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COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES

RESOLUCION 035 DE 1996

(Abril 26)

<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución 87 de 1997>

Por la cual se establecen las normas para el

Acceso y Uso de las redes de telecomunicaciones

del Estado y la interconexión a las mismas para las

empresas de servicios públicos de telecomunicaciones

de que trata la Ley 142 de 1994 y se expiden disposiciones

sobre la prestación de servicios

adicionales y provisión de instalaciones suplementarias

LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial

las conferidas por la Ley

142 de 1994 y en el Decreto 1524 de 1994 y

CONSIDERANDO:

1) Que el artículo 73.22 de la Ley 142 de 1994 prevé que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) establecerá los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para la utilización de redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión, así como establecer las fórmulas tarifarias de cobro por la interconexión de redes, de acuerdo con las reglas de la Ley 142 de 1994.

2) Que el artículo 74.3 (c) faculta a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones para establecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional para ejercer el derecho de utilizar las redes de telecomunicaciones del estado; así mismo, fijar los cargos de acceso y uso y los cargos de interconexión con estas redes, de acuerdo con las reglas sobre tarifas previstas en la Ley 142 de 1994.

3) Que el artículo 1o. de la Ley 142 de 1994 establece que se aplicará a las empresas de Telefonía Fija Pública Básica Conmutada, a la Telefonía Local Móvil en el sector Rural y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.

4) Que el artículo 73.2 de la Ley 142 de 1994 consagra que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) podrá someter a su regulación y a las normas de dicha ley en materia de tarifas, información, actos y contratos a otras empresas cuando se den las condiciones allí previstas a juicio de la CRT.

5) Que el artículo 8.3 de la Ley 142 de 1994 prevé que es competencia de la Nación asegurar que se realicen en el país las actividades de interconexión a la red pública de telecomunicaciones.

6) Que el artículo 28 de la Ley 142 de 1994 establece que las Comisiones de Regulación podrán exigir la interconexión a las redes, cuando sea indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia.

7) Que el artículo 28 de la Ley 142 de 1994 consagra como facultad de las Comisiones de Regulación la de señalar las tarifas por el uso de las redes. Así mismo establece que la construcción y operación de redes para la telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural se regirán exclusivamente por las normas previstas en la Ley 142 de 1994.

8) Que el artículo 39.4 de la Ley 142 de 1994 define y regula los contratos de interconexión y los de acceso compartido.

9) Que el mismo artículo 39.4 de la Ley 142 de 1994 dispone que, si los operadores no se convienen, la Comisión de Regulación puede imponer una servidumbre de acceso y de interconexión a quien tenga el uso del bien.

10) Que el artículo 118 de la Ley 142 de 1994 establece la facultad de la Comisión de Regulación para imponer las servidumbres por acto administrativo.

RESUELVE:

TITULO I.

NEGOCIACION DIRECTA DEL CONTRATO DE ACCESO, USO E INTERCONEXION

ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de esta resolución se adoptan las definiciones contenidas en las Resoluciones 028 y 034 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) y las siguientes:

1.1. Acceso igual - Cargo igual: acceso igual es el que se presta a los operadores de un mismo servicio en las mismas condiciones de calidad y especificaciones técnicas. Cargo igual es una misma remuneración por el acceso y uso que se causa por minuto o fracción, cuando se cumplen las condiciones de acceso igual.

1.2. Cargo de acceso y uso de las redes locales o locales extendidas: es la remuneración a los operadores de telefonía pública básica local (TPBCL) ó local extendida (TPBCLE), según sea el caso, por parte de otros operadores de los servicios de TPBC y los de telefonía móvil celular (TMC) por concepto de la utilización de sus redes, en sentido entrante o saliente por cada minuto o fracción de llamada completada. El cargo de acceso y uso reflejará los costos de servir teniendo en cuenta los costos operacionales incluyendo aquellos que correspondan a la adquisición, instalación y mantenimiento de los equipos y elementos de la infraestructura, así como las actualizaciones a la misma, necesarios para garantizar la disponibilidad de la red entre el punto de interconexión de la red local y el terminal del usuario de dicha red, más una utilidad razonable. El cargo de acceso y uso de las redes locales o locales extendidas no incluye el costo de interconexión.

1.3. Contrato de acceso, uso e interconexión: es el negocio jurídico que establece los derechos y obligaciones de los operadores solicitante e interconectante con respecto al acceso, uso e interconexión de sus redes de telecomunicaciones y las condiciones de carácter legal, técnico, comercial, operativo y económico que gobiernan el acceso, uso e interconexión. Hacen parte del contrato de acceso, uso e interconexión sus anexos, adiciones, modificaciones o aclaraciones.

