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COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES

RESOLUCION 028 DE 1995

(Diciembre 14)

<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución 87 de 1997>

Por la cual se reglamenta la concesión de licencias para el

establecimiento de coperadores del servicio público de larga

distancia nacional e internacional y del espectro electromagnético

requerido, se señalan las fórmulas de tarifas que se cobrarán por

la concesión, se establecen los requisitos generales para utilizar

las redes de telecomunicaciones del Estado, se fijan los cargos de

acceso e interconexión, se expiden disposiciones para promover

la competencia, se adoptan medidas para impedir abusos de posición

dominante y proteger al usuario y se dictan otras disposiciones.

LA COMISION REGULADORA DE TELECOMUNICACIONES

En ejercicio de las facultades que le confieren la Ley 142 de 1994 y el

Decreto 1524 de 1994 y  

CONSIDERANDO:

1. Que el artículo 2 de la Constitución Política dispone que son fines esenciales del Estado, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta y establece que las autoridades de la República están instituídas, entre otros, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

2. Que el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, que es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y que podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares manteniendo el Estado la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

3. Que el artículo 333 de la Constitución Política consagra que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los limites del bien común y que la empresa como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones.

4. Que el artículo 5o. de la Ley 72 de 1989 dispone que las telecomunicaciones son un servicio público que el Estado prestará directamente o través de concesiones que podrá otorgar en forma exclusiva reservándose en todo caso las facultades de control y vigilancia.

5. Que la Honorable Corte Constitucional en sentencia número 318 de julio 14 de 1994 expresó que el servicio de telecomunicaciones ha estado sujeto a titularidad pública, en virtud de numerosas leyes expedidas con anterioridad a la promulgación de la Constitución vigente y que esta titularidad pública recae sobre una actividad que tiene la connotación legal y material de un servicio público.

6. Que la Ley 142 de 1994 estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios y en su artículo 14.26 dispuso que la misma se aplicará al servicio de larga distancia nacional e internacional .

7. Que el artículo 370 de la Constitución Política dispone que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.

8. Que el artículo 75 de la Constitución Política señala que el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado y garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley.

9. Que el artículo 68 de la Ley 142 de 1994 establece que el Presidente de la República señalará las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y de los demás a los que se refiere la ley, por medio de las comisiones de regulación de los servicios públicos.

10. Que mediante el Decreto 1524 de 1994 el Presidente de la República delegó la función mencionada en los numerales 7 y 9 de estos considerandos en la COMISION DE REGULADORA DE TELECOMUNICACIONES.

11. Que el literal d) del numeral 3o del artículo 74 de la Ley 142 de 1994 establece, como una de las funciones especiales de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, la de reglamentar la concesión de licencias para el establecimiento de operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional y señalar las fórmulas de tarifas que se cobrarán por la concesión.

12. Que el literal c) del numeral 3o del artículo 74 de la Ley 142 de 1994 define como una de las funciones especiales de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, la de establecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores del servicio de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional, para ejercer el derecho a utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado.

13. Que el artículo 14 del Decreto Ley 1900 de 1990 define la red de telecomunicaciones del Estado, como el conjunto de elementos que permite conexiones entre dos o más puntos definidos para establecer la telecomunicación entre ellos, y a través de la cual se prestan los servicios al público y dispone que hace parte de la red, entre otros elementos, la parte del espectro electromagnético asignada para la prestación de los servicios y demás actividades de telecomunicaciones.

14. Que el artículo 25 de la Ley 142 de 1994 dispone que para usar el espectro electromagnético, quienes presten servicios públicos requieren licencia o contratos de concesión otorgados por la autoridad competente según la ley.

15. Que el artículo 8.1 de la Ley 142 de 1994 preveé como una de las competencias de la nación, para la prestación de los servicios públicos en forma privativa, planificar, asignar, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético.

16. Que el artículo 67.8 de la Ley 142 de 1994 establece como funciones del Ministerio de Comunicaciones en relación con los servicios públicos todas aquellas que le asigna la Ley siempre que no contradigan el contenido de esa ley especial.

17. Que el numeral 16 del artículo 1o. del Decreto 2122 de 1992, faculta a la comisión para establecer los cargos de acceso e interconexión a la red de telecomunicaciones del estado por parte de los operadores de servicio de telefonía básica fija de larga distancia nacional e internacional.

18. Que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 consagra como función y facultad general de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

19. Que el H. Consejo de Estado mediante providencia del 13 de julio de 1995, consideró que la fijación de un número de concesionarios del servicio de larga distancia, equivale a la fijación de requisitos generales para que los operadores ejerzan el derecho a usar las redes y puede ser una política general de administración y control que busque la calidad y eficiencia del servicio y evite el abuso de posición dominante. Asi mismo consideró que la jurisprudencia Constitucional reiteradamente ha reconocido la necesidad de regular el uso del espectro electromagnético y que la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT la recomienda.

20. Que el artículo 73.25 de la Ley 142 de 1994 consagra como función y facultad general de las Comisiones Reguladoras, la de establecer los mecanismos indispensables para evitar concentración de la propiedad accionaria en empresas con actividades complementarias en un mismo sector o sectores afines en la prestación de cada servicio público.

21. Que en virtud del artículo 15.6 en concordancia con los artículos 17 y 180 de la Ley 142 de 1994, de las Leyes 6 de 1943, 83 de 1945, y de los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960, 3267 de 1963 y 2123 de 1992, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, actualmente presta el servicio de Telefonía Pública Conmutada de Larga Distancia.

22. Que el artículo 18 de la Ley 142 de 1994 faculta a las Comisiones de Regulación, para obligar a una empresa de servicios públicos a tener un objeto exclusivo cuando establezcan que la multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce economías de escala o de aglomeración en beneficio del usuario.

