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CONCEPTO 200451417 DE 2004

(agosto 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT

Doctor

XXX

Secretario General

Colombia Móvil SA

Carrera XXX

Tel XXX

Ciudad

Asunto: Su consulta sobre Facturación y Cobro de Servicios No Domiciliarios

Estimado Doctor:

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. acusa recibo de su comunicación radicada bajo el número 200432155, por medio de la cual solícita que la CRT se pronuncie sobre la interpretación del artículo 7.2.2, de la Resolución CRT 087 de 1997, en lo que tiene que ver con la facturación y el cobro de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, Al respecto procedo a efectuar los siguientes comentarios:

En cuanto a lo dispuesto por la Ley 142 de 1994 sobre el servició de facturación a los usuarios, considera la CRT que dicha normatividad no sería aplicable para el caso de los servidos de PCS. teniendo en cuenta que su ámbito de aplicación está delimitado en el artículo 2o de la Ley 142 de 1994, el cual reza: “Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliados de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servidos públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley (el subrayado es nuestro).

En este sentido, la normatividad que rige lo relacionado con el servicio de facturación en la prestación de los servidos de PCS está contenida en el contrato de concesión. firmado entre el Ministerio de Comunicaciones y la empresa Colombia Móvil S.A. E.S.P., lo establecido en la Ley 555 de 2000, y sus decretos reglamentarios, lo dispuesto sobre la materia en el Código Civil y en el Código de Comercio, las normas sobre protección al usuario expedidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y la Circular Única No. 10, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio (Titulo III, Capitulo IV).

En relación con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 17 de la Ley 555 de 2000, deber tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 7.2.1. 7.2.2., 7.2.3., 7.2.4. y 7.2.5 de la Resolución CRT 087 de 1997 (Título VII de la Resolución CRT 087 de 1997 fue modificado por la Resolución CRT 1040 de 2004).

Adicionalmente, el Decreto 575 del 2002 “Por el cual se reglamenta la prestación de los Servicios de Comunicación Personal -PCS- y se dictan otras disposiciones', en sus artículos 23 y 24, establece algunos criterios para la tarificación de dichos servicios, en relación con la forma como deberá darse la facturación de una comunicación establecida entre un usuario PCS y un usuario de TMC y una regla general para los demás casos en que intervenga un operador de PCS, remitiéndose a lo establecido en la Ley 422 de 1998.

En relación con la definición de plazos para la facturación consagrada en el artículo 7.2.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, posteriormente modificados por la Resolución CRT 1040 de 2004 tal corno se mencionó anteriormente, se establece que los operadores de telecomunicaciones están en la obligación de expedir y entregar sus facturas a más tardar en el periodo de facturación siguiente a aquél en que se hubieren efectuado los consumos por parte de los suscriptores o usuarios.(1)

As-i fas cosas, se puede deducir entonces que la obligación prevista en el artículo 7.2.2., de la Resolución CRT 087 de 1997 es de expedir y entregar y para nada se está refiriendo a la imposibilidad del cobro por parte del operador, toda vez que la prescripción de la acción que tienen los comerciantes para el cobro de las obligaciones surgidas por concepto de la prestación de bienes y/o servicios se rige por las normas generales del derecho contenidas en el Código Civil.

Finalmente, es preciso tener claro que si bien para el caso de los servicios públicos domiciliarios, la Ley 142 de 1994 establece en su artículo 150: “Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuaria; su aplicación no puede hacerse extensiva a los servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones.

El anterior concepto se rinde de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

(1) ARTICULO 7.2.2. OPORTUNIDAD DE ENTREGA DE LA FACTURA. Todo suscriptor o usuaria tiene derecho a recibir oportunamente la factura a su cargo y los operadores de telecomunicaciones la obligación de entregarla oportunamente en la dirección suministrada por el suscriptor a usuario, o en la que aparezca registrada en los archivos de la empresa por lo menos con cinco (5) ellas de antelación a la Tedia de pago oportuna señalada en la misma.

Los operadores de telecomunicaciones están en la obligación de expedir y entregar sus facturas a más tardar en el periodo de facturación siguiente a aquel en que se hubieren efectuado los consumos por parte de los suscriptores o usuarios

Si el suscriptor o usuario no recibe la factura podrá solicitar un duplicado. La circunstancia de no recibir la factura, no libera al suscriptor o usuario de la obligación de pagar oportunamente, a menos que el operador no haya efectuado la facturación o enviado la factura con suficiente antelación, de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato.

PARAGRAFO Si dentro de las condiciones del Contrato de prestación de servicios no se define el periodo de facturación se entenderá que este no puede ser superior a dos (2) meses.

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