1.4. Costo de interconexión: es el valor de las inversiones necesarias, a partir e incluyendo el punto de interconexión de la red del operador interconectante hacia la red del operador solicitante de la interconexión, para interconectar las redes. Se incluyen, entre otros, los equipos de interconexión, los medios de acceso, los equipos, sistemas, soportes lógicos, dispositivos y órganos de conexión.

1.5. Interconexión directa: es el enlace físico realizado, mediante la instalación, utilización, aprovechamiento o uso de equipos, sistemas y medios físicos, ópticos, eléctricos o inalámbricos que permitan la telecomunicación, de dos o más redes de telecomunicaciones destinadas a la prestación de servicios al público con el objeto de lograr el interfuncionamiento de los servicios y la comunicación de todos los usuarios entre sí.

1.6. Interconexión indirecta: es aquella interconexión que se hace a través de un operador de tránsito, previa la celebración de un contrato de interconexión entre el solicitante y el interconectante y un acuerdo previo entre quien solicita la interconexión y el operador de tránsito sobre el costo de utilización de los elementos necesarios para el transporte de la llamada al operador final.

1.7. Operador interconectante: quien presta, al momento de la solicitud de interconexión por otro operador, uno de los servicios de TPBC o TMC. Tiene la obligación de otorgar la interconexión en los términos y condiciones de la ley y la presente resolución.

1.8. Operador solicitante: quien presta el servicio de TPBC y TMC y solicita, por derecho propio, la interconexión a la red del operador interconectante en los términos y condiciones de la Ley 142 de 1994 y la presente resolución.

1.9. Punto de interconexión: es el lado calle o lado de transmisión del distribuidor digital o análogo de acceso donde se conecta el terminal digital o análogo de conmutación de acceso a la red.

1.10. Negociación directa: es el procedimiento mediante el cual los operadores solicitante e interconectante acuerdan mutuamente las condiciones y términos del contrato de acceso, uso e interconexión, ciñéndose a las condiciones requeridas para tal negociación en la Ley y la presente resolución.

1.11. Servicios adicionales: son todos aquellos servicios que atienden necesidades específicas relacionadas con la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones o la actividad de interconexión, los cuales pueden contratarse por separado. Entre tales servicios adicionales se encuentran los servicios de medición y registro de tráfico, facturación, recaudo, gestión operativa de reclamos, fallas y errores, cobranza, operadora, información automatizada sobre número de identificación de usuarios, directorio telefónico y otros. Estos servicios adicionales pueden ser prestados por otros operadores o empresas diferentes. El arriendo de instalaciones suplementarias no es un servicio adicional ni es un servicio suplementario.

1.12. Servicios suplementarios: son aquellos servicios no relacionados directamente con el establecimiento de comunicaciones de voz, entre otros los siguientes: conferencia entre tres, llamada en espera, marcación abreviada, despertador automático, transferencia de llamada, conexión sin marcar y código secreto.

1.13. Servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC): es el servicio básico de telecomunicaciones cuyo objeto es la transmisión conmutada de voz a través de la Red Telefónica Conmutada con acceso generalizado al público. Cuando la presente resolución se refiera a los servicios de TPBC, se entenderá que incluye los servicios de TPBCL, de TPBCLE, TMR y de TPCLD.

1.14. Servicios de Telefonía Móvil Rural (TMR): es la modalidad del servicio de TPBCL que se presta en el sector rural, utiliza principalmente enlaces de radio como extensión de la red de telefonía pública conmutada fija, permite la comunicación móvil de los usuarios ubicados exclusivamente en el área geográfica rural y no es prestada por las tecnologías señaladas por la Ley 37 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

1.15. Servidumbre de acceso, uso e interconexión: es el acto administrativo mediante el cual la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) impone los derechos y obligaciones a los operadores solicitante e interconectante y prevé las condiciones de carácter técnico, comercial, operativo y económico del acceso, uso e interconexión de las redes.

ARTICULO 2o. AMBITO DE APLICACION DEL REGIMEN DE INTERCONEXION. El régimen de interconexión, contenido en la presente resolución se aplica a los operadores de servicios públicos de telefonía pública básica conmutada local, local extendida, larga distancia nacional e internacional, y de telefonía móvil rural; a estos servicios públicos de telecomunicaciones según lo prevé la Ley 142 de 1994; a los usuarios de los mismos; a los operadores de la telefonía móvil celular (TMC) cuando así se establezca de manera expresa en este régimen de interconexión, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 24.15 de la Resolución 028 de la CRT; a las redes, bienes e infraestructura indispensable para su prestación; y a las actuaciones de autoridades públicas que tengan que cumplir con funciones en relación con estos servicios, así como a las demás personas que determine la Ley 142 de 1994.

