Buscar search
Índice developer_guide

CONCEPTO 507667 DE 2020

(abril 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

XXXXXXXXXXXXXXX

REF. Respuesta derecho de petición en modalidad de consulta

La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió su comunicación bajo el radicado 2020300945, por medio de la cual formuló una consulta respecto a la Resolución CRC 5890 de 2020.

A) Respecto al alcance del presente pronunciamiento y aclaración preliminar

Previo a referirnos a sus inquietudes, debe mencionarse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por la normatividad vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas. Así mismo, debe recordarse que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que los mismos deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta, y respecto a la Resolución CRC 5890 de 2020.

B) Respecto a las inquietudes de la presente consulta

1. "(...) se nos informe si contempla la compartición con el servicio de telefonía móvil celular sobre los postes de energía existentes en las ciudades, como servicio de telecomunicaciones”

En primer lugar, es de menester poner de presente que para esta Comisión no le es claro la consulta planteada, ya que no es entendible a lo que se refiere con "servicio de telefonía móvil celular sobre los postes de energía existentes en las ciudades, como servicio de telecomunicaciones”. Visto esto, la CRC puede entender que lo pretendido por el peticionario tiene relación con el ámbito de aplicación de la Resolución CRC 5890 de 2020.

Realizada la anterior aclaración, es de mencionar que el numeral 5 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, establece como facultad de la CRC, definir las condiciones en las cuales sean utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, bajo un esquema de costos eficientes. Adicionalmente dicha ley indicó que esta última facultad, está radicada en cabeza de esta comisión, de manera exclusiva.

De esta manera, en ejercicio de sus facultades regulatorias, esta Comisión expidió la Resolución CRC 5890 de 2020, la cual se encuentra compilada en el Capítulo 11 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, mediante la cual fijó condiciones de acceso, uso y remuneración para la utilización de la infraestructura del sector de energía eléctrica en el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones. En la citada Resolución, respecto al ámbito de aplicación de dichas condiciones, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 4.11.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El CAPÍTULO 11 del TÍTULO IV resulta aplicable a la utilización de elementos pertenecientes a la infraestructura destinada al suministro del servicio de energía eléctrica susceptible de ser compartida para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones, así como a cualquier persona natural o jurídica que tenga el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerza derechos sobre dichos bienes, quienes para los efectos del CAPÍTULO 11 del TÍTULO IV se consideran proveedores de infraestructura eléctrica.

También se aplica a los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones que requieran acceder y hacer uso de dicha infraestructura del sector eléctrico para la prestación de sus servicios.

Se consideran susceptibles de compartición para el despliegue de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones, los postes, torres y canalizaciones (ductos y cámaras) de las redes de transmisión y distribución de energía eléctrica, y que para efectos del CAPÍTULO 11 del TÍTULO IV en adelante se denominarán infraestructura eléctrica.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el CAPÍTULO 11 del TÍTULO IV se aplicará sin perjuicio del cumplimiento de las normas vigentes sobre ordenamiento urbano y medio ambiente. ”(Subrayado fuera de texto)

Visto lo anterior, tenemos que la regulación es aplicable: (i) a la utilización de elementos pertenecientes a la infraestructura destinada al suministro del servicio de energía eléctrica susceptible de ser compartida para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones; (ii) a cualquier persona natural o jurídica que tenga el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerza derechos sobre dichos bienes y quienes se consideran proveedores de infraestructura eléctrica y; (iii) a los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones que requieran acceder y hacer uso de dicha infraestructura del sector eléctrico para la prestación de sus servicios.

Ahora bien, respecto a su inquietud, esta Comisión quiere hacer la aclaración que la citada regulación es aplicable a cualquier proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones -PRST-, inclusive a los de telefonía móvil. Tan ello es así, que en el artículo 4.11.2.1. de la Resolución 5050, en la nota que acompaña la tabla de tarifas topes reconoce la posibilidad de adosar o instalar elementos distintos a cables tendidos, así:

ARTÍCULO 4.11.2.1. REMUNERACIÓN POR LA UTILIZACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA ELÉCTRICA. La remuneración a reconocer por parte del proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones al proveedor de infraestructura eléctrica por concepto de la utilización de elementos pertenecientes a su infraestructura para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones, no podrá ser superior al valor mensual por punto de apoyo en el elemento respectivo incluido en la siguiente tabla:

(...)

Nota: Valores de enero de 2020. El valor tope corresponde a la remuneración por punto de apoyo.

Este último entendido como el mecanismo de fijación de un cable/conductor o conjunto de cables/conductores agrupados con un diámetro total no superior a los 25,4 mm. Cuando se supere dicho diámetro, se remunerará según el cociente redondeado hacia la siguiente unidad que resulte de dividir el diámetro total del cable/conductor o conjunto de cables/conductores por 25,4 mm.

La remuneración por elementos distintos a conductores o cables tendidos que estén instalados sobre el cable/conductor autosoportado o cable mensajero soportado en el poste, se encuentra incluida dentro del valor tope por punto de apoyo.

Para elementos distintos a conductores o cables tendidos que, por su peso, volumen o funcionalidad o por solicitud del proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones, deban ser instalados directamente en el poste, se remunerará según el número de puntos de apoyo correspondiente al cociente redondeado hacia la siguiente unidad que resulte de dividir la longitud total de la cara del elemento apoyada en el poste por 15 cm.

Para la compartición de postes y torres en el STR y STN, el punto de apoyo corresponderá al soporte en poste o torre del cable de guarda.” (Subrayado fuera de texto)

2. "(...) si esta Resolución obligaría a las Alcaldías a nivel nacional a iniciar un proceso interno de reglamentación para la compartición de dichas infraestructuras y/o se entiende que esta Resolución le ejerce el derecho al Operador y/o Torrero (constructor de estaciones) a instalarse notificando previo acuerdo de remuneración que se firme con la empresa Electrificadora y/o Alcaldías.”

Respecto a la segunda inquietud, la CRC quiere traer a colación lo descrito en el parágrafo del artículo 4.11.1.2., pues indica que “Lo dispuesto en el CAPÍTULO 11 del TÍTULO IV se aplicará sin perjuicio del cumplimiento de las normas vigentes sobre ordenamiento urbano y medio ambiente.” De lo anterior, si bien la regulación establece las condiciones de acceso, uso y remuneración para la utilización de la infraestructura en comento, su cumplimiento se debe hacer sin perjuicio de la normatividad que establezca cada ente territorial, ya sea sobre ordenamiento urbano y medio ambiente, los cuales pueden estar establecidos en cada Plan de Ordenamiento Territorial - POT-, según sea el caso.

Por último, hay que tener en cuenta que el artículo 309 de la Ley 1955 de 2019 -Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022-, incluye una provisión a los municipios para que eliminen las barreras injustificadas al despliegue de infraestructura (previa verificación de la CRC) y sean incluidos y priorizados en el listado de potenciales candidatos a ser beneficiados con las obligaciones de hacer que en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MinTIC- pueda imponer a los operadores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles.

En los anteriores términos damos respuesta a sus inquietudes y estamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera.

Cordial saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relacionamiento con Agentes

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. “Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

×
Volver arriba