CONCEPTO 12018 DE 2009
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES
Bogotá, D.C.
Doctora:
XXXXXXXXXX
Email: xxxxxxxxxxxxx
Ref. Su consulta relacionada con el registro ante la CRT de los comercializadores de servicios de Telecomunicaciones
Respetada Doctora Angélica María,
La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) acusa recibo de su comunicación radicada bajo el número 012018 en la cual nos consulta sobre la necesidad que un comercializador de servicios de telecomunicaciones esté registrado ante la CRT.
Al respecto, en primer lugar le informamos que las normas para la comercialización de servicios de TPBC (local, local extendida, larga distancia y móvil rural) están contenidas en el capítulo II del Título II de la Resolución CRT 087 de 1997. Se resalta de manera particular el siguiente artículo de la norma citada:
"ARTICULO 2.2.3. RESPONSABILIDAD POR LA PRESTACION DEL SERVICIO. En los casos en que el servicio de TPBC sea prestado a través de un comercializador, éste se someterá a las normas contenidas en la presente Resolución y deberá responder frente al usuario, entre otros, por la prestación del respectivo servicio, por la calidad, eficiencia del mismo y por los errores de facturación. Así mismo deberá responder frente a terceros por los perjuicios que les ocasione en desarrollo de sus actividades, de conformidad con las normas comunes". (NFT)
El artículo 2.2.3 antes transcrito permite identificar dos escenarios: i) Que la prestación del servicio de TPBC esté en cabeza del comercializador, caso en el cual éste debe ser un operador de telecomunicaciones legalmente habilitado y acoger lo dispuesto en la regulación en relación con la prestación del servicio y ii) La figura de comercializador es similar a la de un intermediario entre el operador de telecomunicaciones y el usuario final, caso en el cual el operador mantiene la responsabilidad del servicio, y sería quien asume las obligaciones establecidas en la regulación.
De otra parte, en relación con el tema de su consulta, el artículo 2.2.2 de la norma citada indica que "las empresas comercializadoras de TPBC deberán inscribirse ante la CRT y la SSPD utilizando el formato único de registro". Teniendo en cuenta que no existe un registro especial para comercializadores de servicios públicos de telecomunicaciones, los comercializadores de servicios de TPBC, de acuerdo con lo indicado en i), deben registrarse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, a través del Registro Único de Prestadores de Servicios – RUPS, toda vez que, como ya se dijo, éstos deben cumplir con las obligaciones de los operadores, por lo que se entendería que el registro sería el mismo utilizado por los operadores de TPBC.
Finalmente, es de mencionar que, para el caso en que el comercializador no sea quien preste el servicio de telecomunicaciones según lo indicado en ii) -por lo cual no tendría una relación directa con el usuario-, éste no se encuentra obligado a realizar algún tipo de registro, toda vez que el responsable del servicio es el operador de telecomunicaciones debidamente habilitado.
En los términos anteriores y de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo damos respuesta a su consulta y quedamos atentos a cualquier otra aclaración que requiera. Por último le solicitamos amablemente se sirva diligenciar la encuesta de satisfacción adjunta y enviarla al correo: atencioncliente@crt.gov.co, la información es muy valiosa para la CRT ya que nos permite mejorar la calidad de nuestra atención.
Atentamente,
JUAN PABLO HERNANDEZ MARCENARO
Coordinador de Asesoría y Relaciones Externas