23. Que el artículo 73.13 de la Ley 142 de 1994 faculta a las Comisiones de Regulación, para ordenar que una empresa de servicios públicos se escinda en otras que tengan el mismo objeto de la que se escinde, o cuyo objeto se limite a una actividad complementaria, cuando se encuentre que la empresa que debe escindirse usa su posición dominante para impedir el desarrollo de la competencia en un mercado donde ella es posible; o que la empresa que debe escindirse otorga subsidios con el producto de uno de sus servicios que no tiene amplia competencia a otro servicio que sí la tiene; o en general, que adopta prácticas restrictivas de la competencia.

24. Que los artículos 73.22 y 74.3 c) de la Ley 142 de 1994 señalan como función de la Comisión, la de establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos, particularmente los operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional, para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión y determinar las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte, acceso e interconexión de las redes.

25. Que los artículos 73.8 y 74.3 b) de la Ley 142 de 1994 prevén como función de la Comisión, la de resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas por razón de los contratos que existan entre ellas y las demás controversias que requieran de su intervención para garantizar la libre y leal competencia y la eficiencia en el servicio.

26. Que los artículos 73.11, 73.20 y 88 de la Ley 142 de 1994 otorgan a las Comisiones de Regulación, la competencia para definir las fórmulas para que las empresas fijen sus tarifas , establecer topes máximos y mínimos tarifarios y determinar la metodología para su fijación si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada.

27. Que el artículo 91 de la Ley 142 de 1994 dispone que el establecimiento de fórmulas tarifarias, pueda hacerse para cada una de las diversas etapas del servicio.

28. Que el artículo 98 de la Ley 142 de 1994 prohibe las prácticas tarifarias estrictivas de la competencia.

29. Que en virtud de los artículos 10 de la Ley 72 de 1989, 50 del Decreto Ley 1900 de 1990 y numeral 8 del artículo 3 del Decreto 1901 de 1990, en concordancia con el artículo 28 y el 74.3 d) de la Ley 142 de 1994 cualaquier servicio de larga distancia que opere sin previa autorización del gobierno o de la ley, es considerado y el Ministerio de Comunicaciones y las autoridades militares y de policía procederán a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar.

30. Que el numeral 7 del artículo 3 del Decreto 1901 de 1990 establece como facultad del Ministerio de Comunicaciones, la de imponer a los concesionarios y demás personas que presten o utilicen los servicios del sector de comunicaciones, las sanciones legales y contractuales por incumplimiento de sus deberes, obligaciones y por violación de las normas que rigen el sector, salvo cuando esa facultad sancionatoria esté asignada por la ley a otra entidad pública.

31. Que el artículo 73.2 de la Ley 142 de 1994 faculta a las Comisiones Reguladoras, para someter a su regulación, a la vigilancia del Superintendente de Servicios Públicos, y a las normas que la Ley 142 de 1994 contiene en materia de tarifas, de información y de actos y contratos, a empresas determinadas que no sean de servicios públicos, cuando respecto de ellas existan pruebas de que han realizado o se preparan para realizar conductas que impliquen competencia desleal con estas, que reduzcan la competencia entre los concesionarios, o que conlleven abuso de posición dominante en la provisión de bienes o servicios, similares a los que estos ofrecen.

32. Que el artículo 73.4 de la Ley 142 de 1994 faculta a las Comisiones Reguladoras, para fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio.

33. Que el artículo 9.2 de la Ley 142 de 1994 consagra como derecho de los usuarios, la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización.

34. Que el artículo 73.10 de la Ley 142 de 1994 atribuye a las Comisiones Reguladoras, la función de dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos y limitar por vía general la duración de los contratos para evitar que se limite la posibilidad de competencia.

35. Que el artículo 73.21 de la Ley 142 de 1994 faculta a las Comisiones Reguladoras, para señalar criterios generales sobre abusos de posición dominante en los contratos de servicios públicos y sobre la protección a los derechos de los usuarios en lo que respecta a facturación, comercialización, y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario.

36. Que el artículo 79.2 de la Ley 142 de 1994 atribuye como función especial de la Superintendencia de Servicios Públicos, la de vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios y sancionar sus violaciones.

37. Que el artículo 79.10 de la Ley 142 de 1994, atribuye como función especial de la Superintendencia de Servicios Públicos la de evaluar, entre otras, la gestión técnica de las empresas de servicios públicos y sancionar el incumplimiento de los indicadores fijados por las Comisiones.

38. Que el penúltimo inciso del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, dispone que la Superintendencia ejercerá igualmente las funciones de inspección y vigilancia que contiene la ley, en todo lo relativo al servicio de larga distancia nacional e internacional.

39. Que el artículo 88.2 de la Ley 142 de 1994, establece que las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado, según análisis que hará la Comisión respectiva, con base en los criterios y definiciones de la ley.

40. Que el artículo 88.3 de la Ley 142 de 1994, establece que las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando exista competencia entre proveedores y dispone que las Comisiones determinarán periódicamente cuando se dan estas condiciones con base en los criterios y definiciones de la ley.

41. Que la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1641 del mismo año, definen los servicios de telefonía básica pública conmutada, telefonía básica pública conmutada local, telefonía básica pública conmutada local extendida, telefonía pública conmutada de larga distancia nacional e internacional.

42. Que el artículo 73.18 de la Ley 142 de 1994, faculta a las Comisiones de Regulación para pedir al Superintendente que adelante las investigaciones e imponga las sanciones de su competencia, cuando tenga indicios de que alguna persona ha violado las normas de la ley.

RESUELVE

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o. AMBITO DE APLICACION DE LA RESOLUCION. Esta Resolución se aplica a los servicios públicos de telefonía fija pública básica conmutada local, local extendida, de larga distancia nacional y de larga distancia internacional y en lo pertinente, a los demás servicios definidos o indicados en esta Resolución.

ARTICULO 2o. FINALIDAD. Las normas previstas en esta Resolución se expiden con el objeto de garantizar los siguientes fines:

2.1. Promover y estimular la sana competencia maximizando la eficiencia en el sector y apoyando el desarrollo económico nacional.

2.2. Ordenar el proceso de apertura del servicio público de larga distancia nacional e internacional, para facilitar la conformación de un escenario óptimo del servicio, con base en la experiencia internacional en procesos similares y las condiciones del mercado colombiano y establecer un proceso viable y transparente.

