CONCEPTO 507517 DE 2021
(abril 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Bogotá, D.C.
REF: | Su comunicación con asunto “Asesoría compartición de infraestructura eléctrica Gtd Colombia” radicada en esta entidad bajo el radicado 2021802348. |
La Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC, acusa recibo de su comunicación radicada en esta entidad bajo el No 2021802348, según la cual solicita que esta Comisión realice aclaraciones respecto del régimen de compartición de infraestructura eléctrica vigente, particularmente se observa que formula doce preguntas específicas relacionadas con (i) el ámbito de aplicación del régimen vigente, (ii) el procedimiento de solicitud de acceso y uso a la infraestructura, y (iii) el procedimiento de suspensión y desmonte de infraestructura de telecomunicaciones que se encuentre instalada en la infraestructura eléctrica.
Previo a dar respuesta a su solicitud, resulta pertinente mencionar que esta Comisión al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley 1755 del 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá los efectos que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas, sobre lo que cabe recordar que en la medida en que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, los mismos deben hacer referencia de manera general y abstracta respecto de las materias sobre las que versa su consulta.
Efectuada la anterior consideración, esta Comisión considera necesario inicialmente resaltar que de acuerdo con el Numeral 5° del Artículo 22 de la Ley 1341, modificada por la Ley 1978 de 2019, le corresponde a la CRC “[d]efinir las condiciones en las cuales sean utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, bajo un esquema de costos eficientes”.
En ejercicio de dicha competencia la CRC expidió el régimen de compartición de infraestructura destinada al suministro del servicio de energía eléctrica susceptible de ser utilizada para el despliegue de redes y/o la prestación de servicios de telecomunicaciones y/o de televisión, el cual se encuentra desarrollado en el Capítulo 11 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016 y se ocupa de las siguientes materias:
- Su comunicación con asunto “Asesoría compartición de infraestructura eléctrica Gtd Colombia” radicada en esta entidad bajo el radicado 2021802348.
Artículo 4.11.1.1. Objeto de la regulación
- Artículo 4.11.1.2. Ámbito de aplicación
- Artículo 4.11.1.3. Principios y obligaciones generales aplicables a la compartición
- Artículo 4.11.1.4. Derecho al acceso y uso de la infraestructura eléctrica susceptible de compartición
- Artículo 4.11.1.5. Solicitudes de acceso y uso
- Artículo 4.11.1.6. Prohibición de cláusulas de exclusividad y estructuración de garantías
- Artículo 4.11.1.7. Transferencias de pagos por concepto de remuneración del acuerdo de compartición de infraestructura
- Artículo 4.11.1.8. Suspensión del acceso y retiro de elementos por la no transferencia oportuna de pagos
- Artículo 4.11.1.9. Marcación en postes y canalizaciones
- Artículo 4.11.2.1. Remuneración por la utilización de la infraestructura eléctrica
Así, se observa que, en particular, las aclaraciones solicitadas recaen sobre aquellos artículos del régimen de compartición de infraestructura eléctrica que se encuentran resaltados en el anterior listado; en ese orden de ideas, la CRC se pronuncia para cada una de las preguntas contenidas en su comunicación en los siguientes términos:
1. “El adminstrador (sic) de infraestructura puede bloquear el acceso al solicitudes (sic) para uso de infraestructura por razones diferentes a las mencionadas en el numeral 1. Si existen estas razones cuales serian? “
Respuesta CRC:
La CRC no ha establecido en su regulación general procedimientos que impliquen “el bloqueo a solicitudes para el uso de infraestructura” como el que menciona en su comunicación. Sin embargo, es importante aclarar que de acuerdo con el contenido de la sección de preguntas frecuentes contenida en el micrositio web dispuesto por esta Comisión relacionado con los temas de compartición de infraestructura eléctrica (1) que usted cita en su comunicación, el proveedor de infraestructura eléctrica podrá negar una solicitud de acceso a la infraestructura eléctrica
únicamente "(../cuando demuestre fundada y detalladamente que existen retricciones técnicas y/o de disponibilidad que impiden dicho acceso, en caso de que exista viabilidad y disponibilidad de la infraestructura, el proveedor de ésta sólo podrá negar la solicitud sí la infraestructura está comprometida en planes de expansión que impidan la efectiva compartición". Dicha afirmación se encuentra sustentada en el contenido del parágrafo 2 del artículo 4.11.1.4 de la Resolución CRC 5050 de 201 6 (2), el cual es del siguiente tenor:
"PARÁGRAFO 2o. Solo podrá negarse u oponerse a otorgar el acceso solicitado cuando se demuestre fundada y detalladamente al proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones que existen restricciones técnicas o de disponibilidad que impiden dicho acceso. El proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones podrá presentar alternativas frente a dichas restricciones para que el acceso pueda producirse. En todo caso, se deberá otorgar siempre el acceso respecto de aquela infraestructura contenida en la solicitud que no presente restricciones técnicas o de disponibilidad. La negación injustificada de la solicitud de acceso dará lugar a las sanciones o acciones previstas en la ley."