ARTICULO 3o. OBLIGACION DE LOS OPERADORES DE SERVICIOS DE TPBC DE PERMITIR LA INTERCONEXION. Los operadores que prestan el servicio de TPBC tienen la obligación de permitir la interconexión directa de sus propias redes, e indirecta de las de los demás con que se encuentren interconectados, con las redes de los operadores de los servicios de TPBC que soliciten la interconexión.

En ningún caso, los operadores de TPBC podrán exigir para la interconexión de redes requisitos adicionales a los establecidos en el régimen de interconexión. Tampoco podrán establecer requisitos diferentes de señalización, numeración, enrutamiento, tarifación y sincronización para múltiples operadores diferentes de los vigentes a la fecha de la solicitud de interconexión.

ARTICULO 4o. PROCESO DE NEGOCIACION DIRECTA DE CONTRATOS DE ACCESO, USO E INTERCONEXION. Todos los operadores interconectantes tienen el derecho y la correspondiente obligación de adelantar un proceso de negociación directa para la celebración de un contrato de acceso, uso e interconexión con otros operadores que así lo soliciten.

Los contratos de acceso, uso e interconexión que resulten de la negociación directa entre operadores interconectantes y solicitantes, deben en todo caso sujetarse a las normas, requisitos y plazos establecidas en la presente resolución.

La negociación directa se inicia con la solicitud que presenta el operador en los términos establecidos en esta resolución.

ARTICULO 5o. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE ACCESO, USO E INTERCONEXION. La solicitud de acceso, uso e interconexión que presente el operador solicitante, para ser considerada como tal, deberá contener la siguiente información, cuando sea aplicable en cada caso:

a) La capacidad y tecnología deseada: Número de circuitos, canales o puertos capacidad, tecnología, cantidad y calidad de los mismos por punto de interconexión;

b) El punto o puntos de interconexión deseados, respetando en todo caso la estructura de la red del interconectante, indicándose al menos una alternativa completa de puntos de interconexión, si ello es técnicamente viable;

c) Las especificaciones técnicas de interfase, en especial lo relacionado con tráfico, planes básicos y demás información que determine el dimensionamiento de la red;

d) El cronograma con el cual desea disponer del acceso, uso e interconexión;

e) Necesidad de otros servicios tales como operación y mantenimiento de sus equipos en las instalaciones del operador interconectante;

f) Necesidades planeadas y cronogramas de aumentos de capacidad y mejoramiento de calidad de la interconexión así como proyecciones de tráfico para un período de dos años a partir de la fecha propuesta de inicio de la interconexión;

g) Características técnicas de los equipos de conmutación y transmisión asociados al nodo de acceso a la interconexión y el nivel jerárquico de los mismos.

h) Término de duración de la interconexión solicitada;

i) Necesidades de otros servicios adicionales;

PARAGRAFO. Información adicional: El operador interconectante podrá solicitar, a su juicio, información adicional a la expuesta en este artículo, pero en ningún evento dicha información adicional se considerará como requisito para estudiar y dar trámite a la solicitud de acceso uso e interconexión.

ARTICULO 6o. INFORMACION SOBRE REDES DE LOS OPERADORES INTERCONECTANTES. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá solicitar a un operador interconectante, sin perjuicio de la facultad de la CRT para solicitar información al operador solicitante, cuando así lo estime necesario para facilitar la interconexión entre operadores, información técnica, operativa y económica sobre sus posibilidades de interconexión. Esta información deberá ser remitida a la Comisión de Regulación en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud. La solicitud de información podrá incluir, entre otros, los siguientes aspectos:

a) La topología de su red;

b) Especificaciones técnicas de los puntos de interconexión;

c) Tecnología de cada central, software instalado;

d) Especificaciones técnicas de interfase en cada central;

e) Capacidad disponible de planta interna por central;

f) Disponibilidad de espacios físicos e infraestructura para la instalación de equipos por parte de otro operador;

g) Condiciones de arrendamiento de los espacios e infraestructura disponibles para la instalación de equipos por parte del operador que solicita el acceso, uso e interconexión. Esta información deberá relacionar detalladamente los servicios que incluye, como el canon de arrendamiento, así como otros rubros tales como servicios públicos, celaduría, seguros, energía y aseo, cuando haya lugar;

h) Disponibilidad y tarifa por arrendamiento de enlaces en caso de interconexión por medio de canales dedicados, suministrados por el operador interconectante.

i) Disponibilidad y tarifas por servicios adicionales.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá imponer las sanciones del artículo 81 de la Ley 142 de 1994 cuando no se atienda en forma adecuada y oportuna la solicitud de información a que se refiere la presente resolución.

PARAGRAFO: Esta información será reservada, cuando la ley así lo establezca expresamente en cada caso.

