del período por calificar o antes de retirarse del empleo, so pena de incurrir en causal de mala conducta, utilizando los instrumentos adoptados por la Comisión de Carrera para tal efecto.

Cuando la calificación no se realice, el servidor público deberá solicitar al superior jerárquico del calificador, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del período fijado para éste último, que le ordene efectuarla. En este caso, la calificación deberá producirse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

ARTÍCULO 228. EVALUACIONES PARCIALES. Se efectuarán evaluaciones parciales a los empleados de carrera en los siguientes casos:

1) Cuando quien deba calificar se retire del servicio o se traslade.

2) Cuando quien deba ser calificado cambie de empleo como resultado de traslado.

3) Cuando el empleado deba separarse temporalmente del ejercicio de las funciones del empleo, por suspensión, encargo, comisión, licencia o vacaciones, en caso de que el término de duración de estas situaciones sea superior a treinta (30) días calendario.

4) Cuando deba calificarse el período comprendido entre la última evaluación parcial y el final de período respectivo.

Estas evaluaciones deberán realizarse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha en que se produzca la situación que las origine y no harán parte de la hoja de vida del evaluado, salvo en el evento consagrado en el numeral 1) de este artículo caso en el cual la calificación deberá hacerse antes de la dejación del cargo.

PARAGRAFO 1o. El término de duración de las situaciones administrativas a que se refiere el numeral 3 de este artículo no se tendrá en cuenta para la calificación.

Si la fecha del vencimiento del período por calificar estuviere comprendida dentro del término de duración de alguna de estas situaciones, la calificación definitiva del período anual será la correspondiente al tiempo laborado hasta la fecha de iniciación de dicha situación administrativa.

PARAGRAFO 2o. Cuando el servidor cambie de empleo como resultado de ascenso dentro de la carrera, la calificación corresponderá al tiempo laborado en el nuevo empleo, si supera el período de prueba.

ARTÍCULO 229. COMPETENCIA PARA CALIFICAR. Corresponde al superior inmediato evaluar y calificar el desempeño laboral de los servidores públicos bajo su dirección o a quien ejerza la supervisión directa del empleado por calificar.

ARTÍCULO 230. PERIODICIDAD DE LA CALIFICACION Y CALIFICACION EXTRAORDINARIA. Los servidores públicos de carrera deberán ser calificados por períodos anuales.

No obstante, el Procurador General podrá ordenar que se califiquen los servicios de un empleado cuando reciba información, debidamente soportada, de que su desempeño laboral es deficiente. Esta calificación tendrá el carácter de extraordinaria y podrá ordenarse en cualquier época, siempre que hayan transcurrido tres meses desde la última calificación.

PARAGRAFO. El período anual objeto de evaluación está comprendido entre el primero (1o.) de mayo y el treinta (30) de abril del año siguiente.

ARTÍCULO 231. CALIFICACION DE SERVICIOS EN PERIODO DE PRUEBA. La calificación de servicios efectuada para el período de prueba deberá hacerse en formato elaborado para el efecto. Se aplicarán las disposiciones relativas a la calificación anual, en cuanto fueren pertinentes.

ARTÍCULO 232. NOTIFICACION Y RECURSOS. La calificación deberá ser notificada personalmente al calificado; si no estuviere de acuerdo con ella, tendrá derecho a interponer los recursos procedentes, de acuerdo con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo.

Del recurso de apelación conoce la Comisión de Carrera.

PARAGRAFO. Si el empleado competente para resolver el recurso de reposición se ha retirado de la entidad, éste será decidido por quien designe el Procurador General.

Si el calificador ha pasado a desempeñar otro empleo dentro de la misma entidad, conserva la competencia para resolver el recurso.

ARTÍCULO 233. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Los responsables de evaluar a los empleados inscritos en la carrera de la entidad deberán declararse impedidos cuando se presenten las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo.

