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CONCEPTO 503485 DE 2020

(febrero 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

XXXXXXXXXXXXXXX

REF: SU DERECHO DE PETICIÓN, EN LA MODALIDAD DE CONSULTA.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió su comunicación con radicado 202071199, en la que solicita lo siguiente:

“En atención a la Ley 1978 mediante la cual le dio competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio para la Vigilancia y Control en materia de Protección de Usuarios de Servicios de Telecomunicaciones, de manera respetuosa hago la siguiente petición de información:

1. Los contratos de prestación de servicios de los operadores de televisión por suscripción serán modificados teniendo en cuenta la aplicabilidad del trámite administrativo, esto es el Silencio Administrativo y el derecho a la presentación de recursos por parte de los usuarios?

2. En el caso de los operadores de televisión comunitaria, como se manejara el tema contractual si se establece por medio de los estatutos? Deberán modificar y agregar en sus estatutos la operancia del Silencio Administrativo Positivo y el derecho a presentar recursos?

3. La Resolución CRC 5111 estable unas tipologías para los servicios de telefonía fija, telefonía móvil, datos fijos, datos móviles y televisión por suscripción.

Se entiende que las mismas aplican para televisión comunitaria? Y en los casos de televisión por suscripción, se contempla adicionar otras tipologías?”.

A) Alcance del presente pronunciamiento y aclaración preliminar

Previo a referirnos sobre el objeto de la consulta, debe mencionarse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por la normatividad vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas. Así mismo, debe recordarse que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que los mismos deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta, y sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio, en este caso del aplicable referente a la normas del Régimen de Protección de los Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones, actividad respecto de la cual esta entidad ostenta competencias.

Frente a sus inquietudes, le informamos inicialmente que la Ley 41 de 2009, dispuso en su artículo 54 la figura del silencio administrativo positivo para los casos en los que, una vez presentada la petición, queja o recurso (PQR) por parte del usuario ante el proveedor del servicio y dentro del término de 15 días hábiles"(...) sin que se hubiere resuelto la solicitud o el recurso de reposición por parte del proveedor, operará de pleno derecho el silencio administrativo positivo y se entenderá que la solicitud, reclamación o recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario.” Debe recordarse que tal disposición, ubicada dentro del Título IV de la Ley, denominado Régimen de Protección al Usuario, se refería expresamente a los servicios de comunicaciones, lo que excluía de su aplicación - en virtud de la reserva de ley explicada- a los servicios postales y al servicio de televisión, este último, pese a estar regulado por la CRC en materia de protección de usuarios en las modalidades de televisión cerrada y de televisión comunitaria.

No obstante lo anterior, y por cuenta de la expedición de la Ley 1978 de 2019, el artículo 2 modificatorio del parágrafo del artículo 1 de la Ley 41 de 2009 estableció que "[p]ara todos los efectos de la presente Ley, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones incluye la provisión de redes y servicios de televisión (...)”

Bajo este entendido, el cambio normativo produjo que los efectos previstos por el silencio administrativo positivo para los servicios de telecomunicaciones, le son aplicables a los servicios de televisión (televisión cerrada y comunitaria) al entenderse estos últimos ahora incluidos dentro de los primeros, continuando en todo caso exceptuado el servicio de televisión abierta radiodifundida que seguirá rigiéndose por las normas especiales pertinentes, en particular la Ley 182 de 1995, la Ley 335 de 1996, la Ley 680 de 2001 y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

Realizadas las anteriores precisiones, es de indicar que la institución del Silencio Administrativo corresponde a la órbita del derecho público, normas cuya característica, es que son mandatos no sujetos a la autonomía de la voluntad de las partes y de obligatorio cumplimiento para los receptores de la misma.

En este sentido, al ser las normas de derecho público obligatorias, los receptores de ella deben dar cumplimiento, sin requerir para su acatamiento el que se encuentre o no plasmado en los contratos de prestación de servicios.

Ahora bien, en relación a la pregunta 2, se replica la respuesta otorgada anteriormente a la pregunta 1.

Así mismo, le manifiesto que la CRC en el mes de diciembre de 2019 y hasta el de enero de 2020 puso a consideración del sector la propuesta regulatoria “Por la cual se actualizan algunas disposiciones del Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones”, en el documento soporte quedó expresamente señalado "(...) por cuenta de la expedición de la Ley 1978 de 2019, el artículo 2 modificatorio del parágrafo del artículo 1 de la Ley 41 de 2009 estableció que "[p]ara todos los efectos de la presente Ley, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones incluye la provisión de redes y servicios de televisión (...)”

Debido a lo expuesto, resulta necesario adecuar el artículo 2.1.24.3. Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016 mediante la referencia en el inciso segundo a "telecomunicaciones” en lugar de "telefonía y/o de internet” y la eliminación de su último inciso, el cual no reconocía la prerrogativa del silencio administrativo positivo en favor de los usuarios del servicio de televisión conforme a lo previamente explicado.

Por lo anterior, el artículo 2.1.24.3. del Capítulo I del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, y el artículo 2.1.26.7.2 de la norma compilada, referido a la respuesta a la PQR en tratándose del servicio de televisión comunitaria, artículo al cual se le incluirá expresamente el efecto provocado por el silencio administrativo positivo y se eliminará su último inciso, disposición que próximamente será expedida por la CRC.

Finalmente y en relación a la pregunta 3, se precisa que lo concerniente a la Televisión Comunitaria sin Ánimo de Lucro, se encuentra regulado expresamente en la Sección 26 de la Resolución CRC 5050 de 2016, es así como la Resolución CRC 5111 de 2017, hoy compilada en el Capítulo I del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, en armonía con las disposiciones legales aplicables en materia de TV, acogió dicha referencia al momento de establecer los derechos de los usuarios de los servicios de televisión comunitaria sin ánimo de lucro, con el fin de especificar al interlocutor natural del usuario y prestador del servicio en el ámbito local comunitario.

Por lo anterior, para la relación entre usuario de televisión comunitaria y organizada aplican solamente las disposiciones contenidas en la Sección 26 de la Resolución CRC 5050 de 2016, y no puede hacerse extensiva a las tipologías establecidas en los demás servicios.

En los anteriores terminos damos respuesta a su solicitud y quedamos atentos a lo que adicionalmente requiera.

Finalmente, le solicitamos amablemente se sirvan diligenciar la encuesta haciendo click en el siguiente enlace: encuesta.

La información es muy valiosa para la CRC ya que nos permite mejorar la calidad de nuestra atención.

NOTA: Este mensaje fue enviado por el sistema de Gestión Documental de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Por favor no intente responder a este mensaje, dado que este buzón de correo no es revisado por ningún funcionario de esta Entidad.

En caso de requerir información adicional, por favor acceda al siguiente formulario.

Cordial saludo,

Mariana Sarmiento Arguello

Coordinadora de Relación amiento con Agentes

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