Complementariamente, es menester resaltar el contenido del parágrafo único del artículo 4.11.1.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, según el cual.
PARÁGRAFO. La solicitud que presente el proveedor de redes o sevicios de telecomunicaciones podrá ser negada, si existiendo disponibilidad y viabilidad técnica de la infraestructura eléctrica, esta se encuentra comprometida en planes de expansión que puedan impedir la efectiva compartición. Lo anterior, siempre y cuando dichos planes hayan sido previsos con anterioridad a la solicitud y programados para ser ejecutados dentro de un término no superior a un (1) año para postes y torres, y de dos (2) años para ductos.
Cuando se prevea que los programas de expansión eléctrica se ejecutarán con posterioridad a los términos establecidos anteriormente, la solicitud podrá ser atendida temporalmente. En este caso, se podrá exigir al proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones que desmonte sus activos en un plazo de seis (6) meses posteriores a la comunicación por escrito del requerimiento." (NSFT)
De lo anterior se evidencia que una solicitud de acceso y uso puede ser negada por parte del Proveedor de Infraestructura eléctrica únicamente si (i) se presenta indisponibilidad de la infraestructura o el acceso resulta técnicamente inviable, o (ii) si la infraestructura susceptible de compartición se encuentra comprometida en planes de expansión que le impidan la efectiva compartición. En cualquiera de los dos casos, la negación al acceso deberá ser debidamente justificada por parte del Proveedor de Infraestructura.
2. “puede el administrador de forma unilateral bloquear el acceso al uso de infraestructura al solicitante?”
Respuesta CRC:
De acuerdo con lo aclarado en el numeral anterior, la requlación establece expresamente las situaciones bajo las cuales una solicitud de acceso puede ser deneqada.
3. “la respuesta por parte del administrador de infraestructura debe estar como lo indica el articulo fundada y detalada, o con una notificacion (sic) por correo electrónico indicando la negación es suficiente para el no préstamo de la infraestructura.”
Respuesta CRC:
De acuerdo con la respuesta brindada a la prequnta 1, y en concordancia con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 4.11.1.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, las restricciones técnicas o la falta de disponibilidad de la infraestructura eléctrica que sustenten la negación del acceso a dicha infraestructura deben ser demostrada y fundada detalladamente. Así mismo, es preciso mencionar que la regulación no establece expresamente cuáles son los medios que se deben utilizar para presentar el sustento detallado en comento.
4. "En caso de que el uso de infraestructura sea negada por pare del administrador, este debe brindar alternativas para dar continuidad a las redes?, o este proceso es exclusivo del solicitante mediante revisión (síc) de rutas en terreno?"
5.
Respuesta CRC
El citado parágrafo artículo 4.11.1.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que "(-El proveedor de redes o sevicios de telecomunicaciones podrá presentar alternativas frente a dichas restricciones para que el acceso pueda producirse."'(NSFT). De lo anterior se evidencia que para aquellos casos en que se presente indisponibilidad o alguna restricción técnica que imposibilite el acceso a la infraestructura eléctrica, el hecho de brindar alternativas para otorgar el acceso se constituye como una posibilidad en el actuar y no como una obligación del proveedor de infraestructura eléctrica.