En ningún caso la formulación de queja de carácter disciplinario dará lugar a impedimento o recusación, como tampoco cuando se adelante un proceso contra el calificado por parte del calificador.

ARTÍCULO 234. PROCEDIMIENTO. El calificador manifestará su impedimento a la Comisión de Carrera, mediante escrito motivado. La Comisión lo resolverá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su presentación. Si lo acepta, designará, en su reemplazo, al superior funcional del impedido o a un funcionario del mismo nivel del calificador.

ARTÍCULO 235. DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO POR CALIFICACIÓN NO SATISFACTORIA. Una vez en firme la calificación anual o extraordinaria no satisfactoria, el empleado deberá ser declarado insubsistente.

Contra el acto administrativo que declare la insubsistencia sólo procede recurso de reposición ante el Procurador General.

La declaración de insubsistencia se entenderá revocada si, interpuestos los recursos dentro del término legal, la Administración no se pronunciare dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su presentación. En este evento, la calificación que dio origen a la declaración de insubsistencia del nombramiento se considerará satisfactoria con el puntaje mínimo.

CAPÍTULO V.

RETIRO DE LA CARRERA DE LA PROCURADURÍA

ARTÍCULO 236. CAUSALES DE RETIRO. El retiro de la carrera de la Procuraduría se produce por el retiro del servicio por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 158 de este decreto y además por:

1. Revocatoria del nombramiento, en caso de presentarse irregularidad en el proceso de selección.

2. Haber tomado posesión en un empleo de libre nombramiento y remoción o de período fijo, sin que previamente haya sido comisionado por el Procurador.

ARTÍCULO 237. PERDIDA DE LOS DERECHOS DE CARRERA. La ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo anterior implica el retiro de la carrera de la Procuraduría y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo cuando opere la incorporación en empleos de carrera equivalentes, dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión del empleo.

ARTÍCULO 238. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA EN CASO DE SUPRESIÓN DEL EMPLEO. Cuando se modifique total o parcialmente la planta de personal de la Procuraduría, variando solamente la denominación, el grado o la remuneración de empleos de carrera, sin modificar sus funciones, no se podrán establecer para su desempeño requisitos superiores a los establecidos en la norma modificada.

En este caso, los titulares de tales empleos inscritos en la carrera de la entidad, así como quienes se encuentren en período de prueba, serán incorporados en sus respectivas situaciones a la nueva planta de personal y conservarán sus derechos.

En el evento en que se suprima un empleo de carrera, o se convierta en empleo de libre nombramiento y remoción, su titular tendrá derecho a optar por ser incorporado en un empleo equivalente en grado y remuneración, o a ser indemnizado en la forma que corresponda, así:

1. Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario.

2. Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5): cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año, quince (15) días por cada uno de los años siguientes al primero, y proporcionalmente por meses cumplidos.

3. Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10) años: cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año, y veinte (20) días por cada uno de los años siguientes al primero, y proporcionalmente por meses cumplidos.

4. Por diez (10) años o más de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año, y cuarenta (40) días por cada uno de los años siguientes al primero, y proporcionalmente por meses cumplidos.

PARAGRAFO 1o. Para efectos del reconocimiento y pago de las indemnizaciones de que trata este artículo, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado de la Procuraduría General y para el cálculo de la indemnización se tendrá como base el salario promedio causado en el último año de servicios.

PARAGRAFO 2o. Cuando una servidora en estado de embarazo, titular de un empleo de carrera que haya sido suprimido, opte por la reincorporación y ésta no fuere posible, tendrá derecho, además de la indemnización a que se refiere este artículo y la indemnización por maternidad, a la cancelación de los ingresos dejados de percibir durante el período comprendido entre su retiro y la fecha en que debería terminar la licencia de maternidad.

En este caso, la Procuraduría deberá efectuar los pagos correspondientes a la respectiva entidad promotora de salud, durante la etapa de gestación y los tres (3) meses siguientes al parto.

