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CONCEPTO 501982 DE 2021

(enero 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

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Asunto:Respuesta a Radicado 2020815585 - Aclaración Reportes Regulatorios OMV.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) acusa recibo de su comunicación con radicado No. 2020815585, mediante la cual solicita aclaración con respecto al alcance de los artículos 5.1.3.3 y 5.1.8.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Antes de referirnos a su consulta, debe aclararse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por el ordenamiento jurídico vigente, en particular, lo previsto en la Ley 1341 de 2009 y la legislación complementaria. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas.

Su primera inquietud hace referencia al artículo 5.1.8.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual establece que:

“Para aquellos Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que inicien operación comercial luego de la publicación en el Diario Oficial de la resolución que modifica en lo pertinente el CAPITULO 1 del TÍTULO V, les serán exigibles las condiciones de calidad que acá se definen -según aplique-, después de transcurrido un (1) año desde el inicio de la operación comercial." (SFT),

Al respecto, es importante tener en cuenta que el citado artículo fue adicionado por la Resolución CRC 5078 de 2016, por la cual se definió el Régimen de Calidad para los Servicios de Telecomunicaciones, y que fue producto del proyecto denominado “Revisión integral del Régimen de Calidad” que tuvo como objetivo analizar los indicadores y las obligaciones regulatorias en materia de calidad del servicio que deben cumplir los PRST.

Consecuentemente, las condiciones de calidad exigibles a los PRST, a las que se refiere el artículo 5.1.8.3 en comento, corresponden a las definidas en la Resolución CRC 5078 de 2016 y que se encuentran compiladas en las respectivas secciones del Capítulo 1 del Título V de la Resolución CRC 5050 que rigen las condiciones de calidad, a saber, Sección 3 (“Condiciones de Calidad para Servicios Móviles”), Sección 4 (“Calidad para Servicios Fijos”), Sección 6 (“Condiciones de Disponibilidad de la Red y Afectación del Servicio” ), Sección 7 (“Planes de Mejora para Servicios Fijos y Móviles”) y Sección 8 (“Disposiciones Finales”); que a su vez incluyen los Anexos 5.1, 5.2 y 5.3, contenidos en “Anexos Título V” del Título de Anexos de la Resolución CRC 5050 de 2016.

En este orden de ideas, los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que posterior al 29 de diciembre de 2016 hayan ingresado por primera vez al mercado, incluyendo los Operadores Móviles Virtuales (OMV), no estarán obligados durante el primer año de operación comercial a remitir los reportes regulatorios en temas de calidad que se desprende de lo contenido en la Resolución CRC 5078 de 2016.

Por otra parte, en lo que respecta a las obligaciones derivadas de los numerales 5.1.2.3.2 y 5.1.2.3.3 de la Resolución CRC 5050, que tratan sobre los temas de “Incidente de Seguridad de la Información” y “Reporte de incidentes de seguridad de la información a las autoridades”, es pertinente aclarar que estos no hacen parte de las “condiciones de calidad”, bajo el entendimiento de que los citados numerales fueron adicionados en diciembre de 2018 a través de la Resolución CRC 5569 de 2018 como resultado del proyecto denominado “Revisión del marco regulatorio para la gestión de riesgos de seguridad digital”, teniendo como punto de partida que el Conpes 3854 de 2016 definió en su plan de acción que la CRC debía realizar una revisión del marco normativo del sector TIC en materia de seguridad de las comunicaciones, para apoyar el objetivo de “crear las condiciones para que las múltiples partes interesadas gestionen los riesgos de seguridad digital en sus actividades socioeconómicas y se genere confianza en el uso del entorno digital”.

Por lo tanto, al momento de prestar sus servicios, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluidos los OMV, en los procesos de gestión de seguridad de sus redes deben atender los criterios definidos desde la Resolución CRC 5569 de 2018, compilada en el artículo 5.1.2.3 del Capítulo 1 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016.

En cuanto a la segunda inquietud manifestada sobre la cual ha solicitado aclaración, y que se refiere a la obligatoriedad para los OMV del reporte de información en el Formato 2.4, previsto en la Resolución CRC 5076 de 2016, esta Comisión reafirma lo que se establece en el artículo 5.1.3.3 de la Resolución CRC 5050 en cuanto a los indicadores basados en mediciones de gestores de desempeño, lo cual se transcribe a continuación para mejor comprensión de la presente respuesta.

“ARTÍCULO 5.1.3.3. INDICADORES DE CALIDAD PARA EL SERVICIO DE DATOS MÓVILES. Los PRSTM deberán medir y reportar los siguientes indicadores de calidad para el servicio de acceso a Internet:

Indicadores basados en mediciones de gestores de desempeño de red de acceso:

5.1.3.3.1. Porcentaje de intentos de comunicación no exitosos en la red de acceso para 4G.

5.1.3.3.2. Tasa de perdida anormal de portadoras de radio para 4G.

(...)

Los procedimientos para medición y cálculo y los valores objetivo para los indicadores basados en mediciones de gestores de desempeño de red, están consignados en la Parte 3 del ANEXO 5.1-A del TÍTULO DE ANEXOS.

(…)

PARÁGRAFO 2. Los PRSTM que brindan servicio a través de acuerdos de Roaming Automático Nacional (RAN) y los Operadores Móviles Virtuales sólo tendrán la obligación de medir y reportar los indicadores basados en mediciones de gestores de desempeño cuando utilicen SGSN (Serving GPRS Support Node), MME (Mobility Management Entity) o S-GW (Serving Gateway) propios en la prestación del servicio de datos.”

De acuerdo con su solicitud, la inquietud radica en que “el reporte 2.4 trata de indicadores de mediciones en red de acceso que claramente no disponen los OMV”. Al respecto, para esta Comisión también es evidente que un OMV no dispone de red de acceso de radio, ni tampoco de espectro radioeléctrico. Bajo estas consideraciones, es preciso enfatizar que los indicadores solicitados mediante el formato 2.4 únicamente son exigidos cuando el operador utiliza alguno de los tres elementos identificados como SGSN (Serving GPRS Support Node), MME (Mobility Management Entity), o S-GW (Serving Gateway), para la provisión de sus servicios de Internet móvil, tal como lo indica el Parágrafo 2 del artículo 5.1.3.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Partiendo de este hecho, es importante tener en cuenta que este requerimiento establecido en el régimen de calidad tiene como propósito la medición de la calidad del servicio prestado al usuario, independientemente del elemento de red sobre el cual se realicen las mediciones para obtener los indicadores.

Para aclarar un poco más el sentido de la relación observada entre las mediciones de gestores de desempeño y aquellos elementos de red que condicionan la obligación de reportar el formato 2.4, cabe tener en cuenta que, dentro de la arquitectura de red, cada uno de estos tres elementos mencionados (SGSN, MME y S-GW) funcionan como punto de control de acceso al servicio de datos, proveen información relacionada con calidad del servicio (gestión de sesión y de movilidad), estadísticas de tráfico y se conectan directamente con la red de acceso de radio correspondiente. De manera específica, en cuanto a la red LTE (4G), la red de acceso EUTRAN se conecta directamente al MME y al S-GW a través de las interfaces S1-MME (plano de control) y S1-U (plano de usuario) respectivamente.

Con base en lo anterior, los OMV deben realizar el reporte del formato 2.4 si cuenta con SGSN, MME o S-GW propios para la prestación del servicio.

En los anteriores términos damos respuesta a su solicitud y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera.

Cordial Saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora Relacionamiento con Agentes

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