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CONCEPTO 534735 DE 2024

(noviembre 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Bogotá D.C.

Rad. 2024824563, 2024824555

ASUNTO: Su comunicación identificada con el No. OCP-CNE-112-2024 «CONCEPTO URGENTE SOBRE LA CLASIFICACIÓN Y REGULACIÓN DE LAS CONDICIONES DE OPERACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL SERVICIO DE TV EN RELACIÓN CON LOS ESPACIOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DECLARADOS EN OPOSICIÓN».

La Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC- acusa recibo de la comunicación de la referencia radicada internamente bajo los números 2024824563 y 2024824555, por medio de la cual solicita la siguiente información:

«1. Concepto y/o información sobre la clasificación y regulación de las condiciones de operación y explotación del servicio de televisión abierta en materia de los dispuesto por el artículo 25 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con la Resolución CRC 5050 de 2016.

2. Concepto y/o información sobre los canales, espacios y horarios institucionales de televisión abierta para la divulgación política de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.

Lo anterior, es distinto a la información requerida sobre oposición política y deberá ser remitida lo antes posible al correo electrónico prensacne@cne.gov.co»

Inicialmente es de notar que en el asunto referenciado en su comunicación indica que se emita «CONCEPTO URGENTE SOBRE LA CLASIFICACIÓN Y REGULACIÓN DE LAS CONDICIONES DE OPERACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL SERVICIO DE TV EN RELACIÓN CON LOS ESPACIOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DECLARADOS EN OPOSICIÓN»1 sin embargo, se observa que dentro del propio texto se menciona que lo solicitado es «distinto a la información requerida sobre oposición política».

Por lo anterior, y dada la referencia a la Ley 130 de 1994, es claro que el pronunciamiento se hará en el marco de dicha normativa, es decir sobre los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.

Antes de referirnos a su consulta, debe aclararse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA, y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por el ordenamiento jurídico vigente, en particular, lo previsto en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y la legislación complementaria. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas.

Realizada la anterior aclaración, procedemos a dar respuesta a su solicitud de información de la siguiente manera.

En primer lugar, y en atención a su requerimiento resulta importante reiterar lo mencionado en la comunicación bajo los radicados 2024823601 y 2024823605, en cuanto a que el servicio de televisión se encuentra sujeto a un sistema de clasificación que obedece a los criterios establecidos en el Capítulo III de la Ley 182 de 1995 en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 19. Clasificación del servicio en función de la tecnología de transmisión. La clasificación en función de la tecnología atiende al medio utilizado para distribuir la señal de televisión al usuario del servicio. En tal sentido la autoridad clasificará el servicio en:

a) Televisión radiodifundida: es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario desde la estación transmisora por medio del espectro electromagnético, propagándose sin guía artificial;

b) Televisión cableada y cerrada: es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario a través de un medio físico de distribución, destinado exclusivamente a esta transmisión, o compartido para la prestación de otros servicios de telecomunicaciones de conformidad con las respectivas concesiones y las normas especiales que regulan la materia. No hacen parte de la televisión cableada, las redes internas de distribución colocadas en un inmueble a partir de una antena o punto de recepción;

c) Televisión satelital: es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario desde un satélite de distribución directa.

PARÁGRAFO. Los concesionarios del servicio de televisión podrán utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado para transportar y distribuir la señal de televisión al usuario del servicio, previo acuerdo entre los operadores de las redes y los concesionarios del servicio.

ARTÍCULO 20. Clasificación del servicio en función de los usuarios. La clasificación del servicio en función de los usuarios, atiende a la destinación de las señales emitidas. En tal sentido la Comisión clasificará el servicio en:

a) Televisión abierta: es aquella en la que la señal puede ser recibida libremente por cualquier persona ubicada en el área de servicio de la estación, sin perjuicio de que, de conformidad con las regulaciones que al respecto expida la Comisión Nacional de Televisión, determinados programas se destinen únicamente a determinados usuarios;

b) Televisión por suscripción: es aquella en la que la señal, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción.

ARTÍCULO 21. Clasificación del servicio en función de la orientación general de la programación. De conformidad con la orientación general de la programación emitida, la Comisión Nacional de Televisión clasificará el servicio en:

a) Televisión comercial: es la programación destinada a la satisfacción de los hábitos y gustos de los televidentes, con ánimo de lucro, sin que esta clasificación excluya el propósito educativo, recreativo y cultural que debe orientar a toda televisión colombiana;

b) Televisión de interés público, social, educativo y cultural: es aquella en la que la programación se orienta en general, a satisfacer las necesidades educativas y culturales de la audiencia.

En todo caso, el Estado colombiano conservará la explotación de al menos un canal de cobertura nacional de televisión de interés público, social, educativo y cultural.

ARTÍCULO 22. Clasificación del servicio en función de su nivel de cubrimiento. La Comisión Nacional de Televisión definirá y clasificará el servicio así:

1. Según el país de origen y destino de la señal:

a) Televisión internacional: se refiere a las señales de televisión que se originan fuera del territorio nacional y que pueden ser recibidas en Colombia o aquella que se origina en el país y que se puede recibir en otros países;

b) Televisión colombiana: es aquella que se origina y recibe dentro del territorio nacional.

