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CONCEPTO 515612 DE 2025

(mayo 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Rad. 2025810468

Bogotá D.C.

ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN SOBRE CENSURA EN REDES SOCIALES Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN PLATAFORMAS DIGITALES

La Comisión de Regulación de Comunicaciones acusa recibo de la comunicación que es trasladada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y radicada en esta entidad bajo el número 2025810468, mediante la cual realiza las siguientes preguntas:

«1. Cuáles son los convenios o acuerdos vigentes entre el gobierno nacional y plataformas digitales (como Tik-Tok, Meta, X, Youtube) que incluyan compromisos sobre eliminación de contenidos o restricción de cuentas?

2. Cuántas solicitudes oficiales ha emitido el MinTIC a plataformas digitales para eliminar publicaciones o restringir usuarios desde el año 2020 hasta la fecha?

Podrían desagregarse por año y por red social?

3. Existen lineamientos o protocolos institucionales que rijan la interacción entre el Ministerio y plataformas digitales en temas de contenidos sensible, desinformación o libertad de expresión? De ser así, ¿podrían suministrarme copias?

4. Qué criterios utiliza el MinTIC para considerar que un contenido deber ser denunciado ante una plataforma digital?

5. Existe un comité o grupo interno encargado de analizar casos de contenido digital sensible o censurable? Si es así, ¿es posible acceder a las actas o informes que produce?

6. El Ministerio ha elaborado informes técnicos sobre el impacto de la moderación algorítmica en la libertad de expresión en Colombia?

7. Ha financiado o encargado investigaciones académicas sobre censura en plataformas digitales? De ser así ¿puede remitirse copia de los informes?

8. Qué estadísticas internas registra el MinTIC sobre denuncias ciudadanas relacionadas con censura en redes sociales?

9. Se han recibido solicitudes de intervención por parte de otras entidades gubernamentales para que el Ministerio solicite la eliminación de contenido en redes sociales?»

Inicialmente es de aclarar que la Comisión de Regulación de Comunicaciones, es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019.

Antes de referirnos a su consulta, debe aclararse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por el ordenamiento jurídico vigente, en particular, lo previsto en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y la legislación complementaria. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas. Al respecto, se debe recordar que en la medida en que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, los mismos hacen referencia de manera general y abstracta respecto de las materias sobre las que versa su consulta.

En línea con lo anterior, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, son funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, respecto de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, las siguientes:

25. Garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, siendo el principal interlocutor con los usuarios del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión, protección y defensa de los intereses de los televidentes.

26. Establecer prohibiciones para aquellas conductas en que incurran las personas que atenten contra el pluralismo informativo, la competencia, el régimen de inhabilidades y los derechos de los televidentes.

27. Vigilar y sancionar aquellas conductas que atenten contra el pluralismo informativo, el régimen de inhabilidades de televisión abierta y los derechos de los televidentes, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente. En estos casos, aplicarán las sanciones contempladas en el artículo 65 de la presente Ley.

28. Promover y reglamentar lo atinente a la participación ciudadana en los temas que puedan afectar al televidente, especialmente lo referido al control de contenidos audiovisuales.

De lo anterior, es de precisar que la CRC dentro de las facultades otorgadas por el Legislador, no tiene competencia alguna para adelantar procesos, que tengan como objetivo la remoción de contenidos que hayan sido publicados en redes sociales.

Ahora bien, dado que esta entidad ha identificado que las plataformas OTT pueden ejercer presión sobre servicios de telecomunicaciones tradicionales, es menester de la CRC contar con la información necesaria que le permita alcanzar un marco regulatorio que pueda atender las evoluciones tecnológicas del sector, razón por la cual está Comisión ha venido adelantando de manera continua estudios sobre el rol de los servicios OTT, incluyendo mediciones sobre los hábitos de consumo y las preferencias de los usuarios sobre este tipo de servicios desde el 2018.

Realizada la anterior precisión, es de señalar que la CRC no ostenta facultades para analizar su solicitud, pues le informo que está Comisión ha venido adelantando de manera continua estudios sobre el rol de los servicios OTT, incluyendo mediciones sobre los hábitos de consumo y las preferencias de los usuarios sobre este tipo de servicios desde el 2018.

Luego y, con fines ilustrativos le indico que los Servicios Over-the-top (OTT): de manera general, se pueden definir como cualquier servicio que se provee sobre el Internet. Específicamente, los servicios de comunicaciones OTT, son aquellos servicios de comunicaciones que se proveen sobre el Internet, por ejemplo, servicios de voz sobre el protocolo de Internet o VoIP (por ejemplo, Skype, Viber, WhatsApp voz, entre otros), los servicios de mensajes de texto sobre Internet (por ejemplo, a través de WhatsApp, Telegram, Signal, Facebook messenger, entre otros), y los servicios de contenido audiovisual sobre Internet o streaming (por ejemplo, Netflix, YouTube, Amazon Prime, Hulu, entre otros). En este documento, "servicios OTT" se refiere a servicios de comunicaciones OTT al menos que se especifique lo contrario.

https://www.crcom.gov.co/system/files/Bibliotecao/o20Virtual/Estudioo/o20sobreo/o2Otendendas% 20internadonaleso/o20eno/o20regulado/oC3o/oB3no/o20yo/o20ano/oC3o/oA1lisiso/o20deo/o20servidos%2 0Over-the-top%20%28OTT%29%202023/Estudio-tendencias-OTT-2023.pdf)

Por lo anterior, y dadas las competencias a cargo de esta entidad, las cuales fueron transcritas en la parte inicial de la presente comunicación, le informo que no tenemos competencia para pronunciarnos sobre ninguno de los aspectos puestos en consideración en su solicitud.

Ahora bien, frente a la solicitud sobre otras entidades que hayan realizado solicitudes de remoción de contenidos, al respecto, si bien esta entidad no tiene conocimiento sobre el actuar de este tipo de acciones, es importante precisar, que la Ley Estatutaria 1581 de 2012 establece el Régimen General de Protección de Datos personales en Colombia, específicamente el derecho fundamental al Habeas Data, con el propósito de establecer los lineamientos de protección del Tratamiento de Datos personales. Con lo cual, la citada norma, reconoce el derecho de los Titulares para proteger su información y el deber de los Administradores de Datos Personales en la recolección, almacenamiento, uso, circulación de la información para finalidades constitucionales.

Además, es la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), según lo dispuesto en el Decreto 4886 de 2011, a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales la encargada, entre otros de: "Velar por el cumplimiento de las normas y leyes vigentes en materia de normas sobre tratamiento o protección de datos personales y habeas data" y "Disponer el bloqueo temporal de los datos cuando, de la solicitud y de las pruebas aportadas por el Titular, se identifique un riesgo cierto de vulneración de sus derechos fundamentales, y dicho bloqueo sea necesario para protegerlos mientras se adopta una decisión definitiva".

En ese sentido en los términos del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo damos traslado a dicha entidad para que revise su solicitud.

En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera.

Cordialmente,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relaciones con Grupos de Valor

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