ARTICULO 7o. INTERVENCION DE LA COMISION DE REGULACION EN LA DEFINICION DE CONTRATOS DE INTERCONEXION. Los operadores solicitantes e interconectantes cuentan con cuarenta y cinco (45) días hábiles desde la fecha de presentación de la solicitud de interconexión con los requisitos exigidos en la presente resolución para lograr llegar a un acuerdo directo y celebrar el contrato de interconexión con la información a que se refiere la presente resolución. Durante dicho período los operadores solicitantes e interconectantes, podrán, de mutuo acuerdo, solicitar la mediación de la CRT para lograr el acuerdo.

 TITULO II.

INTERVENCION DE LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES EN LA

DEFINICION DE LAS CONDICIONES DE LA SERVIDUMBRE DE ACCESO, USO E INTERCONEXION

CAPITULO I.

SOLICITUD DE SERVIDUMBRE DE ACCESO, USO E INTERCONEXION

ARTICULO 8o. SOLICITUD DE SERVIDUMBRE DE ACCESO, USO E INTERCONEXION. Si luego de cuarenta y cinco (45) días hábiles de negociación directa entre los operadores interconectante y solicitante, contados desde la presentación de la solicitud de acceso, uso e interconexión por uno de ellas, no se ha logrado un acuerdo, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, previa solicitud de uno de los operadores, impondrá a los operadores, por medio de resolución, la servidumbre de acceso, uso e interconexión.

En la solicitud escrita que al efecto debe elevarse a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, el operador u operadores interesados deben manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado con la presentación de la misma, que no ha sido posible llegar a un acuerdo indicando expresamente los puntos de divergencia, así como aquellos en los que hay acuerdo.

ARTICULO 9o. TRAMITE PARA LA IMPOSICION DE LA SERVIDUMBRE DE ACCESO, USO E INTERCONEXION. Una vez recibida la solicitud, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones correrá traslado de ella al operador u operadores por el término de diez (10) días hábiles para que presente dentro de dicho término sus observaciones, comentarios y presente y solicite pruebas.

Vencido el término anterior, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones procederá a practicar las pruebas que considere conducentes o aquellas solicitadas por los operadores dentro de un período de diez (10) días hábiles. Dicho período podrá ser ampliado por un plazo que no supere en total los treinta (30) días hábiles.

Cumplido el término anterior, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones decidirá la imposición de la servidumbre de acceso, uso e interconexión, mediante el correspondiente acto administrativo, en un término máximo de diez (10) días hábiles, prorrogable, a juicio de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, por diez (10) días hábiles más.

Para efectos de la definición de las condiciones comerciales, técnicas, operativas y económicas de acceso, uso e interconexión, la Comisión de Regulación se ceñirá a los resultados de las pruebas aportadas y analizadas y a los lineamientos y definiciones sobre estos aspectos contenidas en esta resolución.

En la resolución que impone la servidumbre de acceso, uso e interconexión, la CRT determinará el plazo máximo para implementar la interconexión, el cual será de cuatro (4) meses prorrogable, a juicio de la CRT por otros cuatro (4).

ARTICULO 10. SERVIDUMBRE SOBRE LA EJECUCION Y MODIFICACION DE LA INTERCONEXION. Durante el período de ejecución de los contratos de acceso, uso e interconexión o la vigencia del acto administrativo que impuso la servidumbre, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá, previo el cumplimiento del trámite previsto para la negociación directa, igualmente imponer servidumbres, si las partes del contrato de acceso, uso e interconexión o del acto administrativo que impuso la servidumbre no se avienen en materias relacionadas con su ejecución y modificación en cuanto fuere necesario.

ARTICULO 11. INCUMPLIMIENTO DE LOS TERMINOS Y CONDICIONES DEL CONTRATO DE LA SERVIDUMBRE DE ACCESO, USO E INTERCONEXION. El incumplimiento por parte de cualquier operador de los términos y condiciones establecidos en el contrato será sancionada según se estipule en dicho contrato.

El incumplimiento por parte de cualquier operador de los términos y condiciones establecidos en la servidumbre será considerado como una práctica restrictiva a la competencia y la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones solicitará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) que adelante las investigaciones e imponga las sanciones de conformidad con el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

ARTICULO 12. TERMINACION DEL CONTRATO Y DE LA SERVIDUMBRE DE ACCESO, USO E INTERCONEXION. Los operadores parte de un contrato de interconexión podrán dar por terminado dicho contrato en los términos que se acuerden.

Las servidumbres se terminarán por los motivos prescritos en la ley y los particulares que establezca la CRT.

No obstante lo anterior, el operador solicitante puede renunciar a la servidumbre impuesta por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, caso en el cual la servidumbre dejará de ser obligatoria. La renuncia debe hacerse de buena fe, sin abusar del derecho, en forma tal que no perjudique indebidamente al operador interconectante y siempre y cuando no afecte a los usuarios o al servicio.