PARAGRAFO 3o. Cuando se opte por la incorporación, ésta deberá producirse en un término máximo de seis meses siguientes a la supresión del empleo, si existiere la vacante. Si vencido dicho término no se produce la vacante, el empleado será indemnizado.

En ningún caso podrá reincorporarse a un servidor inscrito en la carrera de la entidad en un empleo de grado o remuneración inferior.

CAPÍTULO VI.

COMISIÓN DE CARRERA

ARTÍCULO 239. INTEGRACION. La Comisión de Carrera está integrada por:

1) El Procurador General o su delegado quién la presidirá.

2) El Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público.

3) Un (1) representante de los procuradores delegados.

4) Dos (2) representantes de los empleados inscritos en carrera.

El jefe de la Oficina de Selección y Carrera actuará como Secretario de la Comisión, con voz pero sin voto.

Cada uno de los representantes de los procuradores delegados y de los empleados inscritos en carrera tendrá un (1) suplente, que lo reemplazará en caso de ausencia temporal o definitiva.

El período de los representantes de los procuradores delegados y de los empleados inscritos en carrera será de dos (2) años a partir de su elección. Dichos representantes sólo podrán ser reelegidos por una sola vez.

El Procurador General podrá reducir hasta en un cincuenta por ciento (50%) la carga funcional a los integrantes de la Comisión de Carrera mientras dure su permanencia en esta comisión y sólo para el cumplimiento de los fines propios de la representación.

PARAGRAFO. Para el ejercicio de sus funciones, la Comisión de Carrera podrá contar con la asesoría de expertos en diferentes temas, quienes podrán intervenir en las sesiones, con voz pero sin voto, previa autorización del Presidente de la Comisión.

ARTÍCULO 240. FUNCIONES. La Comisión de Carrera tiene las siguientes funciones:

1. Adoptar su propio reglamento.

2. Vigilar el cumplimiento de las normas de carrera de la Procuraduría.

3. Asesorar al Procurador General en la definición de los instrumentos necesarios para dar cumplimiento a las normas de carrera.

4. Recibir copia de las convocatorias a concurso y remitir a la Oficina de Selección y Carrera las observaciones sobre ellas cuando sea procedente.

5. Solicitar al Procurador General la modificación de la lista de elegibles, excluyendo o reubicando a las personas que hubieren sido incluidas en ella, cuando se haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos:

a) La admisión al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la respectiva convocatoria o el aporte de documentos falsos o adulterados para su inscripción.

b) La inclusión en la lista de elegibles sin haber superado las pruebas del concurso.

c) La suplantación para la presentación de las pruebas previstas en el concurso.

d) El conocimiento anticipado de las pruebas que se aplicarán en el concurso.

6. Adelantar, de oficio o a petición de parte, las investigaciones necesarias para establecer la existencia de posibles irregularidades en los procesos de selección, y adoptar las decisiones correspondientes.

7. Conocer las reclamaciones que formulen los servidores inscritos en carrera que hayan optado por el derecho preferencial de ser reincorporados cuando se supriman los empleos que desempeñen.

8. Conocer en segunda instancia las decisiones adoptadas por la Oficina de Selección y Carrera sobre las reclamaciones que formulen los aspirantes no admitidos a un concurso.

9. Conocer en segunda instancia las decisiones adoptadas por el jurado calificador sobre las reclamaciones por inconformidad con la estructura y el contenido de las pruebas de pregunta abierta.

10. Conocer en segunda instancia los recursos interpuestos contra las calificaciones de servicios.

11. Adoptar los instrumentos y factores de valoración y puntuación para la calificación de servicios de los empleados de carrera de la entidad.

12. Resolver los impedimentos manifestados por los servidores que deban realizar la calificación de servicios, así como las recusaciones que contra ellos se formulen.

13. Velar porque los empleos se provean en el orden de prioridad establecido en este decreto y porque las listas de elegibles sean utilizadas conforme a los principios de economía, celeridad, y eficacia de la función administrativa.

