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CONCEPTO 200850019 DE 2007

(enero 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT

Doctor

XXXX

Gerente

XXXXX

Calle xxxxx

REF: Solicitud Concepto uso de redes

Respetado doctor Palma,

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones -CRT- acusa recibo de su comunicación con radicación interna número 200733052, con la que solicita que la CRT aclare algunos conceptos atinentes al uso de redes dentro de condominios residenciales por parte de los operadores de telecomunicaciones.

Al respecto y en relación con sus solicitudes es necesario aclarar preliminarmente que uno de los principales cambios traídos por la Ley 142 de 1994, fue el de establecer como un derecho de los usuarios y/o suscriptores el elegir libremente el operador de su servicio, derecho expresamente referido a la libre competencia de que trata la Carta Constitucional y establecido en el artículo 9.2 de la Ley en mención. Ese mismo precepto se encuentra estatuido a nivel regulatorio en el artículo 4 de la Resolución CRT 1732 de 2007, por la cual se expidió el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones.

Como aquel es un derecho de ineludible mandato, la misma Ley 142 de 1994, en varios de sus artículos establece la función social implícita en los bienes y elementos necesarios precisamente para la prestación de los servicios públicos. Así encontramos el artículo 11.6 que ordena "Facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de tos servicios." Por su parte, en los artículos 56 y 57 se establece: i) la declaratoria de ciertas áreas y espacios de utilidad pública e interés social para la prestación de servicios públicos y li) la facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos en cabeza de las empresas de servicios públicos.

Ahora bien, en relación con el uso de postes y ductos, el artículo 13 de la Ley 680 de 2001, la Resolución CAN 432 de 1999 y finalmente la Ley 555 del año 2000, facultan a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones para definir una metodología objetiva que determine el precio correspondiente a la contraprestación económica por el uso de los postes y ductos de los operadores de servicios públicos domiciliarios sometidos a su regulación.

En cumplimiento de lo dispuesto en la ley antes mencionada, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones mediante Resolución CRT 532 de 2002, definió la metodología aplicable para efectos de determinar el valor de arrendamiento de los postes y ductos. Dicha resolución incorporó una sección a la Resolución CRT 087 de 1997, la cual hace parte del Título IV, "Régimen Unificado de Interconexión".

Finalmente y para el objeto de sus preguntas cabe mencionar que el artículo 135 de la Ley 142 de 1994 establece que "La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes. Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos. Lo aquí dispuesto no impide que se apliquen los procedimientos para imponer a los propietarios las servidumbres o la expropiación, en los casos y condiciones previstos en la ley."

De acuerdo con lo anterior cuando la acometida externa a pesar de haberse construido o pagado por la empresa de servicios públicos, se constituya en un inmueble por adhesión, excluye la propiedad de quien las hubiere pagado y por lo tanto, dependiendo de si la adhesión se efectúa sobre un bien de uso público o privado, se determinara el régimen aplicable según los términos del artículo de la Ley 142 de 1994.

De conformidad con los anteriores conceptos procedemos a dar respuesta puntual a sus solicitudes.

1. ¿Debe pagar una empresa de Servicios Públicos Domiciliarios (TPBC) por el uso de elementos de red que hacen parte de la acometida interna de un condominio, cuando lo que busca no es utilizar o pasar por los mismos para prestar sus servicios a terceros residentes fuera del condominio, sino utilizarlos para prestar sus servicios única y exclusivamente a los habitantes de un condominio?

Al respecto es necesario mencionar que la Resolución CRT 087 de 1997, establece que se entiende por acometida interna el "Conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio telefónico que se encuentra al interior de los predios del suscriptor y que empieza en el punto de la red interna del suscriptor, es decir, donde termina la acometida externa”.(1) En dicho sentido la acometida interna hace relación a aquella parte de la red que se encuentra dentro del domicilio del suscriptor, y si es este el que requiere del servicio, solo aquel puede disponer de aquella para efectos de la prestación, no requiriendo de permisos adicionales. Sin embargo si se refiere a un punto de conexión entre las obras, cables y ductos que hacen parte de una derivación de la red local desde el último punto donde es común a varios suscriptores, hasta el punto donde empieza la red interna del suscriptor o grupo de suscriptores, hablaríamos de acometida externa, tal y como es definida por la Resolución CRT 087 de 1997, y en este caso estarían afectas dichas instalaciones a la utilidad y función pública de las redes de servicios públicos de que trata la Ley 142 de 1994.

Teniendo en cuenta los anteriores conceptos en caso de requerir la disposición de partes de la red para la prestación de servicios aún dentro de un condominio deberá verificarse si aquellas hacen parte de la acometida interna o externa y en este último caso requerir la disposición de está por parte del operador propietario de aquella, negociación que debe sujetarse a las disposiciones sobre la función de las redes de que habla la Ley 142 de 1994.

2. En caso afirmativo ¿qué tipo de contratos debe celebrarse con quien alega ser el propietario de los elementos de red y que criterio debe fijarse para la remuneración de los activos que se utilicen? ¿se aplican los criterio ordinarios de valoración para el uso de elementos de red de propiedad de terceros?

Teniendo en cuenta la anterior distinción, si se trata de compartición de infraestructura entre operadores de telecomunicaciones se debe hablar en los términos de los contratos especiales de que habla la Ley 142 de 1994, en su artículo 39. Este artículo además ordena que en el caso de la utilización de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos el pago debe sujetarse a una remuneración o peaje razonable. Ahora bien si la infraestructura que se requiere se sujeta específicamente a la utilización de postes o ductos debe remitirse en cuento a costos a la metodología definida por la CRT a través de la Resolución CRT 532 de 2002.

3. ¿Puede en este caso la empresa que alega ser la propietaria de los elementos de red, obstaculizar el uso de la red alegando la propiedad sobre la misma y en caso de hacerlo como debe actuar la ESP afectada para garantizar el servicio de TPBC a los usuarios residentes del condominio?

Como fue explicado anteriormente las infraestructuras físicas necesarias para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, fueron catalogadas por la Ley 142 de 1994 como de utilidad social y función pública, dado lo anterior el acceso a ellas está plenamente garantizado a través de los medios administrativos y judiciales existentes. En el caso de tratarse de elementos de red indispensables para la prestación del servicio la Ley 142 de 1994 establece en su artículo 57 la facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos y seguidamente en su artículo 118 habla de las entidades con facultades para imponer la servidumbre en los siguientes términos: "Tienen facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación."(2)

Ahora bien en el caso de tratarse específicamente de la utilización de postes y ductos la CRT a través de la resolución CRT 532 de 2002 establece la metodología correspondiente a la contraprestación económica por el uso de sus postes y ductos.

Finalmente el artículo 29 de la Ley 142 de 1994 faculta a los operadores de servicios públicos, para adelantar a través del amparo policivo acciones encaminadas para restituir los inmuebles que hayan sido ocupados contra la voluntad o sin conocimiento de la empresa, o a que cesen los actos que entorpezcan o amenacen perturbar, en cualquier tiempo, el ejercicio de sus derechos.

En los anteriores términos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo damos respuesta a su consulta.

Cordialmente,

JUAN PABLO HERNANDEZ MARCENARO

Coordinador de Asesoría y Relaciones Externas.

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