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CONCEPTO 200451618 DE 2004

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Bogotá, D.C.,

Doctora

XXXX XXXXX XXXXX XXXXX

Asunto: Solicitud prórroga aplicación Res 931 de 2003 - Teléfonos públicos

Estimada Doctora Guerra:

En atención a su comunicación con número de radicación 200431813 del 7 de junio de 2004. en la cual solicita un concepto relacionado con el ámbito de aplicación del esquema de numeración de teléfonos públicos; una prórroga para la aplicación del plazo fijado mediante Resolución 931 de 2003, y restringir las llamadas entrantes, a continuación, respondo cada uno de los temas mencionados en dicha comunicación.

Según sus comentarios, los servidos ofrecidos desde locutorios o cabinas no se enmarcan dentro de la definición de teléfono público dado que se presta en locales privados sujetos a horarios de atención y a un operador que atienda el lugar, lo cual podría ser desvirtuado. dado que la definición consagrada en la Resolución 087 de 1997 establece como presupuestos F. Aparato telefónico. 2. Acceso generalizado al público, 3. Conexión a la RTPC, y 4. Prestación de servicios de telecomunicaciones, condiciones que cumplen los locutorios en el entendido de que son establecimientos de comercio regulados por la Ley Mercantil, en los cuales se desarrolla una actividad comercial sujeta a disposiciones especiales en cuanto a las características que deben ostentar para la ejecución de sus actividades cuando se efectúen en establecimientos abiertos al público, es decir, a cualquier persona a quien interese el servido o producto que se comercializa en ellos.

No obstante, teniendo en cuenta que los teléfonos públicos deben cumplir una función facilitadora en cuanto al acceso a los servicios de telecomunicaciones por parte de quien requiera su uso, como se puede inferir de la norma en comento, el hecho de que los locutorios como establecimientos de comercio deban someterse a un horario de atención al público o deban contar con la presencia de una persona que los supervise afecta dicha función en cuanto que el acceso no sería generalizado sometiendo la prestación del servicio a sus propias condiciones.

Al respecto, debe resaltarse que la migración ele la numeración de teléfonos públicos a números de abonado que empiezan por el dígito 9 aplica para todas las líneas en las cuales sea posible terminación de llamadas ya que como fue expuesto por usted, lo que se pretende es evitar el fraude en llamadas de cobro revertido.

Ahora bien, respecto al tema en estudio debe darse especial tratamiento a los teléfonos “semipúblicos”, los cuales generalmente tienen asignada una línea privada para uso de su titular quien además presta el servicio al público adoptando la modalidad de teléfono monederos u otros bajo el esquema de reventa o comercialización.

En este caso específico, no se hace necesaria la migración, teniendo en cuenta por un lado. que ello podría configurar la inobservancia de las disposiciones contempladas en la regulación vigente respecto al régimen de protección de los derechos de los suscriptores y usuarios, y por otro, no aplican los criterios de seguridad y mecanismos antifraude argumentados por la CRT, toda vez que el número del equipo terminal se encuentra plenamente identificado.

De conformidad con lo expuesto en esta comunicación y los comentarios planteados en su escrito. en el evento que se requiera numeración adicional a la asignada, corresponde al operador de TPBCL, solicitar dicha numeración atendiendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6.7.2. de la Resolución 087 de 1997.

De otro lado, dando alcance a su solicitud referida a la prórroga del plazo para el cumplimiento de lo dispuesto por en la Resolución 931 de 2003, es importante destacar que, esta Comisión se abstiene de dar trámite a la misma, toda vez que tal como a establecer dicha resolución, Colombia Telecomunicaciones cuenta con 6 meses a partir de su expedición para la migración de la totalidad de la numeración utilizada para la prestación del servido de TPBC a través de teléfonos públicos en el país, plazo que debe ser cumplido por todos los operadores de/ servido sin excepción alguna, con base en lo establecido en el Decreto 25 de 2002 en su artículo 46, modificado por el Decreto 2455 de 2003, en donde se establece que los operadores prestadores del servicio deberán acogerse a las condiciones fijadas por la CRT.

Una vez vencido este plazo, se deben habilitar las llamadas entrantes a estos teléfonos. En caso de no realizar dicha migración, el operador se debe hacer responsable por los posibles casos de fraude presentados. Esto, sin perjuicio de Las posibles acciones que los entes de control puedan adelantar por el incumplimiento de esta obligación.

Lo anterior, tiene resorte en la regulación cuando el Capítulo VII del Título VI de la Resolución 087 de 1997 establece las obligaciones de los operadores que deseen prestar el servicio a partir de teléfonos públicos y en particular su artículo 6.7.4. cuando dispone.

“ARTÍCULO 6.7.4. CALIDAD DEL SERVICIO: Los operadores de servicios de TPBC a través de teléfonos públicos deberán ofrecer el servicio de manera eficiente con calidad seguridad permanencia y condiciones no discriminatorias. Serán responsables por el correcto funcionamiento de los medios fisicos que se utilicen para la prestación del servido.”

Teniendo en cuenta que es opcional la prestación del servicio a partir de teléfonos públicos y que las pautas para ello están previamente establecidas en la regulación, debe resaltarse que, si el operador argumenta “problemas técnicos” o “tecnología obsoleta”, deberá acudir directamente ante el órgano de control encargado de verificar el cumplimiento de las distintas obligaciones.

Conforme a lo mencionado, tampoco accede esta entidad a dar trámite a su solicitud dirigida a restringir las llamadas entrantes, según lo planteado en su escrito.

La presente respuesta fue aprobada en Comité de Expertos realizado el día 12 de agosto tal y como consta en el acta 415.

Cordialmente,

MAURICIO LÓPEZ CALDERÓN

DIRECTOR EJECUTIVO

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