6. "En caso de que todas las rutas presentadas por el solicitante sean negadas por parte del administrador de infraestructura, el solicitando puede pedir acompañamiento en sitio para revisar una posible ruta valida y en cuento tiempo eladminsitrador(sic) de infraestructura debe prestar este servicio"
Respuesta CRC:
Se observa que la aclaración solicitada recae sobre la posibilidad de que el proveedor de infraestructura provea acompañamiento a las validaciones que pueda realizar el proveedor solicitante en el marco del estudio de viabilidad. Al respecto esta Comisión considera relevante mencionar que en materia de la realización de los estudios de viabilidad se han emitido pronunciamientos a través de las comunicaciones identificadas con los números 201357843, 201357849 y más recientemente en la respuesta 201930110, en la cual se indicó lo siguiente:
"(...)es claro que el citado derecho compora para quien puede ejercerlo, esto es, el proveedor de infraestructura, la carga de demostrar fundada y detaladamente al proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones o al operador de televisión que existen restricciones técnicas y/o de disponibilidad que impiden dicho acceso, por lo que si paro dicha acreditación resulta necesario la realización de un estudio de factibilidad previo para verificar su viabilidad, la asunción de los costos del mismo, corresponderá al proveedor de la infraestructura que es quien tiene el derecho a oponerse por las razones antes expuestas a la obligación general de permitir el acceso y uso de la misma a los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y a los operadores de televisión, cuando estos así lo soliciten para la prestación de sus servicios.”
A partir de lo anterior se evidencia que esta Comisión ha identificado que la carga de demostrar las restricciones técnicas o de disponibilidad que impiden el acceso del Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones - PRST corresponde al proveedor de infraestructura eléctrica. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que las partes de mutuo acuerdo no puedan realizar visitas conjuntas o acompañamientos que faciliten la realización de los estudios de viabilidad en comento.
7, "Existe aigun (sic) otro caso adicional a los mecionados (sic )(faita de pago de 4 periodos de facturación (sic)) - (no marcación (sic) de ios elementos de red) para que ei administrador de infraestructura proceda con ei desmonte de ias redes a costo dei solicitante y de que forma debe notificar ei administrador de ia infraestructura ei desmonte de ias redes (correo eiectronico (sic), por medio de una Ñamada, comunicación formaietc).”
Respuesta CRC:
Al respecto se recuerda que de acuerdo con el contenido de la sección de preguntas frecuentes contenida en el micrositio web antes citado, en materias relacionadas con la suspensión del acceso y el desmonte de redes "Existen dos casos en los cuales ei proveedor de infraestructura eléctrica puede proceder con ei desmonte:
a) Cuando ei PRST incurra en impagos por 4 periodos de facturación conectivos, en cuyo caso ei proveedor de infraestructura notificará a la CRC y ai PRST la fecha de retiro, la cual no puede ser en un plazo inferior a 15 días hábiles después de ia notificación antes mencionada.
b) Cuando los elementos de red del PRST no estén marcados, en cuyo caso el proveedor de infraestructura eléctrica concederá ai PRST un plazo de 30 días hábiles posteriores a la notificación ai PRST para que este realice el proceso de retiro o la marcación de sus elementos, posterior a este plazo sin que el PRTS marque o retire sus elementos, el proveedor de infraestructura podrá proceder con el desmonte”"
Sin embargo, esta Comisión considera relevante mencionar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG ha establecido a través de la Resolución CREG 063 de 2013(3), regulación en temas relacionados con el retiro de elementos no autorizados de la infraestructura eléctrica. Motivo por el cual la CRC extiende la invitación para que dicha regulación, particularmente el artículo 5 de la antecitada Resolución CREG sea tenida en cuenta a la hora de estudiar las casuísticas que pueden resultar en el desmonte de los elementos denominados como “No autorizados".
8. “En caso de que exista un daño o los elementos en el momento del desmonte por parte del adminsitrador (sic) de infraestructura, el dueño de los elementos tiene alguna alternativa de reclamo sobre los elementos afectados.”
Respuesta CRC:
Al respecto es menester recordar lo establecido en el artículo 4.11.1.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 4.11.1.8. SUSPENSIÓN DEL ACCESO Y RETIRO DE ELEMENTOS POR LA NO TRANSFERENCIA OPORTUNA DE PAGOS. Cuando el proveedor de infraestructura eléctrica constate que durante dos (2) períodos consecutivos no se ha llevado a cabo, dentro de los plazos acordados o fijados por la CRC conforme a lo previsto en el artículo 4.11.1.7. de la presente resolución o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, la transferencia total del pago asociado a la remuneración por concepto de la utilización de la infraestructura eléctrica, podrá suspender provisionalmente el acceso y uso de la infraestructura eléctrica, previo aviso a la CRC y al proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones con no menos de (15) quince días hábiles de anticipación, y hasta tanto se supere la situación que generó la suspensión. Lo anterior sin perjuicio de que la CRC en ejercicio de sus funciones, de oficio o a solicitud de parte, solicite información adicional para efectos de hacer un seguimiento a la suspensión informada.