14. Absolver las consultas que se le formulen en relación con la interpretación de normas reguladoras de la carrera de la Procuraduría.

15. Formular propuestas para la elaboración de los programas de capacitación.

16. Las demás que le asigne la ley.

PARAGRAFO 1o. La Comisión de Carrera sesionará ordinariamente, por derecho propio, el primer día hábil de cada mes, y extraordinariamente por convocatoria del Presidente de la comisión o de tres de sus integrantes.

PARAGRAFO 2o. Para el cumplimiento de las funciones asignadas en este capítulo, la Comisión de Carrera podrá tener acceso a la información de personal, cuando sea necesario.

ARTÍCULO 241. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN DE CARRERA. Para todos los efectos, a los miembros de la Comisión de Carrera se les aplicarán las causales de impedimento y recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 242. TRAMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. El delegado del Procurador General en la Comisión de Carrera o el Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, al advertir una causal que les impida conocer del asunto objeto de decisión, deberán informarlo inmediatamente por escrito al Procurador General, quien decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, mediante acto administrativo motivado. Si el impedimento fuere aceptado, designará al empleado que los reemplazará.

Cuando el impedimento recaiga en otro de los miembros de la Comisión de Carrera, lo manifestarán a los demás integrantes, quienes en la misma sesión decidirán si el impedimento es fundado o no. Si lo fuere, lo separarán del conocimiento del asunto y asumirá el suplente correspondiente.

ARTÍCULO 243. TRAMITE DE LAS RECUSACIONES. Cuando exista una causal de impedimento de un miembro de la Comisión de Carrera y no fuere manifestado por él, podrá ser recusado por el interesado en el asunto a decidir, caso en el cual allegará las pruebas que fundamentan sus afirmaciones.

Cuando la recusación se refiera al delegado del Procurador General o al Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el escrito correspondiente se dirigirá a la Comisión, quien inmediatamente lo enviará al Procurador General.

Cuando la recusación se interponga contra otro de los miembros de la Comisión de Carrera, se presentará ante los demás integrantes por medio de la Oficina de Selección y Carrera.

Las recusaciones de que trata esta disposición se decidirán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo anterior. Contra estas decisiones no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 244. ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PROCURADORES DELEGADOS Y DE LOS EMPLEADOS INSCRITOS EN CARRERA. Los representantes y suplentes de los procuradores delegados y de los empleados inscritos en carrera en la Comisión de Carrera serán elegidos directamente por los servidores vinculados a la Procuraduría General, en colegios electorales separados.

PARAGRAFO TRANSITORIO. La Comisión de Carrera ejercerá sus funciones a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. Sin embargo, mientras se efectúa la elección de los nuevos representantes, continuarán ejerciendo sus funciones los actuales representantes de los procuradores delegados y de los servidores a que se refería el literal g) del artículo 148 de la Ley 201 de 1995, en la Comisión de Carrera prevista en la misma ley.

La Comisión de Carrera continuará sesionando de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 001 de 1997, expedido por la Comisión de Carrera prevista en la Ley 201 de 1995, mientras adopta su propio reglamento.

ARTÍCULO 245. CONVOCATORIA A ELECCIONES. El Procurador General convocará a elecciones con una antelación no inferior a treinta (30) días hábiles a la fecha de la elección.

La convocatoria se divulgará ampliamente y contendrá por lo menos la siguiente información:

1) Fecha y objeto de la convocatoria.

2) Funciones de la Comisión de Carrera.

3) Calidades que deben acreditar los aspirantes.

4) Dependencia en la cual se inscribirán los candidatos.

5) Requisitos para la inscripción y plazos para hacerlo.

6) Plazo para que los electores presenten los nombres de los servidores que actuarán como testigos del escrutinio.

7) Lugar, día y hora en que se abrirá y se cerrará la votación

8) Lugar, día y hora en que se efectuará el escrutinio general y la declaración de elección.

