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CONCEPTO 509087 DE 2020

(abril 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

XXXXXXXXXXXXXXX

REF: Su comunicación - “Formulación de consulta”

La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) acusa recibo de su comunicación radicada en esta Entidad internamente bajo el número 2020803723, mediante la cual formula algunos interrogantes en relación con el Decreto 464 de 2020.

I. Alcance del presente pronunciamiento.

Antes de referirnos a su consulta, debe aclararse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por el ordenamiento jurídico vigente, en particular, lo previsto en la Ley 1341 de 2009 -modificada por la Ley 1978 de 2019,- y la legislación complementaria. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas.

II. Pronunciamiento frente al asunto expuesto en su comunicación.

En primer lugar le informamos que, si bien atendiendo a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión de la pandemia COVID-19; el Gobierno Nacional a través del Decreto 464 de 2020 definió como esenciales a los servicios de telecomunicaciones, razón por la cual los proveedores deberán garantizar su instalación, mantenimiento y operación, esto de ninguna forma implica que se haya suspendido la obligación de pago oportuno por parte del usuario, así como tampoco la posibilidad por parte del proveedor de suspender el servicio ante el incumplimiento de dicha obligación.

Expuesto lo anterior, la CRC procede a pronunciarse respecto de cada una de las consultas expuestas en su comunicación:

1. “¿El concepto SUSPENSIÓN DEL SERVICIO al que hace referencia el artículo 1o del Decreto MinTIC 464 del 23 de marzo de 2020, se refiere y/o puede interpretarse como la cesación de la prestación de los servicios de comunicaciones, internet, voz y televisión fija, contratados por los usuarios, de forma empaquetada e individual, en modalidad pospago?”

CRC/ La prohibición dispuesta en el artículo 1 del Decreto 464 y ahora en el artículo 1 del Decreto 555 de 2020, atiende a la necesidad de garantizar la instalación, mantenimiento y operación de los servicios de telecomunicaciones móviles y fijos de internet, televisión y telefonía, bajo modalidad pospago y prepago (asimismo, se incluyen los servicios de comunicaciones de radiodifusión sonora y postales).

Esto no puede entenderse como una prohibición para los proveedores de servicios de telecomunicaciones de suspender el servicio ante el incumplimiento por parte del usuario de su deber de pago oportuno, en virtud del artículo 2.1.12.1 del Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones, contenido en el Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2020.

2. “¿El concepto PRESTACIÓN DEL SERVICIO al que hace referencia el artículo 1o del Decreto MinTIC 464 del 23 de marzo de 2020, se refiere y/o puede interpretarse como el acceso a los servicios de comunicaciones, internet, voz y televisión fija, contratados por los usuarios, de forma empaquetada e individual, en modalidad pospago?”

CRC/ Los servicios incluidos en dicho concepto, tal y como expresamente lo dispone el referido artículo 1 del Decreto 464, incluye los servicios de telecomunicaciones de telefonía, internet, televisión, radiodifusión sonora y los servicios postales, en todas las modalidades de contratación.

3. “¿La NO SUSPENSIÓN DE LA PRESTACIÓN a la que hace referencia el artículo 1o del Decreto MinTIC 464 del 23 de marzo de 2020, aplica también para los servicios de comunicaciones de voz, internet y televisión fijos, contratados por los usuarios, de forma empaquetada e individual, en modalidad pospago?”

CRC/ Si, se reitera que la no suspensión de la prestación de los servicios de telecomunicaciones de telefonía, internet y televisión, bajo la modalidad pospago y prepago (incluidos los servicios postales y de radiodifusión sonora) atiende a la obligación en cabeza de los proveedores de garantizar en todo momento su instalación, mantenimiento y operación.

4. ¿El principio “pro consumidor” contemplado en el numeral 12 del artículo 53 de la Ley 41 de 2009 y en el numeral 2.1.1.2.1 del artículo 2.1.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, es adoptado para interpretar la NO SUSPENSIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO durante el estado de emergencia al que hace referencia el artículo 1o del Decreto MinTIC 464 del 23 de marzo de 2020? CRC/ Tal y como se ha explicado a lo largo de este concepto, la prohibición dispuesta en el artículo 1 del Decreto 464 y ahora en el artículo 1 del Decreto 555 de 2020, debe entenderse como la obligación de los proveedores de garantizar la instalación, mantenimiento y operación de los servicios de telecomunicaciones. Sin que de ninguna forma esto pueda entenderse como una prohibición para los proveedores de servicios de telecomunicaciones de suspender el servicio ante el incumplimiento por parte del usuario de su deber de pago oportuno, en virtud del artículo 2.1.12.1 del Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones, contenido en el Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2020.

En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier inquietud adicional que tenga.

Cordial saludo,

Mariana Sarmiento Arguello

Coordinadora de Relacionamiento con Agentes

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