Durante la etapa de suspensión provisional a la que hace referencia el anterior inciso el proveedor de infraestructura eléctrica únicamente podrá:
a) Suspender los servicios adicionales que se estén suministrando. Dichos servicios podrán cobrarse mientras no sean suspendidos. Cuando aplique un valor por reconexión, este solo podrá ser cobrado cuando efectivamente el servicio haya sido suspendido y corresponderá estrictamente a los costos asociados a la operación de reconexión;
b) Limitar el acceso del proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones para efectuar cualquier intervención en la infraestructura eléctrica.
Las actuaciones descritas en el literal a y b del presente artículo se podrán mantener hasta tanto se supere la situación de impagos que la ocasionó.
El acceso a la infraestructura se reanudará en el momento en el que cese completamente la situación de impagos que generó dicha suspensión y bajo las mismas condiciones que estaban en operación al momento de esta.
Si la falta de transferencia de los saldos totales asociados a la remuneración de la relación de acceso en los plazos acordados o fijados por la CRC en el artículo 4.11.1.7 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, se mantiene después de cuatro (4) períodos consecutivos, el proveedor de infraestructura podrá retirar definitivamente cualquier elemento o equipo que se encuentre instalado en la infraestructura eléctrica. Para efectos de lo anterior, el proveedor de infraestructura informará a la CRC y al proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones con una antelación no inferior a quince (15) días hábiles con respecto al momento de dicho retiro. Si el proveedor de redes o sevicios de telecomunicaciones dentro dei plazo anteriormente mencionado, no procede con el retiro de los elementos, el proveedor de infraestructura eléctrica podrá retirarlos y los costos involucrados, incluyendo su almacenamiento y custodia, podrán ser cobrados por el proveedor de infraestructura al proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones." (NSFT)
A partir de lo anterior se evidencia que la regulación establece la obligación que tiene el proveedor de infraestructura eléctrica de notificar al PRST acerca del procedimiento de desmonte a realizar con una antelación no inferior a 15 días hábiles con respecto al momento del retiro; adicionalmente, es claro que en el transcurso de dicho periodo, el PRST podrá proceder con el retiro de los elementos que tenga instalados en la infraestructura eléctrica con el ánimo de evitar la manipulación y un posible daño de la infraestructura de telecomunicaciones instalada. Sin embargo, es claro que la regulación general no establece disposiciones asociadas a aquellos casos en que el proveedor de infraestructura pueda generar daños sobre la infraestructura de telecomunicaciones durante el procedimiento de desmonte contemplado en el artículo 4.11.1.8 antes citado, lo anterior sin perjuicio de que las partes puedan acudir a la justicia ordinaria para resolver las diferencias presentadas.
9. "En caso de que los elementos desmontados impacten servicios de telecomunicaciones sobre clientes del solicitante activos, existe alguna forma de reclamo?, el administrador puede desmontar estos servicios sin importar la afectacion (sic) que pueden tener los clientes en sus telecomunicaciones (internet)."
Respuesta CRC:
De acuerdo con lo mencionado en la respuesta otorgada a la pregunta 7, el procedimiento de desmonte contemplado en el artículo 4.11.1.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016 se encuentra contemplado con independencia de la posible afectación que se pueda generar sobre los clientes del PRST, en ese orden de ideas, es claro que el PRST deberá velar por garantizar la continuidad de los servicios de sus usuarios dando cabal cumplimiento a las disposiciones que contiene la regulación en materia de remuneración por la compartición de la infraestructura eléctrica para la prestación de servicios de telecomunicaciones.
10. "Existe aiguna norma que impida ei desmonte de redes de teiecomunicaciones (internet) en tiempos de pandemia?”
Respuesta CRC:
No existen disposiciones regulatorias que impidan el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 4.11.1.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016 durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución 385 de 2020(4).
11. "En caso de que ei soiicitante identifique ai adminsitrador (sic) desmontando ias redes sin previo notificacion (sic) de acuerdo ai nuemerai (sic) 2, que debe hacer ei soiicitante? a quien debe notificar para evitar ei desmonte de ias redes y ia afectacion (sic) de ios servicios de teiecomunicaciones (internet), se debe avisar ias autoridades?”