ARTÍCULO 246. CALIDADES DE LOS ASPIRANTES. Los aspirantes a representar a los empleados inscritos en carrera deberán acreditar las siguientes calidades:

1) No haber sido sancionados disciplinariamente durante el año anterior a la fecha de la inscripción de la candidatura.

2) Ser empleados inscritos en carrera de la Procuraduría.

Los aspirantes a representar a los procuradores delegados deberán acreditar las siguientes calidades:

1) No haber sido sancionados disciplinariamente durante el año anterior a la fecha de la inscripción.

2) Encontrarse ejerciendo el empleo de procurador delegado y haberlo desempeñado durante un lapso no inferior a un (1) año.

ARTÍCULO 247. INSCRIPCION DE CANDIDATOS. Los candidatos deberán inscribirse en planchas donde figuren el principal y su suplente y acreditar las calidades exigidas en el artículo anterior, ante la Oficina de Selección y Carrera, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la divulgación de la convocatoria. Si dentro de dicho término no se inscribieren por lo menos dos (2) planchas o los inscritos no acreditaren los requisitos exigidos, éste se prorrogará por diez (10) días hábiles más.

PARAGRAFO. Para efectos de la inscripción, la postulación de los candidatos para representar a los empleados de carrera deberá estar respaldada con la firma de por lo menos treinta (30) servidores de la Procuraduría General inscritos en carrera.

La postulación de los candidatos para representar a los procuradores delegados deberá estar respaldada por un mínimo de cinco (5) procuradores delegados.

ARTÍCULO 248. JURADOS DE VOTACION. La elección será vigilada por jurados de votación para cada una de las mesas, designados por la Oficina de Selección y Carrera, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la divulgación de la lista de candidatos inscritos, a razón de tres (3) principales y tres (3) suplentes por cada mesa, quienes actuarán, respectivamente, como presidente, vicepresidente y vocal. La notificación a los jurados se efectuará mediante la publicación de la lista respectiva a partir del día hábil siguiente al vencimiento del término previsto en este artículo para integrarla.

La publicación de que trata este artículo deberá contener la siguiente información:

1) Nombres y apellidos completos del jurado con indicación del cargo asignado a cada uno y del número y la ubicación de la mesa de votación en la que ejercerán sus funciones.

2) Documento de identidad

3) Funciones

4) Citación a los jurados

PARAGRAFO. Los jurados principales podrán ser reemplazados por los suplentes antes o durante las votaciones.

ARTÍCULO 249. LISTA DE SUFRAGANTES. La Oficina de Selección y Carrera publicará, durante los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha de la elección, en cada una de las dependencias de la Procuraduría General, procuradurías regionales, provinciales y distritales, las listas generales, de empleados inscritos en carrera que tienen la calidad de votantes, con indicación del documento de identidad y del número y ubicación de la mesa de votación en la que les corresponderá votar y que sirve a los jurados para verificar la identidad de los votantes.

El mismo procedimiento se aplicará respecto de la lista general de los procuradores delegados que tienen la calidad de votantes.

Las votaciones se efectuarán en el sitio, la fecha y la hora que señale la respectiva convocatoria.

ARTÍCULO 250. ESCRUTINIO. Los jurados procederán a hacer el escrutinio de cada una de sus mesas y concluido éste leerán el resultado en voz alta. Los jurados suscribirán un acta del escrutinio, que deberá ser enviada en sobre cerrado, junto con los votos y demás documentos utilizados durante la votación, separando en paquete especial los votos que no fueron computados, al Procurador Regional respectivo, o al jefe de la Oficina de Selección y Carrera, el mismo día de las elecciones.

Agotado el procedimiento anterior, el respectivo Procurador Regional enviará a la Oficina de Selección y Carrera el sobre de que trata el precedente inciso, el día siguiente hábil de su recibo, para la realización del escrutinio general. De todo lo anterior se dejará constancia escrita.

