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CONCEPTO 11588 DE 2009

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Bogotá D.C.,

Doctora

XXXXXXXXXX

Gerente Legal Telecomunicaciones

XXXXXXXXXX

xxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Asunto: Su solicitud de concepto sobre la aplicación del contenido del parágrafo del artículo 26 de la Resolución CRT 1732 de 2007.

Apreciada Doctora Natalia,

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) acusa recibo de su comunicación, radicada internamente en esta entidad bajo el número 011588 en la cual solicita el concepto de esta entidad sobre la aplicación del contenido del parágrafo del artículo 26 de la Resolución CRT 1732 de 2007.

Al respecto hay que anotar que de la lectura del contenido el artículo 26 de la Resolución CRT 1732 de 2007, se desprenden varios elementos que deben ser tenidos en cuenta: I) Se trata de la activación de un servicio o de la modificación al servicio contratado; II) Se requiere de la solicitud expresa del suscriptor y/o usuario; III) La solicitud del suscriptor o usuario puede ser efectuada a través de cualquier medio; IV) Puede darse por presunción de la manifestación de su voluntad, atendiendo lo establecido en el artículo 12.5 de la Resolución 1732 de 2007; V) Durante el período de facturación siguiente a la solicitud o presunción de la voluntad el operador debe entregar un escrito en el que se deje constancia de tal situación, indicando las condiciones que rigen el servicio activado o la modificación solicitada; VI) este escrito será tenido como un anexo del contrato; VII) Los soportes de las solicitudes de servicios o modificaciones al servicio inicialmente contratado deben estar disponibles, por lo menos (6) siguientes a la terminación del contrato; VIII) La finalidad del almacenamiento de estos soportes es permitir al solicitante su consulta en caso que así lo requiera.

En este sentido, mediante comunicación 200853375 del 18 de diciembre de 2008 la CRT expresó en relación con la obligación contenida en el artículo 26 de la Resolución CRT 1732 de 2007, se refiere al tiempo máximo en el que debe remitirse la información al usuario y no al medio a través del cual dicha información debe ser suministrada.

Vale la pena aclarar además que, la obligación relacionada con el escrito que debe entregar el operador al suscriptor y/o usuario en el que se deje constancia de la activación o la modificación al servicio contratado, se entenderá cumplida cuando la entrega se efectúe por cualquier medio físico o electrónico que permita su lectura, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8 de la Resolución CRT 1732 de 2007. En consecuencia, puede efectuarse a través de la factura o mediante cualquier otro mecanismo en el que se indique las condiciones que rigen el servicio activado o la modificación solicitada. Sin embargo, atendiendo a lo expresado en la comunicación 200853375 antes señalada, el mecanismo utilizado por el operador debe ser el mecanismo más idóneo para efectuar dicha entrega.

Por otra parte, y en cuanto a la obligación contenida en el parágrafo del artículo 26 de la Resolución CRT 1732 de 2007, la CRT en respuesta a las comunicaciones radicadas en esta comisión bajo los números 200833030 del 24 de septiembre de 2008 y 200833993 del 2 de diciembre del mismo año relacionadas con la propuesta regulatoria de modificación a la Resolución 1732 de 2007, en especial sus artículos 41 y 43 relativos a la facturación, la CRT mediante radicado 200853330 del 12 de diciembre de 2008, dio respuesta a lo concerniente con dichos artículos.

Sin embargo, vale la pena recordar que en el conversatorio sobre el régimen de protección al usuario realizado en la ciudad de Cartagena el día 23 de octubre de 2007, varios operadores, entre ellos, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., solicitaron a la CRT modificar los plazos establecidos para el cumplimiento de algunas de las nuevas disposiciones, manifestando la imposibilidad técnica y económica para cumplirlas en los plazos previstos por la Resolución CRT 1732 de 2007, en especial, las que impusieron modificaciones a la facturación de los servicios de telecomunicaciones. Por esta razón, una vez analizadas las solicitudes y en procura del efectivo cumplimiento de las disposiciones, se modificaron los plazos previstos en la Resolución CRT 1732 de 2007, de tal suerte que, la adecuación que se requiere como consecuencia de la obligación prevista en el parágrafo del artículos 26 debía empezar a cumplirse íntegramente como máximo a partir del 1º de abril del 2008.

Así las cosas, el término de los seis (6) meses establecido en el parágrafo del artículo 26 de la Resolución CRT 1732 de 2007, claramente establece que éste está relacionado con la terminación del contrato y no con los seis (6) meses siguientes a la activación o modificación del servicio tal como lo plantea en su comunicación. De esta forma, la CRT ha manifestado que la disponibilidad de los soportes de las solicitudes de servicios o las modificaciones al servicio inicialmente contratado para consulta por parte del solicitante, debe ser por lo menos durante los seis (6) meses siguientes a la terminación del contrato.

En los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera.

Cordialmente,

JUAN PABLO HERNÁNDEZ M.

Coordinador Asesoría y Relaciones Externas

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