Respuesta CRC:
Al respecto, es importante mencionar que de acuerdo con el numeral 11 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 14 de la Ley 1978 de 2019(5), es función del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones-MinTIC la de "Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme con la Ley.". En ese orden de ideas, dicha entidad se constituye como aquella que debe dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la regulación expedida por la CRC, motivo por el cual, para el caso presentado en su consulta, el PRST podrá notificar la situación presentada a la Dirección de Vigilancia, Inspección y Control del MinTIC para que en lo de su competencia se pronuncie sobre el particular.
12. "Ei administrador de ia infraestructura puede ser operador de teiecomunicaciones para impartir principio de iguaidad entre ias competencias de este ambito (sic), existe aiguna restruccion (sic) en estos casos?”
Respuesta CRC:
Al respecto es menester recordar lo establecido en el artículo 4.11.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, según el cual:
"ARTÍCULO 4.11.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 de la Resolución 5890 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Capítulo 11 del Título IV resulta aplicable a la utilización de elementos pertenecientes a la infraestructura destinada al suministro del servicio de energía eléctrica susceptible de ser compartida para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones, así como a cualquier persona natural o jurídica que tenga el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerza derechos sobre dichos bienes, quienes para los efectos del Capítulo 11 dei Título IV se consideran proveedores de infraestructura eléctrica.
También se aplica a los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones que requieran acceder y hacer uso de dicha infraestructura del sector eléctrico para la prestación de sus servicios.
Se consideran susceptibles de compartición para el despliegue de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones, los postes, torres y canalizaciones (ductos y cámaras) de las redes de transmisión y distribución de energía eléctrica, y que para efectos del Capítulo 11 del Título IV en adelante se denominarán infraestructura eléctrica.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el Capítulo 11 del Título IV se aplicará sin perjuicio del cumplimiento de las normas vigentes sobre ordenamiento urbano y medio ambiente."
De acuerdo con lo anterior, es claro que el régimen definido es aplicable sobre aquella persona natural o jurídica que ejerza derechos sobre la infraestructura eléctrica, y que, para todos los efectos del mencionado régimen, dicha persona es considerada un proveedor de infraestructura eléctrica. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que un PRST podrá ejercer como proveedor de infraestructura en la medida que ejerza derechos sobre la infraestructura eléctrica a compartir.
13. "los servicios de telecomunicaciones (internet) tiene prioridad para ser instalados en tiempos de pandemia?"
Respuesta CRC:
Sobre este particular esta Comisión lo invita a consultar la información dispuesta en el sitio web de propósito específico dispuesto por el Gobierno Nacional6 para presentar temas relacionados con la pandemia del coronavirus Covid-19, en el mencionado sitio podrá encontrar entre otros, las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en materia de redes de telecomunicaciones.
Particularmente, es importante mencionar que el Gobierno Nacional a través del Decreto 464 de 2020(7) "declaró como servicios esenciales las telecomunicaciones, radiodifusión sonora, televisión y postales, razón por la cual se deberá garantizar la instalación, mantenimiento y operación, para que la población tenga facilidades de comunicación e información durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica."(8); en ese orden de ideas, es claro que los servicios de telecomunicaciones se constituyen como servicios esenciales que resultan tener prioridad en su operación y mantenimiento para efectos de atender el estado de emergencia económica, social y ecológica.
En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera.
Cordial saludo,
MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO
Coordinadora de Relacionamiento con Agentes.
1. Disponible a través del enlace web: https://www.crcom.qov.co/es/paqina/prequntas-frecuentes-comparticion- infraestructura-electrica
2. Disponible para consulta en el enlace: https://normograma.info/crc/docs/resolucion crc 5050 2016.htm#formato%205.2.5.2.reportes
3. Modificada por la Resolución CREG 140 de 2014.
4. “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus"
5. "Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones."
6. Disponible para consulta en el enlace: https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/acciones/acciones-de- telecomunicaciones.html
7. "Por el cual se disponen medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020"
8. Tomado de: https://id.presidencia.gov.co/Paginas/prensa/2020/Gobierno-Nacional-garantiza-prestacion-servicios-comunicaciones-durante-Estado-Emergencia-Economica-Social-Ecologica-200323.aspx#:~:text=%E2%80%8B%E2%80%A2%20A%20trav%C3%A9s%20del,poblaci%C3%B3n%20tenga%20facil