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CONCEPTO 519003 DE 2023

(agosto 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Rad. 2023813379

Cod. 1000

Bogotá, D.C

REF: Respuesta a solicitud de Concepto Jurídico - Radicado No. 2023813379

La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió su comunicación con número de radicado 2023813379, en la cual solicita un concepto jurídico en desarrollo de los siguientes puntos:

(...)

1. Si es posible que podamos transmitir por nuestro canal comunitario los debates de los candidatos aspirantes a la Alcaldía de nuestro municipio en directo o diferido.

2. Si es posible poder hacer entrevistas a los aspirantes a la alcaldía de nuestro municipio y concejo municipal.

3. Si es posible hacer publicidad política pagada dentro del canal comunitario en los dos últimos meses antes de las elecciones.

Previo a dar respuesta a su inquietud, resulta pertinente mencionar que esta Comisión al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1755 del 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá los efectos que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas, sobre lo que cabe recordar que en la medida en que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, los mismos deben hacer referencia de manera general y abstracta respecto de las materias sobre las que versa su consulta, y no constituye de manera alguna aprobación de diseños u obras relacionadas.

Al respecto, cabe advertir que con la expedición de la Ley 1978 de 2019, la CRC es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión y de radiodifusión sonora.

Dicho lo anterior se precisa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.4.6.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, se dispone que:

“La Comunidad Organizada autorizada para prestar el servicio de Televisión Comunitaria será la única responsable por el contenido de la programación que emita.

En ningún caso en la programación emitida por el Canal Comunitario de la Comunidad Organizada se podrán presentar actividades encaminadas a hacer proselitismo político o religioso; o a presentar las actuaciones de entidades públicas o comunitarias como obra personal de sus gestores. La programación del Canal Comunitario debe estar orientada a satisfacer las necesidades educativas, recreativas y culturales; con énfasis en temáticas de contenido social y comunitario que se identifiquen con los intereses y necesidades de información de la Comunidad Organizada prestadora de dicho servicio. Por lo anterior, el contenido de la programación del Canal Comunitario tendrá, de manera principal, el propósito de apoyar los lazos de vecindad, la identidad cultural de la comunidad y propender por la vigencia de los deberes y derechos ciudadanos; garantizando la participación de los asociados y de la comunidad en la producción de dichos contenidos.” (SNFT)

Así mismo, se tiene que el artículo 16.5.6.1., de la citada norma señala entre otras cosas que “[l]a publicidad al igual que la programación debe respetar la normatividad vigente en materia de contenidos, franjas y demás derechos de los televidentes”. Por su parte, el artículo 15.5.2.1. es claro al preceptuar dentro de las prohibiciones de las Comunidades Organizadas que prestan el servicio de Televisión Comunitaria, aquella consistente en "transmitir mensajes con fines de proselitismo político”.

Dicho lo anterior, la CRC quiere señalar que la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. Así, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda electoral es “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.

En palabras del Consejo de Nacional Electoral - CNE(1) la propaganda electoral “es la que realizan los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular utilizando los medios de comunicación y el espacio público con la finalidad de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política determinada, no obstante, para tal efecto el Legislador a través del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 estable el término respectivo para su ejercicio. ” (SFT)

Por su parte, el proselitismo tal y como lo definió el Consejo de Estado “es la actividad tendiente a ganar adeptos o partidarios para una facción, parcialidad o doctrina(2). Sobre este particular la Corte Constitucional(3) también señaló que, de acuerdo con el Diccionario de Derecho Usual, por proselitismo se entiende “aquél es el "celo, fervor o actividad tendente a ganar adeptos, a hacer partidarios de una causa. Es el objeto de toda propaganda para captar afiliados y de toda campaña electoral para conseguir electores"(4)

Del mismo modo, en el artículo 40, el Constituyente estableció que "Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político." Para garantizar la materialización de esta prerrogativa, se le confiere a la población, en virtud de la democracia participativa, la garantía en la participación y conformación del poder político. Esto se lleva a cabo atendiendo los principios de igualdad e imparcialidad que rigen la actividad electoral.

Expuesto lo anterior, se tiene que la prohibición establecida para las Comunidades organizadas recae sobre el proselitismo político y no sobre entrevistas, debates o la publicidad política, para lo cual en todo caso no solo deberá tenerse en cuenta los límites temporales dispuestos en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sino que adicionalmente, deben atenderse los lineamientos que en materia de publicidad fija el CNE, entidad que de acuerdo con el artículo 265 de la Constitución Política regula, inspecciona, vigila y controla toda la actividad electoral, velando entre otras cosas, “por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

En los anteriores términos, dentro del marco de competencias de esta entidad, damos respuesta a su requerimiento.

Cordial Saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relacionamiento con Agentes

<NOTAS PIE DE PÁGINA>

1. Resolución CNE 2121 de 24 de 24 de junio de 2020

2. Sección Primera del Consejo de Estado, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola,11 de abril de 2002, Expediente. 11001-0324-000-2000-6583-01 (6583).

3. Corte Constitucional, Sentencia C-1153 de 11 de noviembre de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

4. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=18212

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