2.3. Beneficiar y proteger a los usuarios del servicio público de larga distancia nacional e internacional, mediante el mejoramiento de la calidad a través de la innovación tecnológica, el incremento de la oferta de servicios y el desarrollo de un sistema basado en tarifas competitivas.

ARTICULO 3o. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar este Reglamento se tendrán en cuenta las siguientes definiciones técnicas:

3.1. Asociación a riesgo compartido. es la forma asociativa del sector de las telecomunicaciones prevista en los artículos 9, 13 y 14 de la Ley 37 de 1993, que permite a las entidades descentralizadas de cualquier orden encargadas de la prestación de los servicios de telecomunicaciones, asociarse con el fin de asegurar los objetivos señalados en la Constitución, la ley y los estatutos, hasta por un término de diez años renovables, con personas jurídicas nacionales o extranjeras, sin que surjan nuevas personas jurídicas.

3.2 Capacidad instalada en planta interna local: es la disponibilidad en número de líneas telefónicas de las centrales de un operador de TPBCL o TPBCLE, propias o contratadas a través de una asociación a riesgo compartido, establecida en los documentos del Departamento Nacional de Planeación.

3.3. Costos de servir: gastos y costos incurridos directamente para proveer el servicio a un usuario o segmento del mercado. Incluyen además de los costos operacionales, otros gastos de operación tales como mercadeo, ventas, administración, crédito y cobranzas, concesiones de venta tales como descuentos y promociones y gastos financieros que sean directamente atribuíbles al usuario o segmento del mercado, para proveerle el servicio.

3.4. Costos operacionales: Son los gasto propios de operación incluyendo amortización, depreciación y mantenimiento.

3.5. Ingresos brutos: es el resultado de calcular las ventas netas menos las devoluciones y descuentos y restarle la provisión de deudas de dudoso recaudo por prestación del servicio.

3.6. Inicio de operaciones: es la fecha fijada por la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones a los nuevos operadores, para la puesta en funcionamiento, parcial o total, de la red necesaria para la prestación del servicio de TPCLD.

3.7. Instalaciones suplementarias: elementos de la infraestructura de los operadores de TPCBL y TPBCLE y de TPCLD ,de la cual hacen parte, entre otros, los predios, obras civiles, torres, generadores de energía, etc.

3.8 Libertad regulada: régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor.

3.9 Libertad vigilada: régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos pueden determinar libremente las tarifas de ventas a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a la comisión reguladora sobre las decisiones tomadas en esta materia.

3.10 Nuevos concesionarios: son los operadores distintos de TELECOM a quienes se conceda la licencia para establecerse.

3.11. Objeto múltiple: es el objeto de una empresa de servicios públicos que contiene dos o más servicios o actividades de telecomunicaciones a desarrollar, sin perjuicio de existir una prohibición para incluir uno o algunos.

3.12. Operador: es la persona jurídica pública, mixta o privada que es responsable de la gestión de un servicio de telecomunicaciones en virtud de autorización o concesión, o por ministerio de la ley. Esta Resolución se refiere indistintamente al operador y al concesionario.

3.13. Participación indirecta: es la participación de un concesionario u operador o de un socio de aquel o de este, a través de interpuesta persona, o en asociación con otra empresa, socio o sociedad.

3.14. Plan de enrutamiento: es el sistema que permite a los operadores de redes de telecomunicaciones seleccionar el encaminamiento para cursar su tráfico, garantizando una conexión satisfactoria, eficiente y económica entre dos terminales.

3.15. Plan de numeración: es el sistema que asigna a cada uno de los abonados de las redes de telecomunicaciones del país un número nacional único que lo identifica inequívocamente.

3.16 Plan de señalización: es la serie de características y normas que permiten llevar a cabo todas las funciones de cada red, la interconexión entre ellas, y entre redes de operadores y los abonados a ellas.

3.17. Plan de sincronización: Es aquel que tiene por objeto garantizar unos objetivos de calidad satisfactorios en cuanto a tasa de deslizamientos para ualquier comunicación digital.

3.18. Plan de tarificación: es el método de facturación al abonado por el uso de las redes de telecomunicaciones que incluye, entre otras, una combinación de origen, destino, tiempo y volúmen de comunicación.

3.19. Plan de Telefonía social: aquel al que se refiere el Decreto 1642 de 1994 y demás normas vigentes, que tiene como objetivo llevar, operar, y mantener el servicio de telefonía a usuarios, urbanos y rurales, que por su nivel de ingreso no pueden cubrir la totalidad de las tarifas del servicio.

3.20. Segmentos de mercado: grupo de usuarios con características de consumo similares y homogéneas.

3.21. Separación estructural de los servicios de "TPCLD" y "TPBC": es la independencia de la infraestructura técnica y operativa de los operadores de servicios de "TPCLD" y "TPBC" así como la obligación de éstos de prestarlos a través de personas jurídicas distintas, sin perjuicio de que estas tengan objeto múltiple.

3.22. Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada "TPBC": es el servicio básico de telecomunicaciones cuyo objeto es la transmisión conmutada de voz a través de la Red Telefónica Conmutada con acceso generalizado al público.

3.23. Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Local "TPBCL": es el servicio de "TPBC", uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a través de la Red Telefónica Conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo municipio.

3.24. Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Local Extendida "TPBCLE": es el servicio de TPBC prestado por un mismo operador a usuarios de un área geográfica continua conformada por municipios adyacentes, siempre y cuando ésta no supere el ámbito de un mismo Departamento.

3.25. Servicio de Telefonía Pública Conmutada de Larga Distancia "TPCLD": es el servicio de TPBC complementario, que proporciona en si mismo, capacidad completa de comunicación telefónica entre usuarios de distintas redes de TPBC local y/o local extendida, dentro del país y en conexión con el exterior, que incluye la interconexión con la RTPC en uno cualquiera de los puntos de origen o destino.