ARTICULO 13. ALCANCE DE LA SERVIDUMBRE DE ACCESO, USO E INTERCONEXION. La servidumbre de acceso, uso e interconexión incluirá la definición de los requisitos de acceso, uso e interconexión contenidos en esta resolución ciñéndose a las condiciones comerciales, técnicas, operativas y económicas aquí establecidas.

ARTICULO 14. TERMINO Y REVISION DE LA SERVIDUMBRE DE ACCESO, USO E INTERCONEXION. La servidumbre de acceso, uso e interconexión tendrá una vigencia de diez (10) años, prorrogables por términos iguales mientras los operadores interconectantes y solicitantes no acuerden algo diferente y no opere ninguna de las causales de terminación.

Cuando alguno de los operadores en cualquier tiempo así lo solicite, si a juicio de la CRT fuere necesario, la CRT intervendrá en la definición de las revisiones y modificaciones a la servidumbre. En todo caso, mientras no se autoricen los cambios, la operación se regirá según los términos anteriores.

La vigencia de la servidumbre de acceso, uso e interconexión en que participe un concesionario de licencia para el establecimiento de operadores del servicio de larga distancia, no podrá sobrepasar la vigencia de dicha licencia.

ARTICULO 15. INFORMACION SOBRE TRAFICO PARA LA PLANEACION DE LA RED. La servidumbre de acceso, uso e interconexión entre las redes de los operadores del servicio de TPCLD con las redes de los operadores de los servicios de TPBCL, TPBCLE o TMR o de estos últimos entre sí, incluirá la obligación para los operadores de suministrarse mutuamente y suministrar a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones información sobre proyecciones de tráfico compartido por los dos (2) años siguientes, revisables cada seis (6) meses.  

La falta de entrega de información a la CRT o la sobreestimación de la capacidad necesaria en la red, según evaluación de la CRT, serán sancionadas de acuerdo con lo que estipule la servidumbre correspondientes, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones que correspondan a la SSPD.

ARTICULO 16. MECANISMO DE ARREGLO DIRECTO DE LOS CONFLICTOS QUE SE PRESENTEN EN DESARROLLO DE LA SERVIDUMBRE DE ACCESO, USO E INTERCONEXION. La servidumbre de acceso, uso e interconexión establecerá la conformación de un comité mixto de acceso, uso e interconexión que tendrá la función de vigilar el desarrollo del acceso, uso e interconexión y de servir de mecanismo de arreglo directo de conflictos. El comité mixto de acceso, uso e interconexión estará compuesto paritariamente por personal de ambos operadores.

Solo cuando dicho comité no llegue a acuerdos directos, los cuales deberán discutirse dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, los representantes legales de los operadores podrán solicitar la intervención de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. En cada reunión del comité mixto de que trata este artículo, se levantarán actas sobre los temas tratados en los mismos, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones las podrá solicitar en caso de que su intervención sea requerida.

 CAPITULO II.

CONDICIONES LEGALES, TECNICAS, OPERATIVAS Y ECONOMICAS DE LA SERVIDUMBRE DE

ACCESO, USO E INTERCONEXION

ARTICULO 17. PAGO DE LOS COSTOS DE INTERCONEXION. Los costos de interconexión de las redes de los operadores solicitantes a otros operadores de los servicios de TPBC y TMC correrán a cargo del operador solicitante, de acuerdo con el costo de interconexión definido en la presente resolución.

ARTICULO 18. DISPONIBILIDAD DE INSTALACIONES SUPLEMENTARIAS. El operador interconectante debe poner a disposición del operador solicitante, a título de arriendo, las instalaciones suplementarias definidas por la CRT para facilitar la interconexión y la ubicación de los equipos necesarios, y permitir su adecuado funcionamiento. La remuneración por el arriendo de las instalaciones suplementarias será equivalente al costo más una utilidad razonable.

Sin perjuicio de que el operador interconectante ponga su capacidad disponible al servicio del operador solicitante, este podrá financiar al operador interconectante las instalaciones suplementarias adicionales que sean necesarias para facilitar la interconexión.

ARTICULO 19. ARRENDAMIENTO DE MEDIOS DE TRANSMISION. En caso de existir limitaciones en la disponibilidad de instalaciones suplementarias, el operador interconectante deberá proveer los medios alternativos que permitan la interconexión de las redes, tales como el arrendamiento de la capacidad de medios de transmisión solicitada por el operador que solicita el acceso, uso e interconexión. En este caso, las tarifas por el arrendamiento de la capacidad de medios de transporte se regirán por las normas pertinentes; sin perjuicio de que el operador interconectante acuerde con el operador solicitante la ejecución y el pago del costo más una utilidad razonable de las obras necesarias para ampliar su disponibilidad de instalaciones suplementarias requeridas para la interconexión.

