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CONCEPTO 11589 DE 1997

(septiembre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES – CRT

Bogotá D.C;

Doctor

XXXXXXXXX

xxxxxxxxxxxx

Ministerio de Comunicaciones

Ciudad

Asunto: El oficio DNP 054 del 05 de Septiembre de 1997.

Acusamos recibo de la copia de la comunicación en referencia, dirigida al Sr. Ministro de Comunicaciones, por la Dra. Cecilia Corvalán, Jefe de la Unidad de Infraestructura y Energía del DNP, por la cual. formula una serie de comentarios relacionados con la Resolución Reguladora del servicio de TPBC en Colombia.

Antes de abordar los ternas desagregados, debo manifestarle mi extrañeza ante el comentario contenido en dicho olido, cíe que el DNP no tuvo disponibilidad de tiempo para estudiar el proyecto, toda vez que funcionarios de esa entidad vienen trabajan do con nosotros en el proceso de elaboración de la Resolución desde mucho tiempo atrás, e inclusive formaron parte de los grupos que en la ciudad de Pipa discutieron la misma.

Sin embargo, los comentarios presentados por el DNP fueron muy valiosos y brindaron un alto grado de claridad a los temas expuestos, y como verá fueron todos estudiados juiciosamente y la mayor parte de ellos tenidos en cuenta, cuando fueron pertinentes.

Procederemos a dar respuesta puntual a sus inquietudes, anotando que, tras las reuniones de Paipa y las concertaciones en la CRT, ha variado la numeración original

Respuesta a los comentarios del DNP

Comentarios al Título II.

Artículo 3 Respecto del comentario referente a la reversión, muy atentamente me permito indicarle que el mismo fue tenido en cuenta, por lo que fue suprimido de a Resolución.

Sólo se menciona la reversión en los anexos a la resolución CRT 086 en los mismos términos de esta.

Artículo 5- Se tuvo en cuenta la observación del DNP y se aclararon los términos.

Artículo 7- Es cierto que el texto de este artículo, como en esencia todos los temas de la Resolución, son tratados por la Ley 142 de 1994, pero no por esto la CRT debe omitir su deber de regular los temas, por supuesto, dentro del marco de la misma ley, pues esa es su función. Basta ver los artículos 28, 73.22 y 74.3 a) del mismo texto legal.

Artículo 8- Igual comentario que el artículo 7. Pero en ningún evento se puede afirmar que es una repetición del Artículo 6. Basta una lectura simple de los mismos para ello, pues uno de ellos (El Artículo 6º ) aboca lo referente a la prestación de los servicios de TPBCL, TPBCLE y TMR Diciendo que la misma no requiere licencia y el otro (El Artículo (o se refiere a la libertar para construir redes para el transporte de servicios de TPBCL).

Artículo 12. El comentario de DNP no es correcto, pues el artículo 74.3 f) en su parte final expresamente otorga a la CRT la facultad de:

“(…) definir el alcance de los programas de telefonía social que elabore el Fondo de Comunicaciones.”

Artículo 13. Igual comentario que al artículo 12

Artículo 16. Se aceptó observación del DNP.

Artículo 25. Una cosa es la declaratoria de la situación de Gravedad Inminente en Materia de telecomunicaciones y otra, bien distinta por cierto, son las situaciones de Emergencia. Desastre o Calamidad Pública contempladas en a Ley 46 de 1998, pues la una no necesariamente conlleva la otra, aunque eventualmente pueden ser subsidiarias la Declaratoria de Gravedad Inminente es de gran importancia en lo ordenamiento regulatorio y muy útil para el sector.

Artículo 27. El inciso 2º del Articulo 31 de la Ley 142 de 1994, otorga la facultad expresa de hacer obligatorias ciertas cláusulas exorbitantes en cabeza de las Comisiones de Regulación. Lo anterior en claro desarrollo de la filosofía que inspiró la Ley 142 de 1994.

Artículo 28 Igual comentario que al artículo anterior.

Artículo 29 a 33 y siguientes hasta el 42 Las observaciones del DNP son aceptadas parcialmente, salvo lo que atañe a la tasa contable y la distribución del tráfico entrante y saliente de Larga Distancia, que por ningún motivo se pueden dejar de reglamentar.

Titulo III

Se acoge la observación del DNP.

Título IV. Régimen de Competencia.

Artículo 6. En la parte final del Título I se afirma, en concordancia con el Código Civil, que “(…) Las palabras técnicas se tomarán en el sentido de quienes profesan la misma ciencia o profesión (…) “ en este orden de ideas, se consideró innecesario definir mercado relevante, pues es una palabra usual en la ciencia económica

Artículo 8. Igual comentario que el artículo anterior, añadiendo que se requiera, para garantizar el principio de acceso igual – cargo igual y el de no discriminación, que se desagreguen las tarifas que se cobran por estas instalaciones.

Artículo 10. Se consideró que la redacción es concordante con los fines buscados, puesto que se requiere encontrar un punto medio óptimo entre la obligación de los operadores de hacer públicos los acuerdos de interconexión y la reserva que pueden llegar a tener ciertos documentos

Artículo 11. Estimamos que dada la magnitud prevista de interconexiones en un futuro cercano y mediano, se requiere una unidad completa. Por ejemplo en Bogotá, un operador de TPBCL deberá dar interconexión a por lo menos dos (2) operadores más del mismo servicio, por lo menos cuatro (4) operadores de TPBCLDD y dos (29 operadores de TMC, lo que demuestra lo complejo que va a ser el tema muy prontamente, razón por la cual se requiere una unidad y no un solo funcionario.