3.26. Servicio de Telefonía Pública Conmutada de Larga Distancia Nacional "TPCLDN": es el servicio de TPBC que proporciona en si mismo, capacidad completa de comunicación telefónica entre usuarios de distintas redes de TPBC local y/o local extendida del país.

3.27. Servicio de Telefonía Pública Conmutada de Larga Distancia Internacional "TPCLDI": es el servicio de TPBC que proporciona en si mismo, capacidad completa de comunicación telefónica, entre usuarios de distintas redes de TPBC local y/o local extendida ubicados en el país con usuarios ubicados en otros países y en conexión con el exterior.

3.28. Servicio portador : es aquel que proporciona la capacidad necesaria para la transmisión de señales entre dos o más puntos definidos de la red de telecomunicaciones. Comprende los servicios que se hacen a través de redes conmutadas de circuitos o de paquetes y los que se hacen a través de redes no conmutadas. Forman parte de estos, entre otros, los servicios de arrendamiento de pares aislados y de circuitos dedicados.

3.29. Sistema de multiacceso: mecanismo de acceso de los usuarios a los operadores de TPCLD, en virtud del cual se escoge uno de los concesionarios marcando un prefijo que lo identifica para que le curse cada llamada .

3.30. Suscriptor: es la persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.

3.31. Suscriptor potencial: es la persona que ha iniciado consultas para convertirse en usuario de los servicios públicos.

3.32. Tasa de retorno razonable o utilidad razonable: es la que permite remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en que lo habría remunerado una actividad eficiente en un sector de riesgo comparable, la cual será estimada por el departamento nacional de planeación.

3.33. Universalidad en la prestación del servicio de "TPCLD": es la prestación del servicio de "TPCLD" en todo el territorio nacional, lo cual se entiende como la garantía de acceder a los usuarios de todas las redes de TPBC local, TPBC local extendida y de telefonía móvil celular, que existan o llegaren a existir en el país.

3.34. Usuario: es la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio.

CAPITULO II.

CONDICIONES PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TPBCLD

ARTICULO 4o. OBJETO DE LA CONCESION. El Ministerio de Comunicaciones otorgará la concesión de licencias para el establecimiento de operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional, y del uso y explotación del espectro electromagnético que sea requerido para la prestación del servicio.

ARTICULO 5o. NUMERO DE LICENCIAS A CONCEDER. Inicialmente el Ministerio de Comunicaciones otorgará, simultáneamente, en concesión dos nuevas licencias para el establecimiento de operadores del servicio de TPCLD.

PARAGRAFO. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, como operador legalmente autorizado, tiene derecho a la concesión, en las mismas condiciones de las nuevas licencias a que se refiere este artículo. con excepción del pago de la tarifa inicial de concesión. TELECOM debera cancelar el valor de la tarifa periodica de concesión a que se refiere el Artículo 10 de está Resolución

ARTICULO 6o. DURACION DE LA CONCESION Y PRORROGA. La duración de la concesión será de diez (10 ) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que otorga la licencia, prorrogable automáticamente por un lapso igual.

ARTICULO 7o. EXCLUSIVIDAD DE LA CONCESION. No se otorgarán nuevas concesiones de licencias durante los siguientes siete (7) años, contados a partir del inicio de operaciones de los nuevos concesionarios. Transcurrido este período, el otorgamiento de nuevas concesiones de licencias se someterá, como mínimo, a las condiciones y requisitos exigidos a los concesionarios iniciales, con excepción del pago de la tarifa inicial.

ARTICULO 8o. FORMULA DE TARIFA POR LA POR LA CONCESION. La tarifa por la concesión estara compuesta por una tarifa inicial mas una periodica que se cobrará y pagará de conformidad por los Articulos siguientes.

ARTICULO 9o. FORMULA DE TARIFA INICIAL POR LA CONCESION.: <Artículo NULO>

ARTICULO 10. FORMULA DE TARIFA PERIODICA POR LA CONCESION. Todos los concesionarios deberán pagár como tarifa periodica por la concesión, el dos porciento (2%) de los ingresos brutos anuales. El pago deberá hacerse al Fondo de comunicaciones del Ministerio, que, deacuerdo con lo que establezca la correspondiente Ley de Presupuesto, podrá tener como destinación el desarrollo del Plan de Teléfonia Social.

ARTICULO 11. INAPLICABILIDAD DE LA REVERSION. Al finalizar el término de duración de la concesión, los concesionarios continuarán siendo titulares de la propiedad de los elementos y bienes afectados a la misma y éstos no pasarán a ser propiedad del Ministerio de Comunicaciones.

CAPITULO III.

PROMOCION DE LA COMPETENCIA

ARTICULO 12. REQUISITOS DE LOS CONCESIONARIOS. Con el fin de promover la competencia, impedir abusos de posición dominante y garantizar la eficiencia en el servicio, los concesionarios de licencias para establecerse como operadores deberán cumplir, entre otros, los siguientes requisitos:

12.1. El servicio podrá ser prestado por concesionarios oficiales, privados o mixtos que deberán constituirse como Empresas de Servicios Públicos, en los términos de la Ley 142 de 1994, o ajustarse a lo dispuesto en la misma ley, para empresas existentes, según sea el caso.

12.2. <Numeral modificado por el artículo 1o. de la Resolución 039 de 1996, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. El nuevo texto es el siguiente:> Un concesionario de licencia para establecerse como operador de TPCLD, ni sus socios, podrán tener participación directa, ni indirecta superior al veinte (20%) por ciento en el capital de otro concesionario de licencia, ni control del mismo de acuerdo con las normas del Código de Comercio y del Decreto 2153 de 1992.

12.3. <Numeral derogado por el artículo 28 de la Resolución 54 de 1996>

12.4. <Numeral derogado por el artículo 28 de la Resolución 54 de 1996>

12.5. Un concesionario de licencia para establecerse como operador de TPCLD, que cuente entre sus socios con el operador de TPBCL con la mayor capacidad instalada en planta interna, no podrá tener como socios ninguno de los dos operadores de TPBCL, que le sigan en capacidad, con excepción de TELECOM para efectos de establecer este orden.

