CONCEPTO 531823 DE 2024
(octubre 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Bogotá D.C.
Radicación: 202453128S
REF: Respuesta a su solicitud de información
La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió su comunicación radicada internamente con el número 2024711616, en la que consulta “quien permitió o autorizó a los operadores móviles que en sus paquetes de datos y planes pospagos limitaran la cantidad de GIGAS a la hora de compartir datos con otros dispositivos. Hay operadores que si contratas un plan de 60BB solo puedes compartir 6GB otros en cambio puedes compartir 30 GB en un plan de 80 GB”.
Sea lo primero informarle que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019, la CRC es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
Previo a dar respuesta a su interrogante es pertinente mencionar que esta Comisión al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1755 del 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá los efectos que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas, sobre lo que cabe recordar que en la medida en que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, los mismos deben hacer referencia de manera general y abstracta respecto de las materias sobre las que versa su consulta.
Ante la inquietud planteada, le indicamos que el Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones (RPU). En este contexto, el artículo 2.1.1.2 destaca como principio orientador la libertad de elección que tienen los usuarios para seleccionar tanto el operador como los planes para acceder a los servicios.
Adicionalmente, la resolución en mención establece los aspectos mínimos que debe incluir el contrato de prestación del servicio de acceso a Internet fijo o móvil, como la capacidad máxima incluida en el plan, las tarifas, entre otros. Así como la prohibición de establecer en los contratos límite alguno a los derechos u obligaciones establecidos en el RPU(1).
Al respecto, es necesario resaltar que la regulación general establecida en la Resolución CRC 5050 de 2016, permite a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones definir los planes y tarifas ofrecidos al público de acuerdo con su modelo de negocio, por tanto, la inquietud planteada se regirá por lo pactado en el contrato suscrito entre las partes.
En los anteriores términos damos respuesta a su requerimiento,
Cordial saludo,
MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO
Coordinadora de Relacionamiento con Agentes