ARTICULO 20. DETERMINACION Y PAGO DE LOS PUNTOS DE INTERCONEXION. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones determinará, en la servidumbre de acceso, uso e interconexión, el número, ubicación, plazo y demás condiciones de los puntos de interconexión, para lo cual tendrá en cuenta, entre otros, el punto o puntos de interconexión solicitados, así como los puntos alternativos incluidos en la solicitud. En todo caso el operador solicitante está en la obligación de asumir los costos de interconexión según se define en la presente resolución incluidas las obras civiles de adecuación del lugar donde se ubican los puntos de interconexión.

ARTICULO 21. CONSTRUCCION DE LAS OBRAS DE ADECUACION DE LOS PUNTOS DE INTERCONEXION. Las obras civiles para la adecuación del punto de interconexión a cargo de los operadores interconectante y solicitante deberán realizarse y construirse en un plazo de cuatro (4) meses, prorrogables por otros cuatro (4) a juicio de la CRT, a partir de la imposición de la servidumbre de acceso, uso e interconexión.

El operador interconectante deberá realizar y construir, con cargo al operador solicitante, las obras de adecuación para los puntos de interconexión. El operador interconectante podrá convenir con el operador solicitante que sea este último quien realice dichas obras.

ARTICULO 22. CAPACIDAD REQUERIDA POR EL OPERADOR QUE SOLICITA EL ACCESO, USO E INTERCONEXION. En la servidumbre de acceso, uso e interconexión la CRT impondrá la obligación al operador interconectante de poner a disposición del operador solicitante la capacidad, en número de circuitos, que efectivamente requiera dicho operador para prestar el servicio a sus usuarios o la que tenga disponible el operador interconectante. Esta capacidad deberá estar disponible dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución de imposición de la servidumbre, prorrogable por otros cuatro (4) a juicio de la CRT.

La CRT tendrá en cuenta que la capacidad requerida no acapare la disponibilidad o exceda injustificadamente las necesidades del operador solicitante, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones a que haya lugar por parte de la SSPD, por violación de la presente resolución.

Cuando el operador interconectante compruebe que no tiene capacidad instalada para atender esa solicitud, la CRT valorará la viabilidad de ordenar la ampliación de la capacidad. Si ésta es viable, la CRT determinará las condiciones económicas y técnicas en las cuales deberá proceder dicha ampliación, sin perjuicio de que el operador solicitante financie la ampliación de la capacidad requerida. En este caso, la capacidad deberá estar disponible dentro de los ocho (8) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución de imposición de la servidumbre.

La capacidad deberá suministrarse por lo menos en las mismas condiciones de calidad, accesibilidad y conmutabilidad local que las ofrecidas por el operador interconectante a sus propios usuarios.

ARTICULO 23. ESTANDARES TECNICOS DE INTERFASE. La servidumbre de acceso, uso e interconexión incluirá expresamente la obligación de los operadores de cumplir con los planes de señalización, enrutamiento, sincronización, numeración y tarifación establecidos por el Gobierno Nacional.

ARTICULO 24.OPERACION Y MANTENIMIENTO DE LOS PUNTOS DE INTERCONEXION. Cada uno de los operadores es responsable de la operación y mantenimiento de sus equipos de los puntos de interconexión, así como del pago por esos conceptos.

 TITULO III.

NORMAS COMUNES A LOS CONTRATOS Y A LA SERVIDUMBRES DE ACCESO, USO E

INTERCONEXION

ARTICULO 25. INFORMACION A LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES. Los contratos o servidumbres de acceso, uso e interconexión, sus anexos, adiciones y modificaciones deben incluir todas las condiciones de carácter legal, técnico, comercial, operativo y económico pactadas, o impuestas por la servidumbre, y deberán constar por escrito: La información contenida será de conocimiento público.

Los contratos de acceso, uso e interconexión deberán ser enviados a la Comisión de Regulación en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles contados desde la fecha de su firma.

ARTICULO 26. PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION. Las condiciones legales, técnicas, operativas y económicas de los contratos o de las servidumbres de acceso, uso e interconexión no deben ser discriminatorias.

Los contratos o las servidumbres de acceso, uso e interconexión deberán mostrar por separado los detalles de cada uno de los servicios que se prestarán y el valor discriminado de los mismos. Bajo ningún concepto se podrán contratar dos o más servicios sin distinguir el precio asociado a cada uno de ellos. En consecuencia, se entiende que los precios y condiciones ofrecidos para cada uno de los servicios serán los mismos, independientemente de que se incluyan separada o conjuntamente.

Se considerará como discriminatorio el tratamiento diferencial en las condiciones mencionadas dado por el operador interconectante a dos operadores distintos de un mismo servicio, sin que existan diferencias comprobables en los costos de atención. En particular, se considerará como trato discriminatorio el incumplimiento del principio de Acceso igual - Cargo igual.