12.6. Los demás operadores de TPBCL, podrán participar como socios de un concesionario de licencia para establecerse como operador de TPCLD, en proporción a su capacidad instalada en planta interna.

12.7. <Numeral derogado por el artículo 28 de la Resolución 54 de 1996>

12.8. Los operadores de TPCLD deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten y el costo y la modalidad de las operaciones entre cada servicio, deberán registrarse de manera explícita, de acuerdo con los sistemas uniformes de información y contabilidad que establezca la Superintendencia de Servicios Públicos.

12.9. <Numeral derogado por el artículo 28 de la Resolución 54 de 1996>

12.10. Los concesionarios de licencias para establecerse como operadores de TPCLD, no podrán otorgar subsidios con el producto de uno de sus servicios que no tiene amplia competencia, a otro servicio que sí la tiene.

12.11. En el evento en que un operador de TPCLD curse mas del 60% del trafico saliente, medido en minutos, ya sea nacional o internacional generado por los usuarios de alguno de los operadores de TPBCL o TPBCLE que sean sus socios, la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones someterá a vigilancia especial a estos operadores. Si se establece que esta participación se obtuvo a travez de practicas restrictivas de la competencia, se informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que aplique las sanciones correspondientes a las empresas y a sus representantes legales y las tarifas de estos operadores se someterán al regimen tarifario de libertad regulada de acuerdo con la Ley..

12.12. En aquellos mercados donde uno de los socios del concesionario de licencia para establecerse como operadores de TPCLD, sea a su vez el operador de telefonía móvil celular, se aplicará la hipótesis prevista en el numeral anterior.

12.13. Los concesionarios de TPCLD solo podrán acceder a los usuarios a través de los operadores de TPBCL, TPBCLE y de telefonía móvil celular., con excepción de los teléfonos públicos que presten este servicio.

PARAGRAFO PRIMERO. Los anteriores requisitos deberán observarse por parte del concesionario de licencia para establecerse como operador de TPCLD, durante el término que fije la Comisión y podrán ser revisados y modificados por ésta periódicamente.

PARAGRAFO SEGUNDO. La aplicación de lo dispuesto en los numerales 12.11 y 12.12, queda sujeta a la existencia de oferta de servicios de TPCLD por parte de varios operadores, en el área o municipio respectivo, según sea el caso, y para su efectividad la Comisión llevará a cabo una verificación trimestral.

ARTICULO 13. PROHIBICIONES A LOS CONCESIONARIOS. Los concesionarios de licencia para establecerse como operador de TPCLD no podrán:

13.1. <Numeral derogado por el artículo 28 de la Resolución 54 de 1996>

13.2. Incurrir en prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas, que afecten la libre competencia del mercado, en los términos de la Ley 142 de 1994 y las disposiciones que la desarrollen de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones.

13.3. Realizar actos, convenios, o acuerdos, que tengan como objeto, propósito o efecto constituir ventaja indebida a su favor o de otras personas, impidiendo o limitando la competencia, o que tiendan al abuso de posición dominante en su mercado o en mercados complementarios al servicio de TPCLD. Particularmente no podrán:

a) Utilizar o divulgar en forma indebida o asimétrica la información sobre los suscriptores, suscriptores potenciales y usuarios locales.

b) Celebrar acuerdos para repartirse el mercado, cuotas o clases de servicios.

c) Celebrar acuerdos para fijar tarifas creando restricciones de oferta o elevando las tarifas por encima de las que resultarían en un mercado en competencia.

13.4. Incumplir los acuerdos de interconexión.

13.5. Otorgar un tratamiento desigual o discriminatorio a los demás operadores.

13.6. Adelantar prácticas discriminatorias con los usuarios violando el criterio de neutralidad.

13.7. En general, incurrir en prácticas tarifarias restrictivas de la competencia.

PARAGRAFO. La transgresión de lo dispuesto en este artículo, que amerite la imposición efectiva de una sanción, será causal de cancelación de la Licencia, sin perjuicio de las demás sanciones que, de acuerdo con las normas vigentes, puedan imponer el Ministerio de Comunicaciones y la Superintendencia de Servicios Públicos.

ARTICULO 14. OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO. El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:

14.1. <Numeral modificado por el artículo 1 de la la Resolución 38 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Los nuevos concesionarios deberán ser propietarios de una red mínima, para conectar o enlazar las redes telefónicas públicas conmutadas de las ciudades de Santafé de Bogotá D.C, Santiago de Cali, Medellín y Barranquilla, en un período no superior a dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que otorga la concesión. Esta obligación se entenderá cumplida cuando cada uno individualmente sea propietario, los dos nuevos concesionarios conjuntamente sean propietarios, o una persona jurídica distinta de los concesionarios, de la que ellos hagan parte como socios o accionistas, sea la propietaria de dicha red.

14.2. Los concesionarios deberán poner a disposición de los demás operadores de TPCLD, la capacidad de transporte o soporte en condiciones de igualdad e idéntica calidad del servicio, garantizando el principio de "acceso igual cargo igual" y cobrando tarifas que contemplen los costos operacionales más una tasa de retorno razonable. El régimen de tarifas será determinado por la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones. Las condiciones de arrendamiento de la red se establecerán por contrato entre las partes, que deberá celebrarse en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días calendario, contados desde la fecha de solicitud del arrendamiento, y ejecutarse una vez se reúnan los requisitos para el efecto. La Comisión intervendrá para resolver los conflictos que se presenten en los términos de los artículos 73.8, 73.9 y 74.3 b) de la Ley 142 de 1994.

14.3. La distribución del tráfico internacional entrante entre los operadores establecidos, se hará en proporción a la participación de cada uno en el mercado nacional de llamadas internacionales salientes. Las tarifas correspondientes, entre operadores nacionales e internacionales no podrán ser discriminatorias.

14.4. Todos los concesionarios de licencias para el establecimiento de operadores de TPCLD, se ceñirán permanentemente a los planes de numeración, señalización, enrutamiento y sincronización, así como a los demás planes técnicos básicos que establezca el Gobierno Nacional.

