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CONCEPTO 509344 DE 2023

(mayo 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Bogotá

Asunto: Respuesta a Derecho de petición - Solicitud de concepto: Diferencias régimen de servicio de televisión y actividades de enlaces. Rad. 2023802529

Recibimos en la Comisión su solicitud de un concepto técnico por parte de la CRC “respecto de las definiciones y diferencias entre los servicios de televisión y las actividades de recepción, transmisión y/o amplificación de enlaces”, recibido en los siguientes términos:

“Solicitamos a la CRC el concepto, de tal manera que establezcan las diferencias técnicas y jurídicas, por un lado, entre el servicio de televisión satelital, por cable y de televisión abierta; y por otro, entre el servicio de televisión y las actividades de recepción, amplificación y/o recepción de enlaces”.

Antes de referirnos al objeto de la solicitud, debe indicarse que cuando la CRC rinde conceptos lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por la normatividad vigente. El alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas. Así mismo, debe recordarse que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que deben referirse de manera general y abstracta a la materia por la cual se pregunta, al contenido y aplicación del marco regulatorio o a las competencias de esta entidad.

Informamos también que, con la expedición de la Ley 1978 de 2019, la CRC es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicio de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

En estos términos, procedemos a generar el concepto solicitado:

En primer lugar, el servicio de televisión abierta radiodifundida está definido en la Ley 182 de 1995, con clara diferenciación respecto a los servicios de televisión cableada, cerrada y satelital (en función de la tecnología de transmisión) y de la televisión por suscripción y comunitaria (en función de los usuarios):

ARTÍCULO 19. Clasificación del servicio en función de la tecnología de transmisión. La clasificación en función de la tecnología atiende al medio utilizado para distribuir la señal de televisión al usuario del servicio. En tal sentido la autoridad clasificará el servicio en:

a) Televisión radiodifundida: es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario desde la estación transmisora por medio del espectro electromagnético, propagándose sin guía artificial;

b) Televisión cableada y cerrada: es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario a través de un medio físico de distribución, destinado exclusivamente a esta transmisión, o compartido para la prestación de otros servicios de telecomunicaciones de conformidad con las respectivas concesiones y las normas especiales que regulan la materia. No hacen parte de la televisión cableada, las redes internas de distribución colocadas en un inmueble a partir de una antena o punto de recepción;

c) Televisión satelital: es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario desde un satélite de distribución directa.

ARTÍCULO 20. Clasificación del servicio en función de los usuarios. La clasificación del servicio en función de los usuarios, Atiende a la destinación de las señales emitidas. En tal sentido la Comisión clasificará el servicio en:

a) Televisión abierta: es aquella en la que la señal puede ser recibida libremente por cualquier persona ubicada en el área de servicio de la estación, sin perjuicio de que, de conformidad con las regulaciones que al respecto expida la Comisión Nacional de Televisión, determinados programas se destinen únicamente a determinados usuarios [...].

b) Televisión por suscripción: es aquella en la que la señal, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción.

Por su parte, la Resolución CRC 5050 de 2016 especifica las definiciones técnicas de la operación de la televisión abierta radiodifundida, la cual puede ser por transmisión análoga o por transmisión digital terrestre, sin que esto modifique ni condicione la condición de radiodifusión que la caracteriza y diferencia de otras modalidades.

OPERADORES DE TELEVISIÓN ABIERTA RADIODIFUNDIDA: Aquellas personas jurídicas públicas o privadas que, en virtud de un título concedido por ministerio de la Ley, contrato o licencia, operan el servicio de televisión abierta radiodifundida, bien sea a nivel nacional, regional o local.

ESTACIONES DE RADIODIFUSIÓN DE TELEVISIÓN: Son los espacios correspondientes a los sitios de la red de televisión abierta radiodifundida desde los cuales la señal es radiodifundida en forma terrestre, y en donde están ubicadas las instalaciones esenciales y no esenciales asociadas a dicho servicio.

CANAL RADIOELÉCTRICO EN EL SERVICIO DE TELEVISIÓN RADIODIFUNDIDA DIGITAL TERRESTRE: Parte del espectro de frecuencias atribuido para la transmisión de señales de televisión radiodifundida desde una estación terrestre, y que queda definido por la frecuencia central y el ancho de banda. En Colombia el ancho de banda de los canales radioeléctricos utilizados para televisión abierta radiodifundida es 6 MHz. Se puede llamar también frecuencia radioeléctrica.

La misma norma, en su artículo 4.13.1.3., establece los principios de acceso y uso a la infraestructura de televisión abierta radiodifundida, mientras el artículo 4.15.3.3 indica las disposiciones para la configuración de cada múltiplex digital para la prestación del servicio mediante la TDT.

También se deja claro en la norma que la TDT, al igual que la transmisión análoga, llega directamente de la estación radiodifusora al usuario, configurando por tanto un servicio de televisión abierta radiodifundida:

ARTÍCULO 16.1.2.1 TELEVISIÓN ABIERTA RADIODIFUNDIDA DIGITAL TERRESTRE. Con el fin de mantener el sector actualizado con el desarrollo de los servicios y avances tecnológicos, se establece la clase del servicio de televisión denominada Televisión Abierta Radiodifundida Digital, la cual llega al usuario desde la estación transmisora por medio del espectro electromagnético propagándose sin guía artificial, en donde el canal radioeléctrico se podrá multiplexar de manera que el operador puede emitir diferente programación para diferentes usuarios en el territorio nacional, en desarrollo de los beneficios que ofrece la tecnología digital.

Dadas las anteriores definiciones y especificaciones, es importante aclarar que los operadores de televisión abierta radiodifundida prestan un servicio abierto y gratuito para el usuario, quien puede recibir la señal sin ningún costo ni afiliación, siempre que disponga de los equipos necesarios para la recepción.

Los operadores de televisión abierta radiodifundida generan su propia programación con base en contenidos propios, contenidos adquirido y anuncios publicitarios, por lo que no realizan en ningún momento transmisión o distribución de otras señales distintas a las propias.

Por otra parte, no existe en la normativa vigente en televisión referencia a “actividades de recepción, amplificación y/o recepción de enlaces”, por lo que no se puede indicar que ningún operador de televisión regulado por la CRC realice estas ni esté definido, desde la regulación, por estas categorías. Por tanto, tampoco rige sobre los operadores de televisión ninguna responsabilidad u obligación regulatoria referida a “recepción, amplificación y/o recepción de enlaces”.

En los anteriores términos presentamos respuesta a la consulta efectuada y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera.

Cordial saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relacionamiento con Agentes

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