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CONCEPTO 502387 DE 2026

(enero 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Rad. 2025829782

Cod. 3000

Bogotá, D.C.

REF: Respuesta a su comunicación «Solicitud de orientación para proceso de interconexión - Telefonía fija»

Respetado señor,

La Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC- acusa recibo de la comunicación radicada bajo el número 2025829782, mediante la cual solicita información respecto al procedimiento que debe seguir su empresa para llevar a cabo un proceso de interconexión, así como los requisitos, documentación y plazos aplicables según la normativa vigente.

Sea lo primero informarle que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019, la Comisión de Regulación de Comunicaciones es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

Previo a dar respuesta a sus interrogantes es pertinente mencionar que esta Comisión, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1755 del 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá los efectos que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas, sobre lo que cabe recordar que en la medida en que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, los mismos deben hacer referencia de manera general y abstracta respecto de las materias sobre las que versa su consulta.

Respecto a su solicitud, es pertinente mencionar que la normativa vigente contempla un esquema orientado a facilitar la interconexión entre proveedores. En particular, conforme al artículo 51 de la Ley 1341 de 2009[1], concordado con el artículo 4.1.6.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016[2], bastará con que el proveedor solicitante acepte la Oferta Básica de Interconexión (OBI) del proveedor con el que se pretende interconectar, para que surja un acuerdo de interconexión.

En ese sentido, de manera general, el procedimiento para adelantar un proceso de interconexión comprende las siguientes etapas:

i) El proveedor solicitante debe revisar la OBI vigente del proveedor con el que pretende interconectarse, en la cual se establecen las condiciones técnicas, económicas y operativas aplicables a la interconexión, incluyendo nodos de interconexión, cronogramas de implementación.

ii) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1.6.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, para dar inicio a la etapa de negociación directa tendiente a establecer un acuerdo de interconexión, será suficiente la manifestación de la voluntad de celebrar el acuerdo. Para ello, el proveedor solicitante deberá indicar los aspectos en los que se aparte de la OBI del proveedor al que presenta la solicitud, los cuales serán objeto de revisión en la negociación.

Así mismo, deberá anexar copia del Registro de Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (Registro TIC) ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MinTIC, dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009.

iii) En caso de que el solicitante no se acoja de manera integral a la OBI, o existan condiciones no desarrolladas expresamente en ella, las partes deberán adelantar una etapa de negociación directa para acordar los aspectos necesarios para materializar la interconexión.

Durante esta etapa, el proveedor al cual se solicita la interconexión podrá requerir información adicional, sin que dicha información pueda considerarse como un requisito para dar inicio a la negociación.

iv) Una vez exista acuerdo entre las partes, este deberá implementarse conforme a las condiciones pactadas y al cronograma previsto en la OBI aceptada, según corresponda.

Ahora bien, en el evento en que las partes no logren llegar a un acuerdo, el proveedor solicitante de la interconexión podrá acudir a la CRC y solicitar el inicio del trámite de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión, de conformidad con los requisitos previstos en el Título V de la Ley 1341 de 2009, el cual establece las reglas aplicables a las actuaciones administrativas que adelanta esta Comisión en la materia, con el fin de que se definan las condiciones bajo las cuales deberá implementarse la relación de interconexión.

En los anteriores términos damos respuesta a su solicitud. Cordial Saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relaciones con Grupos de Valor

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Ley 1341 de 2009. «ARTÍCULO 51. Oferta Básica de Interconexión OBI. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán poner a disposición del público y mantener actualizada la Oferta Básica de Interconexión OBI para ser consultada por cualquier persona. Para tales efectos, en la OBI se definirán la totalidad de elementos necesarios, incluidos los precios, para que con su simple aceptación por parte de un proveedor se genere un acuerdo de acceso, uso e interconexión.»

2. Resolución CRC 5050 de 2016. «ARTÍCULO 4.1.6.1. OFERTA BÁSICA DE INTERCONEXIÓN. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones asignatarios directos de numeración de acuerdo con el Plan Nacional de Numeración, aquéllos que provean interconexión a otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y aquéllos que dispongan de instalaciones esenciales de acuerdo con lo establecido en el numeral 4.1.5.2.1 del ARTÍCULO 4.1.5.2 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO IV, deberán contar con una Oferta Básica de Interconexión.

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