14.5. Todos los concesionarios de licencias para el establecimiento de operadores de TPCLD, deben garantizar la continuidad, regularidad y disponibilidad del servicio.

ARTICULO 15. CLANDESTINIDAD DEL SERVICIO. Cualquier servicio de TPCLD no concedido o no autorizado por el Ministerio de Comunicaciones en los términos de la presente Resolución, o de las normas vigentes, es considerado clandestino. El Ministerio de Comunicaciones y las autoridades militares y de policía procederán a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden civil, administrativo o penal a que hubiere lugar.

ARTICULO 16. PROTECCION DEL MERCADO. La Comisión Reguladora de Telecomunicaciones someterá a su regulación, a la vigilancia del Superintendente de Servicios Públicos, y a las normas que la Ley 142 de 1994 contiene en materia de tarifas, de información y de actos y contratos, a empresas determinadas que no sean de servicios de TPCLD, cuando respecto de ellas existan pruebas de que han realizado o se preparan para realizar conductas que impliquen competencia desleal con estas, que reduzcan la competencia entre los concesionarios o que conlleven abuso de posición dominante en la provisión de bienes o servicios similares a los que estos ofrecen.

CAPITULO IV.

ESTRUCTURA TARIFARIA DEL SERVICIO DE TPCLD

ARTICULO 17. REGIMEN. Los concesionarios de licencias para establecerse como operadores de la TPBCLD, se someterán al régimen de Libertad de tarifas, en virtud del cual, podrán fijar las tarifas de los servicios de larga distancia nacional e internacional libremente a sus consumidores, con la obligación de informar por escrito cada reajuste a la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones y a la Superintendencia de Servicios Públicos.

PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la la Resolución 38 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Los concesionarios tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en el mercado, o cuando exista suficiente competencia entre ellos, según análisis que hará la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, con base en los criterios y definiciones de la Ley 142 de 1994.

ARTICULO 18. DETERMINACION DE LAS FORMULAS TARIFARIAS. Cuando haya lugar a la determinación de fórmulas tarifarias el procedimiento se adelantará de conformidad con el artículo 124 de la Ley 142 de 1994.

ARTICULO 19. FORMULA TARIFARIA. La Comisión Reguladora podrá establecer la fórmula tarifaria en los eventos en que decida fijar como régimen tarifario, de uno o varios concesionarios, el de libertad regulada o vigilada.Estos regímenes serán aplicables cuando el operador incurra en prácticas restrictivas de la competencia, el operador tenga posición de dominio en el mercado o no exista suficiente competencia en este.

ARTICULO 20. VIGENCIA DE LAS FORMULAS DE TARIFAS. Las fórmulas tarifarias que establezca la Comisión cuando haya lugar a ellas, tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la Comisión y el concesionario para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando se den las causales previstas en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994.

ARTICULO 21. FIJACION DE NUEVAS TARIFAS Y ACTUALIZACION. La fijación de nuevas tarifas y la actualización de las mismas, se regirá por lo dispuesto en los artículos 127 y 125 respectivamente, de la Ley 142 de 1994.

ARTICULO 22. APLICACION DE LAS TARIFAS. Las tarifas aplicables al consumo de los usuarios, serán las comunicadas a la Superintendencia de Servicios Públicos y a la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, publicadas, y vigentes al momento de efectuarse cada llamada. En caso de existir varias tarifas aplicables a un mismo usuario, se aplicará la de menor valor. En ningún caso se podrán aplicar tarifas mayores en forma retroactiva.

ARTICULO 23. PRACTICAS TARIFARIAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA. Se prohibe a los concesionarios de licencias para el establecimiento de operadores de TPBCLD, dar a los usuarios tarifas inferiores a los costos operacionales, ofrecer tarifas inferiores a los costos operacionales promedio con el ánimo de desplazar competidores, ganar posición dominante ante el mercado o ante clientes potenciales y discriminar tarifas entre usuarios que poseen las mismas características comerciales que otros.

PARAGRAFO. La violación a esta prohibición puede dar lugar a que la Comisión someta a regulación las tarifas y revoque el régimen de libertad a uno o varios concesionarios.

CAPITULO V.

REGLAS DE INTERCONEXION

ARTICULO 24. NORMAS DE INTERCONEXION. Para asegurar la competencia, la interconexión de las redes de TPBCLD con las redes de TPBCL y TPBCLE y con las demás redes públicas de telecomunicaciones a las que se refiere este artículo, se efectuará bajo los principios de igualdad de condiciones y de acceso igual-cargo igual. Especialmente, se observarán las siguientes normas:

24.1 Igualdad de condiciones técnicas, operativas, comerciales y económicas. Los operadores de las redes de TPBCL Y TPBCLE, estarán obligados a prestar servicios de interconexión en iguales condiciones técnicas, operativas, comerciales y económicas, a todo concesionario de licencia para el establecimiento de operadores de servicios de larga distancia.

24.2 Tratamiento no discriminatorio. Los operadores de las redes de TPBCL y TPBCLE, que sean socios en empresas concesionarias de licencias para el establecimiento de operadores de servicios de larga distancia, no darán a estas empresas condiciones comerciales, técnicas, operativas o económicas, que impliquen discriminación, en relación con las que ofrezcan a los demás concesionarios. Así mismo, no podrán rechazar ni discriminar el tráfico de dichos concesionarios o de alguno de ellos en beneficio propio o de otra persona.

24.3 Igualdad de acceso de los usuarios. Los operadores de TPBCL y TPBCLE, garantizarán a todos sus usuarios la posibilidad de escoger, para sus llamadas de larga distancia, cualquiera de los concesionarios de licencias para el establecimiento de operadores de servicios de larga distancia.

24.4 Fórmula del cargo de acceso a la red local. Los concesionarios de licencias para el establecimiento de operadores de servicios de larga distancia, pagarán a las empresas operadoras de las redes de TPBCL y TPBCLE por las llamadas que utilicen su red, una tarifa por acceso y uso de su red. Esta fórmula tarifaria será fijada por la Comisión y deberá reflejar los costos de servir teniendo en cuenta los costos operacionales, que incluirán los que correspondan a la adquisición, instalación y mantenimiento de equipos y elementos de la infraestructura, así como las actualizaciones a dicha infraestructura, necesarios para la interconexión desde la parte interior del punto de interconexión de propiedad del operador local, más una utilidad razonable.