Las condiciones de acceso, uso e interconexión deberán ser no menos favorables, en los aspectos arriba mencionados, a las ofrecidas a otros operadores, a empresas matrices, subordinadas, subordinadas de las matrices, empresas en las que sea socio el operador interconectante o a las que utilice para sí mismo el operador interconectante.

ARTICULO 27. REQUISITOS DE INFORMACION SOBRE LOS CONTRATOS Y LAS SERVIDUMBRES DE ACCESO, USO E INTERCONEXION. El acceso, uso e interconexión objeto de los contratos o de las servidumbres cumplirá, al menos, los siguientes requisitos de información:

a) Descripción específica de los servicios de acceso, uso e interconexión, de los servicios adicionales y de la provisión de instalaciones suplementarias objeto del contrato de acceso, uso e interconexión;

b) Número y ubicación de los puntos de interconexión, respetando en todo caso la estructura de red del operador interconectante;

c) Canon de arrendamiento de espacios del operador interconectante o del arrendamiento de enlaces dedicados, cuando haya lugar, ciñéndose en todo caso a las normas pertinentes;

d) Costos de interconexión cuando sean aplicables;

e) Capacidad disponible en la red de interconexión de la planta interna para el operador que solicita el acceso, uso e interconexión;

f) Estándares técnicos de interfase;

g) Condiciones de calidad y oportunidad del servicio;

h) Indices de conmutabilidad y accesibilidad;

i) Cargos de acceso y uso de la red local o local extendida de conformidad con las tarifas establecidas por la CRT;

j) Medición y forma de pago de los cargos de acceso y uso;

k) Remuneración por los servicios adicionales y provisión de instalaciones suplementarias, cuando haya lugar;

l) Responsabilidad por las labores de operación y mantenimiento de los puntos de interconexión y contraprestación entre operadores, cuando haya lugar;

m) Responsabilidad por la construcción de las obras que puedan requerirse para la interconexión y celebración de los actos o contratos necesarios. Las condiciones técnicas de la interconexión deben sujetarse a los reglamentos pertinentes;

n) Responsabilidad por la instalación de los equipos u otros aparatos necesarios para la medición de tráfico;

o) Fecha prevista para la puesta en funcionamiento de la interconexión y fecha a partir de la cual, si los trabajos no están concluidos, se configura el incumplimiento del contrato, y, consecuentemente, la mora del operador;

p) Materias adicionales tales como plazo del contrato, procedimiento para revisiones del mismo por actualizaciones tecnológicas del sistema, garantías financieras y otros aspectos que se estimen conducentes para garantizar el cumplimiento del contrato o de la servidumbre;

q) Plazos y sanciones por incumplimiento;

r) Los demás aspectos referidos al acceso, uso e interconexión de que tratan la Ley 142 de 1994 y la presente resolución.

ARTICULO 28. CARGOS DE ACCESO Y USO. El valor de los cargos de acceso y uso entre operadores de los servicios de TPBC y de telefonía móvil celular (TMC) se regirán por las tarifas establecidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

ARTICULO 29. SERVICIOS ADICIONALES. El contrato de acceso, uso e interconexión podrá contener las condiciones del operador de TPBCL y TPBCLE o TMC que origina la llamada para prestar los servicios adicionales a cambio de una remuneración que definan los operadores en el contrato, teniendo en cuenta el costo de servir más una utilidad razonable.

En el evento de que los operadores no acuerden los términos y condiciones de la prestación del servicio adicional de facturación y recaudo, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá establecer tales condiciones para que los operadores de TPBCL, TPBCLE y TMC provean el servicio de facturación y recaudo.

En todo caso el operador que presta el servicio de telecomunicaciones será responsable del pago y asumirá el riesgo del recaudo de la facturación del usuario por llamadas aun cuando utilicen las redes de otros operadores de TPBC y TMC y un tercero le preste el servicio adicional de facturación y recaudo.

ARTICULO 30. CARGOS POR SERVICIOS ADICIONALES Y PROVISION DE INSTALACIONES SUPLEMENTARIAS. Los operadores tienen el derecho de negociar en los contratos, libremente entre sí o con terceros, la remuneración por la prestación de los servicios adicionales y la provisión de instalaciones suplementarias atendiendo en todo caso los principios generales de que el valor se determinará de mutuo acuerdo al costo de servir más una utilidad razonable.

El cobro por cada servicio adicional y por la provisión de instalaciones suplementarias deberá hacerse de manera discriminada.

Las condiciones de suministro de estos servicios adicionales y de la provisión de instalaciones suplementarias, cuando haya lugar en este último caso, deberán aparecer explícitamente en el contrato o la servidumbre de acceso, uso e interconexión entre los operadores.

ARTICULO 31. PAGO DE LOS CARGOS DE ACCESO Y USO. El operador de TPBC o TMC que esté interconectado, utilice o tenga acceso y uso a las redes de otro operador de TPBCL, TPBCLE o TMR, en sentido entrante o saliente, está en la obligación de pagar los cargos de acceso y uso.