El escrutinio general será realizado en audiencia pública en el auditorio de la Procuraduría General de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C. En esta sesión participarán, por lo menos, el jefe de la Oficina de Selección y Carrera, quien hará el conteo de votos y dos testigos seleccionados por los representantes de los empleados de carrera de la entidad. Del escrutinio general se dejará constancia escrita con la anotación de las planchas ganadoras.

Serán elegidos como representante principal y su suplente los candidatos que conformen la plancha que obtenga la mayoría de votos.

TÍTULO XV.

CAPACITACIÓN DE LOS SERVIDORES DE LA ENTIDAD

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 251. OBJETIVOS DE LA CAPACITACION. La capacitación de los servidores de la entidad está orientada a propiciar el mejoramiento en la prestación de los servicios, a subsanar las deficiencias detectadas en la evaluación del desempeño y a desarrollar las potencialidades, destrezas y habilidades y elevar el nivel de compromiso de los empleados con respecto a las políticas y objetivos de la entidad.

ARTÍCULO 252. OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADOS EN RELACIÓN CON LA CAPACITACIÓN. El empleado tiene las siguientes obligaciones en relación con la capacitación:

1) Participar en la identificación de las necesidades de capacitación de su dependencia o grupo de trabajo y evaluar los planes y programas de capacitación desarrollados por la institución.

2) Participar activamente en las actividades de capacitación para las cuales haya sido seleccionado y rendir los informes a que haya lugar.

3) Aplicar los conocimientos y las habilidades adquiridos para mejorar la prestación del servicio a su cargo.

4) Servir de agente capacitador dentro o fuera de la entidad, cuando se requiera.

CAPÍTULO II.

INDUCCIÓN Y REINDUCCIÓN

ARTÍCULO 253. DEFINICIONES. Son procesos de formación y capacitación dirigidos a facilitar y fortalecer la integración del empleado a la cultura organizacional, a desarrollar en éste habilidades gerenciales y de servicio público y a suministrarle información necesaria para el mejor conocimiento de la función pública y de las que le corresponde ejercer. Dichos procesos se pueden clasificar en:

1) Programas de Inducción: Dirigidos a iniciar al empleado en su integración a la cultura organizacional durante los cuatro (4) meses siguientes a su vinculación. El aprovechamiento del programa por el empleado vinculado en período de prueba deberá ser tenido en cuenta en la evaluación de dicho período.

2) Programas de Reinducción: Dirigidos a reorientar la integración del empleado a la entidad cuando se produzcan cambios de normatividad u objetivos institucionales o avances tecnológicos. Para su desarrollo, se realizarán cursos por lo menos cada dos (2) años, que incluirán obligatoriamente la actualización de conocimientos para el cumplimiento de las funciones propias de cada empleo. Estos cursos serán calificados con una prueba final que evaluará los conocimientos adquiridos durante los mismos.

TÍTULO XVI.

SISTEMA DE ESTÍMULOS

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 254. ESTIMULOS. Los empleados cuyo desempeño laboral alcance niveles de excelencia serán objeto de especiales estímulos. El Procurador General establecerá, mediante resolución, los planes de estímulos, así como los requisitos y condiciones en que deban concederse.

En ningún caso, los estímulos podrá ser pecuniarios.

ARTÍCULO 255. SISTEMA DE ESTIMULOS. El sistema de estímulos de los empleados de la entidad estará conformado por el conjunto de políticas, planes y programas de bienestar social e incentivos. Tiene por objeto elevar los niveles de eficiencia, desarrollo y bienestar de los servidores de la Procuraduría General en el desempeño de su labor y contribuir al cumplimiento efectivo de los resultados institucionales.

ARTÍCULO 256. INCENTIVOS. Los programas de incentivos deben contribuir al logro de los siguientes objetivos:

1) Crear condiciones favorables para que el desarrollo del trabajo y el desempeño laboral cumplan los objetivos previstos.

2) Reconocer o premiar los resultados del desempeño con niveles de excelencia.