Los cargos deberán ser actualizados semestralmente y sus condiciones deben reflejar en cada negociación tarifas cada vez más competitivas, acordes a las prácticas internacionales.

24.5 Cargos de interconexión con la red local. Los costos relativos a la adquisición, instalación y mantenimiento de equipos y elementos de la infraestructura necesaria, para la interconexión entre las redes de TPBCL y TPBCLE, con las redes de TPCLD, así como las actualizaciones a dicha infraestructura, estarán a cargo de los concesionarios de licencias para el establecimiento de operadores de servicios de larga distancia, en lo que corresponda a la parte exterior del punto de interconexión de propiedad del operador de TPCLD.

24.6 <Numeral modificado por el artículo 6. la Resolución 044 de 1996, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. El nuevo texto es el siguiente:> Alquiler de capacidad de transporte y de instalaciones suplementarias. Los operadores de TPBCL y de TPBCLE, así como los operadores del servicio de larga distancia, deberán entre si, poner a disposición su capacidad de transporte e instalaciones suplementarias, para facilitar el establecimiento de las redes y equipos y permitir sus operaciones. La remuneración por el alquiler de las instalaciones se determinará de mutuo acuerdo de conformidad con el costo más una utilidad razonable.

24.7 Cargos por servicios adicionales. Las empresas de TPBCL y TPBCLE, deberán definir la remuneración por otros servicios adicionales, tales como: registro de tráfico, facturación, gestión de reclamos, fallas y errores, servicios de operadora y otros. Las tarifas serán fijadas de mútuo acuerdo entre el operador de TPBCL y TPBCLE correspondiente y el operador de TPCLD, teniendo en cuenta los costos de servir, más una utilidad razonable.

24.8 Plazo para las negociaciones comerciales. Las empresas de TPBCL, TPBCLE y los operadores de TPCLD, deberán suscribir el contrato de acceso e interconexión en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir de la fecha de solicitud del servicio. La Comisión intervendrá para resolver los conflictos que se presenten en los términos de los artículos 73.8, 73.9 y 74.3 b) de la Ley 142 de 1994.

24.9 Solución de conflictos. La Comisión también intervendrá para dirimir los conflictos que surjan durante la ejecución del contrato de acceso e interconexión y con ocasión de sus modificaciones, adiciones y prórrogas . En todos los casos su decisión será obligatoria para las partes.

24.10 <Numeral derogado por el artículo 37 de la Resolución 035 de 1996, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.>

24.11 Sanciones por incumplimiento. La Comisión solicitará a la Superintendencia de Servicios Públicos que adelante las investigaciones e imponga las sanciones por incumplimiento del contrato de acceso e interconexión o de las normas correspondientes, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

24.12 Establecimiento de Puntos de Interconexión. Las redes de TPCLD y de TPBCL y TPBCLE, se interconectarán en los puntos de interconexión acordados por los operadores de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Comunicaciones. En caso de no existir acuerdo, se hará la interconexión en los puntos que determine la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones.

PARAGRAFO. Para interconexiones entre redes de TPCLD o de estas con otras de servicios diferentes a los de TPBCL y TPBCLE, la Comisión establecerá normas específicas que garanticen acceso en condiciones equitativas.

24.13 Proyecciones de tráfico entre operadores. Los acuerdos de interconexión entre las redes de TPCLD con las de TPBCL y TPBCLE, deberán contemplar proyecciones de tráfico compartido para los dos (2) años siguientes, revisables cada seis (6) meses, con el fin de que ambas puedan realizar sus proyecciones de expansión. La falta de entrega de información o la sobre-estimación de la capacidad necesaria en la red, será sancionada de acuerdo a lo que se estipule en los contratos correspondientes.

24.14 Obligaciones de los operadores locales. Los operadores de TPBCL y TPBCLE, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Mecanismos de acceso al operador de TPCLD. Garantizar que los usuarios de la TPBC, accedan a los distintos operadores de TPCLD, a través del sistema multiacceso utilizando un prefijo durante el discado a partir del primero (1) de diciembre de 1996.

b) Mecanismos de validación de la red. Los operadores de TPBCL y TPBCLE, deberán proveer a los operadores de TPCLD, de los mecanismos para la validación de las llamadas y del usuario- CLI (call line indentity). En caso que la validación no se produzca en forma automática, los operadores de TPBCL y TPBCLE, deberán suministrar a los operadores de TPCLD la información completa a la mayor brevedad posible.

c) Servicio de facturación de la TPBCL y TPBCLE. Los operadores de TPBCL y TPBCLE, deberán proveer el servicio de facturación, mientras el operador de TPCLD, adquiere la infraestructura necesaria para tal fin.

d) Manejo de información del mercado de los usuarios. Los operadores de TPBCL y TPBCLE, deberán poner a disposición de todos los operadores, en igualdad de condiciones, la información mínima referente a toda la base de datos de sus usuarios. La información mínima de la base de usuarios está constituida por el nombre, dirección y el número de identificación del suscriptor. La información adicional a la mínima, que se suministre a un operador, deberá ponerse a disposición de los demás operadores inmediatamente y de oficio.

24.15 Obligaciones de los operadores de telefonía móvil celular. De conformidad con las normas aplicables a los operadores del servicio de telefonía móvil celular estos deben garantizar a sus usuarios el acceso a todos los operadores de TPCLD. Las reglas de interconexión contenidas en este capitulo se aplicarán a la interconexión entre operadores de TPCLD y de telefonía móvil celular.

24.16 Independencia de los servicios de Interconexión. Los contratos de interconexión deberán mostrar por separado los detalles de cada uno de los servicios que se prestarán y el valor discriminado de los mismos. Bajo ningun concepto se podrán ofrecer ni contratar dos o más servicios de manera globalizada, sin distinguir el precio asociado a cada uno de ellos. En concecuencia, se entiende que los precios y condiciones ofrecidos para cada uno de los servicios serán los mismos independieentemente de que se contraten separada o conjuntamente.

