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CONCEPTO 503731 DE 2018

(enero 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Bogotá D.C

REF: Su comunicación con el asunto “Suspensión temporal por mutuo acuerdo del Contrato de Acceso, Uso e Interconexión entre la Red de TPBCLD de ARIA TEL S.A.S. E.S.P., y la red de TPBCLE/TMR de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.” Radicado 201734381

Estimados señores,

Con relación a la solicitud con radicado número 201734381 del 29 de diciembre de 2017 allegada por ARIA TEL S.A.S. E.S.P., a través de la cual este proveedor informa a la CRC sobre su “solicitud de suspender transicionalmente la interconexión entre las redes del asunto” y pone en conocimiento de esta Comisión la comunicación de respuesta de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P[1] en la que este proveedor señala que para proceder con la suspensión temporal por mutuo acuerdo del Contrato de acceso, uso e interconexión entre la Red de TPBCLD de ARIA TEL S.A.S. E.S.P., y la red de TPBCL/LE/TMR de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., requieren la autorización de la CRC y que ésta debe ser tramitada por ARIA TEL S.A.S. E.S.P., nos permitimos indicar lo siguiente:

- La interconexión tiene como propósito “hacer posible el ejercicio del derecho de los usuarios de redes y servicios de telecomunicaciones a comunicarse con otros usuarios, ya sea de Colombia o del exterior, así como a disfrutar de las facilidades y servicios de la red sobre la cual se prestan, sin distinción del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, de conformidad con la Ley y la regulación”.[2]

- El artículo 50 de la Ley 1341 de 2009 dispone de manera general el deber a cargo de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de “permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro proveedor que lo solicite”, y sometió dicha obligación al cumplimiento de los términos y condiciones que para el efecto establezca la CRC.

- Bajo este presupuesto legal la Comisión definió en el Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016[3], los eventos en los que se requiere del otorgamiento de una autorización administrativa de carácter previo por parte de la CRC en aras de garantizar la continuidad del servicio público soportado en la interconexión, teniendo en cuenta que de la preservación de su adecuado funcionamiento depende la materialización del derecho de los usuarios de redes y servicios de telecomunicaciones a comunicarse con otros usuarios. Para estos efectos, la regulación contempla los eventos de interrupción[4], suspensión[5], terminación[6], renuncia[7], prohibición de desconexión[8], y de terminación por no transferencia de saldos[9].

- En el caso concreto, ARIA TEL S.A.S. E.S.P. se refirió en su solicitud a “la figura de suspensión de mutuo acuerdo” respecto de la interconexión de las redes de la referencia ya que en el futuro podrían “retomar la interconexión y avanzar en los procesos de configuración y puesta en marcha de las rutas”, en relación con lo cual aclaró además que a la fecha no ha sido cursado tráfico a través de la misma. Por su parte COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., manifestó su acuerdo con la suspensión pactada, instando a este último a solicitar una autorización de la CRC para tales efectos.

- De esta manera, la regulación vigente no prevé el trámite de autorización previa para la suspensión transitoria por muto acuerdo de la relación de interconexión cuando la misma aún no se encuentra operativa o cuando por ella no se ha cursado tráfico, por lo que en una situación de tal naturaleza y ante la ausencia de requisito normativo expreso, son las partes involucradas en dicha relación, las que han de determinar los plazos o condiciones a las que habrá de someterse la suspensión en comento. Lo anterior, sin perjuicio que, a futuro, las partes deban solicitar la correspondiente autorización en el evento que la interrupción del tráfico se torne en definitiva o acaezca cualquier otra situación contemplada en el Régimen de acceso, uso e interconexión de redes de telecomunicaciones que suponga la intervención de la CRC respecto de la relación de interconexión de la referencia.

La presente comunicación fue aprobada por el Comité de Comisionados de la CRC, tal y como consta en el Acta No. 1135 del 12 de enero de 2018.

Cordial Saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relacionamiento con Agentes

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Comunicación 1167YDD00C-000170 anexa a la comunicación de la referencia.

2. Artículo 5 de la Resolución CRC 3101 de 2011, Objeto de la interconexión.

3. Compilatorio de las disposiciones atinentes al régimen de interconexión (Capítulo II) y a la aplicación de las obligaciones derivadas del acceso y/o interconexión (Capítulo IV) de la Resolución CRC 3101 de 2011 “Por medio de la cual se expide el régimen de acceso, uso e interconexión de redes de telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones”.

4. Artículo 4.1.2.7., Interrupción de tráfico en la interconexión.

5. Artículo 4.1.2.8., Suspensión de la interconexión.

6. Artículo 4.1.2.10., Terminación de los acuerdos de interconexión.

7. Artículo 4.1.7.4., Renuncia o terminación a la servidumbre o a la fijación de condiciones de acceso y/o de interconexión.

8. Artículo 4.1.7.5, Prohibición de desconexión.

9. Artículo 4.1.7.6, Desconexión por la no transferencia oportuna de saldos netos.

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