Artículo 15 y 16. Son artículos íntimamente ligados con la competencia, no sólo en la Regulación Colombiana, sino en casi todas las regulaciones del mundo. Si el usuario no puede portar su número quedará atado a una empresa.

Título V. Interconexión.

Artículo 14. Observación acogida.

Artículo 18 y 19. Observación acogida.

Artículos 20 y Siguientes. La Ley 142 de 1994 en desarrollo de los mandatos constitucionales de inversión en la economía contenidos especialmente en los artículos 1, 133, 334, 365 y 369 de la CP creó las comisiones de regulación como entes autónomos, configuradas como cuerpos colegiados, encargados de regular, por vía general, las áreas claves de la economía del país, en lo referente claro está a los servicios públicos domiciliarios, asumiendo funciones administrativas, normativas y judiciales, convergiendo en ellas los tres poderes de la teoría clásica de la división de poderes. Situación tal vez difícil d entender en nuestro ordenamiento positivo inspirado en el derecho Romano, pero que es el querer del legislador de 1994.

Este teorema se plasmó en la independencia administrativa, técnica y patrimonial que la asignó la Ley 142 de 1994 a las Comisiones, su composición y la manera de ejercer sus funciones.

Así entonces, a las comisiones se les asignaron más que funciones propiamente administrativas, pues gozan de poderes normativos y jurisdiccionales, tales como las que se desprenden de las atribuciones consignadas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142, entre las cuales se encuentra la facultad de resolver los conflictos que surjan entre empresas por razón de contratos o servidumbres o por otros motivos (arts. 73.8, 73.9 y 74.3 b) de la ley) y aún de imponer servidumbres o por otros motivos (arts. 39.4 y 118 ibídem), funciones estas atribuidas en el clásico ordenamiento jurídico, al poder judicial.

En estricto sentido no se trata de un procedimiento, sino del desarrollo de las funciones que el legislador confió en las Comisiones de regulación y qu ese encuentran plasmadas en múltiples artículos de la Ley 142 de 1994. Veamos los siguientes artículos a título de ejemplo:

8.3. Asegurar que se realicen en el país, por medio de empresas oficiales, mixtas o privadas, las actividades de generación e interconexión a las redes nacionales de energía eléctrica, la interconexión a la red pública de telecomunicaciones, y las actividades de comercialización, construcción y operación de gasoductos y de redes para otros servicios que surjan por el desarrollo tecnológico y que requiera redes de interconexión según concepto previo del Consejo Nacional de Política Económica y Social.

11.6. Facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios.

39.4. Contratos en virtud de las cuales dos o mas entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable.

Artículo 57. Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos.

Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias: ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981 de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.

Las líneas de transmisión y distribución de energía y gas combustible, conducciones de acuerdo, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes calles caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas de conducción. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgado, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretenda atravesar.

73.22. (Facultades de las comisiones de Regulación) Establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión; así mismo, establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes, de acuerdo con las reglas de esta Ley.

74.3.c) (Facultad específica de la CRT) Establecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional para ejercer el derecho a utilizar las redes de telecomunicaciones del estado; así mismo, fijar los cargos de acceso y de interconexión a estas redes, de acuerdo con las reglas sobre tarifas previstas en esta Ley.

Artículo 118. Entidad con facultades para imponer la servidumbre.

Tiene facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación.

Con esta breve visión de la normatividad legal brota a las claras la facultad de la CRT para imponer servidumbres.

Por otro lado, creemos que la sentencia de la Corte Constitucional que se cita, y que además no hemos podido obtener, no puede ser aplicable a este caso, pues como se expuso. tanto la Constitución Política como la Ley 142 de 1994, desarrollan aspectos esenciales de los Fines del estado, cuales son los servicios públicos domiciliarios y entregan la regulación integral de los mismos en el Presidente de la República, el cual mediante decreto 1524 de 1994 la delegó en materia de telecomunicaciones en la CRT.

Vale la pena anotar que en las discusiones y estudios para expedir la Resolución CRT 035 de 1996. que es substancialmente la misma que ahora se expide ahora con algunos ajustes y mejoras, el DNP estuvo íntegramente de acuerdo con la misma y colaboró intensamente con la CRT en su expedición.

Por todo lo expuesto, la CRT no comparte la posición del DNP de que las normas sean ilegales y por el contrario, como queda demostrado son un desarrollo idóneo y sensato de los mandatos de la Carta Política y de la Ley 142 de 1994.

Ttulo VII. Obligaciones de los operadores de TPBC.

Articulo 1. Se considera necesario dejarlo como un mandato para los operadores de TPBC.

Artículo 5. Los compromisos adquiridos por Colombia ante la OMC en materia de telecomunicaciones son de conocimiento público.

Título VIII. Derechos de los Usuarios.

Artículo 1. Observación acogida. Se precisó el concepto por acceso universal.

Artículo 12. Es abuso de posición dominante frente a los usuarios, razón por la cual creemos que no encuadra en el título de competencia sino en el de protección de los derechos de los usuarios.

Artículos 17 y 18. Igual observación que en el artículo anterior.

Artículos 22 y siguientes. En los anexos se encuentra el contrato Tipo de Condiciones Uniformes, que regula, exhaustivamente este tema..

Artículo 24. La obligación de dar concepto de legalidad de los contratos de condiciones uniformes deviene directamente del artículo 73.10 de la Ley 142 de 1994.

Título XII. Régimen Sancionatorio.

Observación acogida.

1

DOUGLAS VELASQUEZ JACOME

Coordinador General

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