CONCEPTO 503399 DE 2021
(febrero 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES
Bogotá D.C.
REF: | Solicitud concepto aplicación cualquiera sea su naturaleza del artículo 55 de la Ley 1341 de 2009 |
La Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC ha recibido su solicitud radicada bajo el número 2021800895 en la cual requiere concepto frente a la aplicación del artículo 55 de la Ley 1341 de 2009 y específicamente requiere que se aclare si la expresión 'cualquiera sea su naturaleza' que refiere este artículo incluye o no a los Canales Locales de Televisión. Lo anterior con el objetivo de que con la aplicación de la normatividad se genere seguridad jurídica tanto para el personal del Canal, los entes y organismos de control y la ciudadanía en general,
Al respecto, se tiene que el artículo sobre el que recae su solicitud señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 55. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Los actos y los contratos, incluidos los relativos a su régimen laboral y las operaciones de crédito de los proveedores de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cualquiera que sea su naturaleza, sin importar ¡a composición de su capitel, se regirán por las normas del derecho privado.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 30 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente> Los actos y contratos de los canales regionales de televisión, en materia de producción, programación, comercialización y en general sus actividades comerciales, en cumplimiento de su objeto social, se regirá por las normas del derecho privado, y mantendrán su autonomía en la creación y emisión de contenidos, en el marco de las disposiciones constitucionales y legales aplicables a la entrada en vigencia de la presente ley.”
Vale la pena precisar que dicho artículo fue objeto de análisis por la Corte Constitucional la cual, en Sentencia C-306 de 2019, declaró exequible la norma señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“(...)de conformidad con el artículo demandado, el régimen de derecho privado regirá todos los actos y contratos, con base en las siguientes consideraciones:
(i) De la lectura integral de la Ley 1341 de 2009, se desprende con claridad que no se regula la naturaleza jurídica de los proveedores de redes y servicios, de manera que tampoco ofrece una definición sobre la clasificación de quiénes pueden prestarlos. Esta perspectiva se confirma con la lectura del artículo 55 demandado, que señala que "los actos y los contratos, incluidos los relativos a su régimen laboral y las operaciones de crédito de los proveedores de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cualquiera que sea su naturaleza, sin importar la composición de su capital, se regirán por las normas del derecho privado" (negrita fuera de texto).
Por lo anterior, de la disposición se desprende que la naturaleza de los prestadores no es única, pues contempla la posibilidad de que existan varias....) De manera que la naUraieza de los diferentes proveedores de servicios TCs dependerá de ia forma que adopte cada uno de ellos.
(i) De esta forma, la Sala entiende que este concepto abarca varias posibilidades: (a) las empresas oficiales, que tienen capital 100% estatal, (b) las mixtas, que combinan el capital público con el privado, con participación de al menos el 50% de capital público, y (c) las privadas, que tienen capital 100% privado.
(ii) A su vez, las oficiales pueden adoptar dos naturalezas diferentes: ser sociedades por acciones, o convertirse en empresas industriales y comerciales del Estado en los términos del parágrafo del artículo 17 de la Ley 142 de 1994.
(iv) Las sociedades de economía mixta, que se ajustan a la forma de sociedades por acciones, en virtud del inciso primero del artículo 17 de la Ley 142 de 1994. Su naturaleza se deriva del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, que dispone además que, cuando el aporte de la Nación sea superior al 90% del capital, tendrán el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.
(v) Finalmente, los proveedores TIC's privados son aquellos en los que los particulares poseen el 100% del capital social y que son proveedores en virtud de la liberalización del mercado de las comunicaciones que conservó la Ley 1341 de 2009.
En suma, de acuerdo con lo expuesto, la regla jurídica del artículo 55 demandado aplica para todos los tipos de proveedores, independientemente de su naturaleza(...)” (NFT)
Pese a lo anterior, es importante mencionar que la CRC, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios, con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
Por tanto, en la actualidad, de conformidad con la nueva distribución de competencias realizada por el legislador, la CRC tiene a cargo la función de regulación en lo que respecta al servicio de televisión y los contenidos del mismo(1), así como de vigilancia y control, que implica exclusivamente al seguimiento al cumplimiento de disposiciones en materia de dichos contenidos(2).
No obstante, debe tenerse en cuenta que la vigilancia y control de las demás disposiciones Legales, regulatorias o reglamentarias en materia de televisión han quedado por mandato expreso del artículo 39 de la Ley 1978 de 2019, en cabeza del Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, por lo que se remitirá su solicitud a dicho ente de Control con el fin de que emita el pronunciamiento que, en el marco de sus competencias, estime procedente(3).
Cordial saludo,
MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO
Coordinadora de Relacionamiento con Agentes
1. Numeral 29 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, adicionado por la Ley 1978 de 2019.
2. Conforme a lo anterior se recuerda que, de acuerdo con los postulados constitucionales y legales generales vigentes la expresión y difusión de contenidos en la programación del servicio de televisión es libre y no puede ser objeto de censura ni control previo; pese a ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 182 de 1995, la televisión al ser un servicio público, sin importar qué tipo de proveedor lo preste, debe orientarse al cumplimiento de unos fines superiores, concretados en formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana, con el objeto de satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales y demás libertades, así como propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local.
3. Salvo las funciones de protección de la competencia y de protección del consumidor que la Ley asignaba la ANTV las cuales por regla general son ahora ejercidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.