ARTÍCULO 257. COMITE DE ESTIMULOS. El Procurador General conformará un comité para la gestión de los planes de estímulos e incentivos, el cual estará integrado por el Viceprocurador o su delegado, el Secretario General, el Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el representante de los empleados en la Comisión de Personal y uno de los representantes de los empleados inscritos en carrera.

PARAGRAFO. El Procurador General podrá conformar comités de estímulos e incentivos en las procuradurías regionales, atendiendo el volumen de la respectiva planta de personal.

ARTÍCULO 258. FUNCIONES DEL COMITE DE ESTIMULOS. El Comité de Estímulos tiene las siguientes funciones:

1) Recomendar anualmente el mejor empleado de carrera de la Procuraduría General y de cada uno de los niveles jerárquicos que la conforman, así como los mejores grupos de trabajo de la entidad, teniendo en cuenta las variables y el sistema de calificación interno para la medición del desempeño.

2) Recomendar a la Secretaría General la implementación de proyectos que garanticen el desarrollo del plan de estímulos de la entidad.

3) Recomendar al Procurador General la celebración de convenios con entidades públicas y otros organismos para la ejecución de los planes de estímulos.

4) Preparar para la firma del Procurador General de la Nación los planes de estímulos, así como los requisitos y condiciones en que éstos deban concederse.

5) Dirimir los empates que se presenten en el proceso de selección de los mejores grupos de trabajo y de los empleados.

6) Las demás que le asignen la ley o el Procurador General.

CAPÍTULO II.

PROGRAMAS DE BIENESTAR SOCIAL

ARTÍCULO 259. OBJETIVOS. Los programas de bienestar social deben contribuir al logro de los siguientes objetivos:

1) Propiciar condiciones en el ambiente de trabajo que favorezcan el desarrollo de la creatividad, identidad, participación y seguridad laboral de los empleados, así como la eficacia, eficiencia y efectividad en su desempeño.

2) Fomentar la aplicación de estrategias y procesos en el ámbito laboral que contribuyan al desarrollo del potencial de los empleados, a generar actitudes favorables frente al servicio público y al mejoramiento continuo de la organización para el ejercicio de su función social.

3) Desarrollar valores organizacionales en función de una cultura de servicio público, que privilegien la responsabilidad social y la ética administrativa, de tal forma que se genere compromiso institucional y sentido de pertenencia e identidad.

4) Velar porque los programas y servicios sociales que prestan los organismos especializados de protección y previsión social a los empleados y a su grupo familiar sean idóneos y respondan a la calidad exigida por la entidad, cuando éstos sean prestados por terceras personas. Así mismo, propender por el acceso efectivo a ellos y por el cumplimiento de las normas y procedimientos relativos a la seguridad social y a la salud ocupacional.

TÍTULO XVII.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 260. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS SERVIDORES INSCRITOS EN CARRERA. Los servidores de la Procuraduría General que al momento de entrar en vigencia el presente decreto se encuentren inscritos en carrera conservarán los derechos inherentes a ella.

ARTÍCULO 261 TRANSITORIO. ACTUACIONES DISCIPLINARIAS. Las actuaciones disciplinarias que se encuentren en trámite en las distintas dependencias de la Procuraduría al momento de la entrada en vigencia de este decreto se remitirán inmediatamente a los funcionarios competentes, de acuerdo con las normas aquí establecidas.

No obstante, las actuaciones disciplinarias que adelanten las dependencias de la entidad, incluida la Veeduría, en las cuales se haya proferido el pliego de cargos, continuarán su trámite en primera instancia en dichas dependencias. La segunda instancia se regirá por las normas previstas en este decreto.

ARTÍCULO 262. DEROGATORIA Y VIGENCIA. Este decreto regirá a los diez (10) días calendario contados a partir de la fecha de su publicación, deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 22 de febrero de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

MAURICIO ZULUAGA RUIZ.

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