2. En razón de su nivel de cubrimiento territorial:

a) Televisión nacional: se refiere a las señales de televisión autorizadas para cubrir de manera permanente todo el territorio nacional

b) Televisión zonal: es aquella autorizada, como alternativa privada y abierta al público, para cubrir, de manera permanente las necesidades del servicio y la prestación eficiente y competitiva del mismo, las zonas del territorio nacional que se señalarán más adelante.

Dichas zonas o territorios se configuran para los solos efectos de la prestación del servicio, con el fin de garantizar su prestación ordenada y el cubrimiento efectivo de todo el territorio nacional;

c) Televisión regional: es el servicio de televisión que cubre un área geográfica determinada, formada por el territorio del Distrito Capital o de más de un departamento;

d) Televisión local: es el servicio de televisión prestado en un área geográfica continua, siempre y cuando ésta no supere el ámbito de un mismo municipio o distrito, área metropolitana o asociación de municipios».

A partir de estos criterios es de indicar que esta clasificación se encuentra reflejada en la Resolución CRC 5050 de 2016 en el Título XVI, Capítulo 4, en las siguientes modalidades Sección 1 (televisión abierta), Sección 3 (televisión abierta local), Sección 4 (televisión abierta local sin ánimo de lucro).

En segundo lugar, y a efectos del cabal entendimiento de la presente respuesta, debe decirse que en materia de espacios institucionales especiales, la regulación expedida por esta entidad consagra en el artículo 16.4.9.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016, los espacios asignados para: a) Partidos Políticos, b) Asociaciones de Consumidores, c) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, d) Mensaje de prevención del consumo abusivo de alcohol.

Igualmente, en el artículo 16.4.9.11 de la misma resolución, se establece el horario para la transmisión de los espacios institucionales de origen legal, incluyendo los espacios de televisión destinados por la ley para divulgación política de los partidos y movimientos políticos a los que se refiere su solicitud.

Ahora bien, y con la finalidad de atender de fondo la solicitud efectuada, resulta importante partir de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 130 de 1994, el cual señala:

«Artículo 25. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tendrán derecho a acceder gratuitamente a los medios de comunicación social del Estado de la siguiente manera:

1. En forma permanente, para programas institucionales de divulgación política.

2. Dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección presidencial para que sus candidatos expongan sus tesis y programas.

Si resultare necesaria la segunda vuelta, de acuerdo con el artículo 190 C.P., se les otorgará espacios a los candidatos con la misma finalidad. Por petición conjunta de los candidatos tendrán derecho a realizar dos debates de 60 minutos cada uno con las reglas y sobre los temas que ellos señalen en la petición.

3. Dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección de Congreso de la República, para realizar propaganda electoral en favor de sus candidatos.

El Consejo Nacional Electoral, previo concepto del Consejo Nacional de Televisión o el organismo que haga sus veces, establecerá el número y duración de los espacios indicados atrás y reglamentará la utilización de los mismos, en forma que se garantice el respeto a las instituciones y a la honra de las personas.

Para la distribución del 60% de los espacios a que se refiere el numeral 1o de este artículo se tendrá en cuenta la representación que tengan los partidos o movimientos en la Cámara de Representantes.

El pago por la utilización de los espacios se hará con cargo al presupuesto general de la Nación, para lo cual se apropiarán anualmente las partidas necesarias, las cuales formarán parte del fondo de que trata el artículo 12 de esta ley.

Parágrafo. Los candidatos debidamente inscritos por partidos o movimientos sin personería jurídica, por movimientos sociales o por grupos significativos de ciudadanos tendrán derecho a los espacios de que trata el numeral 2o de este artículo».

Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que en la Sección 9 del Capítulo 4 del Título XVI de la Resolución CRC 5050 de 2016, se reglamenta la emisión de los espacios institucionales en todos los niveles de cubrimiento del servicio público de televisión abierta; así las cosas, en concordancia con el numeral 1o del artículo 25 de la Ley 130 de 1994 el regulador ha previsto que forman parte de los espacios institucionales, entre otros, aquellos destinados a la transmisión de los mensajes de los partidos y movimientos políticos, de conformidad con los reglamentos que expida la CRC y el Consejo Nacional Electoral.

Concretamente, en el artículo 16.4.9.11 de la citada resolución se establece los espacios institucionales, como aquellos destinados por la Ley para los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, señalando que estos deberán emitirse de lunes a viernes, por todos los operadores del servicio de televisión abierta y el concesionario de espacios de televisión en el canal nacional de operación pública, en el horario comprendido entre las 19:00 y las 19:02 horas.

Con fundamento en las anteriores normas, se indica que los programas de divulgación política a los que se refiere el numeral primero del artículo 25 de la Ley 130 de 1994 deben ser presentados en el horario comprendido entre las 19:00 y las 19:02 horas, de lunes a viernes, en todos los niveles de cubrimiento de servicio de televisión abierta y el concesionario de espacios de televisión en el canal nacional de operación pública; sin perjuicio de la reglamentación especial que se adopte frente a los numerales 2 y 3 de la citada norma.

En los anteriores términos, damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera.

Cordialmente,

HUGO HERNÁN ROMERO GARZÓN

Coordinador de Relacionamiento con Agentes (E)

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