CAPITULO V.

PROCESO DE OTORGAMIENTO DE LA CONCESION

ARTICULO 25. CRONOGRAMA DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESION DE LAS LICENCIAS. <Artículo NULO>

ARTICULO 26. CONTENIDO DE LOS TERMINOS DE REFERENCIA. <Artículo NULO>

ARTICULO 27. REQUISITO GENERAL PARA PARTICIPAR. Los concesionarios deben estar constituídos como sociedades por acciones, colombianas, conforme a las condiciones y requisitos establecidos en la legislación nacional, especialmente en el Código de Comercio. El solicitante podrá ser una Compañía proyecto, pero deberá adjuntar una promesa de contrato de sociedad cuyo perfeccionamiento se sujetará, exclusiva y excluyentemente, a la condición de que la concesión le sea concedida.

ARTICULO 28. INVERSION EXTRANJERA. De conformidad con el artículo 100 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 3 y 15 de la Ley 9 de 1991, el artículo 1 de la Resolución 053 de 1992 del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES y el Decreto 517 de 1995, podrá haber inversión extranjera en las sociedades concesionarias de licencias para el establecimiento de operadores de TPBCLD, con autorización previa del Departamento de Planeación Nacional y con tratamiento igual a la inversión de nacionales colombianos.

CAPITULO VI.

RELACIONES CON LOS USUARIOS

ARTICULO 29. UNIVERSALIDAD DEL SERVICIO. El servicio de "TPCLD" deberá prestarse en forma universal, esto es, en todo el territorio nacional y garantizando el acceso a todos los usuarios de todas las redes de TPBCL y TPBCLE y de telefonía móvil celular, que existan o llegaren a existir en el país, en un plazo no mayor de dos (2) años desde la fecha de otorgamiento de la concesión. El cumplimiento del principio de universalidad del servicio se impone como una obligación a cargo de los operadores de TPBCLD, TPBCL y TPBCLE, y de telefonía móvil celular, de conformidad con las normas especiales sobre este último servicio, en lo que a cada uno le corresponda y como un derecho de los suscriptores, suscriptores potenciales y usuarios.

ARTICULO 30. GRADO Y CALIDAD DE SERVICIO. Los operadores de TPBCLD deberán cumplir con el grado y calidad de servicio al usuario que determine la Comisión, en aspectos como satisfacción de la demanda, atención de reclamos, rapidez del tono, y terminación de llamadas, entre otros. La Superintendencia de Servicios Públicos evaluará la gestión técnica de los concesionarios de acuerdo con los indicadores definidos por la Comisión e impondrá sanciones por su incumplimiento.

ARTICULO 31. LIBRE ELECCION DEL OPERADOR POR EL MECANISMO DE MULTIACCESO. <Artículo modificado por el artículo 4o. de la Resolución 039 de 1996, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso 1o. modificado por el artículo 4 de la Resolución 54 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios de TPBCL y TPBCLE, tendrán derecho a acceder a cualquiera de los operadores de TPCLD, a través del sistema multiacceso utilizando un prefijo durante la marcación, en condiciones iguales, a mas tardar el 1o. de Agosto de 1997.

PARAGRAFO. Los usuarios del servicio de TMC, sólo tendrán derecho a acceder a cualquiera de los operadores de TPCLD, a través del sistema multiacceso, en los términos del presente artículo, cuando se trate del servicio de TPCLD Internacional.

ARTICULO 32. CONTRATO DE SERVICIO. La relación de los concesionarios con sus usuarios se regirá por el contrato de servicios públicos de que trata el título VIII de la Ley 142 de 1994. Los concesionarios del servicio de TPCLD, celebrarán contratos uniformes de servicio con sus usuarios, previo concepto de la Comisión y en los términos de la Ley 142 de 1994. Se entiende celebrado el contrato de servicio cuando el usuario solicita recibirlo en las condiciones uniformes definidas por el concesionario. La duración del contrato podrá ser limitada por vía general por la Comisión, para evitar que se limite la posibilidad de la competencia.

ARTICULO 33. VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS CONTRATOS. La vigilancia y control de los contratos entre los concesionarios y los usuarios la ejercerá la Superintendencia de Servicios Públicos.

ARTICULO 34. PROTECCION DE LOS USUARIOS. En materia de protección a los usuarios los concesionarios de TPCLD, deberán cumplir con las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley 142 de 1994 y demás normas vigentes y en especial, con los criterios generales que fije la Comisión en materia de facturación, comercialización y otros asuntos relativos a la relación concesionario usuario.

34.1 Solución de conflictos. La solución de conflictos entre el usuario y el concesionario de TPCLD, se dirimirá en los términos del capítulo VII del título VIII de la Ley 142 de 1994. 34.2 Sanciones por incumplimiento. El incumplimiento de los contratos entre los concesionarios y los usuarios, acarreará la imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos.

ARTICULO 35. DEROGATORIAS. La presente Resolución deroga las Resoluciones 027 de 1995 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

ARTICULO 36. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, con excepción del régimen tarifario y el régimen interconexión contenido en los capítulos IV y V, que entrarán a regir en el momento en que inicien operación los nuevos concesionarios de TPCLD, sin perjuicio de que los operadores adopten de inmediato las medidas necesarias para dar cumplimiento oportuno a las reglas de interconexión.

La separación estructural de Telecom y las demás disposiciones que se desprenden de este principio y aquellas que aplican para determinar la estructura del mercado, en particular las previstas en los artículos 10, 12.3, 12.4, 12.7, 12.9, 12.11 y 13.1 sólo serán efectivas para esta empresa el primero de diciembre de 1996.

Comuníquese, Publíquese y Cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá D.C., 14 Dic. de 1995

ARMANDO BENEDETTI JIMENO

Presidente

DANIEL MEDINA VELANDIA

Coordinador General

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