CONCEPTO 200451754 DE 2004
(septiembre 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT
Doctora:
XXX
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Industria y Comercio
Carrera XXX
Ciudad
Asunto: | Concepto sobre Interpretación del artículo 7.2.2., de la Resolución CRT 087 de 1997. |
Estimada Doctora:
La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, CRT, acusa recibo de su comunicación radicada bajo el número 200432604 relacionada con la interpretación que se le debe dar al artículo 7.2.2 de la Resolución CRT 087 de 1997; al respecto debe tenerse en cuenta lo siguiente:
El artículo 7.2.2, de la Resolución CRT 087 de 1997, dispone
"OPORTUNIDAD DE ENTREGA DE LA FACTURA. Todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente la factura a su cargo y los operadores de telecomunicaciones la obligación de entregada oportunamente en la dirección suministrada por el suscriptor o usuario; o en la que aparezca registrada en los archivos de la empresa por lo menos con cinco (5) días de antelación a le fecha de pago oportuno señalarla en la misma
Los operadores de telecomunicaciones están en la obligación de expedir y entregar sus facturas a más tardar en el periodo de facturación siguiente a aquél en que se hubieren efectuado los consumos por parte de los suscriptores o usuarios.
Si el suscriptor o usuario no recibe la factura podrá solicitar un duplicado. La circunstancia de no recibir la factura, no libera al suscriptor o usuario de la obligación de pagar oportunamente, a menos que el operador no haya efectuado la facturación o enviado la factura con suficiente antelación., de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato.
PARÁGRAFO. Si dentro de las condiciones del contrato de prestación de servicios no se detrae el período de facturación se entenderá que este no puede ser superior a dos (2) meses. (Subraya fuera de texto)
En primer lugar, debe destacarse que la norma debe atenderse desde el punto de vista del "pago oportuno" más no del “no pago” de la factura, toda vez que el objeto de la misma no es generar una causal que extinga la obligación contraída por el usuario respecto al pago del servido consumido.
Teniendo claro lo anterior, se infiere que la norma libera al suscriptor o usuario de pagar oportunamente, es decir, en la Fecha de pago señalada en la factura, siempre que el operador no haya efectuado la facturación o enviado la Factura con suficiente antelación(1), lo cual tendrá consecuencias favorables para el usuario a efectos de mora, reportes a centrales de riesgo o cualquier otro aspecto derivado del pago no oportuno de las facturas.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, debe tenerse claro que en relación con la definición de plazos para la facturación. el segundo inciso del artículo 7.2.2., transcrito. Indica que los operadores de telecomunicaciones están en la obligación de expedir y entregar sus facturas a más tardar en el período de facturación siguiente a aquél en que se hubieren efectuado los consumos por parte de los suscriptores o usuarios.
De lo anterior se desprende entonces que si se trata de una relación comercial entre un operador de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios y un suscriptor, esta se deba regir en forma general por lo establecido en el contrato que se configura corno ley para las partes, y lo no contemplado allí suplirlo con lo consagrado en el Código de Comercio.
En conclusión, de lo visto se deduce que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo en estudio, de expedir y entregar la factura, no implica ninguna de las siguientes conductas:
- La posibilidad del usuario o suscriptor de no pagar, teniendo en cuenta que la obligación se mantiene, sólo que el operador no puede pretender que ante su omisión en el deber de facturación sea el destinatario de la misma quien afronte consecuencias negativas como las planteadas anteriormente.
- La imposibilidad del cobro por parte del operador, cuando, tratándose de servicios públicos no domiciliarios, las partes deberán estarse a lo pactado en el correspondiente contrato, o en su defecto, a la prescripción de la acción que tienen los comerciantes para el cobro de las obligaciones surgidas por concepto de la prestación de bienes y/o servicios regida por las normas generales del derecho contenidas en el Código Civil.
Finalmente, debe hacerse especial énfasis en que la excepción prevista en el artículo estudiado, en ningún caso debe ser Interpretada como una nueva causal de extinción de las obligaciones.
El anterior concepto fue aprobado en Comité de Expertos realizado el día 9 de septiembre tal corno consta en el acta 415 y se rinde de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CATALINA DIAZ - GRANADOS T.
Coordinadora de Mercadeo
NOTA FINAL
(1) Cinco (5) días de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en la factura.