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CONCEPTO 523473 DE 2023

(octubre 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Rad. 2023814895

Radicación: 2023523473

Fecha: 23/10/2023

Bogotá, D.C.

REF: Sus comunicaciones con el asunto “Derecho de petición”

Nos referimos a su comunicación recibida bajo el radicado 2023814895, constitutiva de un derecho de petición en la modalidad de consulta, a través de la cual plantea el siguiente interrogante:

¿Una sociedad en estado de liquidación y/o sociedad en liquidación judicial si es propietaria de postes, canalizaciones, ductos, cámaras y cajas de revisión del sector de las telecomunicaciones se considerada como proveedor de infraestructura elegible, y, por lo tanto, les es aplicable la Resolución 7120 de 2023, respecto a la compartición de infraestructura elegible para el despliegue de redes por parte de Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones, incluyendo, pero sin limitarse a los topes tarifarios?

1. Alcance del presente pronunciamiento

Previo a dar respuesta a lo preguntado es pertinente mencionar que esta Comisión al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá los efectos que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas, sobre lo que cabe recordar que en la medida en que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, los mismos deben hacer referencia de manera general y abstracta a las materias sobre las que versa su consulta.

Aclarado lo anterior, y con el alcance dispuesto en el artículo 28 del CPACA antes referenciado, procedemos a contestar el interrogante planteado en su comunicación en los siguientes términos:

2. Liquidación judicial y aplicabilidad del régimen de condiciones de acceso a infraestructura elegible para el despliegue de redes y servicios de telecomunicaciones

Para dar respuesta a lo preguntado, en primer término, resulta necesario acudir a lo indicado en el artículo 222 del Código de Comercio:

“ARTÍCULO 222. <EFECTOS POSTERIORES A LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD>. Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto.

El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión "en liquidación". Los encargados de realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven por dicha omisión.”(NFT)

Por otra parte, la Ley 1116 de 2006 en su artículo 48 establece en su numeral 2, lo siguiente:

“ARTÍCULO 48. PROVIDENCIA DE APERTURA. La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá:

1. El nombramiento de un liquidador, quien tendrá la representación legal, advirtiendo que su gestión deberá ser austera y eficaz.

2. La imposibilidad, a partir de la fecha de la misma, para que el deudor realice operaciones en desarrollo de su objeto, pues conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación, sin perjuicio de aquellos que busquen la adecuada conservación de los activos. Los actos celebrados en contravención a lo anteriormente dispuesto, serán ineficaces de pleno derecho. (...)" (NFT)

De acuerdo lo anterior, es de indicar que, al amparo de lo previsto en la legislación mercantil aplicable, ante una sociedad en estado de disolución se deberá proceder con su liquidación inmediata, por lo que no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y, solo conservará su capacidad jurídica para los actos necesarios a la inmediata liquidación.

Ahora bien, en todo caso es de indicar que el artículo 4.10.1.2. de la Resolución CRC 7120 de 2023 que establece lo siguiente en relación con el ámbito de aplicación del Capítulo 10 que recoge las condiciones de acceso a infraestructura elegible para el despliegue de redes y servicios de telecomunicaciones:

ARTÍCULO 4.10.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV resulta aplicable a los postes y canalizaciones de propiedad de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, así como a los elementos pertenecientes a las infraestructuras y redes de otros servicios, susceptibles de ser utilizados de manera compartida como soporte físico para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones, a los que hace referencia el artículo 4.10.1.3.

De igual forma, resulta aplicable a cualquier persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, que tenga el control, la propiedad, la posesión, la. tenencia, o que a cualquier título ejerza derechos sobre dichos bienes. Para los efectos del CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV los anteriores sujetos se consideran proveedores de infraestructura elegible. En la aplicación de las disposiciones del presente régimen prevalecerá el criterio de titularidad de la propiedad de la infraestructura elegible, teniendo en cuenta las excepciones especificas expresamente señaladas.

También se aplica a los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones que requieran acceder y hacer uso de las infraestructuras a las que se refiere el presente capítulo para la prestación de sus servicios. (…)" (NFT)

Dejando a salvo lo explicado al comienzo del presente apartado en relación con la limitación de la capacidad jurídica de una sociedad en estado de liquidación, debe decirse que en caso de existir alguna otra '“persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, que tenga el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerza derechos sobre dichos bienes", a dicho agente, le resultaría aplicable lo dispuesto en la regulación en materia de compartición, en atención a esa posición de control que ostenta respecto de la infraestructura elegible.

En los anteriores términos damos respuesta a su inquietud.

Cordial saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora Relacionamiento con Agentes

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