ARTICULO 32. INFORMACION NUMERICA DE LOS USUARIOS Y SERVICIO DE DIRECTORIO TELEFONICO. Los operadores encargados de la prestación de los servicios de TPBCL, TPBCLE y TMR están en la obligación de facilitar la inserción, en sus directorios telefónicos y en sus sistemas de información numérica de usuarios, de la información sistematizada sobre todos los suscriptores o usuarios de los otros operadores de los mismos servicios que así lo soliciten y que operen en el mismo municipio, distrito o área geográfica, para efectos de publicar un directorio telefónico unificado y disponer de un servicio de identificación numérica de todos los usuarios de carácter unificado.

La distribución de los costos y los ingresos entre operadores por concepto de estas actividades se hará de acuerdo con los ingresos y los gastos generados por los usuarios de cada operador.

ARTICULO 33. OBLIGACION DE LOS OPERADORES DE TPBCL, TPBCLE Y TMR DE INTERCONECTARSE CON LAS OTRAS REDES DE TPBCL, TPBCLE Y TMR. Cuando en un mismo municipio existan dos o más redes de TPBCL, TPBCLE y TMR, o cuando en un mismo departamento existan dos o más redes de TPBCLE, algunos de cuyos usuarios estén sometidos a condiciones de competencia, la comunicación entre sus usuarios no constituirá un servicio de larga distancia.

En consecuencia, los operadores de los servicios de TPBCL, TPBCLE y TMR están en la obligación de proveer el acceso generalizado a los usuarios de otras redes de TPBCL, TPBCLE y TMR en el municipio o distrito adyacente o dentro del departamento donde presten sus servicios. En particular, los operadores de estos servicios deberán interconectarse directamente con las otras redes de TPBCL, TPBCLE y TMR. El incumplimiento de esta obligación será considerado como abuso de posición dominante frente a sus usuarios y dará lugar a las investigaciones y sanciones a que haya lugar por parte de la SSPD.

ARTICULO 34. OBLIGACION DE LOS OPERADORES DE TPBC DE PROVEER MECANISMOS DE VALIDACION DE LA RED. Los operadores de los servicios de TPBC deberán proveer a otros operadores, de los mismos servicios que soliciten la interconexión, los mecanismos para la validación de llamadas y del usuario - CLI (call line identity). En caso de que la validación no se produzca en forma automática, el operador interconectante deberá suministrar al operador solicitante la información completa a la mayor brevedad posible.

ARTICULO 35. INTERVENCION EN LA SOLUCION DE CONFLICTOS. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, por solicitud de cualquiera de las partes, intervendrá y resolverá los conflictos que surjan entre operadores por razón de la ejecución, interpretación, modificación y terminación de los contratos o de las servidumbres de acceso, uso e interconexión que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. La resolución que adopte la decisión estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones tendrá dos (2) meses para la resolución del conflicto, salvo que se requiera práctica de pruebas, caso en el cual contará con un (1) mes más.

Todas sus decisiones serán de forzoso cumplimiento y tendrán fuerza ejecutoria, pero estarán sujetas al control jurisdiccional de legalidad y deberán incorporarse en el contrato o en la resolución que imponga la servidumbre de acceso, uso e interconexión, aún cuando alguna de las partes no esté de acuerdo.

El incumplimiento de cualquier decisión de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, así como de los contratos o de la servidumbre de acceso, uso e interconexión dará lugar a que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones solicite a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que adelante las investigaciones e imponer las sanciones de conformidad con el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

ARTICULO 36. DISTRIBUCION DE LOS COSTOS EXTERNOS ASOCIADOS A LA INTERVENCION DE LA COMISION DE REGULACION EN LA SOLUCION DE CONFLICTOS RELACIONADOS CON EL ACCESO, USO E INTERCONEXION. Los costos externos en que incurra la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones para definir los términos de un contrato o de una servidumbre de acceso, uso e interconexión y para solucionar conflictos durante su desarrollo, cuando los operadores en negociación directa no se avienen y alguna de las partes solicita su intervención, serán distribuidos de conformidad con lo establecido por el artículo 109 de la Ley 142 de 1994.

ARTICULO 37. DEROGATORIAS. La presente resolución deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en particular, el artículo 24.10 de la Resolución 028 de la COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES.

ARTICULO 38. VIGENCIA. La presente resolución entra a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese, publíquese y cúmplase,

Dada en Santa Fe de Bogotá D.C., a los veintiseis (26) días del mes de abril

de mil novecientos noventa y seis (1996).

JUAN MANUEL TURBAY MARULANDA  

Presidente

HILDA MARIA PARDO HASCHE

Coordinador General

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