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CONCEPTO 31601 DE 2003

(junio 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT

Doctor

XXXXXXXX

xxxxxxxxxx
Edificio xxxxx

Ibagué - Tolima

Asunto: Derecho de petición

Respetado doctor:

De manera atenta, acusamos recibo de su derecho de petición radicado con el número CRT 200331601 por medio del cual hace unas preguntas acerca del artículo 130 de la Ley 142 de 1994.

Respecto a su primera pregunta sobre la solidaridad le informamos lo siguiente:

Al respecto, el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, por la cual se modifica la LSPD(1) establece: "Modifícase el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 150<sic, es 130>. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos: el suscriptor y/o usuario. El propietario o poseedor del inmueble el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los deberes especiales de los usuarios del sector oficial:

Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos periodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma”.

En virtud de lo anteriormente citado, la solidaridad establecida en la Ley entre el propietario y el arrendatario suscriptor del contrato de servicios públicos domiciliarios solo se rompe ante el incumplimiento de la empresa de servicios públicos de la obligación de cortar el servicio, transcurridos dos periodos consecutivos de facturación.

Atentamente,

CLAUDIA XIMENA BUSTAMANTE O.

Coordinadora de Mercadeo (E)

NOTA FINAL

(1) Ley de Servicios Públicos Domiciliarios. Ley 142 de 1994

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