CONCEPTO 1625 DE 2003
(abril 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT
Señor
XXXXXXXXXX
xxxxxxxxxxxxx
Barranquilla.
Asunto: Derecho de Petición
Respetado Señor Santander:
Con el fin de dar respuesta a sus inquietudes, es preciso hacer algunas aclaraciones a la luz de la Ley 142 de 1994(1) y sus modificaciones.
Respecto del cobro de sumas adeudadas a la empresa de servidos públicos
En virtud del contrato de servicios públicos, una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Hacen parte del contrato, no sólo las estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio y las estipulaciones contenidas en la regulación vigente.
Existe contrato de servicios públicos, desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
Las partes de este tipo de contrato, son la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.(2) El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos (subrayo).
Por regla general, el suscriptor y/o usuario, persona que acuerda las condiciones de servicio con la empresa, podrá liberarse de sus obligaciones contractuales, a partir del momento en que acredite ante la empresa el pago de las sumas que adeude por concepto del servicio.
Con el fin de cobrar las deudas por concepto del servicio, el operador remite la factura de servicios públicos, en donde se especifica la cuenta por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial.
Como se ha señalado el contrato de servicios públicos se rige por lo dispuesto en la Ley(3), por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil.
De conformidad con la remisión legal a las normas de derecho privado en lo no regulado por la Ley 142 de 1994, se tiene que los principios que gobiernan la fon-nación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, serán aplicables a los negocios y actos mercantiles, salvo que la ley disponga otra cosa.
El artículo 1608 del Código Civil dispone:
"El deudor está en mora: 1) Cuando no ha cumplido-la obligación dentro del término estipulado salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora (...)"
Por su parte, el artículo 141 de la Ley 142 de 1994, dispone:
El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) periodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas
De conformidad, el Anexo 003 de la Resolución CRT 087, el cual contiene el contrato tipo de condiciones uniformes de los servicios de TPBC, establece las siguientes cláusulas:
"CLAUSULA. RENUNCIA AL REQUERIMIENTO PARA CONSTITUIR EN MORA:
La constitución en mora no regenere pronunciamiento judicial. Por lo tanto, los obligados al pago renuncian a todos los requerimientos para constituirlos en mora y se obligan solidariamente a pagar los gastos que por todo concepto se causen en razón del cobro judicial o extrajudicial de la deuda.
(...)
CLAUSULA. CONDICIONES PARA RESTABLECER EL SERVICIO:
Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o al usuario este debe eliminar su causa y pagar:
(...)
3. Todos los gastos que demande el cobro prejudicial o judicial, en el evento de que sea necesario recurrir a cualquiera de estas vías para hacer exigible el pago de la obligación
Adicionalmente, el Título V de la Resolución CRT 087, establece que si el suscriptor o usuario no recibe la factura podrá solicitar un duplicado y la circunstancia de no recibir la factura, no libera al suscriptor o usuario de la obligación de pagar oportunamente, a menos que el operador no haya efectuado la facturación o enviado la factura con suficiente antelación, de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato.
Como se ha expuesto, de un lado la Ley 142 de 1994, fija un término para el cumplimiento de la obligación y no estipula requerimiento del deudor para su constitución en mora. Por otra parte, la regulación estipula que el suscriptor y/o usuario tiene la obligación de pagar oportunamente, aunque no haya recibo la factura. De lo anterior se infiere que la Ley requiere del deudor una cultura de pago proactiva, sin que los requerimientos para el pago se constituyan en un requisito para su exigibilidad.
En conclusión, desde el momento en que se verifique el no pago de la factura en la fecha de pago estipulada(4), se entenderá que el suscriptor y/o usuario incumplido está en mora. El operador no tiene la obligación de requerir al suscriptor/usuario incumplido, ya que puede hacer uso de varios medios para perseguir el cobro de las sumas adeudadas de acuerdo con la factura que haya expedido en los términos antes expuestos, entre estos medios se pueden encontrar: la notificación personal, el traslado del trámite de cobro prejurídico a una oficina de cobranzas, el lanzamiento de campañas de información, como el caso de las cuñas radiales, etc. El deudor por su parte, deberá pagar oportunamente y el hecho de no recibir la factura, no es excusa para el no pago.
Respecto del régimen de subsidios y contribuciones
Para cumplir con la función social de la propiedad, las entidades que presten servicios públicos deben facilitar a los usuarios de menores ingresos el acceso a los subsidios que otorguen las autoridades.
Con base en lo anterior, el régimen tarifario en los servicios públicos de la Ley 142 de 1994, está compuesto por reglas relativas al sistema de subsidios, que se otorgarán para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.
Con motivo de la expedición de la Ley 142 de 1994, las comisiones de regulación exigieron gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3.
Respecto de la forma de subsidiar, la Ley estableció que los operadores deben cumplir, entre otras las siguientes reglas: señalar el tipo de servicio subsidiado y hacer el reparto del subsidio entre los usuarios como un descuento en el valor de la factura que éste debe cancelar, según el caso.
Ahora bien, resulta importante hacer algunas referencias al mecanismo de cálculo de los subsidios y contribuciones, para los cargos tarifarios máximos del servicio de TPBCL (plan tarifario básico), esta metodología se definió de la siguiente forma en el anexo 006 de la Resolución 087 de 1997 y en estratos diferentes al estrato IV (este último no tiene ni subsidios ni contribuciones):
a. Tarifas máximas en estratos I, II y III. Las empresas calcularán las tarifas aplicables a los usuarios de los estratos 1, II y III, según las reglas previstas en el Artículo 99 de la Ley 142 de 1994, conforme con la fórmula siguiente:
Según lo anterior, al usuario le deben cobrar el valor del impulso según su estrato, en el caso del estrato III seria $39,77*150(5) = $5965,5(6)
Por último, es de anotar que el valor del subsidio ya está definido en el valor de la tarifa y no en otros mecanismos como lo menciona en su comunicación.
En caso que usted considere vulnerados los derechos que le asisten como suscriptor y/o usuario, puede acudir en reclamación ante su operador y si la respuesta de éste no le asiste, puede recurrir en apelación ante la Dirección Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ubicada en la Carrera 59 No 75-134, Número de Fax. 3681907 de la ciudad de Barranquilla o en la dirección electrónica sspd@superservicios.gov.co
En los anteriores términos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Nacional y el artículo 9 del Código Contencioso Administrativo damos respuesta a su consulta y quedamos atentos a cualquier otra aclaración que requiera.
Atentamente,
CLAUDIA XIMENA BUSTAMANTE
Coordinara de Mercadeo (E)
NOTA FINAL
(1) LSPD, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
(2) Articulo 18 de la Ley 1689 de 2001, que modifica la Ley 142 de 1994.
(4) Salvo que el suscriptor/usuario haya reclamado al operador antes de la fecha de vencimiento de la factura, caso en que no estará obligado a pagar el valor reclamado, artículo 155 LSPD.
(5) Numero de impulsos subsidiados
(6) De acuerdo con la ultima tarifa registrada por EDT para el estrato III para el año 2002 (corte Diciembre). http://www.crt.gov.co/clocumentos/consumidores/EDT!A1